C A R T A D E L M E S
28 de Septiembre de 2007
DOBLE, TRIPLE CRITERIO
JUDICIAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Al practicar una evaluación
cualitativa de las sentencias de casación, positivas y negativas, dictadas por las Salas
Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en los últimos diez años
comprendidos entre 1998 y 2007, se llega a la conclusión de que existe
uniformidad de criterio jurídico, en la casuística sometida a su estudio y
resolución, en todas las salas, a pesar de haber estado integradas por
distintos magistrados. Esta uniformidad produce un resultado tangible: las
sentencias de triple reiteración, difíciles de encontrarlas en 18.000
sentencias, pero, identificables, constituyen norma de obligatoriedad
general para controversias posteriores.
Como ejemplo se puede citar las
controversias sobre jubilación patronal. Todas las sentencias dictaminaron que la obligación de
pagar al jubilado era una obligación del empleador de tracto sucesivo en el
tiempo; en consecuencia, un pago único de la jubilación, de carácter
liberatorio, era ilegal. La triple reiteración generó reformas en este sentido
en el Código Laboral.
El Tribunal Constitucional,
integrado por excelentes juristas nominados por los partidos políticos, en cuotas de
reparto, ha publicado las resoluciones sobre la acción de amparo desde 1998
hasta hoy. En los últimos diez años, sus magistrados han sido sustituidos por
lo menos seis veces.
Parecería que los nuevos magistrados
que se posesionan ignoran la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cada Sala comienza a resolver, a
su modo, desde cero, exponiendo doctrinas jurídicas que contradicen lo resuelto
anteriormente por el Tribunal.
Al respecto tres ejemplos:
La Acción de Amparo es Residual
- “Como se ha venido manteniendo doctrinariamente por
este Tribunal, la acción de amparo es eminentemente residual, ya que el
daño que el acto administrativo puede producir, es susceptible de
remediación o de suspensión con la impugnación del acto administrativo
franqueada por leyes especiales, entre las cuales no se encuentra la
acción de amparo.” (Resolución No. 41, 18/10/1999)
- “La acción de amparo es procedente cuando se han
agotado o no existan franqueadas en ley acciones administrativas o
judiciales que restituyan el derecho conculcado, es decir, que esta acción
es de carácter residual.” (Resolución No. 128, 28/07/1999)
- “La acción de amparo constitucional, a no dudarlo, es
procedente cuando se han agotado o no existen acciones administrativas o
judiciales que restituyan el derecho conculcado, esto es una acción
residual.” (Resolución 10, 12/01/1999)
- “La acción de amparo constitucional es procedente
cuando se han agotado los mecanismos legales de defensa o cuando inexistan
tales mecanismos, o en su defecto, cuando de manera evidente se han
violentado derechos en perjuicio del administrado y no existe acción legal
franqueada por ley; de lo que se sigue que esta acción es de carácter residual.”
(Resolución No. 93, 22/09/1999)
Bastarían las cuatro Resoluciones
coincidentes, para concluir que existe triple reiteración, que la
acción de amparo es residual, y, por tanto, tal criterio debería ser de
obligatoriedad general en lo posterior.
La Acción de Amparo No es Residual
- “De modo general este Tribunal ha sostenido que las
personas que crean conculcadas sus derechos, están en libertad de elegir
la vía por la cual han de exigir el respecto de los mismos, esto es, que
pueden utilizar el recurso de amparo para el caso de violación de los
derechos constitucionales por actos ilegítimos que causen daño inminente,
o recurrir ante otros órganos de justicia ejerciendo las acciones
previstas en ley. En consecuencia la acción de amparo no es residual.”
(Resolución No. 134, 24/08/1999)
- “La Constitución de la República, al regular la
institución del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos
constitucionales, y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual
de defensa de los derechos constitucionales protegidos, que al ser
vulnerados por actos administrativos de autoridades públicas pueden
provocar daños graves.” (Resolución No. 420, 28/12/1999)
- “La Constitución de la República, norma suprema del Estado
Ecuatoriano, al regular la institución del amparo constitucional se aparta
de otros ordenamientos constitucionales, y lo consagra como un mecanismo
fundamental y no residual de los derechos protegidos.” (Resolución No.164,
14/12/2000)
Como puede observarse los dos
criterios, la acción de amparo es residual y no es residual, son
antagónicos y, ambos, con triple reiteración.
Las Personas Jurídica no pueden proponer Acción de Amparo
- “La acción de amparo ha sido concedida para proteger los
derechos de la persona humana, es decir de la persona natural; nuestro
constituyente no incluyó de modo expreso en el amparo a las personas
jurídicas, como lo hacen otras legislaciones. Cuando se establece en el
Art. 95 de la Constitución que “por sus propios derechos o el
representante legitimado de una colectividad” puede proponer el amparo, la
expresión “colectividad” no debe ser tomado como sinónimo de persona
jurídica sino que hace referencia a una agrupación unida por lazos
específicos como son los pueblos indígenas y negros, para quienes la
Constitución utiliza la antedicha expresión al consagrar sus derechos
colectivos en los Arts. 83 a 85 de la Ley Suprema.” (Resolución No. 194,
14/12/2000, Resolución No. 396, 07/09/1999, Resolución No. 370, 30/09/1999,
Resolución 513, 19/11/1999, Resolución No. 656, 04/11/1999, Resolución No.
568, 19/11/1999, Resolución No. 306, 29/09/1999, Resolución No. 423,
21/09/1999, Resolución No. 468, 21/09/1999, Resolución No. 547,
29/09/1999, Resolución No. 191, 17/09/1999, Resolución No. 794,
09/09/1999, Resolución No. 292, 16/07/1999)
- Como puede observarse, existen suficientes Resoluciones
que niegan derecho a las personas jurídicas para deducir acción de amparo
para concluir que se trataría de triple reiteración con efectos
obligatorios para el futuro.
Las Personas Jurídicas Si pueden proponer Acción de Amparo
- “Una persona jurídica puede presentar una acción de
amparo de manera excepcional, como cuando a dicha entidad jurídica les
afecta un acto ilegítimo de la administración pública, violatorio de sus
derechos constitucionales. En este caso, el representante legal deberá
obtener la autorización expresa para presentar la acción de la junta de
accionistas, o del organismo directivo para tal propósito, pues, de esa
manera se probará que afecta a toda la entidad no a una o a un grupo de
personas integrantes.” (Resolución No. 107, 07/07/2000)
- “Este Tribunal ha determinado con claridad que según el
Art. 95 de la Constitución “cualquier persona por sus propios derechos, o
como representante legitimado de una colectividad podrá proponer acción de
amparo”, norma fundamental vigente en forma posterior a la expedición de
la Ley de Control Constitucional, que por tanto debe prevalecer sobre
cualquier otra, según lo establecido por el Art. 273 de la Constitución;
amparando, por tanto, a las personas jurídicas para proponer acción de
amparo.” (Resolución No. 5, 06/01/1999)
- “El Art. 95 de la Constitución Política establece que cualquier
persona puede interponer la acción de amparo, sin embargo, orientándose la
misma a la tutela de los derechos subjetivos, la regla general es que toda
persona natural pueda presentarla y, como excepción, en los casos en los
que una persona jurídica pueda interponer acción de amparo, se limitan a
aquellos cuya pretensión sea la tutela de este tipo de derechos, y no
otros.” (Resolución No. 140, 03/10/2000)
- Como puede observarse, existen suficientes Resoluciones
que legitiman la presentación de amparo a las personas jurídicas, para
concluir que se trataría de triple reiteración con efectos obligatorios
para el futuro.
Han sido resueltos dos criterios
antagónicos y, ambos, con triple reiteración.
Aprehensión de Cilindros de Gas de Uso Doméstico
- “El actor admitió que el transporte de cilindros de gas
lo efectuaba en horas de la noche. El Decreto Ejecutivo 196, Registro
Oficial 50 de 21 de octubre de 1996 obliga a las Fuerzas Armadas y Policía
al decomiso de cilindros de gas de uso doméstico si se detectare que su
destino es diferente a la cocción de alimentos. El decomiso, por tanto, es
acto legítimo.” (Resolución No. 26, 28/01/1999)
- “El principio que consagra nuestra Carta Política
en el Art. 272 es la supremacía de la Constitución que prevalece sobre
cualquier norma legal y, por tanto, estas no tendrán valor alguno si de
algún modo estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus
prescripciones. En este sentido el Decreto Ejecutivo 196, Registro Oficial
50 de 21 de octubre de 1996, consagra una confiscación de cilindros de gas
cuando se presume contrabando, Decreto que contradice el contenido del
Art. 33 de la Constitución que prohíbe toda confiscación; de lo que se
concluye que no se trata de decomiso, sanción penal, sino de verdadera confiscación.”
(Resolución No. 155, 29/03/1999)
- Nuevamente un doble criterio judicial.
Silencio del Tribunal a partir del año 2002
De las resoluciones de la acción de
amparo publicadas a partir del año 2002 hasta la fecha, en el Tribunal no se
discute si la acción de amparo es residual o no es residual, ni sobre el
ejercicio de la acción de amparo por parte de las personas jurídicas, ni sobre
la confiscación o el decomiso de cilindros de gas, olvidando el Tribunal,
cómodamente, tales problemas y aceptando a trámite y resolución cualquier
acción de amparo, por disparatada que sea.
Esta cómoda actitud de los
Magistrados del Tribunal ha llevado a los profesionales del derecho a intentar
reparar todos los derechos conculcados de su nutrida clientela mediante la
acción de amparo, prescindiendo voluntariamente de otras acciones judiciales
franqueadas en ley, en litigios en los cuales se puede discutir a profundidad
el derecho y la violación legal del mismo, ante jueces de derecho, aunque tome
tres años obtener sentencia de primera instancia.
El conclusión, las resoluciones contradictorias
de los tres ejemplos comentados, provenientes del Tribunal Constitucional,
demuestran el error de la Constitución Política al otorgar al Congreso Nacional
atribución para el nombramiento de los magistrados constitucionales, lo que ha
producido una repartición de la cuota política con distinguidos abogados
políticos que se han prestado al juego, sin ninguna experiencia en la actividad
juzgadora; por ello, cada uno designa sus propios asesores que les preparan las
resoluciones, dando como consecuencia una administración de justicia
constitucional a través de asesores.
Que garantía de acierto tenemos los
Abogados para
deducir una acción de amparo fundados en jurisprudencia…?. Ninguna. Se
trata de una lotería.
Dr. Luis Hidalgo López
GERENTE GENERAL
LEXIS S.A.