Interpretación judicial de la ley
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Del domicilio en cuanto depende de la residencia y
del ánimo de permanecer en ella
Del domicilio en cuanto depende de la condición
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Del principio de la existencia de las personas
Del fin de la existencia de las personas
De la presunción de muerte por desaparecimiento
De la terminación del matrimonio
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
De la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales
Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
De la administración ordinaria de los bienes
De la administración extraordinaria
De la disolución de la sociedad conyugal,
y de la partición de gananciales
De las donaciones por causa de matrimonio
Excepciones relativas a la separación parcial de bienes
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Reglas relativas al hijo póstumo
Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
Definiciones y reglas generales
De la tutela o curaduría testamentaria
De la tutela o curaduría legítima
De la tutela o curaduría dativa
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR, DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICOMANO
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
Reglas relativas a defectos físicos y morales
Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos
Reglas relativas a las relaciones de familia
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo
Reglas relativas a la incapacidad sobreveniente
Reglas generales sobre las incapacidades
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
De la accesión de una cosa mueble a otra
De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
De la tradición de las cosas corporales muebles
De las otras especies de tradición
De la posesión y sus diferentes calidades
De los modos de adquirir y perder la posesión
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO,
Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
De las servidumbres voluntarias
De la extinción de las servidumbres
Qué cosas pueden reivindicarse
Contra quién se puede reivindicar
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador
Del testamento solemne otorgado en país extranjero
De los testamentos privilegiados
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
De las asignaciones testamentarias condicionales
De las asignaciones testamentarias a día
De las asignaciones a título universal
De las asignaciones a título singular
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
De la revocación del testamento
DE LA APERTURA DE LA SUCESION, DE SU ACEPTACION,
Reglas relativas a las herencias
De la petición de herencia y de otras acciones del heredero
DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Por quién puede hacerse el pago
Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Del pago con beneficio de competencia
DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
De la capacidad para el contrato de venta
Forma y requisitos del contrato de venta
De los efectos inmediatos del contrato de venta
De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar
De la obligación de saneamiento, y primeramente del saneamiento por evicción
Del saneamiento por vicios redhibitorios
De las obligaciones del comprador
De otros pactos accesorios al contrato de venta
De la rescisión de la venta por lesión enorme
De las obligaciones del arrendador,
De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas
De la expiración del arrendamiento de cosas
Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios
Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
De los contratos para la construcción de una obra material
Del arrendamiento de servicios inmateriales
Del arrendamiento de transporte
De las diferentes especies de sociedad
De las principales cláusulas del contrato de sociedad
De la administración de la sociedad colectiva
De las obligaciones de los socios entre sí
De las obligaciones de los socios respecto de terceros
De la disolución de la sociedad
Definiciones y reglas generales
De la administración del mandato
De las obligaciones del mandante
DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Del depósito propiamente dicho
De la constitución de renta vitalicia
De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Del cuasicontrato de comunidad
De la constitución y requisitos de la fianza
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
De la prescripción por la que se adquieren las cosas
De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales
De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo
CODIGO CIVIL
NORMA: Codificación 10
PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 46
FECHA: 24 de Junio de 2005
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
Artículo 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Artículo 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.
Artículo 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.
Artículo 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República.
La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.
Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;
2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;
3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior;
4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;
5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;
6. Las meras expectativas no constituyen derecho;
7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva;
8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.
Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;
9. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior;
10. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta;
11. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida;
12. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;
13. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;
14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;
15. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;
16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;
17. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;
18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición: 1ro., las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2., las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;
19. Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;
20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente;
21. La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación.
En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis;
22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y,
23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.
Artículo 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Artículo 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.
Artículo 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.
Artículo 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.
Artículo 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:
1. En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,