CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

 

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TITULO I

LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I

LA JURISDICCION

CAPITULO II

LA COMPETENCIA

TITULO II

LA ACCION PENAL

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

CAPITULO II

LA DENUNCIA

CAPITULO III

LA ACUSACION PARTICULAR

TITULO III

LOS SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO II

EL OFENDIDO

CAPITULO III

EL IMPUTADO

CAPITULO IV

EL DEFENSOR PUBLICO

LIBRO SEGUNDO

LA PRUEBA

TITULO I

LA PRUEBA Y SU VALORACION

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO II

LA PRUEBA MATERIAL

CAPITULO III

LA PRUEBA TESTIMONIAL

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION SEGUNDA

EL TESTIMONIO PROPIO

SECCION TERCERA

EL TESTIMONIO DEL OFENDIDO

SECCION CUARTA

EL TESTIMONIO DEL ACUSADO

CAPITULO IV

LA PRUEBA DOCUMENTAL

LIBRO TERCERO

LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

CAPITULO II

LA APREHENSION

CAPITULO III

LA DETENCION

CAPITULO IV

LA PRISION PREVENTIVA

CAPITULO IV-A

LA DETENCION EN FIRME

CAPITULO V

LA CAUCION

CAPITULO VI

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPITULO VII

EL ALLANAMIENTO

LIBRO CUARTO

ETAPAS DEL PROCESO

TITULO I

LA INSTRUCCION FISCAL Y LA POLICIA JUDICIAL

CAPITULO I

POLICIA JUDICIAL

CAPITULO II

LA INDAGACION PREVIA Y LA INSTRUCCION FISCAL

CAPITULO III

LA CONCLUSION DE LA INSTRUCCION FISCAL

TITULO II

LA ETAPA INTERMEDIA

SECCION

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SECCION II

AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO

SECCION III

DEL SOBRESEIMIENTO

TITULO III

LA ETAPA DEL JUICIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO II

TRIBUNAL PENAL

CAPITULO III

SUSTANCIACION ANTE EL PRESIDENTE

CAPITULO IV

SUSTANCIACION ANTE EL TRIBUNAL PENAL

CAPITULO V

LA SENTENCIA

CAPITULO VI

DEL RECURSO DE HECHO

TITULO IV

ETAPA DE IMPUGNACION

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

CAPITULO II

RECURSO DE NULIDAD

CAPITULO III

RECURSO DE APELACION

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

TITULO V

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE ACCION PENAL PRIVADA

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO POR RAZON DEL FUERO

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

LIBRO QUINTO

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

LIBRO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

TITULO II

COSTAS

TITULO III

INDEMNIZACION AL IMPUTADO, ACUSADO O CONDENADO

TITULO IV

AMPARO DE LA LIBERTAD

DISPOSICIONES GENERALES


 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

 

NORMA: Ley s/n

PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 360

FECHA: 13 de Enero de 2000

 

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1.- Juicio previo.- Nadie puede ser penado si no mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas.

 

Artículo 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.

 

Artículo 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley.

 

Artículo 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.

 

Artículo 5.- Unico proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.

 

Artículo 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas: excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán solo los días hábiles.

 

Artículo 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios internacionales, la extradición del prófugo en los casos de prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

Artículo 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos y formas establecidos expresamente en este Código.

 

Artículo 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicial señalada para el efecto.

 

Artículo 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de gestión de parte.

 

Artículo 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.

 

Artículo 12.- Información de los derechos del imputado.- Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y este Código le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio, antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se defienda por si mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

 

Artículo 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones.

 

Artículo 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su defensor al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la República y este Código.

 

Artículo 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.

TITULO I

LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I

LA JURISDICCION

 

Artículo 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.

 

Artículo 17.- Organos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:

1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;

2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;

4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;

5) Los tribunales penales;

6) Los jueces penales;

7) Los jueces de contravenciones; y,

8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

 

Artículo 18.- Ambito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:

1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.

Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.

Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;

2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares;

3) Los ecuatorianos o extranjeros que delinean a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;

4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delinean a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;

5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;

6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Decreto Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los demás casos señalados en el Código Penal.

CAPITULO II

LA COMPETENCIA

 

Artículo 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace la de la Ley.

 

Artículo 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Artículo 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:

1. Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;

2. Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.

Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del juez o tribunal de la Capital;

3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas.

El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria, será competente para la unificación de la condena, para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación, mediante oficio de los demás tribunales penales.

4. Hay conexidad cuando:

a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación:

b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles; cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros;

5. Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa;

6. Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados.

Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema.

Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa;

7. Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

8. Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.

Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

 

Artículo 22.- Deprecatorio.- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales a los jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.

 

Artículo 23.- Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez o tribunal a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, juez o tribunal incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, juez o tribunal competente. Más, los actos procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.

 

Artículo 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, prevalecerá la primera, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

 

Artículo 25.- Funciones del Fiscal.- Corresponde al Fiscal, según lo previsto en la Constitución y este Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal.

De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Si hay varios agentes fiscales en la misma sección territorial, la intervención se establecerá, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Ministerio Público.

Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, los fiscales de tales lugares, deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada una de las infracciones.

Igualmente se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, realice las investigaciones por separado aunque relacionando los hechos y personal en orden a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores.

Nota: Artículo reformado por Art. 2 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

 

Artículo 26.- Comunicación al Juez.- El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación en un delito de acción penal pública, iniciará la instrucción conforme a lo previsto en el artículo 217 y lo comunicará de inmediato al juez penal competente. Si hay varios jueces, el Fiscal acudirá al juez determinado mediante sorteo.

 

Artículo 27.- Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia:

1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código;

2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;

3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;

4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;

5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,

6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.

 

Artículo 28.- Tribunales Penales.- Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:

1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes del país;

2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,

3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

 

Artículo 29.- Cortes Superiores.- Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:

1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;

2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,

4. Los presidentes de las cortes superiores tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.

Nota: Artículo reformado por Art. 3 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

 

Artículo 30.- Corte Suprema.- La Corte Suprema de Justicia es competente:

1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;

3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y, 4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema.

 

Artículo 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:

1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria;

b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales;

c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y,

d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.

2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:

a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,

b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

TITULO II

LA ACCION PENAL

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio la acción penal es de tres clases:

a) Pública de instancia oficial;

b) Pública de instancia particular; y,

c) Privada.

Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente acción penal pública o acción pública, ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción pública de instancia particular.

 

Artículo 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal.

Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.

El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

 

Artículo 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular.- La acción pública es de instancia particular en los siguientes delitos:

a) Nota: Literal derogado por Art. 4 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

b) Revelación de secretos fábrica;

c) Nota: Literal derogado por Art. 4 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003

d) Estafa y otras defraudaciones; y,

e) Nota: Literal derogado por Art. 4 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003

Sin embargo, el Fiscal, ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuanto haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.

 

Artículo 35.- Actos urgentes.- En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

 

Artículo 36.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:

a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;

b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

e) La usurpación;

f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y,

g) El atentado al pudor de un mayor de edad.

 

Artículo 37.- Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:

a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y,

b) En los delitos de instancia particular.

 

Artículo 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

 

Artículo 39.- Efectos.- Si el Juez, después de oir al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.

El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.