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Código de Comercio

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2019-2499

Quito, 14 de mayo del 2019

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el CÓDIGO DE COMERCIO.

En sesión de 9 de mayo de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO DE COMERCIO, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ

Secretaria General

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 15 de marzo de 2017, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE CÓDIGO DE COMERCIO", en segundo debate los días 16 y 23 de octubre de 2018; y 12 de marzo de 2019 siendo esta última fecha, finalmente aprobado; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 11 de abril de 2019, ingresado el 12 del mismo mes y año. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobado el "CÓDIGO DE COMERCIO" por la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2019.

Quito, 14 de mayo de 2019.

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ

Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO
Considerando

Que, el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y el numeral 16 del referido artículo constitucional, el derecho a la libertad de contratación;

Que, el numeral 25 del artículo 66, en concordancia con el numeral 8 del artículo 284 y artículo 336 ibídem, reconocen y garantiza a todas las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República señala que el régimen de desarrollo tendrá, entre otros objetivos, construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el artículo 283 del mismo cuerpo señala que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

Que, el numeral 5 del artículo 304 ibídem establece que uno de los objetivos de la política comercial será impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo;

Que, el artículo 306 de la Constitución de la República prescribe que el Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal. El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza;

Que, el artículo 319 de la Carta Fundamental indica que se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

Que, el artículo 335 de la Carta Política comenta que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal;

Que, el numeral 12 del artículo 416 señala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados;

Que, la Codificación del Código de Comercio fue publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 1202, de 20 de agosto de 1960 (ver...);

Que, desde su codificación en 1960 hasta la actualidad, el Código de Comercio ha experimentado, en no pocas ocasiones, la exclusión de diferentes instituciones jurídicas que radicaban en su articulado y la inclusión de otras tantas, así como también la derogación y suspensión de los efectos jurídicos de varios de sus cánones normativos;

Que, la obsolescencia y la carencia de sentido práctico que han caracterizado a varios pasajes normativos del actual Código de Comercio, que han continuado vigentes en el tiempo a pesar de la concurrencia de éstas y otras circunstancias gravitantes, han impedido que éste responda diligentemente al llamado que el tráfico mercantil demanda de él;

Que, las actuales disposiciones del Código de Comercio no contemplan los principios que, respecto al trabajo y a la producción, entre otros, prescribe la Constitución de la República, así como también otros de naturaleza infraconstitucional encaminadas a regular y controlar sectores que guardan profunda relación con el quehacer mercantil nacional y con los agentes que en él intervienen, tales como la regulación de actividades monopólicas y la publicidad engañosa, los grupos económicos, la protección a la propiedad intelectual, los controles tributarios referente a precios de transferencia, principio de plena competencia y los paraísos fiscales, regímenes preferentes y jurisdicciones de menor imposición, el derecho al trabajo, entre otros;

Que, resulta necesario brindarle a la patria un nuevo Código de Comercio, adecuado a las actuales exigencias y dinamismos del comercio nacional e internacional; y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:
CÓDIGO DE COMERCIO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Son comerciantes:

a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual;
b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
Art. 3.- Los principios que rigen esta ley son:

a) Libertad de actividad comercial;
b) Transparencia;
c) Buena fe;
d) Licitud de la actividad comercial;
e) Responsabilidad social y ambiental;
f) Comercio justo;
g) Equidad de género;
h) Solidaridad;
i) Identidad cultural; y,
j) Respeto a los derechos del consumidor.
Art. 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. Asimismo, este Código constituye norma supletoria de otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.
Art. 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una determinada localidad y sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en operaciones del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trate por el plazo mínimo de cinco años.

La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el inciso anterior deberán ser probados por quien los invoca.

Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser por lo menos cinco comerciantes idóneos inscritos en el Registro Mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos respectivos; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido expedidas dentro de los 5 años anteriores al hecho controvertido.
LIBRO PRIMERO
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL

Art. 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico, aludidos en este Código; así como los actos en los que intervienen empresarios o comerciantes, cuando el propósito con el que intervenga por lo menos uno de los sujetos mencionados sea el de generar un beneficio económico.
TÍTULO PRIMERO
LOS ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES

Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales:

a) La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
b) La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
c) La compra o enajenación de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
d) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las acciones, participaciones o partes sociales;
e) La producción, transformación, manufactura y circulación de bienes;
f) El transporte de bienes y personas;
g) Las operaciones descritas y reguladas por el Código Orgánico Monetario y Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley;
h) Las actividades de representación, prestadas por terceros, a través de las cuales se colocan productos o se prestan servicios en el mercado;
i) Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes;
j) Las actividades mercantiles realizadas por medio de establecimientos físicos o sitios virtuales, donde se oferten productos o servicios;
k) El contrato de seguro;
l) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza;
m) El depósito de mercaderías; y, en general, la tenencia de bienes a título oneroso;
n) Las actividades de interrelación derivadas de los contratos existentes entre los prestadores de servicios de transporte y sus usuarios;
o) El contrato de operación logística;
p) La prenda, y otras garantías que se regulen en este Código;
q) Las operaciones de crédito;
r) La colaboración empresarial cuando está encaminada a realizar actos de comercio; y,
s) Otros de los que trata este Código.

Se tendrán así mismo como actos de comercio todos los relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 9.- Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles. En lo que atañe a inmuebles, se estará a lo dispuesto por este Código para cada tipo de contrato.
TÍTULO SEGUNDO
EL COMERCIANTE O EL EMPRESARIO DE COMERCIO

CAPÍTULO PRIMERO
LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS

Art. 10.- Se considerarán comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código:

a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, según corresponda, en función de sus actividades de interrelación;
c) Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo patrimonio sea independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades mercantiles; y,
d) Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras, agroindustriales, entre otras; y que, por el volumen de su actividad, tienen la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 11.- No son comerciantes o empresarios:

a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas, así lo hagan con la participación de colaboradores;
b) Los artesanos; y,
c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público; o,
b) Cuando se anuncie al público como comerciante o mediante la oferta de bienes o servicios, por cualquier medio.
Art. 13.- Son deberes específicos de los comerciantes o empresarios los siguientes:

a) Llevar contabilidad, o una cuenta de ingresos y egresos, cuando corresponda, que reflejen sus actividades comerciales, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes;
b) Llevar de manera ordenada, la correspondencia que refleje sus actividades comerciales;
c) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. La falta de este registro no resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o empresario, siempre que los mismos reúnan los requisitos contenidos en este Código; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
d) Obtener los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad;
e) Conservar la información relacionada con sus actividades al menos por el tiempo que dispone este Código;
f) Abstenerse de incurrir en conductas de competencia desleal y, en general, cualquier infracción sancionada en la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado; y,
g) Abstenerse de incurrir en prácticas sancionadas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA EMPRESA

Art. 14.- Empresa es la unidad económica a través de la cual se organizan elementos personales, materiales e inmateriales para desarrollar una actividad mercantil determinada.

El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende el conjunto de bienes organizados por el comerciante o empresario, en un lugar determinado, para realizar los fines de la empresa. Podrán formar parte de una misma empresa varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá ser parte de varias empresas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Art. 15.- Se entenderá que forman parte integrante de una empresa:

a) El nombre o denominación con la que se da a conocer al público o da a conocer los productos y servicios que oferta;
b) Los bienes tangibles e intangibles susceptibles de valoración económica, tales como los signos distintivos, marcas, lemas comerciales, u otros, así como los elementos constitutivos de la imagen de la empresa, que la diferencien o distingan de otras;
c) Los activos que le permitan desarrollar su actividad mercantil;
d) El conocimiento empleado en la actividad desarrollada;
e) La cartera de clientes;
f) Los derechos y obligaciones derivados de las actividades emprendidas, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de la empresa y que atañan a él como individuo particular;
g) Las relaciones jurídicas y de hecho establecidas por el empresario para el desarrollo de la actividad empresarial; y,
h) Los establecimientos de comercio.
Art. 16.- El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende:

a) El bien inmueble o las instalaciones donde el empresario realiza su actividad mercantil, así como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien;
b) El inventario en existencia dentro del establecimiento de comercio; y,
c) El mobiliario, así como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien.
Art. 17.- Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos.
Art. 18.- La empresa es un ente susceptible de valoración económica para efectos de su transferencia por acto entre vivos o su transmisión por causa de muerte. Su transferencia por acto entre vivos se regirá por este Código; los métodos de valoración serán los que los involucrados convengan, salvo disposición legal en contrario.
Art. 19.- Cada uno de los bienes tangibles e intangibles que son propiedad del comerciante o de la empresa pueden ser enajenados y valorizados independientemente.
Art. 20.- De igual manera, cuando un comerciante o empresario se dedique a varias actividades mercantiles, la empresa se podrá fraccionar y cada una de las áreas, líneas de negocio o segmentos, se podrán enajenar independientemente.
Art. 21.- Las empresas son susceptibles de identificarse, según su interrelación con otras empresas, como matrices o filiales. Es matriz o principal aquella empresa que ejerce control económico, financiero y administrativo sobre otra, que tendrá la calidad de filial.
TÍTULO TERCERO
LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS MERCANTILES RELEVANTES

Art. 22.- Se deberá inscribir en el libro de sujetos mercantiles que llevará el Registro Mercantil, la siguiente información o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este Código:

a) La información que permita identificar o localizar al empresario o comerciante misma que será obtenida del Registro Único de Contribuyentes;
b) Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad, las que en una sociedad introduzcan alteración que interese a terceros y los nombramientos de los liquidadores;
c) El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el país;
d) La información que permita identificar a los representantes legales, gerentes o administradores, de personas jurídicas o unidades económicas autónomas que realicen actividades de comercio, misma que será obtenida de las bases de datos públicas; y a los mandatarios generales o especiales de los comerciantes o empresarios;
e) Los mandatos generales o especiales que los comerciantes o empresarios otorgan para administrar sus empresas;
f) La declaración sobre la existencia de pasivos con entidades que gozan de jurisdicción coactiva que sobrepase el diez por ciento del capital declarado en la inscripción o en sus modificaciones;
g) La interdicción de un comerciante;
h) La declaratoria de insolvencia y de quiebra;
i) Los autos de quiebra y rehabilitación; y,
j) La autorización o permiso que habilite a las niñas, niños o adolescentes emancipados para comerciar, y su revocatoria, siempre que hubieren cumplido la edad mínima prevista para trabajar, de conformidad con la ley.
Art. 23.- Los comerciantes o empresarios luego de la inscripción, deberán comunicar cualquier modificación de los datos, información y actos descritos en el artículo anterior; dicha comunicación deberá efectuarse dentro de los siguientes treinta días de haberse producido el hecho, luego de lo cual el registrador mercantil procederá a la inscripción correspondiente.

En caso de que dicha notificación no se realice dentro del plazo previamente referido, estos actos no serán oponibles frente a terceros.
Art. 24.- Se deberá inscribir en el libro de actos y objetos mercantiles que llevará el Registro Mercantil, la siguiente información o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este Código:

1. La apertura y cierre de sucursales o establecimientos de comercio, así como todos los actos que involucren enajenación o gravamen sobre estas;
2. La declaración sobre la celebración de actos de transferencia total de activos, de los de créditos y los de asunción de pasivos por adquisición de empresas o sociedades con indicación del monto y porcentaje cedido o adquirido; procederá la inscripción con la entrega de una copia del acto o actos que los contengan o de la declaración respectiva.
3. Cuando involucren empresas, las capitulaciones matrimoniales, las disoluciones de la sociedad conyugal y las liquidaciones de estas;
4. Así mismo, cuando involucren empresas, los inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicación; y,
5. Los documentos justificativos de los derechos sobre una o más empresas del que está bajo la patria potestad o del niño, niña o adolescente o del incapaz que está bajo la tutela o cúratela de un comerciante.
Art. 25.- El registro de los actos o información expresada en el artículo anterior, deberá realizárselo dentro del plazo de treinta días contados desde la generación del acto.
Art. 26.- Mientras un hecho o acto de aquellos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, no se haya inscrito, no podrá oponerse frente a un tercero, a no ser que, por relaciones privadas entre el empresario y el tercero, éste último haya recibido aquella información. En todo caso, siempre que se ocasione un daño a un tercero como consecuencia de la falta o tardía inscripción, el comerciante o empresario deberá los daños ocasionados.
Art. 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la certificación respecto de los datos públicos de una actividad comercial o empresarial; y, dentro de un proceso judicial o arbitral, la copia de los documentos que se hayan proporcionado como soporte de dichos datos, siempre que sea autorizado por las partes.
TÍTULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD DE LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS

Art. 28.- Los comerciantes están en la obligación de llevar contabilidad en los términos prescritos en el ordenamiento jurídico.
Art. 29.- En el curso de una causa judicial o arbitral podrán el juez o el árbitro ordenar a petición de parte, o aun de oficio, la inspección o exhibición contable, pero sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con el asunto que se ventila; lo cual deberá designarse previa y determinadamente. Esta determinación no conlleva el deber de hacer un señalamiento exacto de cuentas o asientos, sino la identificación de los rubros controvertidos.

Se podrá incorporar a los procesos judiciales o arbitrales la información contable obtenida durante la inspección o exhibición a través de capturas o copias de datos de sistemas contables; o incorporar tales capturas en medios de soporte que estarán a disposición de los intervinientes en el proceso.

De igual naturaleza y eficacia será la información obtenida a través de peritos designados por los jueces o árbitros en las respectivas causas que conozcan, peritos que estarán obligados a guardar la confidencialidad de la información que han obtenido.
Art. 30.- La contabilidad que no se ajustare a las normas respectivas, no tendrán valor en los procesos judiciales o arbitrales a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, siempre y cuando estuvieren a lo dispuesto en la ley.

En caso de que ningún comerciante mantenga sus registros contables conforme a derecho, los jueces y árbitros decidirán según el mérito que suministren las demás pruebas.

Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Art. 31.- Los libros y asientos contables hacen fe de los actos del comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Art. 32.- No podrá ordenarse de oficio, ni a petición de parte, la inspección, exhibición o examen general de la totalidad de la contabilidad del comerciante o empresario, sino, exclusivamente en los casos expresamente determinados en la ley y en los de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los términos que señalan la Ley de Compañías y la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.
Art. 33.- No podrá obligarse a un comerciante o empresario a trasladar su contabilidad fuera de su oficina mercantil; además, en caso de que las cuentas y los libros se encontraren en otra localidad, podrá someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros mediante la petición correspondiente. El examen y compulsa se harán en presencia del comerciante, representante, gerente, dependiente o la persona que él comisione.
Art. 34.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del juzgador, éste podrá deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuere comerciante.
Art. 35.- El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes o soportes, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y siete años después.

Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros.
Art. 36.- Los registros y los asientos que realicen los encargados de la contabilidad en los libros de sus principales, tendrán el mismo valor que si fueran realizados por sus titulares.
TITULO QUINTO
LOS LIBROS Y OTRAS ANOTACIONES DE ACTIVIDAD COMERCIAL Y DEL REGISTRO DE SUS RELACIONES COMERCIALES. LA INFORMACIÓN SOBRE LOS ACTOS DE COMERCIO

Art. 37.- El comerciante o empresario deberá guardar y respaldar los documentos y la información relativa a los actos jurídicos que desarrolle, sean estos instrumentos públicos o privados, así como también los mensajes constantes en correos electrónicos que existen sobre aquellos; estos últimos se llevarán y tendrán los efectos que se prevé en el capítulo dedicado al comercio electrónico que consta en este Código.
Art. 38.- Para los fines de este Código y para las controversias en materia comercial o empresarial, las informaciones o recomendaciones de profesionales que asistan al comerciante o empresario estarán sujetas al sigilo que para las respectivas materias establecen las leyes del país.
LIBRO SEGUNDO
PERSONAS E INSTRUMENTOS DEL COMERCIO

TÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD MERCANTIL

Art. 39.- Toda persona capaz para contratar de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, puede ejercer la actividad mercantil o comercial.

Además de la capacidad mencionada en el inciso anterior, la ley puede exigir otro u otros requisitos adicionales para la titularidad de determinadas empresas o el ejercicio de específicas actividades comerciales o empresariales.
Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden ejercer en calidad de comerciantes o empresarios:

a) Los servidores públicos a quienes las normas legales prohíban el ejercicio de actividades empresariales o comerciales; y,
b) Los quebrados y los insolventes que no hayan obtenido rehabilitación.
Art. 41.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actividades comerciales o empresariales, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Art. 42.- Las niñas, niños o adolescentes emancipados podrán ejercer actividades comerciales o empresariales en nombre propio, con las limitaciones de edad mínima y de otra índole establecidas en la legislación civil.

Los no emancipados y los sometidos a guarda en los términos del Código Civil podrán tener intereses en empresas mercantiles sea que las hayan recibido por donación, herencia o legado, o que las hayan originado o recibido antes de quedar sujetos a dicha guarda; el ejercicio de la actividad empresarial en este caso se desarrollará a través de su representante legal o guardador, según el caso.
Art. 43.- Los comerciantes o empresarios responderán del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su actividad con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los bienes inembargables, de acuerdo con las disposiciones de la ley civil. En cuanto a la naturaleza y efectos de las cauciones, así como en lo referente a las preferencias y privilegios de los créditos en contra de estos, se estará a lo dispuesto en el Código Civil como en otras leyes donde se establezcan prelaciones y privilegios.
Art. 44.- Cuando los cónyuges no tengan disolución de sociedad conyugal o no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales que excluyan los bienes con los que se desarrolla la actividad comercial o empresarial, los actos mercantiles del cónyuge comerciante o empresario obligan a la sociedad conyugal. Esta disposición no se aplica para los actos prescritos en el primer inciso del artículo 181 del Código Civil.

Cuando se hubieren celebrado tales actos de disolución o capitulaciones, responderá el comerciante o empresario con sus bienes exclusivamente. La fecha de eficacia del acto de disolución o capitulaciones será la que determine el alcance de esta responsabilidad.
Art. 45.- Los niños, niñas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mínima establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el acto o por escritura pública, que deberá ser registrado en las dependencias correspondientes del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos públicos y este Código. Se presume que tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con ella o él.
Art. 46.- Los niños, niñas y adolescentes emancipados, autorizados para trabajar de acuerdo al Código Civil y al Código de la Niñez y Adolescencia se reputarán como plenamente capaces en el uso que hagan de esta autorización para ejercer el comercio; y, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, pueden comparecer en juicio por sí, hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio, o venderlos, en los casos y con las solemnidades que prescribe el Código Civil.
Art. 47.- Cuando los niños, niñas y adolescentes que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confiere la ley, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta el monto de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
TÍTULO SEGUNDO
LOS COLABORADORES DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO

CAPÍTULO PRIMERO
LOS MANDATARIOS MERCANTILES

Art. 48.- El comerciante o empresario individual puede ejercer la actividad empresarial tanto por sí mismo como representado por apoderados voluntarios, generales o especiales.
Art. 49.- Las personas que no tienen capacidad para comerciar, actuarán a través de quienes se señala en este Código.
Art. 50.- En materia mercantil el mandato es un acto por medio del cual el comerciante o empresario otorga la representación voluntaria, general o especial de su empresa. Se regulará por este capítulo y en lo no previsto por las disposiciones del Código Civil.
Art. 51.- El mandato, ya sea general o especial, concedido por el comerciante o empresario, se otorgará por escritura pública y deberá inscribirse en el "Libro de Sujetos Mercantiles", a cargo del Registro Mercantil. El tercero que contrate con el mandatario general o especial podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes mediante la entrega de una copia auténtica del mismo.
Art. 52.- El acto desarrollado en el establecimiento del comerciante o empresario, por quien, atendidas las circunstancias, de forma aparente se comporta como apoderado general o especial de aquel, o por aquel a quien el comerciante o empresario ha dado a conocer como persona autorizada, se reputa acto del comerciante o empresario, a menos que se demuestre que el destinatario de la declaración actuó con conocimiento de la falta de representación.
Art. 53.- El representante no podrá ejecutar negocios jurídicos que vayan en manifiesta contraposición con los intereses del representado y esto pueda o deba ser percibido por el tercero con quien se celebra tal negocio con mediana diligencia o cuidado; en caso de ejecutarlo, dará derecho al representado para que solicite la rescisión del acto o negocio y el representante será responsable de los perjuicios ocasionados tanto al empresario como a terceros de buena fe.
Art. 54.- No podrá el representante del comerciante o empresario contratar consigo mismo, ya sea que actúe en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.

El acto celebrado en vulneración de esta prohibición es rescindible, y confiere derecho al comerciante o empresario a obtener, además de regresar al estado anterior al acto ejecutado, la indemnización de perjuicios que se hayan ocasionado.
Art. 55.- El apoderado general, cualquiera sea su denominación, está facultado para realizar en nombre y por cuenta del empresario o comerciante, las actividades constitutivas del giro y tráfico de la empresa en su totalidad o de ramas de actividad o establecimientos concretos, aunque las facultades conferidas no se especifiquen expresamente en el mandato.

Podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija, y en particular para gravar o enajenar activos de propiedad el comerciante o empresario.

Las limitaciones de las facultades del apoderado general no serán oponibles a terceros de buena fe aunque se hubieran inscrito en el Registro Mercantil.
Art. 56.- El apoderado general que actúe en nombre y por cuenta del comerciante o empresario, en el ámbito del poder conferido, obligará a éste frente a los terceros con los que contrate, quienes sólo tendrán acción contra el empresario.

Los actos o contratos realizados por un apoderado general cuando notoriamente esté integrado en una empresa y pertenezcan al giro y tráfico de ésta, se entenderán hechos en nombre y por cuenta del empresario, aun cuando aquel no lo haya expresado al tiempo de realizarlos.
Art. 57.- La modificación y la revocación del poder general deberán anotarse en el Registro Mercantil respectivo. En su defecto, serán inoponibles a terceros, salvo que se pruebe que estos conocían la modificación o la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio.
Art. 58.- El empresario o comerciante podrá designar uno o más apoderados especiales para la conclusión de negocios específicos. En lo referente a los actos y efectos de este mandato, se estará a las instrucciones conferidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS DEPENDIENTES O AUXILIARES DEL EMPRESARIO

Art. 59.- Son auxiliares del comerciante o empresario los empleados subalternos, integrados a la empresa bajo relación de dependencia laboral, que el comerciante o empresario tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección. Las facultades de representación de estos auxiliares se regirán por las normas del presente Código.
Art. 60.- Dada la naturaleza de los auxiliares de que trata este capítulo, se los llama dependientes o dependientes de comercio. El comerciante o empresario, en su relación con el dependiente, se denomina principal.
Art. 61.- Los dependientes deben tener capacidad para obligarse y cumplir cuantos otros requisitos adicionales exija la ley para el desempeño de las funciones encomendadas y no estar sujetos a prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.
Art. 62.- La relación de los dependientes con el comerciante o empresario se regulará por el Código del Trabajo. Sin embargo, los dependientes tienen derecho a la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.
Art. 63.- Los dependientes que, dadas las labores que desempeñan, tengan que alternar con terceros, obligan a sus principales cuando ejecutan las operaciones concernientes al giro de aquellos. Igual obligación le genera al comerciante o empresario la persona que, aún sin ser mandatario ni tener designación como auxiliar del empresario, aparezca públicamente desempeñando una función en la empresa, establecimiento o giro de actividades que impliquen relaciones con terceros, mientras no intervenga reclamación del principal.

En el caso de actos celebrados por el dependiente fuera del establecimiento o de la sede de la empresa, deberá este indicar que obra por poder o por autorización del principal.
Art. 64.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal. Pero la autorización para firmar la correspondencia, suscribir pagarés, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, constituir cauciones, y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública.
Art. 65.- Los dependientes encargados de vender al por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir, a nombre de sus principales, los recibos, facturas o comprobantes que otorguen.

Tendrán igual facultad los dependientes que venden al por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirvan.

Si las ventas se hicieren a crédito o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos o comprobantes serán firmados necesariamente por el principal o por persona expresamente autorizada para cobrar.
Art. 66.- El empresario puede conferir a los dependientes poderes generales o especiales.
Art. 67.- La violación de las instrucciones, la aprobación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los dependientes, no exoneran a sus principales de la obligación de llevar a ejecución los contratos celebrados.
Art. 68.- Si los dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, o si, dadas las circunstancias, no se pueda presumir que obran por cuenta de un principal, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Se presume que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:

a) Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento;
b) Si se contrató por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento;
c) Si el principal ratificó expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden;
d) Si el resultado de la negociación se convierte en provecho del principal; y,
e) Cuando los actos son ejecutados dentro del establecimiento de comercio.
Art. 69.- En ningún caso podrán los dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal. Si el resultado de la negociación se convierte en provecho del principal, o el acto fuera realizado dentro de su establecimiento comercial, este quedará obligado frente al tercero.
Art. 70.- Se prohíbe a los dependientes traficar por su cuenta y tomar interés, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Art. 71.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación del poder especial del dependiente, por operaciones ejecutadas después de la revocación, a menos que se revoque en la misma forma en que se otorgó la autorización y se la haga conocer en debida forma.
Art. 72.- Además de los modos que establece el Código Civil, el mandato conferido a los dependientes se extingue:

a) Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado;
b) Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren; o,
c) Por haber perdido su condición.
Art. 73.- Las multas en que incurra el dependiente por infracción del ordenamiento jurídico en las gestiones de su empleo se harán efectivas sobre los bienes de la empresa, sin perjuicio del derecho del principal a repetir contra el dependiente por los perjuicios causados por los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria.
TITULO TERCERO
EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Art. 74.- Comercio electrónico es toda transacción comercial de bienes o servicios digitales o no, realizada en parte o en su totalidad a través de sistemas de información o medios electrónicos, considerando los tipos de relaciones existentes.
Art. 75.- En lo referente a la prestación de servicios electrónicos, requisitos y solemnidades para la validez de los mensajes de datos, de la contratación electrónica y telemática, los derechos de los usuarios y consumidores de servicios electrónicos y de la prueba, se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos y demás leyes que regulan estas materias. La formulación del consentimiento se regulará de acuerdo con lo establecido en las reglas generales contenidas en el presente Código.

Las actividades reguladas por este título Tercero se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.
Art. 76.- Contrato comercial de servicios electrónicos, es el acuerdo de voluntades entre un prestador y un usuario para la habilitación de un sistema o plataforma electrónica que permita la realización de cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicio a ser provistos por el mismo proveedor o un tercero.
Art. 77.- Son contratos inteligentes los producidos por programas informáticos usados por dos o más partes, que acuerdan cláusulas y suscriben electrónicamente.

El programa de contrato inteligente permite facilitar la firma o expresión de la voluntad de las partes, así como asegura su cumplimiento, mediante disposiciones instruidas por las partes, que pueden incluso ser cumplidas automáticamente, sea por el propio programa, o por una entidad financiera u otra, si a la firma del contrato las partes establecen esa disposición. Cuando se dispara una condición pre-programada por las partes, no sujeta a ningún tipo de valoración humana, el contrato inteligente ejecuta la cláusula contractual correspondiente.

A falta de estipulación contractual, los administradores de dicho programa o quienes tengan su control, serán responsables por las obligaciones contractuales y extracontractuales que se desprendan de los contratos celebrados de esta forma, y en todo caso serán aplicables las disposiciones que protegen los derechos de los consumidores.
LIBRO TERCERO
LOS INSTRUMENTOS DEL COMERCIO: TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS DE CRÉDITO

TÍTULO PRIMERO
LOS TÍTULOS VALORES

Art. 78.- Los títulos valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, son documentos que representan el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legítimo tenedor ejercitar el derecho mencionado en él. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del derecho o bien que ellos aluden.

Los títulos valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, circulan de la manera establecida en la ley.

Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 79.- El suscriptor, o la persona que firma un título valor, quedará obligado conforme al tenor literal del título valor, físico, desmaterializado o electrónico, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 80.- Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán tener los siguientes requisitos:

a) La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una cantidad de dinero y ésta devenga intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título, de ser el caso. De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el título, y si la obligación de pago se funda en un mutuo o préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa máxima de mora que corresponderá al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,

b) La firma, autógrafa o electrónica, de quién lo crea.

c) La aceptación podrá expresarse de la manera en la que lo pacten las partes tales como: teléfonos celulares, token, OTP, firma certificada u otro tipo de dispositivos o aplicaciones tipo APP o web u otras que hayan sido habilitadas con tal objetivo por el emisor del título.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una notaría previo su utilización.

La falta de fecha de creación del título, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anulará y hará presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento.

La indicación de los intereses, bajo ningún concepto podrá superar la tasa máxima de interés legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro, o caso contrario dicha indicación se entenderá como no escrita, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.

Nota: Artículo reformado por Artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 81.- El lugar del cumplimiento de la obligación será aquel que señale el respectivo título valor. Si no lo menciona, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, el tenedor podrá elegir cualquiera de ellos. De igual forma se procederá si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

En el caso de letras de cambio y pagarés a la orden se aplicará lo dispuesto para dichos títulos en este Código.
Art. 82.- Si el título cumpliera los requisitos establecidos en los artículos precedentes y en otras leyes especiales, los espacios en blanco que pudieren haber quedado deberán ser llenados conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado. Si no existen instrucciones podrán o no ser llenados por su tenedor, en tanto no se altere la naturaleza del título o el alcance de la obligación que este representa.

En lo que atañe a letra de cambio y pagarés se estará a lo regulado para ellos.
Art. 83.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. La alusión a múltiples cifras en números y palabras, invalida la calidad del título de crédito, y las relaciones de las partes se regirán por el derecho común, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Art. 84.- El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición de éste. Si el título es pagado, ante su exhibición o en cualquier caso, deberá ser entregado a quien lo pague con expresión de estar cancelado.

Si el tenedor acepta pagos parciales anotará el pago parcial en el título o en una hoja adherida al mismo y extenderá por separado el recibo correspondiente.

En caso de pago parcial, el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

Los títulos valores que se negocien en bolsa podrán ser desmaterializados, en cuyo caso su existencia se comprobará mediante anotaciones en cuentas, de las cuales podrá extenderse certificación por el encargado del registro electrónico. El uso de registros electrónicos, sus procedimientos de operación e inscripción y las formalidades de sus certificaciones se realizarán acorde a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores y las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastará el certificado conferido por el ente encargado del registro electrónico, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores. Este certificado será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos.

La certificación emitida por el encargado del registro electrónico será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos. Aquellos títulos valores desmaterializados o electrónicos que no se negocien en el mercado de valores, podrán utilizar cualquier tipo de tecnología y sistema tecnológico como forma probatoria de la existencia de los valores electrónicos o desmaterializados, conforme a los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional y autonomía de las partes.

Los títulos electrónicos emitidos por los bancos a través de la aceptación de cualquier medio calificado son distintos a los títulos desmaterializados.

Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados se deberá exhibir, por el tenedor legítimo, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico.

Nota: Artículo reformado por Artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 85.- El título valor, físico, desmaterializado o electrónico, que cumpla los requisitos señalados en este Código adquiere eficacia a partir de su entrega al tenedor, salvo los casos de entrega realizada a terceros con finalidad de custodia o transporte.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 86.- Se considerará tenedor o poseedor legítimo del título a quien lo posea conforme a la ley.
Art. 87.- Todo suscriptor de un título valor se obligará por los derechos y deberes de la calidad en que actúa. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Art. 88.- Cuando dos o más personas suscriban un título valor, físico, desmaterializado o electrónico, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago. Los cedentes o quienes los transfieran, deberán limitar su responsabilidad mediante una leyenda que deberá constar en el mismo título o en una hoja adherida a éste o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico; si no lo hicieran, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación que el título contiene.

Quien solucione o pague la obligación contenida en el título goza de los derechos que confiere la ley al codeudor solidario que paga respecto de los restantes codeudores.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 89.- La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de sus derechos accesorios.
Art. 90.- La reivindicación, el secuestro, o cualquier otra afectación o gravamen sobre los derechos consignados en un título valor, físico, desmaterializado o electrónico, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 91.- Los títulos valores podrán ser afianzados y la fianza en estos se regirá por las disposiciones del Código Civil para el contrato de fianza.

Cuando la ley disponga efectos para la fianza o para el aval, como en el caso de la letra de cambio o pagaré a la orden, se estará a lo que ésta establezca.
Art. 92.- La fianza podrá constar en el título valor mismo, sea este físico, desmaterializado o electrónico o en hoja adherida a él o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula por "fianza", "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista y con el carácter de deudor solidario.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquel.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 93.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
Art. 94.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.
Art. 95.- Si el título valor, físico, desmaterializado o electrónico, fuese emitido por más de una persona, la fianza o aval debe indicar la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas y cada una de las partes en el título y la obligación será solidaria.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 96.- El fiador o avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor, físico, desmaterializado o electrónico, contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 97.- Cuando el suscriptor de un título obre como representante legal, mandatario u otra calidad similar, deberá aludirla, por lo menos, al pie de su firma.

La representación voluntaria para suscribir por otro un título valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
Art. 98.- Los representantes legales de sociedades y los apoderados de los comerciantes designados de conformidad con este Código, se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento o mandato debidamente inscrito, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren.
Art. 99.- Quien suscribe un título valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción. Será tácita la ratificación que resulte de actos de cumplimiento o encaminados a dicho cumplimiento. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Art. 100.- El título atribuirá a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen. También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado o de incumplimiento en la entrega, a ejercer la acción directa o de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías. La acción incluye intereses y demás recargos o rubros estipulados por las partes o establecidos por este Código.
Art. 101.- Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
Art. 102.- Las normas de este título no se aplican para los títulos valores respecto de los cuales la ley establezca efectos específicos o diferentes.
CAPÍTULO PRIMERO
TÍTULOS NOMINATIVOS

Art. 103.- El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la mención del beneficiario en el texto del documento.
CAPÍTULO SEGUNDO
TÍTULOS A LA ORDEN

Art. 104.- Son títulos a la orden aquellos en que la obligación contenida en el documento debe cumplirse a la orden de quien en él se menciona como primer tomador, o en caso de transferencia del título a la orden de quien aparezca designado como último adquirente o tenedor legítimo.
Art. 105.- Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán títulos a la orden.
Art. 106.- En el evento de que se hubiese transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrán aun ejercerse los derechos que se aluden en el título, si se demuestra que hubo una relación jurídica con el transferente o que se ha producido enriquecimiento sin causa por parte de aquel.
Art. 107.- Quien en calidad de endosante satisfaga la obligación derivada del título en los términos del artículo anterior, podrá repetir contra su respectivo endosante o los endosantes previos sin cláusula de no responsabilidad; y, si acredita una serie ininterrumpida de endosos, podrá ejercer su acción en contra del emisor.
Art. 108.- El endoso de títulos a la orden se podrá hacer en los términos del endoso de las letras de cambio o pagarés.
Art. 109.- El endoso de títulos valores desmaterializados negociables en el mercado de valores que consten representados por anotación en cuenta y su registro en la entidad de compensación y liquidación de valores deberá realizarse acorde lo establezca la Ley de la materia y las normas que expida el ente regulador del mercado de valores.

Nota: Artículo reformado por Artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
CAPITULO TERCERO
TÍTULOS AL PORTADOR

Art. 110.- Son títulos al portador los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la cláusula o mención de que son "al portador"; lo son también los que contengan dicha mención o cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.

Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.

Los títulos al portador creados en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efectos como títulos valores.
CAPÍTULO CUARTO
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS

Art. 111.- Los títulos representativos de mercaderías son documentos que sirven para facilitar a su titular la transmisión de las mercaderías que representan, dado que no sólo le confieren un derecho de crédito a su restitución, sino también, un poder de disposición sobre ellas de carácter jurídico-real.
CAPÍTULO QUINTO
LA CESIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Art. 112.- La cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará de manera ordinaria: si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor o nominativos, por la cesión notificada a la parte obligada; y, si al portador, por la mera entrega del título respectivo.

En el caso de títulos valor electrónicos se seguirán las reglas del anterior inciso y las disposiciones sobre posesión en títulos valor contenidas en la Ley de Comercio Electrónico. Para aquellos títulos valores que se negocien en el mercado de valores seguirán las reglas de la Ley de Mercado de Valores y regulaciones conexas.

En el endoso, cesión, transmisión de derechos y de documentos, notificación o entrega de títulos electrónicos, se podrá utilizar medios electrónicos, telemáticos y firmas manuscritas o electrónicas.

Nota: Incisos segundo sustituido y tercero agregado por Artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. (...).- Reconocimiento jurídico de los títulos valor electrónicos.- Se reconoce igual validez jurídica y efectos jurídicos a los títulos valor electrónicos respecto de los emitidos en papel, siempre que cumplan con los requisitos legales contenidos en el presente Código, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos y su Reglamento, y demás normativa aplicable.

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza ejecutoria a un título valor por la sola razón de que esté en forma electrónica. Los títulos valor al portador no serán susceptibles de emitirse ni existir de manera electrónica.

Nota: Artículo agregado por Artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
TÍTULO SEGUNDO
TÍTULOS DE CRÉDITO

CAPÍTULO PRIMERO
LA LETRA DE CAMBIO

SECCIÓN I
LA CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Art. 113.- La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.
Art. (...).- La firma de quien cede o avala una letra de cambio podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Nota: Artículo agregado por Artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 114.- La letra de cambio contendrá:

a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. Las letras de cambio que no lleven la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
b) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
c) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
d) La indicación del vencimiento;
e) El señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago;
f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario);
g) La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
h) La firma de la persona que la emite a (librador o girador).
Art. 115.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.

La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador o tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. Es válida la letra de cambio en que se indique que el beneficiario podrá elegir el lugar, para ejercer las acciones derivadas de ella.
Art. 116.- La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo. Puede girarse por cuenta de un tercero.

El portador es el tenedor de la letra de cambio, que la ha recibido al momento de su emisión o como consecuencia de un endoso. Se lo podrá llamar indistintamente portador o tenedor.
Art. 117.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de cambio domiciliada.
Art. 118.- Se entiende que una letra de cambio es pagadera a la vista, cuando se la debe cancelar al momento de ponerla a la vista del girado. Se entiende que es a cierto plazo de vista, cuando el plazo para su pago se cuenta a partir de la vista.

La vista se implementará como un visto bueno o razón similar debidamente firmado por el girado, y estará sujeta a las reglas del protesto.
Art. 119.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita.

La tasa de interés deberá estar indicada en la letra.

Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.
Art. 120.- La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 121.- Si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectará la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios.

Si se demuestra que las firmas puestas en la letra son falsas, o de personas ficticias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra, o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
Art. 122.- Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.

Aquel que hubiese pagado una letra suscrita en representación de otra persona, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
Art. 123.- El girador garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará como no escrita.
SECCIÓN II
DEL ENDOSO

Art. 124.- Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada
expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso.

Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse aun en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra.
Art. 125.- El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita.

El endoso parcial será nulo.

Será igualmente nulo el endoso con la leyenda "al portador.
Art. 126.- El endoso deberá constar en la letra de cambio o en un documento adherido a la misma, en físico o electrónico o anexo accesible mediante un enlace electrónico directo o mediante cualquier tecnología fiable. Deberá ser firmado física o electrónicamente por el endosante.

El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

Nota: Artículo sustituido por Artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 127.- El endoso transmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.

Si el endoso estuviere en blanco el portador podrá:

a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
b) Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,
c) Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Art. 128.- El endosante será, salvo cláusula o especificación en contrarío inserta en la misma letra o en una hoja adherida a ella, garante de la aceptación y el pago. Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estará obligado a la garantía con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.
Art. 129.- Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Los endosos testados se considerarán nulos.

Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave.
Art. 130.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.
Art. 131.- Cuando el endoso contenga la expresión "valor en cobro", "para cobrar", "por procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero sólo podrá endosarla a título de procuración.

En este caso los obligados sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente; pero en el primer caso sus sucesores deberán presentarse al proceso acompañando la respectiva posesión efectiva de bienes hereditarios. En caso de incapacidad, comparecerá el curador debidamente designado.
Art. 132.- Cuando un endoso contenga la expresión "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra fórmula que implique caución, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo será válido en calidad de procuración. Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.
Art. 133.- El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para levantarlo, se llevará a cabo y producirá los efectos de una cesión ordinaria.

En el caso de una letra que contenga la indicación "con protesto", el endoso posterior a este se debe llevar a cabo bajo las normas de la cesión ordinaria.
SECCIÓN III
DE LA ACEPTACIÓN

Art. 134.- La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple poseedor.

A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
Art. 135.- El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación.

Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.

Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.

Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.
Art. 136.- Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha de emisión.

El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno más largo.

Los endosantes podrán abreviar estos plazos.
Art. 137.- El portador no tendrá obligación de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptación.

El girado podrá pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a su petición, sino en el caso de que ésta se halle mencionada en el protesto.
Art. 138.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.

Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de un protesto levantado a tiempo.
Art. 139.- La aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de la letra.

Cualquier otra modificación que la aceptación haga a los términos de la letra de cambio equivaldrá a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.
Art. 140.- Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptación indicará la persona que habrá de efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputará obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste podrá, al aceptar, indicar una dirección del mismo lugar donde deba efectuarse el pago.
Art. 141.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de lo señalado en esta Ley.
Art. 142.- Si el girado que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo, el girado se obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra.
SECCIÓN IV
DEL AVAL

Art. 143.- El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra.
Art. 144.- El aval se otorgará en la letra de cambio, o en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que identifique adecuadamente a la letra, e indique el lugar en que se otorgó.

Se expresará por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente que conlleve el carácter de caución, y llevará la firma de quien lo otorga.

Se considerará como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador.

El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes suscriptoras del título.
Art. 145.- El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.

Su obligación será válida aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.
SECCIÓN V
DEL VENCIMIENTO

Art. 146.- Una letra de cambio podrá ser girada:

a) A día fijo;
b) A cierto plazo de fecha;
c) A la vista; o,
d) A cierto plazo de vista.

Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos.
Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes a los antes indicados serán nulas.

El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutarán exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.
Art. 147.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.

Deberá presentarse al pago dentro del plazo de seis meses de su fecha de emisión, salvo convención o disposición legal en distinto sentido para el caso de las letras pagaderas a cierto plazo de vista.
Art. 148.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación.
Art. 149.- El protesto se efectuará cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.

Si el emisor resuelve insertar la leyenda o cláusula "sin protesto", queda ratificada la voluntad de que no se practique este.

La omisión del protesto producirá la caducidad de las acciones de regreso inherentes a la letra de cambio.
Art. 150.- El protesto consiste en la práctica de la diligencia, en compañía de un notario, por medio de la cual se deja constancia de los actos que la ley indica que deben ser efectuados bajo la forma del protesto, tales como la no aceptación, la falta de fecha, el vencimiento, la falta de pago o el caso de pago parcial.
Art. 151.- Si la persona contra quien se haga el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.
Art. 152.- El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.
Art. 153.- El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago.

A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerá el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se fijare para principios o mediados (mediados de enero, mediados de febrero) o fines de mes, se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos, respectivamente. La expresión "medio mes" significará un plazo de quince días.
Art. 154.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del inciso anterior.

Estas reglas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indicaren que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
SECCIÓN VI
DEL PAGO

Art. 155.- El portador deberá presentar la letra de cambio al pago, el día de su vencimiento; si cae en día feriado o no laborable podrá presentarla al día hábil inmediato siguiente.

La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago.
Art. 156.- El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador.

El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le dé el recibo correspondiente.

El portador debe protestar la letra por el resto.
Art. 157.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que pagare antes del vencimiento, lo hará a su cuenta y riesgo.

El que pagare al vencimiento, quedará legítimamente exonerado, a menos que haya habido de su parte fraude o culpa grave. Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.
Art. 158.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal. A falta de estipulación, el valor a pagar se calculará de acuerdo con la primera cotización vigente al momento de efectuarse el pago.
Art. 159.- Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por esta Ley, todo deudor tendrá la facultad de entregar en calidad de consignación el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.
SECCIÓN VII
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO

Art. 160.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado. También podrá ser ejercida por otra persona diferente al obligado directo que haya pagado el título y solicite el reembolso.

Entiéndase por recursos el ejercicio de la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código acciones que se derivan de las calidades de portador o reembolsante de la letra de cambio.
Art. 161.- El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados:

En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento:

a) Si se hubiere rehusado la aceptación;
b) En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia; y,
c) En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.
Art. 162.- La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de protesto (protesto por falta de aceptación o por falta de pago, respectivamente).

El protesto por falta de pago deberá hacerse el día del vencimiento de la letra de cambio, y si éste recae en un día feriado o no laborable, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente.

El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación.

En el caso de que el girado solicite una segunda presentación al día siguiente de la primera, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia, el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el protesto. En caso de que el aceptante estuviese sometido a concurso preventivo, se estaría a lo prescrito en la ley de la materia.

Esto no obsta las acciones contra otros obligados por la letra de cambio.

En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación, la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.

Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público o protocolizada en una notaría dentro del término fijado para los protestos.
Art. 163.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y, en su caso, al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el notario que levantó el protesto.

Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente.

Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo señalado.

Ese plazo se considerará observado si se hubiere depositado en el correo en el término dicho una carta portadora del aviso.

El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirá en la prescripción de sus derechos; pero será responsable, de ser el caso, de los daños y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda superar el importe de la letra de cambio.

Cuando, de conformidad con este artículo, se dé noticia a la persona que ha firmado la letra de cambio, la misma noticia, y dentro del mismo tiempo, debe darse al avalista.
Art. 164.- El girador o el endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. La cláusula que emana del girador surte efectos para todos los firmantes. Si a pesar de esta cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios.

Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.
Art. 165.- Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador.

El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido.

El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.

La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.
Art. 166.- El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos:

a) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses si se hubieren estipulado o en los casos en los que procedan, de conformidad con este Código;
b) En caso de haberse estipulado intereses o no, una vez constituido el deudor en mora, la letra empezará a devengar el recargo de mora hasta la total extinción de la obligación, conforme lo establecido en este Código;
c) Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, así como los demás gastos, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieran generado por la gestión de cobro; y,
d) Una comisión, la cual, a falta de convenio, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrá en ningún caso pasar de esa cuota.

Si el recurso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calculará a elección del portador, conforme a la tasa del descuento oficial, tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 167.- El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes, endosantes previos o al girador, salvo el caso de excepción de cláusula sin responsabilidad:

a) La suma íntegra pagada por él y que comprende todos los rubros indicados en el artículo anterior;
b) Los intereses de esta suma, calculados de conformidad con lo previsto en este Código para los títulos valores en general, desde el día siguiente a su desembolso; y,
c) Los gastos que hubiere hecho siguiendo para ello la pauta de la letra c) del artículo anterior.
Art. 168.- Todo obligado contra quien se ejerza una acción o que esté expuesto a una acción, podrá exigir, mediante reembolso o pago total de la letra de cambio, que esta le sea entregada con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que hubiere reembolsado o pagado una letra de cambio, podrá testar su endoso y los subsiguientes.
Art. 169.- En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador deberá, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.
Art. 170.- Toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso, podrá, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca), no domiciliada y girada a la vista contra uno de sus garantes o persona a quien le corresponde pagarlo.

Si la resaca fuere girada por el portador, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra de cambio a la vista girada en el lugar donde era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio de aquel a quien correspondía el pago. Si la resaca fuere girada por un endosante, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra a la vista girada desde el lugar de domicilio del girador de la resaca sobre el lugar de domicilio del garante.
Art. 171.- Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción cambiaría, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante podrá prevalecerse de ella.
Art. 172.- Cuando un obstáculo insuperable impidiere la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos señalados (caso de fuerza mayor), estos plazos se prorrogarán.

El portador deberá dar, sin tardanza, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. En cuanto a lo demás, son aplicables las disposiciones de este Código.

Al cesar la fuerza mayor el portador deberá, sin tardanza, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si hubiere lugar; mandará levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiere por más de treinta días a partir del vencimiento, los recursos podrán ejercerse, sin necesidad de presentación ni de levantar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo de vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador hubiere dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun cuando esa fecha fuere anterior al vencimiento de los plazos de presentación.

No se considerarán como constituyentes de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al portador o al que éste hubiere encargado de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

El dueño de una letra de cambio perdida o destruida, antes o después de la aceptación y que contenga uno o más endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentado al obligado siempre que llene los siguientes requisitos:

El obligado tiene el derecho a exigir al que reclama el pago, como condición para pagar voluntariamente la letra, una garantía satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad, la cual aprovechará a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamación ulterior o responsabilidad derivada de la letra.

Si el dueño de una letra de cambio perdida o destruida no pudiere por cualquier causa obtener el pago voluntario en la forma indicada, tendrá derecho a entablar acción para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantía y con los mismos fines que en el caso de pago voluntario. El juez decidirá en este caso de la suficiencia de dicha garantía.
Art. 173.- En caso de caducidad de la acción cambiaría, subsistirá la acción por enriquecimiento sin causa, cuyo plazo de prescripción se rige por las disposiciones sobre la prescripción en general de que trata este Código.
SECCIÓN VIII
DE LAS COPIAS

Art. 174.- Todo portador y girado de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias certificadas de la misma. La copia del original será completa con todos sus pormenores y anotaciones y sus hojas adheridas.

La copia podrá ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original. Deberá señalarse claramente la fecha de dichos actos.
Art. 175.- En la copia se deberá indicar quién tiene el documento original. En caso de endoso, quien tuviese el original está obligado a entregarlo al portador legítimo de la copia.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho constar, por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.
Art. 176.- La copia que contenga aval por cuenta de alguno de los endosantes anteriores o del aceptante, deberá cederse, mediante cesión anotada en ella.
SECCIÓN IX
DE LA FALSIFICACIÓN Y DE LAS ALTERACIONES

Art. 177.- La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas.
Art. 178.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de dichas alteraciones.
SECCIÓN X
DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 179.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en cinco años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en cinco años, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin gastos.

Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en cinco años contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado, lo que ocurra primero.

La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los cinco años, contados desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 180.- La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.
SECCIÓN XI
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 181.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado o no laborable, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y al protesto, sólo podrán efectuarse en días hábiles.

Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto término cuyo último día sea feriado o no laborable, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término.

Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el cómputo del término.
Art. 182.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida.

No se admite ningún día de gracia, legal ni judicial.
SECCIÓN XII
DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Art. 183.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última.

Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
Art. 184.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.
Art. 185.- La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PAGARÉ A LA ORDEN

Art. 186.- El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.
Art. 187.- El pagaré contendrá:

a) La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento;
b) Los pagarés que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden;
c) La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
d) La indicación del vencimiento;
e) El lugar donde debe efectuarse el pago;
f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
g) La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,
h) La firma del que emite el documento (suscriptor).
Art. 188.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.
Art. 189.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:

Al endoso;
Al aval;
Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
Al pago;
A los recursos por falta de pago;
A las copias;
A las falsificaciones y alteraciones;
A la prescripción;
A los días feriados y cómputo de los plazos; y,
A los conflictos de leyes.

Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos.
Art. (...).- La firma de quien suscribe, endosa, cede o avala un pagaré a la orden, podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Nota: Artículo agregado por Artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 190.- El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado para las letras de cambio giradas a cierto plazo de vista, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré.

La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto, cuya fecha servirá de punto de partida al plazo de la vista.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Art. 191.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquel le abre.
Art. 192.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Art. 193.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación.

El tomador de una carta de crédito deberá suscribirla en el caso de hacer uso de ella.
Art. 194.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta.

Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Art. 195.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.
Art. 196.- El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.
Art. 197.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto, que se hará según lo prescrito en el capítulo que regula la letra de cambio.
Art. 198.- La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia, autorizada por el portador, de la carta y del recibo.
Art. 199.- El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES

Art. 200.- Las facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o la prestación del servicio u otra negociación. Su emisión, requisitos formales y anulación está sujeta a las normas tributarias vigentes.

No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, a servicios efectivamente prestados o a derechos efectivamente transferidos en virtud de un contrato.
Art. 201.- El comprador o adquirente de un bien, derecho o de un servicio, tiene derecho a exigir la factura con el requisito de llenado de las formas de pago aplicadas al documento y se identifique el monto pagado y el saldo pendiente.
Art. 202.- El comprador o adquirente, o su delegado o mandatario, aceptará expresamente el contenido de la factura, por escrito, ya sea en el propio documento o en un anexo, físico o electrónico, que indique la fecha de recibo o notificación.

Se considerará a la factura como tácitamente aceptada si dentro del plazo de ocho días siguientes a su fecha de recibo, no hubiera sido reclamada en cuanto a su contenido, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Devolviendo la factura sin aceptación, con el señalamiento de "anulada" o con la aceptación testada;
b) Reclamando expresamente en contra de su contenido a través de una carta, conjuntamente con la devolución de la factura sin aceptación o con la aceptación testada; o con la solicitud de emisión de una nota de crédito; y,
c) En caso de facturas electrónicas o desmaterializadas, mediante la solicitud de emisión de una nota de crédito o anulación de la factura, conforme lo establecido en la normativa tributaria respectiva.

Quien pretenda alegar estos hechos deberá probar la devolución o notificación del documento al emisor de la factura, según corresponda.

El plazo para la aceptación tácita correrá a partir del día siguiente a la recepción o notificación de la factura por un medio físico o electrónico.
Art. 203.- Las facturas comerciales constituyen títulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, o que hubieren sido aceptadas tácitamente y siempre que cumplan con las reglas dispuestas en este capítulo.

Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Art. 204.- Las facturas comerciales negociables podrán emitirse en forma física o electrónica.

Las que se emitan de manera física se extenderán en tres ejemplares de los cuales el original es para el comprador o adquirente de los bienes, derechos o servicios.

La primera y la segunda copia serán para el emisor, siendo únicamente transferible la primera copia, misma que servirá para su presentación al cobro y pago. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "NO NEGOCIABLE".

En el caso de facturas electrónicas, su emisor tiene la obligación de enviar o poner a disposición de los compradores o adquirentes el comprobante electrónico en las condiciones, oportunidad y medios establecidos por la entidad administradora de tributos internos del país. La omisión del envío, indisponibilidad o inaccesibilidad al comprobante electrónico equivale a la no entrega del mismo.

La desmaterialización de facturas comerciales negociables deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en la regulación del mercado de valores.
Art. 205.- Las facturas comerciales negociables emitidas en físico, serán transferidas por endoso sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de éste.

La transferencia de las facturas comerciales negociables desmaterializadas se perfecciona por el registro en el sistema de anotación en cuenta respectivo, sin necesidad de notificación al deudor.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer normas para la regulación del registro de la transferencia de este tipo de documentos, dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 206.- Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable desmaterializada bastará la presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable electrónica se deberá presentar ya sea la certificación de la factura otorgada por la autoridad tributaria del país o, en su defecto, la representación impresa del documento electrónico con su respectivo código para la validación y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico y la representación impresa del documento electrónico del endoso o endosos existentes, cada uno con su respectivo código para la validación del documento electrónico y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico.

Las facturas comerciales negociables que hayan sido aceptadas y que contengan todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y este Código, constituirán título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ellas contenidos, y en consecuencia su cobro se tramitará por la vía ejecutiva.
Art. 207.- La factura comercial negociable deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

a) La identificación de "FACTURA COMERCIAL NEGOCIABLE";
b) La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;
c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
d) La especificación clara, en números y letras, del monto a pagar y la moneda en que se lo hará;
e) La declaración expresa del comprador o adquirente de recibir los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción;
f) La firma autógrafa o electrónica del emisor de la factura o sus respectivos delegados;
g) La firma autógrafa o electrónica del comprador o adquirente del bien, derecho o servicio, o sus respectivos delegados, cuando la factura se emita físicamente; y,
h) La firma del aceptante contenida en la factura o en documento adjunto, salvo en el caso de que opere la aceptación tácita.

El vencimiento de la obligación de pago en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para el pagaré a la orden, siendo nulas las cláusulas o indicaciones insertas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, en el caso de facturas comerciales negociables físicas, se incorporará en el reverso del documento, o anexo si fuere del caso, información sobre los endosos con los requisitos de identificación: nombre o razón social de los endosantes y endosatarios con sus respectivos números de cédula o Registro Único de Contribuyentes y la fecha de los respectivos endosos.

Las facturas comerciales negociables autorizadas por la autoridad tributaria deberán tener los requisitos señalados en este artículo, sin perjuicio de las normas que emitan la entidad administradora de tributos internos del país o la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en el ámbito de sus competencias.
Art. 208.- El cobro de la factura comercial negociable podrá ser requerido judicialmente en la vía ejecutiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la factura no haya sido devuelta o reclamada de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y,
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para el cobro, en vía ejecutiva, no se encuentre prescrita.

Si el tenedor de la factura, así lo decide, podrá demandar su pago mediante otra vía legal.
Art. 209.- El deudor, tratándose de facturas comerciales negociables físicas, deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia este Código, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código y haya sido aceptada.

En caso de facturas físicas que hayan sido desmaterializadas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

En caso de facturas comerciales negociables electrónicas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del comprobante electrónico autorizado por la administración tributaria, que acredite la existencia de las mismas, o en su defecto presentando la representación impresa del documento electrónico o su equivalente, de haberlo, que permita su validación.

En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el comprador o adquirente puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emisor de la factura y no podrá retenerle al legítimo tenedor de la misma el precio pendiente de pago por este concepto, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la factura.

El cesionario o endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de servicios.
Art. 210.- Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura comercial negociable, física, electrónica o desmaterializada con las características señaladas en este Código.
Art. 211.- Una vez que la factura comercial negociable sea aceptada expresa o tácitamente, por el adquirente del bien, derecho o servicio, puede ser endosada o cedida y el endosatario o cesionario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de los servicios.
Art. 212.- La obligación del pago insoluto contenida en la factura comercial negociable deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

a) A la recepción electrónica o física de la factura;
b) A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos; y,
c) En ausencia de mención expresa en la factura, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

La demora en el pago del precio del bien, derecho o servicio adquirido o comprado desde que éste deba verificarse, según los términos del contrato, obliga al comprador o adquirente a pagar el máximo interés permitido de acuerdo con este Código.
Art. 213.- Las facturas comerciales negociables podrán inscribirse en el Catastro Público del Mercado de Valores para negociarse en el mercado bursátil, Registro Especial Bursátil (REB), y en el extrabursátil. Las facturas no inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores podrán negociarse en el mercado privado, a través de instituciones financieras y compañías que, de acuerdo con su objeto, puedan dedicarse a la compra de cartera.

Estas operaciones se sujetarán a la normativa que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Cuando las transacciones de facturas comerciales negociables sean a través del mercado de valores, se sujetarán a los requisitos, condiciones, privilegios y formalidades que disponga la ley de la materia y tendrán como base de transacción el valor efectivo y no necesariamente el valor nominal.
Art. 214.- Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en materia de valores y de tributos.
CAPÍTULO QUINTO
DE DOCUMENTOS DE COMERCIO OTORGADOS BAJO OTRAS MODALIDADES

Art. 215.- Se reconoce la validez de las notas promisorias y de otros documentos contentivos de obligaciones dinerarias, en tanto se adecuen a la ley del país o de la convención bajo la cual se otorgaron.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 216.- Los principios y reglas generales del derecho civil, referentes a las obligaciones y los contratos, su formación, perfeccionamiento, formas de extinguir, entre otros, son aplicables a los actos y contratos mercantiles, en todo en cuanto no se opongan a lo prescrito en el presente Código.
Art. 217.- Se entiende por prestación irrisoria, aquella que es ínfima, inequivalente o desequilibrada en relación a la contraprestación del otro contratante.

Para determinar si se trata de una prestación irrisoria, ya sea que constituya la totalidad del contrato o una o más de sus cláusulas, se deberá tener en consideración, entre otros, los siguientes factores:

a) Que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y,
b) La naturaleza y finalidad del contrato.

Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria en su monto, en consideración a la contraprestación de la otra parte, no habrá contrato conmutativo o de prestaciones correlativas, y en consecuencia el contrato o cláusula será absolutamente nulo.

A petición de la parte legitimada para resolver el contrato, el órgano jurisdiccional podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
Art. 218.- Es obligación de resultado aquella que implica, para una de las partes, un deber de alcanzar el objetivo específico previamente establecido en el contrato. Es obligación de medios aquella en que la obligación de una de las partes implica el deber de emplear todos y los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación como lo haría la persona razonable o el individuo experimentado en determinada área, puesto en las mismas circunstancias.
Art. 219.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante o empresario y se refiera a actos de comercio.
Art. 220.- En materia mercantil no se reconocen términos de gracia ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señalen o permitan la convención o la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO

Art. 221.- Antes de la suscripción de un contrato, las partes pueden mantener negociaciones formales o informales o realizar ciertos actos tendientes a la celebración del contrato.

Si alguno de los intervinientes, interrumpe o suspende estas negociaciones con mala fe, deberá asumir su responsabilidad, por los daños y perjuicios, causados a la otra parte, pudiendo el afectado iniciar las acciones de competencia desleal, libre competencia o responsabilidad civil extracontractual pertinentes.

Se entiende que hay mala fe, por ejemplo, cuando existiendo una carta de intención, la retractación no hubiere sido considerada como una de las opciones; y, como consecuencia de esto, se ha hecho incurrir a la contraparte en gastos.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMAS DE LA OBLIGACIÓN MERCANTIL

SECCIÓN I
LAS OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y LAS DE TRACTO SUCESIVO

Art. 222.- Contratos de ejecución instantánea son aquellos en los que la prestación del deudor se agota en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en los cuales la ejecución es continuada o periódica y, por tanto, las obligaciones que de ellos se derivan nacen y se extinguen a lo largo de su vigencia, por lo que va cumpliéndose conforme transcurre el tiempo.
Art. 223.- Al resolverse un contrato cuyo cumplimiento estaba previsto para ser de ejecución instantánea, cada parte interviniente puede pedir a la otra la restitución de lo entregado en virtud del contrato, en tanto y en cuanto la restitución sea recíproca.

Si por algún motivo, no fuera posible la restitución en especie por alguna de las partes, se procederá a la respectiva indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Art. 224.- Se reputan cumplidas, las obligaciones ejecutadas antes de la terminación del contrato de tracto sucesivo.

Los términos de las restituciones quedan a criterio de la convención entre las partes.

Si la restitución fuese derivada del incumplimiento de uno de ellos, se aplicará lo dispuesto para la condición resolutoria tácita en el Código Civil.
TÍTULO SEGUNDO
EL CONSENTIMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO
FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO

Art. 225.- La oferta o propuesta es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra u otras personas determinadas. Deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas, será considerada como una simple invitación a cualquier persona a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Art. 226.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que ésta sea aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige, salvo que el proponente establezca un plazo; en defecto de esa aceptación, el proponente queda libre.

La propuesta hecha por teléfono o por cualquier otro medio telemático que establezca comunicación oral inmediata, se asimilará para los efectos de su aceptación o rechazo a la propuesta verbal entre presentes.
Art. 227.- Cuando la propuesta se haga por cualquier medio escrito, telemático o no, deberá ser aceptada o rechazada dentro de los tres días siguientes a la recepción de la propuesta, salvo que la propuesta tenga un plazo diferente.
Art. 228.- Con la aceptación total de la oferta el contrato queda perfeccionado en el acto, y surte todos sus efectos legales, salvo la muerte o incapacidad legal del proponente.

El silencio o la inacción, por sí solos, constituirán negativa a las propuestas efectuadas.

La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro del plazo para la aceptación.
Art. 229.- Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Art. 230.- La propuesta será irrevocable mientras no haya vencido el plazo para su aceptación. Por lo tanto, una vez comunicada, no podrá ser retractada por el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocatoria cause al destinatario, sin perjuicio de las acciones que por derecho de la competencia sean pertinentes.

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Art. 231.- La aceptación condicional, parcial, limitativa, con salvedades o extemporánea, será considerada como una nueva propuesta.
Art. 232.- Residiendo las partes contratantes en distintos lugares pero donde rijan las mismas disposiciones legales, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos, en el de la residencia del que hubiere aceptado la oferta original, la oferta modificada o la contraoferta.

Sin embargo, las acciones judiciales se podrán plantear en el domicilio del oferente si allí queda la sede de sus operaciones o si allí se va a ejecutar el contrato; todo ello sin perjuicio de lo que se determine en las leyes procesales del país en materia de fueros alternativos.
Art. 233.- Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior.

La falta de señalamiento de plazo hará exigible la oferta hasta la última hora laborable del día siguiente de la última publicación (si se hicieran a día seguido) o de la publicación de que se trate.

Cuando en el momento de la aceptación se hayan agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.

Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas, mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público.

Los precios publicitados expuestos al público de esta forma, o por páginas electrónicas o digitales, deberán indicar y desglosar, de ser el caso, los valores adicionales que se deban añadir al precio por concepto de tributos, comisiones o recargos, así como los intereses, en las ventas a plazos, y, en general, todo rubro que se sume al precio final.

En ningún caso se incluirá un costo no indicado ni desglosado conforme lo dispuesto en este inciso.
Art. 234.- La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 235.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto.
Art. 236.- Cumplido el contrato, o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 237.- La obligación que vence en día domingo o en día festivo, es pagadera en el siguiente día hábil.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO A TRAVÉS DE CORREO U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Art. 238.- Toda declaración o acto referido a la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos mercantiles podrá efectuarse mediante comunicación electrónica entre las partes y entre estas y los terceros, salvo disposición legal expresa en contrario.

Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

La utilización de medios electrónicos en los contratos mercantiles no requiere el previo acuerdo de las partes.

En todo acto de comercio ofertado en vía telefónica, cuyo pago se estipule mediante débito directo o cobro automático de una cuenta electrónica, la aceptación siempre deberá ser expresa, empleándose para el efecto medios o canales electrónicos.
Art. 239.- Los contratos pactados a través del uso de sistemas electrónicos automatizados gozan de plena validez y eficacia.

Los derechos y obligaciones derivados de estos contratos serán atribuidos directamente a la persona en cuya esfera de control se encuentra el sistema de información o red electrónica.

En las relaciones entre el emisor y el destinatario de un correo electrónico, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Art. 240.- En las relaciones entre quien emite la oferta y quien la acepta, se entenderá que un mensaje de datos proviene del proponente si ha sido enviado:

a) Por el propio emisor;
b) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del proponente respecto de ese mensaje; o,
c) Por un sistema de información programado por el proponente o en su nombre para que opere automáticamente.
Art. 241.- Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el momento en que entre en un sistema de información o red electrónica que no se halle en la esfera de control de su emisor o de quien la envió en nombre de este.

En caso de que un mensaje de datos no salga de un sistema de información bajo el control de su emisor o de quien la envió en nombre de este, se considerará expedido en el momento de su ingreso al destinatario.
Art. 242.- La recepción de un mensaje de datos por parte de su destinatario se tendrá por efectuada en el momento en que este acceda al sistema de información o red electrónica designada por el destinatario.

De haber sido enviado a un sistema no designado, se tendrá por recibido el mensaje de datos cuando, habiendo tenido conocimiento de su acceso al sistema no designado, este pueda recuperarlo.

Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a una dirección electrónica de éste.
Art. 243.- La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato.
Art. 244.- Cuando no se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado.
Art. 245.- Cuando se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, quien envía el mensaje:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable, no menor de 24 horas, para su recepción; y,
b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Art. 246.- La comunicación electrónica dirigida a la perfección de un contrato que pretenda comprender condiciones generales habrá de incluirlas en toda su extensión en el mensaje de datos.
Art. 247.- De no convenir otra cosa el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el emisor o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.
b) Si el emisor o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
TÍTULO TERCERO
LA SOLUCIÓN O PAGO

Art. 248.- Pago es la prestación de lo que se debe, sea esto una obligación de dar, hacer o no hacer. El pago por equivalencia consiste en la satisfacción de los perjuicios derivados ya sea del incumplimiento, o del cumplimiento tardío, parcial o defectuoso de la obligación.
Art. 249.- Las obligaciones que deban cancelarse en dinero, serán satisfechas en dólares de los Estados Unidos de América.

La obligación que se contraiga en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada; en caso contrario, se cubrirán en la moneda indicada en el inciso anterior, utilizando para ello la primera cotización vigente en el día del pago.
Art. 250.- La obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento, si fuese el mismo de aquel en que se contrajo la obligación. Si el lugar es distinto, y por ello resultare más oneroso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en su propio domicilio y dar noticias de ello al acreedor.

Lo anterior, sin perjuicio de lo convenido entre las partes.
Art. 251.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren, de conformidad con el artículo que reglamenta la determinación de las medidas de este Código.
Art. 252.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y exigible en el Ecuador, se regirán por las leyes ecuatorianas.

Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 253.- Siempre que en los contratos determinados en el inciso primero del artículo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueron celebrados, éstas serán reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento.

La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras.
Art. 254.- Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la Ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 255.- Salvo norma legal en contrario, el acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 256.- El acreedor no está obligado a recibir el cumplimiento parcial de la obligación.
Art. 257.- El deudor que pague tendrá derecho a exigir la respectiva factura.
Art. 258.- El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos fijos.
Art. 259.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido más de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarán aprobadas.
Art. 260.- El finiquito de una cuota hará presumir el pago de las cuotas anteriores de la misma carta.
Art. 261.- Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las reglas del Código Civil en el parágrafo titulado "De la Imputación del pago.
Art. 262.- El pago puede efectuarse por una transferencia a la cuenta en una institución financiera que el acreedor haya dado a conocer al deudor. En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligación se cumple al hacerse efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor.
TÍTULO CUARTO
LA INTERPRETACIÓN Y LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS

Art. 263.- En la interpretación del contrato mercantil celebrado entre dos comerciantes o empresarios prevalecerá la intención de las partes. La intención se podrá determinar con base en los términos de la relación precontractual, a los términos del contrato mismo, a negociaciones previas sobre la misma materia u otras afines, a las prácticas entre los contratantes, a la conducta de éstos después de celebrado el contrato, a la causa del mismo y al sentido dado a los términos y expresiones en el respectivo sector de actividad económica.
Art. 264.- En el caso de contratos que se celebren entre un comerciante y quien no lo es, las dudas se interpretarán a favor de este último.
Art. 265.- En caso de que un contrato se hubiere redactado en más de un idioma, se preferirá la versión a la que las partes le hayan dado la prevalencia; y, en defecto de pacto o si a todas las versiones les hubiesen dado igual valor, aquella en la cual el contrato hubiera sido redactado originariamente, lo que se acreditará a través de los cruces de información que hubiere entre las partes o mediante cualquier otra prueba aceptable.
Art. 266.- La parte de un contrato no puede actuar en contradicción a un acuerdo celebrado con su contraparte.
Art. 267.- Se tendrá en cuenta para la interpretación los usos que sean conocidos y observados en el comercio internacional, a menos que la aplicación de su uso sea ilegal.
Art. 268.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio señalado en este Código o admitido por la ley civil y en las correspondientes normas procesales del país. La prueba de testigos es admisible en los actos o contratos mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Art. 269.- Cuando las leyes de comercio exijan como requisito de forma del contrato que este conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de este requisito, el contrato se tiene como no celebrado.
Art. 270.- Si no se exige el documento escrito como requisito de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa.
Art. 271.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles puede establecerse por cualquier medio probatorio; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y otros títulos valores o efectos de comercio, así como las de sus endosos, avales o cesiones, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.
TÍTULO QUINTO
LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO PRIMERO
LA FORMA DE CEDERSE LOS DERECHOS EN GENERAL

Art. 272.- La cesión de derechos consiste en la transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, del derecho personal que tiene un titular, y no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título o, en caso de títulos que no tengan la calidad de título valor, mediante la documentación adecuada del derecho que se cede que deja sin efecto cualquier otro instrumento que la represente.

En la cesión o transmisión de derechos, obligaciones, contratos, deudas y documentos mercantiles, entrega de títulos y documentos, se podrá utilizar medios electrónicos o telemáticos y firmas manuscritas o electrónicas.

Nota: Inciso segundo agregado por Artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 273.- La cesión, además, no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.
Art. 274.- La cesión podrá tener por objeto uno o más créditos existentes o futuros, en su totalidad o en parte, siempre que sean identificables. Los créditos mercantiles, tanto los existentes como los futuros, se entenderán transferidos, salvo pacto en contrario, en el momento de celebrarse el acuerdo de cesión.
Art. 275.- El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que atañen a la naturaleza y validez del crédito que hubiere podido oponer al acreedor original; pero no las que nacen de la relación personal con aquel acreedor.

Podrá oponer la excepción de compensación con el nuevo acreedor desde el instante en que se haya notificado la cesión.
Art. 276.- Los efectos de la cesión de derechos se rige por las disposiciones de la cesión de derechos contemplada en el Código Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CESIÓN DE CONTRATOS

Art. 277.- La cesión de contrato es la transferencia que hace uno de los contratantes (el cedente), a un tercero (el cesionario), de sus derechos y obligaciones que se derivan del contrato objeto de la cesión.

La cesión de contrato siempre requerirá el consentimiento de la contraparte contractual o del resto de los contratantes.
Art. 278.- Los acuerdos entre cedente y cesionario podrán incluir la liberación total o parcial del cedente.
Art. 279.- Cada parte podrá ser sustituida por un tercero, si la ejecución no está concluida y si la contraparte consiente en ello. Si una de las partes hubiere consentido previamente que la otra ceda su posición contractual a un tercero, la sustitución será eficaz desde el momento en que haya sido notificada o que la otra haya aceptado.
Art. 280.- El cedente quedará liberado de sus obligaciones contractuales desde el momento en que la sustitución resulte eficaz.

Si el cesionario declarare que no libera al cedente, y pese a ello se lleva a cabo la cesión, el cedente queda obligado por el total de la obligación, o por la parte de ésta que el cesionario no hubiese cumplido; la obligación del cedente podrá ser exigida por la contraparte contractual sin necesidad de esperar o requerir el cumplimiento de la obligación por parte del cesionario.

La contraparte contractual, en caso de que el cesionario hubiese cumplido una parte de la obligación, deberá así indicarlo en su requerimiento o demanda de pago.
Art. 281.- El cesionario podrá oponer a la contraparte contractual todas las excepciones reales, esto es las derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiere hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió en la sustitución.
Art. 282.- Esta sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
Art. 283.- En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos constantes del presente Libro.
CAPÍTULO TERCERO
LA CESIÓN DE DEUDA

Art. 284.- Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el deudor originario) a otra (el nuevo deudor) ya sea por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor; o, por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación.

La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere siempre el consentimiento expreso del acreedor.

Si de hecho se llegase a ejecutarse una cesión de deuda sin tal consentimiento, tanto el deudor originario como el nuevo deudor quedarán solidariamente obligados al pago de la obligación.
Art. 285.- El acreedor puede liberar al deudor originario.

Salvo pacto en contrario con el acreedor, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.
Art. 286.- El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente:

a) En tanto conste por escrito en el mismo contrato o en documento separado que haga referencia expresa al contrato en el que se otorga esa facultad.
b) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.
Art. 287.- El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones reales que el deudor originario podía oponer contra el acreedor. No podrá oponer las excepciones personales del deudor originario.

El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor el derecho de compensación disponible al deudor originario contra el acreedor.
TÍTULO SEXTO
LA NULIDAD DE LOS ACTOS COMERCIALES

Art. 288.- Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz, y no producirá los efectos deseados, sin perjuicio que dicho acto o contrato pueda producir otros efectos, diferentes a los deseados.
Art. 289.- Para establecer la nulidad se estará a lo dispuesto en la ley.
Art. 290.- Será inoponible a terceros, es decir que los efectos del contrato o acto jurídico no serán reconocidos por aquel, los que se hubieren celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.
Art. 291.- La nulidad absoluta o relativa de alguna de sus cláusulas de un acto o negocio jurídico, no acarrea necesariamente la nulidad de todo el negocio o acto. Sin embargo, lo acarreará cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.
TÍTULO SÉPTIMO
LA PRESCRIPCIÓN

Art. 292.-Los plazos para la prescripción de las acciones concedidas mediante este Código a los comerciantes, se computan desde el día en que tales acciones o derechos pudieron hacerse valer. En lo que respecta a obligaciones a plazo, los plazos de prescripción corren a partir del día siguiente a su vencimiento.
Art. 293.- En ningún caso el juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.
Art. 294.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho a la repetición de lo pagado.
LIBRO QUINTO
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Art. 295.- Son contratos mercantiles los que se tratan en este libro. Deberán ser analizadas e interpretadas bajo los criterios de este Código otras formas contractuales en las que estén presentes elementos que determinen la naturaleza mercantil de los actos, lo que incluye los contratos innominados que puedan llegar a celebrarse.

Se entiende por contratos innominados o atípicos, aquellos que no están expresamente regulados por el presente Código o por leyes especiales.
TÍTULO PRIMERO
LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
LA COMPRAVENTA PROPIAMENTE DICHA

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 296.- La compraventa mercantil es un contrato que se realiza con una finalidad económica, de manera habitual, organizada y dirigido a un mercado, en que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
Art. 297.- Las disposiciones de este capítulo y este Código en general, se aplican a todo contrato de compraventa que tenga la naturaleza de mercantil, sin atención a las partes que lo celebren.

Las disposiciones contenidas en este título no aplican, por consiguiente, para las compraventas que sean de naturaleza civil; ni a las compraventas judiciales dentro de procesos de remate, ni aquellos contratos de compraventa que estén expresamente regulados por otras leyes.

A las situaciones que no estén contempladas en este título, se aplicarán las disposiciones de la compraventa contenidas en el Código Civil.
Art. 298.- Las partes de un contrato de compraventa mercantil quedan obligados por las cláusulas que hayan estipulado. En caso de ausencia de su regulación, la relación contractual se regirá por los elementos de la naturaleza del contrato celebrado, y si esto no es posible por los usos o prácticas que los contratantes hayan empleado en contratos similares.
Art. 299.- Para efectos de establecer el lugar del contrato, cuando este no se haya fijado o cuando una de las partes tenga más de un establecimiento o más de una residencia, y a falta de prueba en contrario, se reputará como el lugar del perfeccionamiento del contrato, el establecimiento o el lugar de residencia del comprador.
Art. 300.- El contrato de compraventa mercantil constará por escrito, excepto en los casos en que las partes desean formularlo de manera verbal, en cuyo caso podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Esta disposición no se aplicará cuando otras leyes dispongan la obligatoriedad de celebrarse por escrito.
Art. 301.- Un contrato por escrito en el que se estipule que toda modificación deba hacerse de la misma forma, no podrá modificarse de otra forma.
Art. 302.- El incumplimiento del contrato por una de las partes, dará derecho a la otra a darlo por terminado unilateralmente y a demandar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado. La declaración de terminación unilateral surte pleno efecto a partir de que hayan transcurrido 72 horas desde la recepción de la notificación con tal terminación; en ese plazo el contratante incumplido podrá ejecutar la prestación a su cargo.

La declaración de terminación unilateral del contrato surtirá efecto sólo si se notifica por escrito a la otra parte. Tal notificación se hará por escrito, por correo electrónico o por plataformas telemáticas.

Si la terminación unilateral fuese injustificada, quien haya efectuado la declaración de terminación responderá por los daños y perjuicios que de ello puedan derivarse a su contraparte contractual, inclusive los imprevistos.
Art. 303.- Además de la facultad contemplada en el artículo anterior, si alguna de las partes no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Código, la otra parte contratante podrá:

a) Demandar el cumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; o,
b) Ejercer, si así lo decide, la acción de resolución del contrato por el incumplimiento a cargo de su contraparte contractual, junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Cuando se ejerza la acción descrita en la letra b, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Art. 304.- El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad saneada y cualquier documento relacionado con ellas, en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente Código. El vendedor será responsable de la custodia hasta la entrega de la mercadería, según lo acordado.
SUBSECCIÓN I
ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 305.- Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en un lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, deberá ponerlas en poder del primer porteador o transportista para que las traslade al comprador;
b) Cuando el contrato verse sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada, o aquellas que deban ser manufacturadas o producidas, en ambos casos en un lugar determinado, deberá ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; y
c) En los demás casos, deberá poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Art. 306.- Si el vendedor, conforme al contrato o al presente Código, pusiere las mercaderías en poder de un porteador o transportista y éstas no estuvieren claramente identificadas con señas, signos, caracteres u otra forma de individualizarlas, y tampoco fuese posible hacerlo mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías objeto del contrato.
Art. 307.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar la mercadería asumiendo o debiendo gestionar el transporte de ella, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado, por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
Art. 308.- El vendedor, si de acuerdo con el contrato respectivo o la ley, no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Art. 309.- El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha;
b) Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o,
c) En cualquier otro caso, se entenderá que la obligación de entrega es inmediata.
Art. 310.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos, permisos y/o certificados relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados en el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes, ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la ley.

La omisión del vendedor de proporcionar los documentos o autorizaciones para transportar la mercadería, lo hace responsable de las demoras u otros efectos derivados de la detención, incautación u otras medidas que las autoridades adoptaren.
SUBSECCIÓN II
CONFORMIDAD DE LAS MERCADERÍAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

Art. 311.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión; sin embargo, se estará a lo indicado en el capítulo de la compraventa mercantil de bienes inmuebles y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de vicios redhibitorios.
Art. 312.- El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma establecida en el mismo.
Art. 313.- Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos que:

a) Sean aptas para el uso a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) Sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato;
c) Posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) Estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
Art. 314.- El vendedor no será responsable de ninguna falta de conformidad de las mercaderías objeto del contrato que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Art. 315.- El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la ley, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el inciso precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Art. 316.- Podrá pactarse que el vendedor está obligado a entregar la mercadería con los documentos que certifiquen la realización de pruebas en fábrica. Sin embargo, el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo máximo de siete días de entregadas por el vendedor.

Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haberlas examinado, y, si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Art. 317.- El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías objeto del contrato si no lo comunica al vendedor, especificando la inconformidad de que se trate dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
Art. 318.- El comprador no está obligado a aceptar las mercaderías que no fueren conformes al contrato.

Pero si el comprador acepta las mercancías, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las recibidas.

El comprador podrá requerir al vendedor para que entregue mercancías acorde al contrato o a que le indemnice los perjuicios que le causó el cumplimiento imperfecto.
Art. 319.- El vendedor deberá entregar las mercaderías saneadas y libres de cualesquier gravamen, derecho o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones.
SUBSECCIÓN III
DERECHOS DEL COMPRADOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR

Art. 320.- Sin perjuicio de la terminación unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este título, el comprador goza de los derechos que se consignan en esta subsección.
Art. 321.- El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercido un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
Art. 322.- Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad. La petición de que se reparen las mercaderías podrá formularse al hacer la notificación por falta de conformidad de las mercaderías que se refiere este título.
Art. 323.- El comprador podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban.
Art. 324.- Si el vendedor pide al comprador que le permita cumplir su obligación en un plazo adicional que no podrá ser mayor al originalmente establecido, y, habiendo constancia de la recepción de esa petición el comprador no la responde dentro del plazo de 72 horas, su petición se entenderá rechazada. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercer ningún derecho o acción para solicitar el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo entre las partes.
Art. 325.- En los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, contado desde que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo máximo de siete días, de haber conocido el incumplimiento.
Art. 326.- Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Art. 327.- El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente Código.
SUBSECCIÓN I
PAGO DEL PRECIO

Art. 328.- Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero en él ni expresa ni tácitamente se ha señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio general y ordinariamente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil del que se trate.
Art. 329.- Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, en caso de duda, será el peso neto al momento de la entrega el que determine dicho precio.
Art. 330.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o,
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
Art. 331.- El vendedor asumirá los gastos relativos al pago por un cambio de establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
Art. 332.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a este Código. El vendedor podrá hacer que el pago del precio sea una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que se estipule en otro sentido o que las modalidades de entrega o de pago pactadas sean incompatibles con esa posibilidad.
Art. 333.- El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y al presente Código, sin necesidad de requerimiento, ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
SUBSECCIÓN II
DE LA RECEPCIÓN DE LA MERCADERÍA

Art. 334.- Sin perjuicio de la terminación unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este título, el vendedor goza de los derechos que se consignan en esta subsección.
Art. 335.- La obligación del comprador de proceder a la recepción de la mercadería, conlleva realizar todos los actos que razonablemente se pueda esperar de él para que el vendedor haga la entrega.
SUBSECCIÓN III
DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR

Art. 336.- El comprador que reciba las mercaderías se verá obligado a pagar el precio y cumplir las demás obligaciones que le incumban contractualmente.
Art. 337.- El vendedor podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le correspondan.

El vendedor, a menos que haya recibido notificación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al inciso precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Art. 338.- No obstante la facultad del vendedor de dar por terminado el contrato ante el incumplimiento del comprador, en el evento de que este haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo de 72 horas:

1. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
2. Después del vencimiento del plazo razonable suplementario fijado por el vendedor conforme al artículo anterior, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Este plazo podrá ser ampliado por las partes.
Art. 339.- Si conforme al contrato, y habiéndose perfeccionado actos que indiquen que las partes reiteran en su intención de ejecutar el contrato, correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o, a falta de fecha, cuando sea requerido por el vendedor quien señalará el plazo para tal indicación, éste podrá, sin perjuicio de otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar lo que él estime conveniente para que el vendedor pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
SECCIÓN IV
LA TRANSMISIÓN DEL RIESGO

Art. 340.- El riesgo se transfiere al comprador una vez perfeccionado el contrato. La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador, no liberan a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor, exista fraude o culpa del vendedor, la cosa se haya deteriorado o perdido por vicio interno y oculto.
Art. 341.- Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer transportista o porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor
esté obligado a poner las mercaderías en poder de un transportista o porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del transportista o porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, o mediante los documentos de expedición, o mediante comunicación enviada al comprador.
Art. 342.- El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del transportista o porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Art. 343.- En los casos no comprendidos en los dos artículos que preceden, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se hayan puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Art. 344.- Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento del contrato, las disposiciones de los tres artículos precedentes, no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador, como consecuencia del incumplimiento.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

SUBSECCIÓN I
INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATOS CON ENTREGAS SUCESIVAS

Art. 345.- Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:

a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) La inejecución parcial o total de los actos previos o preparatorios para ejecutar el contrato.

El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el inciso precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas.

La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esta última da seguridades suficientes de que cumplirá con sus obligaciones.
Art. 346.- En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si una de las partes incurre en incumplimiento de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, la otra parte podrá, además de ejercer las facultades contractuales y legales que correspondan, liberar de esa entrega a la contraparte, sin menoscabo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y sin perjuicio de declarar terminado el contrato en lo que respecta a la entrega, prestación o contraprestación incumplida.
SUBSECCIÓN II
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 347.- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, comprenderá el valor del daño emergente y el del lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento.

Ante un incumplimiento consumado del contrato la parte afectada podrá adoptar las medidas necesarias para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.
SUBSECCIÓN III
INTERESES

Art. 348.- Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada que se origine en la relación contractual, la otra parte, tendrá derecho a percibir los intereses según la tasa fijada por la autoridad competente del Estado, conforme lo indicado en este Código.
SUBSECCIÓN IV
EXONERACIÓN

Art. 349.- Una parte no será responsable por la falta de cumplimiento total de alguna de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que se lo haya impedido. En caso de que tales actos demoren el cumplimiento de la obligación, y de ser útil aun la ejecución para la contraparte, el plazo del contrato se entenderá prorrogado por el tiempo que dure el impedimento.

Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que, con conocimiento de la contraparte, se haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad, si el tercero encargado de la ejecución también estuviera exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de este inciso.
Art. 350.- Una parte no podrá reclamar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión del reclamante.
SUBSECCIÓN V
EFECTOS DE LA TERMINACIÓN Y RESOLUCIÓN

Art. 351.- La terminación unilateral y la resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La terminación unilateral y la resolución no afectarán a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de terminación unilateral o resolución.

La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme a éste. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Art. 352.- El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

El comprador deberá abonar al vendedor un importe equivalente a los intereses que generaría una suma de dinero igual al precio de la mercadería contados desde que fue entregada:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
SUBSECCIÓN VI
CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS

Art. 353.- Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Art. 354.- El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o al presente Código, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos.

Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél, esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este inciso, sus derechos y obligaciones se regirán por el inciso precedente.
Art. 355.- La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, previo su comunicación a la otra parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Art. 356.- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, que estén singularizadas y que sean susceptibles de ser identificadas, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa solo con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba físicamente del vendedor.
Art. 357.- Tanto el contrato de venta con reserva de dominio, como sus cesiones, de haberlas, se formalizarán por escrito, se suscribirán por las partes y se lo inscribirá en el Registro Mercantil de la jurisdicción donde sea entregada físicamente la cosa.
Art. 358.- El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los diez días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente o extrajudicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas, pueda hacer valer sus derechos.

El incumplimiento de estas obligaciones, dará derecho al vendedor de dar por terminado el contrato y a ejercer sus derechos.

Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador Mercantil, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior. El comprador tendrá la obligación de defender la cosa comprada con reserva de dominio haciendo similar exhibición.
Art. 359.- El comprador no podrá celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente y por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse del país los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.

En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones incurrirá en la violación del tipo penal según se establezca en las normas penales vigentes. Sin perjuicio de lo cual, el vendedor podrá exigir de terceros adquirentes la entrega de la cosa vendida mediante la aprehensión, y además, demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

El tercero que impugnare el derecho del vendedor deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada en caso de que no se aceptare caución.

Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización que será determinada por el juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.

Quedará sometido a las sanciones penales y civiles previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.
Art. 360.- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado más adelante. Podrá pactarse que, en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.

Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas más los intereses y costos que se hubieren generado por el atraso, u ofrezca garantía suficiente a satisfacción del vendedor.
Art. 361.- Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate del o de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en este Código y en las disposiciones generales pertinentes del procedimiento civil ecuatoriano; pudiendo además alternativamente, proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.

El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive las costas judiciales.
Art. 362.- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los que se adhirieren por cualquier concepto quedarán en beneficio del vendedor.
Art. 363.- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.
Art. 364.- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador Mercantil, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación. El comprador tiene la obligación de defender la cosa vendida con reserva de sus acreedores.
Art. 365.- El vendedor que quisiere hacer valer sus derechos, que le son concedidos en esta Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador Mercantil, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.
Art. 366.- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratare de un acreedor prendario.
Art. 367.- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará judicialmente o por medio de notario. Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo además sentarse en el correspondiente contrato la razón de haber sido registrada.
Art. 368.- Las acciones previstas en esta sección prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio. La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Art. 369.- Las acciones legales provenientes de la aplicación y ejecución del contrato de venta con reserva de dominio, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en procedimiento sumario.
CAPÍTULO TERCERO
LA VENTA COMERCIAL DE BIENES RAÍCES

Art. 370.- Las ventas de bienes raíces se reputan acto comercial cuando se realicen por parte de corredores de bienes raíces o sociedades que tengan en su objeto o razón social la actividad de compra y venta de bienes raíces. En esta calidad actúan los promotores, sean constructores o no, de venta de viviendas, soluciones habitacionales, urbanizaciones o cualquier sistema por el cual la actividad de enajenación de inmuebles constituya el giro ordinario y habitual, según los términos establecidos en las normas tributarias, y las condiciones y obligaciones señaladas en la ley.

No serán actos u operaciones comerciales las compraventas de bienes raíces efectuadas por no comerciantes, que no reúnan los elementos para constituir actividad mercantil, aun cuando se realicen con la intermediación de corredores de bienes raíces o sociedades que tengan en su objeto o razón social la actividad de compra y venta de bienes raíces; pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a los derechos y obligaciones de vendedores y compradores.

La compraventa de bienes raíces se realizará por escritura pública, se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo, y se sujetarán a las solemnidades establecidas en el Código Civil, aplicables a la compraventa de inmuebles.

No serán aplicable a la venta comercial de bienes raíces las disposiciones del Capítulo I de este Título.
Art. 371.- Son obligaciones del vendedor:

a) La entrega del inmueble conforme a las condiciones estipuladas.
b) Dar a conocer al comprador todos los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio que pesen sobre el terreno, local o edificación, materia del contrato.
c) La entrega de la certificación de antecedentes de dominio, títulos de propiedad y los documentos relacionados con los bienes objeto de la venta.
d) La transferencia de la propiedad del inmueble libre de todo gravamen en caso de pago o solución total; o, en caso de pago a plazos sin más gravámenes que los expresamente acordados.
e) Emplear para la construcción los materiales y de la calidad que se han descrito en el contrato respectivo.
Art. 372.- En los casos de la venta comercial de bienes inmuebles el constructor deberá obtener de las autoridades competentes todos los permisos para la ejecución de proyectos inmobiliarios y modificaciones. Estos documentos deberán estar a disposición de los compradores o promitentes compradores.
Art. 373.- En los contratos a los que se refiere este capítulo serán aplicables las reglas de la lesión enorme establecidas en el Código Civil; no obstante, en caso de restitución del exceso pagado o de completarse el justo precio, se deberán reconocer adicionalmente intereses, costas y gastos.
TÍTULO SEGUNDO
LA PERMUTA

Art. 374.- La permuta mercantil se define en los mismos términos que la
permuta constante en el Código Civil; y en cuanto a sus efectos se someterá a las normas del contrato de compraventa contenidas en este Código, en cuanto sea posible su aplicación.
TÍTULO TERCERO
LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA Y DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

Art. 375.- La empresa es susceptible de transferirse o enajenarse, por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran; y puede hacerse mediante la referencia expresa al balance general, que representará la realidad de los activos y pasivos que se enajenan. La transferencia debe estar debidamente firmada por el enajenante y un contador público autorizado. El enajenante de la empresa está obligado a realizar todos los actos que sean necesarios para la entrega de todos y cada uno de los elementos objeto de la enajenación.

Las normas de este título se aplican, en lo que sea adecuado a su naturaleza, a la transferencia y enajenación de establecimientos de comercio.
Art. 376.- En la transmisión por acto entre vivos, las partes acordarán, libremente, el precio, los términos y condiciones de la enajenación. Para obtener el precio las partes podrán asesorarse de expertos de su confianza.
Art. 377.- La enajenación constará en escritura pública.
Art. 378.- Cuando entre los activos que se enajenan existan de aquellos cuya transferencia de dominio se perfeccione mediante la respectiva inscripción en el Registro respectivo, o aquellos cuya transferencia deba registrarse para que surta efectos frente a terceros, deberán detallarse estos en la escritura respectiva.
Art. 379.- Las partes podrán excluir de la transmisión algunos elementos integrantes de la empresa siempre que con ello no se comprometa la existencia de la misma.
Art. 380.- Quien transfiere queda obligado a entregar al cesionario la documentación contable y empresarial y las listas de clientes, proveedores y colaboradores. También podrá comunicarle los secretos comerciales e industriales acorde a lo pactado por las partes. En el caso de los establecimientos de comercio, se deberá indicar si la cesión incluye la lista de clientes del mismo en tanto sean separables de los de la empresa.
Art. 381.- Quien transfiere la empresa, está obligado a entregar la empresa conforme a lo pactado en el contrato y libre de derechos y pretensiones de terceros que no consten en su balance general.

El transferente será responsable de toda falta de conformidad entre la realidad y lo que exprese el balance general tomado como referencia para la transferencia de la empresa, salvo que el adquirente la conociera o no hubiera podido ignorarla en aquel momento.

A falta de estipulación, si se produjera una falta de conformidad, el adquirente podrá exigir, alternativamente, el cumplimiento del acuerdo con una reducción del precio, o la resolución del contrato y, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios.
Art. 382.- Quien transfiere una empresa está obligado, salvo pacto en contrario, a no desarrollar por sí o por persona interpuesta una actividad que, por su objeto, localización u otras circunstancias, dificulte la conservación de la integridad del valor de la empresa transmitida.

Las partes podrán acordar un pacto de no competencia en tanto no se afecten, con tal declaración, normas de la ley que regula el Control del Poder de Mercado. En defecto de pacto la obligación de no competencia tendrá una duración de dos años. El incumplimiento de la obligación de no competencia dará al adquirente derecho a exigir la cesación inmediata de la actividad lesiva, y la indemnización de daños y perjuicios, que incluirán la ganancia obtenida por el infractor.

La disposición de este artículo, cuando se trate de la transferencia de establecimientos de comercio, no conlleva la obligación para la empresa, considerada como un todo, de abstenerse de desarrollar su actividad. Las partes podrán llegar a los acuerdos que estimen convenientes.
Art. 383.- Quien transfiere la empresa y el adquirente, responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.

La responsabilidad de quien transfiere cesará trascurrido un año desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el Registro Mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por los medios establecidos en la ley;
b) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores en un diario de la capital de la República y en un local si lo hubiere o ambos de amplia circulación; y,
c) Que dentro del término indicado en el inciso segundo no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
Art. 384.- El adquirente de la empresa asume todas las deudas que resulten de la documentación contable y empresarial y aquellas otras que se pacten expresamente.

Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles inclusive las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
Art. 385.- Salvo pacto o disposición en contrario, el adquirente de la empresa subrogará automáticamente los derechos y obligaciones de los contratos celebrados en el ejercicio de la actividad empresarial.

Sin embargo, la otra parte contratante podrá dejar sin efecto la relación contractual comunicando su decisión al adquirente en el plazo de un mes a contar del día en que hubiera recibido noticia de la transmisión, debiendo mantener la relación contractual por un plazo de seis meses, salvo que el plazo previsto de finalización del contrato sea anterior o por acuerdo de las partes. Esta facultad no existirá en las transmisiones realizadas en el concurso de acreedores.
Art. 386.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, a menos de que se demuestre que el adquirente actuó a sabiendas en este caso, responderá solidariamente, por dichas obligaciones.
Art. 387.- La transferencia de la empresa implica la cesión automática de los créditos generados en el ejercicio de la actividad empresarial. El transferente será responsable de la legitimidad del crédito. No será responsable de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Cuando la transferencia de la empresa conlleve la cesión de créditos, se deberá cumplir lo previsto en este Código para la cesión de derechos.
Art. 388.- La empresa puede ser objeto de arrendamiento o entrega en usufructo a un tercero, en los términos que las partes acuerden. Por el arrendamiento o usufructo de la empresa, se transfieren las responsabilidades de la gestión, a partir del momento en que el arrendatario o usufructuario se haga cargo.
Art. 389.- El arrendador y el nudo propietario estarán obligados a entregar la empresa al arrendatario o al usufructuario en los mismos términos que en la compraventa.

El arrendatario y el usufructuario estarán obligados a explotar la empresa sin modificar su destino, a conservar la eficiencia de su organización y a gestionarla de forma profesional, prudente y ordenada. Para cumplir estas obligaciones, gozarán de la necesaria discrecionalidad técnica y económica.

El arrendatario no podrá subarrendar total ni parcialmente la empresa arrendada sin consentimiento del arrendador.
Art. 390.- El arrendatario y el usufructuario no podrán disponer o enajenar los activos fijos de la empresa. Su gestión se concretará a la gestión de los activos corrientes de ésta.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el arrendador o concedente del usufructo podrá conferir la facultad de disponer o enajenar los activos fijos.
Art. 391.- El arrendatario o el usufructuario, responderá penal y civilmente por la pérdida de valor de la empresa, o del deterioro de la imagen de ésta, derivada de actos desarrollados dolosamente, incluyendo acuerdos colusorios con terceros.

El arrendatario y el usufructuario deberán indemnizar al arrendador o nudo propietario, salvo pacto en contrario, por el deterioro del valor de la empresa a causa de su actuación negligente.

Cuando la explotación de la empresa se vea gravemente deteriorada, el arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento y el nudo propietario rescatar la empresa usufructuada, siempre que el arrendatario o el usufructuario no hubieran sido declarados en concurso de acreedores.
Art. 392.- Los gastos ordinarios de la empresa serán de cuenta del arrendatario o del usufructuario. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para la conservación o el funcionamiento de la empresa serán de cuenta del arrendador o del nudo propietario salvo los de reparación de daños imputables al arrendatario o al usufructuario.

Cuando el arrendador o el nudo propietario asuman los gastos extraordinarios, tendrán derecho a exigir del arrendatario o del usufructuario el interés legal de la cantidad invertida devengado durante el arrendamiento o el usufructo. Si, advertidos de la necesidad de estos gastos, no los asumieren, podrán ser realizados por el arrendatario o por el usufructuario, quienes tendrán derecho a exigir del obligado su reembolso.
Art. 393.- El arrendatario y el usufructuario no podrán desarrollar por sí o por persona interpuesta, durante el tiempo que dure el arrendamiento o el usufructo, sin consentimiento del arrendador o del nudo propietario, una actividad que, por su objeto, localización y otras circunstancias dificulte la conservación de la integridad del valor de la empresa transmitida o que compita con ella. Asimismo, el arrendador y el nudo propietario estarán obligados, durante la vigencia de la relación jurídica, a no hacer competencia al arrendatario o usufructuario en los términos establecidos para la compraventa de empresa.
Art. 394.- El arrendatario y el usufructuario estarán obligados a restituir la empresa en funcionamiento a la extinción del arrendamiento o del usufructo. Salvo pacto en contrario, le corresponderán al arrendatario o al usufructuario, la parte proporcional de las utilidades de la empresa al cierre del ejercicio en que termine el arriendo o usufructo.
Art. 395.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el respectivo contrato o convenio de enajenación, continuarán a cargo de quien transfiera el establecimiento. Los acuerdos entre las partes podrán establecer las responsabilidades respecto de los pasivos de la empresa que se transfiere.

La enajenación total de un establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en bloque o como unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.

En el evento de que se produzca la transmisión de la empresa por causa de muerte se estará a la existencia o no de aceptación con beneficio de inventario, siendo responsables en sus respectivas cuotas, aquellos que no se hubiesen acogido a tal beneficio.
Art. 396.- La enajenación a la que se refiere el artículo anterior se hará constar en escritura pública. Las empresas se negocian a través de la transferencia o transmisión de los derechos o títulos que representan su capital y está regulada por las leyes respectivas.
TÍTULO CUARTO
EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Art. 397.- El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.
Art. 398.- Las partes deberán acordar las cantidades, plazos de entrega, la calidad, características y los bienes o servicios que deberán ser suministrados.

Cuando hubiese disputas o controversias respecto de la cantidad, calidad, características o naturaleza de los bienes, podrán recurrir, para fines de clarificar la controversia, a los actos que han venido realizando, dentro del contexto del contrato de suministro.
Art. 399.- Las partes acordarán el precio a pagarse por los bienes o servicios suministrados.

En el evento de que se hiciere requerimiento de bienes que no hayan estado individualizados o determinados por las partes, por lo menos en cuanto a su género y cantidades en el respectivo contrato, el precio a cancelarse será el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el día y en el lugar del aprestamiento en el domicilio del receptor de tales bienes, a lo que se añadirían los costos de despacho y transporte de haberse incurrido en ellos.
Art. 400.- Si las partes señalan precio para el suministro de determinado bien o bienes, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie, salvo demostrarse que se ha producido una sustancial variación en las condiciones de precio en el mercado.
Art. 401.- Si el suministro es de carácter continuo el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo.
Art. 402.- Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se cancelará en la forma establecida en el contrato.

Si el precio señalado en el contrato no se ha individualizado o si se trata de uno por entrega, o por volúmenes u otra forma de determinación, se entenderá que el precio a cancelarse se establecerá por cada prestación y en función a la cuantía o precio de la misma.

En caso de discrepancia respecto de dicho precio, se presumirá que las partes se refieren al precio medio de los bienes o servicios de cuya entrega se trate.
Art. 403.- Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola.
Art. 404.- Si el suministro es de bienes o servicios que sólo se pueden prestar en ciertas épocas determinadas en función de la naturaleza de los bienes, o de la época de su cosecha, se entiende que la prestación deberá cumplirse dentro de esa época.

Si el bien fuese de aquellos que pueden proveerse en diversas épocas durante un ejercicio económico, salvo disposición en contrario, se entenderá que dicho bien debe suministrarse en aquellas épocas hasta la satisfacción plena de la prestación.
Art. 405.- El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para ejercer los efectos de la condición resolutoria tácita establecida en el Código Civil.

Cuando se ejerza el derecho a solicitar la resolución del contrato, éste se entenderá que ha dejado vigentes los actos o relaciones previamente celebradas, concediendo derecho a reclamar aquello que estuviese pendiente.
Art. 406.- Si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra previo aviso en el término pactado o en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro.
Art. 407.- El precio y condiciones del suministro de bienes y servicios sujetos a la regulación y control del Estado, se regirán por las regulaciones sectoriales y demás actos normativos correspondientes.
TÍTULO QUINTO
EL ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO
EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES; LA CONCESIÓN MERCANTIL DE BIENES INMUEBLES

Art. 408.- La relación arrendaticia o de arrendamiento en materia comercial es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial.
Art. 409.- El arrendamiento de locales comerciales, es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente: el arrendador a conceder el goce de un local para dedicarlo a actividades empresariales, y el arrendatario a pagar un precio determinado o canon de arrendamiento por el precitado goce del local.

El contrato de arrendamiento de locales comerciales no podrá adoptar la forma de concesión mercantil de local, estará sometido a lo dispuesto por las partes y a lo establecido en este título.
Art. 410.- El precio y su forma de pago lo fijarán las partes.
Art. 411.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato.
Art. 412.- Los términos y condiciones de este contrato, serán fijados por las partes con entera libertad.
Art. 413.- Los inmuebles destinados al uso comercial, son todos aquellos que no están comprendidos en las categorías de vivienda, vivienda-taller y vivienda-negocio; sino, aquellos que se toman en arrendamiento para desarrollar actividades empresariales/comerciales que sean parte del giro ordinario de las actividades del ente arrendador, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales, no destinados a vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio del inquilino, ubicados en centros comerciales, en áreas que las ordenanzas califiquen como hábiles para el desarrollo de actividades empresariales, o en edificaciones en propiedad horizontal cuando se haya constituido con fines comerciales o con carácter mixto, así como aquellas edificaciones que tengan fines turísticos, los depósitos, bodegas, galpones u otras formas similares de locales con posibilidad de destinarse al almacenamiento de materiales o equipos, y los espacios de estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Art. 414.- Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, se encuentran en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, al inicio de la relación arrendaticia. Para el efecto, podrá anexarse al contrato de arriendo un inventario de bienes, mismo que servirá para verificación al término del contrato.
Art. 415.- Concluida la relación contractual, el arrendatario restituirá el inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando el desgaste propio del uso normal del inmueble, por lo tanto no estará obligado a responder por los daños, las afectaciones o desgaste que se haya originado por caso fortuito o fuerza mayor.

Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso judicial y/o al proceso convencional establecido en el contrato.
Art. 416.- El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario.

El arrendatario está en la obligación de notificar al arrendador, dentro de los cinco días siguientes a la detección de la falla o daño que afectaren al inmueble o a una de sus partes que incluye las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua, entre otras.
Art. 417.- Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, salvo pacto en contrario, deberán ser abonadas o compensadas por el arrendador con la terminación del contrato de arrendamiento. En cualquier caso, las mejoras deberán ser autorizadas por el arrendador. En caso de que se realicen mejoras no autorizadas por el arrendador, éstas quedarán en beneficio del local y, por ende, del arrendador.
Art. 418.- Salvo pacto en contrario, todo lo concerniente al estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua y otros servicios públicos, es de responsabilidad del arrendador. Para que el arrendatario acepte hacerse responsable de ellas, deberá adjuntarse, por parte del arrendador, un detalle exacto del estado en que se encuentran éstas al tiempo de la entrega del local; sin el precitado documento, no podrá imputarse ningún incumplimiento a cargo del arrendatario.

Ante la ocurrencia de una falla en tales servicios, el arrendatario deberá dar noticia al arrendador quien se hará cargo de la reparación a la brevedad posible, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se ocasionen.

Queda a salvo la responsabilidad del arrendador si demuestra que la falla o daño en tales servicios se debe a culpa o dolo del arrendatario.
Art. 419.- Los bienes muebles que se encuentren en el local son propiedad de quien demuestre su titularidad.
Art. 420.- El arrendatario no estará obligado a asumir condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato, y en todo caso se estará a lo contemplado en la ley que regula el Control del Poder de Mercado. Tampoco estará obligado a aceptar la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste voluntariamente su interés en adquirir dichos bienes muebles.
Art. 421.- El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento.

Cuando por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo que sea pertinente, pero el arrendatario no podrá ser obligado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquirirlos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuidado u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiesen decidido expresamente los contratantes.

Cualquier limitación sobre el uso comercial del bien arrendado se sujetará a lo dispuesto en la ley que regula el Control del Poder de Mercado, respecto al abuso del poder de mercado.
Art. 422.- El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene, el destino que se dará a las instalaciones, la duración del arrendamiento, el canon de arrendamiento, las obligaciones del arrendador y las obligaciones del arrendatario.
Art. 423.- El arrendador no es responsable de la obtención de permisos o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de la actividad para la cual se toma en arriendo el local comercial, salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en el contrato.
Art. 424.- El arrendatario no podrá ceder el local arrendado si aquello no estuviese permitido expresamente por el arrendador.
Art. 425.- El contrato de arrendamiento de locales comerciales se deberá otorgar por escrito.
Art. 426.- En ningún caso podrá celebrarse, bajo el título de arrendamiento de local comercial, uno que, en realidad, encierre un contrato de arrendamiento de vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio. Se presumirá la mala fe del arrendador en estos casos, salvo que demuestre que es el arrendatario quien ha distorsionado el uso del local.
CAPÍTULO SEGUNDO
LEASING O ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Art. 427.- Se entenderá que existe arrendamiento mercantil de bienes muebles o inmuebles cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el Libro de Arrendamientos Mercantiles que, al efecto llevará el Registrador Mercantil del respectivo cantón;
b) Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas partes;
c) Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el precio señalado a la opción de compra de qué se trata más adelante, excedan del precio en que el arrendador adquirió el bien;
d) Que el arrendador sea propietario del bien arrendado; y,
e) Que al finalizar el plazo inicial forzoso, el arrendatario tenga los siguientes derechos alternativos:

1. Comprar el bien, por el precio acordado para la opción de compra o valor residual previsto en el contrato, el que no será inferior al 20% del total de rentas devengadas.
2. Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la prórroga la renta deberá ser inferior a la pactada originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes, asistencia u otros servicios.
3. Recibir una parte inferior al valor residual del precio en que el bien sea vendido a un tercero.
4. Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo, al cual se apliquen las condiciones previstas en este artículo.
Art. 428.- El plazo forzoso en los contratos de arrendamiento mercantil de bienes inmuebles, no podrá ser inferior a 5 años. En los demás bienes se entenderá que ha de coincidir con su lapso de vida útil.
Art. 429.- Los propietarios de bienes dados en arrendamiento mercantil tendrán derecho a, si lo prefieren a las normas generales, amortizar el bien en el plazo forzoso del contrato. Las utilidades originadas en esos bienes con posterioridad a su amortización, se considerarán ganancias ocasionales de capital.
Art. 430.- Cuando el arrendatario ejerciera la opción de compra por el valor residual, éste se considerará la base imponible para efectos del cálculo de los impuestos fiscales o municipales que graven la transferencia del dominio.
Art. 431.- Cuando se dieren en arrendamiento mercantil bienes que deben importarse, el arrendador gozará de los beneficios y franquicias que correspondan al arrendatario; el cual deberá figurar como consignatario en los permisos de importación y más documentos de comercio.
Art. 432.- Salvo pacto en contrario, el arrendador mercantil no responderá frente al arrendatario por la evicción ni por los vicios ocultos de la cosa arrendada. En este caso el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento de la cosa arrendada, en los términos del Código Civil, a terceros, particularmente a los fabricantes y proveedores de la misma, o a unos u otros de estos últimos. Sin embargo, el arrendador sí será responsable ante el arrendatario hasta de la culpa leve.
Art. 433.- El arrendador tendrá derecho, en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, de terminación de plazo, de muerte o disolución del arrendatario o de embargo o prohibición de enajenar originados en obligaciones del arrendatario hacia terceros, a recuperar inmediatamente la cosa arrendada. A estos efectos, bastará la afirmación hecha en la demanda, a la que se adjuntará un ejemplar debidamente inscrito del contrato de arrendamiento y, cuando sea del caso, documentos públicos que prueben el hecho alegado. El juez dispondrá que, con ayuda de la fuerza pública, se entregue la cosa al arrendador, en el caso de muebles; y en el de inmuebles, dispondrá el lanzamiento en la forma prevista por la Ley para los juicios de inquilinato. La sentencia del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer el arrendatario frente al arrendador que procediere maliciosamente.
Art. 434.- Los derechos del arrendatario mercantil sólo podrán ser transferidos con el consentimiento del arrendador. En caso de contravenirse a esta norma el arrendatario será tratado como el deudor prendario que dispone dolosamente de la prenda.

La muerte del arrendatario o su disolución darán derecho al arrendador a declarar la terminación del contrato.
Art. 435.- En caso de suspensión de pagos, insolvencia o quiebra de quien tenga bienes tomados en arrendamiento mercantil, el arrendador podrá recuperarlos según el procedimiento previsto en este capítulo. Por consiguiente, dichos bienes no entrarán a la masa del concurso de acreedores, ni podrán ser objeto de convenio.
Art. 436.- Cuando por causa de un contrato de arrendamiento mercantil el arrendador hubiere contraído un crédito externo, es decir proveniente del exterior y pagadero en divisas, podrá estipularse que el pago de la renta se cumpla en esas divisas. No cabrá esta estipulación si el crédito externo no se encuentra registrado por el Banco Central del Ecuador.
Art. 437.- Los préstamos hechos en el país por bancos o entidades financieras al arrendador, destinados a operaciones de arrendamiento mercantil, no estarán sometidos a límites relativos al capital social del arrendador.
Art. 438.- Es obligatorio que los bienes arrendados estén cubiertos por un seguro contra todo riesgo.
Art. 439.- Todos los contratos de arrendamiento mercantil o leasing deberán ser inscritos en el Registro Mercantil o Registro de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil del cantón en que las partes hayan determinado que se conservará el bien.
Art. 440.- Los Registradores Mercantiles y Registradores de la Propiedad con funciones y facultades de Registrador Mercantil efectuarán el cobro por la inscripción del arrendamiento mercantil o leasing conforme a lo establecido por la autoridad competente.
TÍTULO SEXTO
LA AGENCIA, LA COMISIÓN Y EL CORRETAJE

CAPÍTULO PRIMERO
LA COMISIÓN

Art. 441.- La comisión es una especie de mandato por el cual una persona denominada "comitente" encomienda a otra, denominado "comisionista" la ejecución de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución económica.

Para efectos de este capítulo comitente es la persona natural o jurídica que otorga el mandato. El comisionista es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.
Art. 442.- La comisión se perfecciona por la aceptación del encargo por parte del comisionista. La aceptación se presume siempre que el comisionista realice alguna gestión en el desempeño del encargo.

Si el comisionista no aceptare el encargo recibido, deberá comunicarlo inmediatamente al comitente. Si no lo hiciere, responderá de los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Art. 443.- El contrato de comisión deberá ser realizado por escrito y deberá contener necesariamente la descripción del encargo encomendado al comisionista, la duración del mismo en caso de que se otorgare para múltiples gestiones, el valor y forma de pago de la comisión; y, de ser necesario, un detalle de los bienes consignados para el desempeño del encargo de la comisión y del valor de la provisión de fondos, en caso de haberla.
Art. 444.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente.

El comisionista quedará obligado directa y personalmente con la persona que contrata, como si el negocio relacionado con el encargo fuera suyo.

El comitente será responsable por la calidad y estará obligado al saneamiento de los bienes o servicios objeto de la comisión, siempre que los defectos no sean atribuibles al comisionista.
Art. 445.- El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.
Art. 446.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligación que produce se determinarán por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato. El mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Art. 447.- El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

a) A dar aviso de inmediato de su negativa al comitente, por cualquier medio que considere adecuado y particularmente a través de correo electrónico u otro similar; y,
b) A tomar, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, mientras reciba instrucciones, como son las conducentes a impedir: la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Art. 448.- Si el comisionista no recibiere instrucciones inmediatas, o dentro de las cuarenta y ocho horas de haberlas requerido, éste puede depositar judicialmente las mercaderías o efectos consignados para venderlos mediante autorización del juez. La venta de las mercancías se efectuará hasta cubrir el monto que hubiere erogado el comisionista por causa de la consignación.
Art. 449.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla. En el caso de no ejecutarla o de ejecutarla deficientemente y sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 450.- Si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no provea la cantidad necesaria, y podrá suspender la ejecución cuando se haya agotado la provisión parcial recibida.
Art. 451.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados y dejar constancia legal, en el acto, de las diferencias o deterioros que advirtiere, y comunicarlas al comitente en el plazo no mayor a ocho días contados a partir de la fecha del acta de entrega - recepción.

Si no lo hiciere, se presume que las mercaderías o los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.

Lo mismo aplicará en todo caso en que sobrevinieren a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Art. 452.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa o por transcurso del tiempo, en cuyo caso se atenderá a las circunstancias que motivaron la demora. El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
Art. 453.- El comisionista se hace dueño del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos y responde de los riesgos, salvo convención en contrario.
Art. 454.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente tal como procediera tratándose de un negocio propio.

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Art. 455.- El comisionista estará obligado a desempeñar con diligencia la comisión desde que acepta el encargo.

En el caso de que circunstancias no previstas por el comitente hicieran la comisión arriesgada o perjudicial para sus intereses, el comisionista a su criterio podrá suspender la comisión siempre y cuando comunique de tal hecho al comitente para de esa forma obtener nuevas instrucciones de este último.

El comisionista en todo caso puede estar autorizado para actuar según su criterio debiendo por ello realizar su encargo de acuerdo a la que le dicte la prudencia o lo que sea más conforme a los usos aplicables y a las exigencias de buena fe, debiendo siempre cuidar el negocio encomendado como propio. Esto será aplicable en caso de que no se pueda realizar una consulta inmediata al comitente para que éste instruya como actuar.
Art. 456.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Art. 457.- El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y, cuando la delegare deberá dar aviso al comitente. En caso de no contar con la autorización previa del comitente responderá de la ejecución del delegado.

Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado a una persona determinada, responderá a la delegación que hiciere a persona notoriamente incapaz o insolvente.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Art. 458.- Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Art. 459.- El comisionista tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo.

La remuneración del comisionista podrá consistir en un porcentaje del valor del negocio en el que intervenga, establecido, en cuanto a su monto y forma de cálculo. El pago se establecerá en el contrato que exista entre el comitente y el comisionista. Ante defecto de acuerdo, la retribución se fijará conforme a los usos de comercio o la costumbre mercantil del lugar donde el comisionista ejerza su actividad. Si éstos no existieren o no se pudieren establecer, el comisionista percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta la que se reconoce en un determinado mercado afín o asimilable en el lugar en que se desarrolla la actividad.
Art. 460.- El comitente estará obligado respecto al comisionista a lo siguiente:

a) A abonar al comisionista el precio de la comisión, en la forma, en la cuantía y en el momento en que se establezca en el contrato.
b) A proveer al comisionista de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión en caso de ser necesario.

Cuando no haya culpa atribuible al comisionista, le corresponderá al comitente indemnizarle todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento de la comisión.
Art. 461.- Todas las economías y ventajas que consigna el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Art. 462.- Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:

a) A dar inmediato aviso al comitente;
B) A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión; y,
c) A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Art. 463.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.

Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare él mismo la demora en el pago.
Art. 464.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación; por todos los préstamos, adelantos o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercaderías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.

Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercaderías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista, en sus almacenes o buques; o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado, y en caso de que las mercaderías o efectos estén aún en tránsito, y pueda probar con el conocimiento o carta de porte, firmada por el conductor que se le ha hecho la expedición.

El comisionista tiene derecho de retención; y realizados los efectos o mercaderías, se pagará de su crédito con el producto obtenido, con preferencia a todos los acreedores del comitente, con excepción del porteador, por el precio del transporte.
Art. 465.- El comisionista que ha adquirido mercaderías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegio establecidos en el artículo anterior, por el precio que haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercaderías o efectos estén en su poder o a su disposición, en los términos expresados; y en caso que los haya expedido solo sobre las mercaderías o efectos que no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y que el comisionista pueda probar con el conocimiento o carta de porte que hizo la expedición.
Art. 466.- El comisionista que rinda a su comitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 467.- Las mercaderías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere, viajarán por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 468.- Siempre que fuere tan urgente la venta de todos los efectos consignados o de una parte de ellos, para evitar la próxima pérdida o deterioro, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta en almoneda, y dar cuenta, sin dilación, al comitente.
Art. 469.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercaderías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.

En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de las mercaderías consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Art. 470.- Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al nado sin autorización del comitente, podrá éste exigir el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.

Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder cortos términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente orden en contrario.
Art. 471.- Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender a plazo, no podrá hacerlo a persona de insolvencia declarada, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto.
Art. 472.- Siempre que el comisionista venda a plazo, deberá expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente; y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Art. 473.- El comisionista debe cobrar, a su vencimiento, las sumas debidas por efectos consignados, y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago.
Art. 474.- Si el comisionista percibe además de la comisión ordinaria otra de garantía de las operaciones a plazo, deberá abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos.
Art. 475.- Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de alguno o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción, expresando las marcas y contramarcas que designen la distinta procedencia; y debe anotarse también en los asientos de los libros.
Art. 476.- El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operación por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.

Si no se hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:

a) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de sus créditos;
b) Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata cuando todos los plazos estén igualmente vencidos o por vencer; y,
c) Si en la época del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores, y el exceso, si hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos.
Art. 477.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión. Quedan a su cargo los resultados de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o modificación. La notificación de la revocatoria podrá realizarse por cualquier medio fehaciente.

En caso de revocatoria, el comitente deberá cancelar las comisiones que estuviese adeudando al comisionista.
Art. 478.- La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista, y por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará inmediatamente aviso al comitente sobre el fallecimiento o inhabilidad del comisionista. En caso de fallecimiento corresponderá al cónyuge, conviviente o herederos informar al comitente para que se disponga lo conveniente.

No termina la comisión por la muerte del comitente, aunque podrán revocarla los herederos.
Art. 479.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión, prescriben en un año.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su comisión, prescriben también en el mismo tiempo.
Art. 480.- En los casos no previstos especialmente en este título, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL CONTRATO DE AGENCIA

Art. 481.- Es el contrato en virtud del cual un empresario comerciante, denominado agente, asume de manera estable y permanente el encargo de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales, que pueden estar concretados a un territorio específico, en nombre y por cuenta de otra persona, nacional o extranjera, denominada principal. El agente por la prestación de sus servicios recibirá una retribución, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones comerciales que desarrolla personalmente o a través de sus dependientes.
Art. 482.- No se considerarán como agentes a los representantes del principal y en general, a cualquier persona con la que mantenga una relación laboral.
Art. 483.- El agente podrá realizar su encargo de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales por sí o por medio de sus dependientes.

El agente responderá frente al principal personalmente por sus actuaciones así como por las de sus dependientes.
Art. 484.- El agente está facultado en general para promover y explotar los negocios comerciales del principal, y podrá concluirlos, es decir celebrarlos y ejecutarlos por cuenta del principal, únicamente cuando tenga atribuida expresamente esta facultad.

La actuación del agente por medio de un subagente requerirá en todos los casos autorización expresa del principal. De conferirse la autorización el subagente responderá directamente ante el principal. Cuando el agente designe la persona del subagente la persona del subagente responderá de su gestión.
Art. 485.- En general, el principal podrá servirse de uno o varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.

En caso de negocios concertados por el principal, directamente o a través de un tercero, en la zona acordada como exclusiva del agente se podrá acordar la obligación del principal de pagar una comisión al agente; ante la falta de acuerdo, no habrá obligación alguna respecto del agente.

Podrá pactarse asimismo, la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores, siempre que dicha prohibición no contravenga las disposiciones de la ley que regula el Control del Poder de Mercado.
Art. 486.- Las agencias de viaje y en general, las agencias de servicios turísticos, así como otras agencias que estén reguladas por leyes especiales, se rigen de conformidad con la ley que regula la actividad turística y su normativa, o la ley especial respectiva; y en lo que pudiese ser aplicable, en defecto de ellas, por las disposiciones del presente capítulo.
Art. 487.- Son obligaciones del agente las siguientes:

a) Cumplir con aquellas instrucciones impartidas por el principal así como velar por los intereses de este último, en el desarrollo de la actividad del agente, siempre y cuando no se afecte a su independencia.
b) Ocuparse, con la diligencia profesional exigible a la actividad profesional que ejecuta, a la promoción y desarrollo de los actos o encargos encomendados así como a la conclusión de los mismos.
c) Comunicar al principal toda la información que disponga, cuando la misma sea necesaria para la buena marcha de su encargo.
d) Llevar una contabilidad independiente.
e) Recibir en nombre del principal cualquier clase de reclamación de terceros sobre defectos o vicios en la calidad o cantidad de los bienes vendidos y/o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiere concluido, y ponerlas de inmediato en conocimiento del principal para que éste le dé instrucciones para resolverlas, en caso de no estar eso previsto en el contrato de agencia.
f) No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal.
Art. 488.- Serán obligaciones del principal las siguientes:

a) Dar al agente toda la información necesaria para la ejecución de su encargo.
b) Pagar la retribución económica pactada, así como la reparación pactada o que se establezca, en caso de quebrantamiento del deber de lealtad o de no competencia, de ser el caso. La retribución económica podrá adoptar el nombre que las partes convengan.
c) No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal, conforme a la normativa legal vigente.
d) Comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada, así como la ejecución parcial o la falta de ejecución de la operación dentro del plazo no mayor a ocho días.
e) Advertirle al agente que el volumen de operaciones u actos será inferior al que éste hubiere podido esperar en los casos que corresponda.
Art. 489.- El contrato de agencia contendrá la especificación de las facultades que se encargue al agente, el tiempo de duración y el territorio en que las deberá desarrollar; así como, la forma y periodicidad de la retribución económica que percibirá el agente. En caso de considerarse necesario, se podrá incluir una descripción del sistema de pago de tal retribución económica.
Art. 490.- El contrato deberá formalizarse por escrito y registrarse para su publicidad, debiendo constar en él aquellas modificaciones que se hubieren introducido de la misma forma. No será oponible a terceros de buena fe, la falta de un contrato debidamente otorgado entre el principal y el agente.
Art. 491.- La remuneración del agente puede consistir en una cantidad fija, en un porcentaje variable que se establezca sobre algún otro rubro o factor que las partes determinen, o en una combinación de los dos mecanismos.

Ante un defecto del acuerdo, la retribución se fijará conforme los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieren el agente percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias de las operaciones que ejecute.
Art. 492.- El agente tendrá necesariamente derecho a la remuneración, sea esta fija, variable o una combinación de ambas, cuando el acto u operación de comercio haya concluido como consecuencia de su intervención profesional. Se entiende que concluye cuando la actividad ha sido puesta en consideración del principal para que sea ejecutada por un tercero.
Art. 493.- Cuando un acto u operación se promueve y/o concluye durante la vigencia de su contrato de agencia sin la intervención profesional del agente, éste tendrá derecho a un cincuenta por ciento de la retribución en aquellos contratos en los que tuviera exclusividad para desarrollar las facultades encargadas en una zona determinada o para un grupo determinado de personas.
Art. 494.- El agente tendrá derecho a su retribución económica aunque el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al principal, en los siguientes casos:

a) Cuando el principal lo efectúe directamente;
b) Cuando debe ejecutarse en el territorio asignado al agente; o,
c) Cuando el principal se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.

La ejecución parcial por muerte del agente o conclusión de la relación sin causa imputable a éste generará el derecho a percibir la retribución proporcional al negocio desarrollado que llegue a concretarse.
Art. 495.- La retribución económica deberá ser cancelada al agente en el momento prescrito por el contrato, a falta de disposición expresa la misma deberá ser entregada al agente al momento en que el agente hubiere ejecutado el acto u operación de comercio que da derecho a la misma.
Art. 496.- El contrato de agencia tendrá la duración que hayan pactado de manera expresa las partes. Si en el contrato no se hubiere fijado una duración determinada se entenderá que ha sido pactado por tiempo indefinido.
Art. 497.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia por cualquiera de las partes:

a) El incumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato o previstas en la ley;
b) Las violaciones a leyes vigentes en que incurran cualquiera de las partes y que pudieran afectar el desarrollo o ejecución de la agencia;
c) Cualquier acción u omisión que afecte gravemente los intereses de las partes;
d) La quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes; y,
e) La liquidación o terminación de actividades.

La terminación por justa causa será demandada ante el juez competente, y podrá solicitarse, en cualquier momento del juicio, la suspensión de las actividades del agente, lo cual, será ordenado por el juez inmediatamente sin que pueda haber oposición alguna a ello.

La falta de justa causa da lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que se hubiesen producido de conformidad con lo previsto en la normativa legal procesal vigente.
Art. 498.- Cuando el principal no demuestre la justa causa que motiva la terminación del contrato, deberá pagar al agente una indemnización equivalente al promedio de utilidades que le hubiese generado la relación con el principal, multiplicado por el número de años que ésta hubiese durado, más su respectiva fracción. No obstante, el agente podrá exigir el resarcimiento de otros perjuicios en su demanda, en los casos que corresponda.

Cuando el agente dé por terminado el contrato sin justa causa, el principal tendrá los mismos derechos que el inciso precedente reconoce al agente.

Si el principal demanda la terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al agente, basado en actos de competencia desleal, violaciones a la ley o acciones u omisiones que afecten gravemente los intereses del principal, no tendrá el agente derecho a indemnización o pago alguno.
Art. 499.- El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación, el agente tendrá derecho a que el principal le cancele cualquier valor que estuviere pendiente de pagarse, tomando en consideración los contratos que se hubiesen perfeccionado por gestión del agente, aun cuando ya no le corresponda concluirlo.
Art. 500.- Los agentes a los que se refiere este título difieren de los agentes de comercio a los que aluden las leyes laborales del país, por el hecho de que ejercen su actividad por cuenta propia, de forma habitual y con ánimo de lucro personal.
CAPÍTULO TERCERO
EL CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN MERCANTIL

Art. 501.- Contrato de corretaje es aquel en el que una persona encarga a otra, que toma el nombre de corredor, la gestión de realizar un determinado negocio; y, en el evento de lograrlo tiene derecho a cobrar al cliente una retribución. El monto de la retribución es el convenido por las partes y a falta de éste, o en caso de duda de los honorarios pactados, se estará a la tabla de honorarios fijada para el sector, o se aplicará el usual de la plaza. Al corredor se lo puede denominar intermediario, y las partes no están ligadas por una relación de dependencia, agencia, comisión o sistema de distribución.

Cuando el contrato de corretaje tenga el encargo de ofertar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares de bienes raíces, esto solo se podrá con personas naturales o jurídicas, habilitadas como corredores de bienes raíces.

Cuando la ley regule algún tipo de corretaje o disponga requisitos para el ejercicio de esta actividad, se estará a lo que ésta dispone y las normas de este capítulo serán complementarias de lo allí previsto.
Art. 502.- Se llama corredor a la persona que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

La representación compete exclusivamente a los corredores de bienes raíces, los cuales pueden intervenir representando solamente a una de las partes involucradas en el negocio inmobiliario, salvo que los contratantes de estos negocios acuerden ser representados por un mismo corredor de bienes raíces.
Art. 503.- Los corredores son personas, naturales o jurídicas, que reciben por escrito el encargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones de carácter mercantil.

Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de bienes raíces prestarán sus servicios mediante la intervención de corredores de bienes raíces habilitados, que actuarán como terceros en los contratos de corretaje y mediadores en la prestación del servicio.
Art. 504.- El contrato de corretaje se otorgará por escrito, y en él se hará constar, obligatoriamente, el plazo en que se realizará la operación y los honorarios que percibirá el corredor por sus servicios.

Si venciere el plazo fijado en el contrato sin que la operación se hubiere cumplido, el cliente quedará en libertad de desistir de ella, contratar a otro corredor profesional o contratar en forma directa, siempre que el incumplimiento del contrato no se deba al cliente.
Art. 505.- Cuando en un contrato de corretaje intervengan dos o más corredores, en forma simultánea o sucesiva, los honorarios y formas de pago deberán ser convenidos entre ellos y el cliente.

En caso de falta de convención y si no pudiese establecerse, con base en la documentación y otras pruebas que se presenten, quien hubiese concretado la negociación, la retribución se dividirá en partes iguales.
Art. 506.- Los corredores que intervengan conjuntamente o las personas jurídicas legalmente constituidas serán igualmente responsables por los actos o contratos de sus apoderados y dependientes.

Las personas jurídicas y naturales que se dediquen al corretaje inmobiliario, salvo pacto en contrario, podrán incorporar sus encargos de corretaje en bolsas inmobiliarias, lonjas, sistemas de listado múltiple o cualquier otra forma de asociación que implique compartir encargos y honorarios con otros corredores de bienes raíces.
Art. 507.- Cuando dos o más corredores intervengan en un acto o contrato, responderán solidariamente ante terceros de los daños y perjuicios que les causaren.
Art. 508.- Prohíbase a los corredores, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes orgánicas o especiales:

a) Intervenir en actos o contratos que, de acuerdo con el Código de Comercio, sean de competencia exclusiva de otros comisionistas o agentes de comercio, excepto aquellos que estuvieren permitidos por la ley.
b) Vender o prometer en venta bienes sin las correspondientes garantías económicas de su terminación por parte de un promotor o del titular.
c) Tratándose de bienes raíces, vender o prometer en venta edificaciones en planos, sin un fideicomiso que garantice su terminación o la devolución de los dineros por parte del promotor o del titular.
Art. 509.- Salvo disposición legal diferente, el corredor tendrá derecho a la retribución estipulada en el contrato; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.

Salvo estipulación en contrario, la retribución del corredor será pagada por quien contrata sus servicios.

El corredor tendrá derecho a su retribución en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga; pero, en caso de que él haya iniciado la gestión pero no la haya concluido, o si no la hubiese iniciado pero la hubiese concluido, salvo pacto o disposición legal en contrario, tendrá derecho a un cincuenta por ciento de la retribución.

Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la retribución se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art. 510.- A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior.

Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
Art. 511.- Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.

La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
Art. 512.- El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
Art. 513.- Los corredores están obligados, además:

a) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista cualquier controversia; y,
b) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, la descripción de éstos y la remuneración obtenida.
Art. 514.- El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad responderá por los daños y perjuicios que ocasionare.
Art. 515.- Los corredores responden de la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.
Art. 516.- El corredor no garantiza la cantidad de las mercancías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo en caso de mala fe.
Art. 517.- El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reclamar su devolución por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones, y podrá ejercer todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 518.- El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.
Art. 519.- El corredor a quien se entregare un documento de comercio, endosado con la cláusula "valor recibido al contado", se entenderá constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y liberar válidamente al que lo hubiera entregado.
Art. 520.- Las acciones por operaciones de correduría, entre el corredor y el que lo contrata, prescriben en un año, contado desde la fecha en que se concluyó la operación. En el caso de correduría de bienes inmuebles o derechos reales se entenderá que la operación concluye con la inscripción del contrato en el registro correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 521.- Los comisionistas, los agentes y los corredores, tienen la calidad de comerciantes o empresarios.
TÍTULO SÉPTIMO
SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN Y OTROS CONTRATOS RELACIONADOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN EN GENERAL

Art. 522.- Los sistemas de distribución, en general, comprenden los contratos que se celebran entre fabricantes, proveedores, mayoristas o importadores, y terceros, a quienes se les encomienda la labor de comercializar en una determinada zona geográfica los productos o servicios de propiedad de los primeros.
Art. 523.- Los contratos comprendidos dentro del sistema de distribución de productos o de servicios, consisten generalmente en la distribución o concesión, propiamente dicha, cuyas disposiciones comunes se aplican, salvo estipulación especial, a todos los contratos contemplados dentro de este título, así como también al contrato de franquicia y de permiso de uso de conocimiento o know-how.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA DISTRIBUCIÓN O "CONCESIÓN" MERCANTIL

Art. 524.- Contrato de distribución es aquel por el cual una parte, llamada concedente o principal, confiere a otra, llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender los productos que fabrica o que, a su vez, distribuye con capacidad de delegar la distribución a terceros, en un territorio determinado; así como de prestar servicios, o una combinación de ambos de manera continuada o estable, actuando como empresario o comerciante independiente y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.
Art. 525.- Los contratos de distribución podrán adoptar las características que las partes acuerden en cuanto a territorio, exclusividad, volúmenes y periodicidad en las compras entre las partes, formas de remuneración, y otras que consideraren adecuadas.
Art. 526.- Los contratos de distribución exclusiva, por los cuales, un empresario se compromete a adquirir productos, bajo determinadas condiciones, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona u otra consideración, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta, deberán estar enmarcados en lo dispuesto en la ley que regula el control del poder de mercado.
Art. 527.- El contrato de distribución podrá autorizar al distribuidor para que éste comercialice los bienes y servicios objeto de la distribución, bien sea directamente o a través de su propia red de distribución, en una zona geográfica determinada.
Art. 528.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Código los contratos de agencia y las modalidades de distribución que comporten vinculación de naturaleza laboral entre el proveedor y la persona encargada de distribuir los productos o servicios.
Art. 529.- En los contratos de distribución, proveedor y distribuidor conservarán su independencia económica y autonomía jurídica.
Art. 530.- Los contratos de distribución se celebrarán por escrito y en ellos las partes deberán indicar con claridad el alcance del ejercicio de la distribución, así como los derechos complementarios que ésta conlleve. Deberán, en este caso, señalar:

a) Identificación precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificación válido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
b) Describir el contenido y características del negocio objeto de distribución comercial;
c) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo;
d) Formas de remuneración para el proveedor y ventajas económicas para el distribuidor;
e) Causas y efectos de la extinción del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrán dar por terminado; y,
f) Lugar de ejecución del contrato.

En caso de que falte alguno de estos requisitos, con excepción de los establecidos en los literales a) y b), se presumirá la existencia de un contrato de distribución, el cual se interpretará de acuerdo con los usos, procedimientos y costumbres que las partes hayan venido empleando en sus relaciones.

Cuando la formalización escrita no se hubiese llevado a cabo por causa imputable a una de las partes, corresponderá a ésta la carga de probar la existencia de las condiciones contractuales que se separen de lo dispuesto en este Código.
Art. 531.- Si así lo acuerdan las partes, los contratos de distribución podrán referirse, adicionalmente, a algunos de los siguientes aspectos:

a) Si la distribución debe hacerse directamente por el distribuidor o si éste puede delegar esa facultad a terceros que actuarán bajo su responsabilidad;
b) Lo relativo a los signos distintivos y otros elementos susceptibles de protección de acuerdo con la legislación en materia de propiedad intelectual, que identifiquen el establecimiento, actividad, bienes o servicios de la red de distribución. Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad intelectual se entenderán de propiedad exclusiva del principal; o,
c) Los acuerdos de exclusividad respecto de una gama de productos o servicios, o a un grupo de clientes, siempre dentro de las condiciones que establece la ley que regula el control del poder de mercado.
Art. 532.- Las partes podrán introducir todos los pactos que nazcan de su voluntad, que sean afines con la naturaleza del contrato de distribución.
Art. 533.- El proveedor está obligado a suministrar al distribuidor la información comercial y técnica que sea precisa para promover la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
Art. 534.- El proveedor está obligado a comunicar al distribuidor con la mayor antelación posible, los hechos que puedan afectar con carácter sustancial el desarrollo de la actividad comercial, o los niveles de abastecimiento del distribuidor, así como todo aquello afecto a los productos que sean objeto de la distribución y que pueda generar daños a los adquirentes o consumidores, o daños a terceros; incluyéndose asimismo en esta enumeración, a las variaciones previstas por el proveedor en cuanto a la orientación, imagen o actividad del sistema comercial diseñado por aquel.

El distribuidor, por su parte, está obligado a comunicar al proveedor, con igual antelación, los hechos de los que tenga conocimiento que puedan afectar a la imagen, prestigio y salvaguarda de los derechos de propiedad industrial o intelectual o al acceso de los consumidores a sus productos y servicios.
Art. 535.- Los stocks, reservas o contingentes mínimos de mercancías en almacén, se establecerán sobre la base de las previsiones aceptables en el mercado y que sean necesarias para el cumplimiento de los métodos operativos del sistema de distribución. El distribuidor organizará sus pedidos atendiendo a un volumen de acuerdo con las circunstancias del momento y será responsable de los cumplimientos de sus compromisos frente a terceros.
Art. 536.- El proveedor no podrá obligar a la compra de lotes o series de suministro con productos no requeridos por el distribuidor, o a volúmenes de compra que desborden la demanda real del distribuidor o las posibilidades de oferta de éste en las condiciones en que se encuentra en un momento determinado.

En caso de divergencia de opiniones entre las partes respecto a los niveles de abastecimiento, la decisión se someterá a los mecanismos de resolución de conflictos previstos por las partes o en la ley.
Art. 537.- Cuando las partes pacten la entrega de suministros en régimen estimatorio con posibilidad de devolución de las mercancías o ventas con pacto de recompra, el plazo de devolución se adaptará a la caducidad comercial o técnica del producto suministrado.
Art. 538.- El proveedor se encontrará facultado para ejercer su derecho a la venta directa, salvo pacto en contrario.

El proveedor no podrá prohibir al distribuidor el acceso a la venta por internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición de orden legal.
Art. 539.- El proveedor, especialmente al tratarse de un fabricante, deberá autorizar expresamente al distribuidor para que éste traslade a aquellos a quienes vende el producto, sea al por mayor o directamente a consumidores, las garantías de fábrica de dichos productos.
Art. 540.- En materia publicitaria, las partes se someten a lo establecido en el contrato, a las leyes que regulan la comunicación y la defensa al consumidor.
Art. 541.- La forma de remuneración deberá constar detallada y claramente en el contrato de distribución, pudiéndose acordar que la misma sea establecida a través de comunicaciones posteriores entre el proveedor y el distribuidor, siempre y cuando, conste expresamente en el contrato.
Art. 542.- Cuando la remuneración no esté señalada y determinada en los términos del contrato de distribución, conllevará a la terminación del mismo pese a que se encuentre suscrito entre las partes. En todo caso, si el distribuidor hubiese concretado ventas, quedará obligado el proveedor a viabilizar el cumplimiento de las mismas y a concederle al distribuidor una comisión que se considere en un porcentaje aceptable en el mercado para gestiones a nombre de terceros.
Art. 543.- Se podrán establecer descuentos y bonificaciones sobre el precio de venta de manera previa a su aplicación, los cuales, se harán constar en factura siempre y cuando se respeten las disposiciones comprendidas dentro de la ley que regula el Control del Poder de Mercado.
Art. 544.- La cesión total o parcial del contrato de distribución requerirá el consentimiento del proveedor y del distribuidor.
Art. 545.- La cesión podrá ser prohibida por el proveedor, y se entenderá que es un incumplimiento del contrato cualquier mecanismo jurídico por el cual la persona del distribuidor se vea modificada.
Art. 546.- El distribuidor, salvo disposición contractual en contrario, no podrá sub-contratar la distribución con un tercero.
Art. 547.- El contrato de distribución podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido; en éste caso cualquiera de las partes puede dar aviso de terminación a la otra con una anticipación de noventa días, que se contarán desde el día siguiente a la fecha de notificación y hasta el último día del plazo.
Art. 548.- Los actos y contratos que se celebren durante el período de los noventa días, deberán ser previamente consultados al proveedor, salvo pacto en contrario.
Art. 549.- El contrato por tiempo fijo se extinguirá por el cumplimiento del término pactado o por justa causa. No obstante, si después de transcurrido el plazo inicialmente previsto el contrato continuase siendo ejecutado por ambas partes, se considerará transformado en un contrato de duración indefinida.
Art. 550.- Las partes de un contrato de distribución podrán dar por finalizado el contrato en cualquier momento, inclusive en los contratos por tiempo indefinido, sin observar plazo de previo aviso, cuando la otra parte hubiera incumplido de manera grave o reiterada, total o parcialmente, las obligaciones legales o contractuales, siempre que el incumplimiento no fuera subsanado a satisfacción de la parte cumplidora en el plazo establecido en el contrato.

A falta de estipulación, se entenderá que la parte que incumple tiene quince días para subsanar su incumplimiento. Transcurridos los quince días y de no haberse subsanado el incumplimiento fehacientemente, el contrato podrá ser declarado resuelto y la parte cumplidora también tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.
Art. 551.- Cuando se dé por terminado el contrato de duración determinada sin justa causa antes de la finalización del plazo pactado, la parte afectada tendrá derecho a exigir una indemnización adecuada para resarcirse de todos los daños y perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de esa terminación, entre los que se incluirán: lo que faltare de amortizar de las inversiones que se hubieren efectuado; y, atendidas las circunstancias, el daño derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminación de ese rubro de distribución.
Art. 552.- Cuando se dé por terminado el contrato de duración indefinida sin respetar los plazos de previo aviso pactados o legalmente establecidos, sin que haya transcurrido un plazo razonable para hacer posible la amortización de las inversiones específicas, la parte afectada tendrá derecho a exigir una indemnización adecuada para resarcirse de tal falta de amortización, y los daños y perjuicios derivados de contratos que se hubiesen concretado hasta ese momento, incluyendo los que se encuentren en fase de negociación en tanto se perfeccionen dentro de los siguientes treinta días de haberse dado el aviso de terminación el daño derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminación de ese rubro de distribución.
Art. 553.- Se considerarán inversiones no amortizadas aquellas instruidas y realizadas con conocimiento del principal para interés de su negocio y que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos alternativos, que no tengan posibilidad de reventa o que sólo puedan serlo con grave pérdida para el inversor. No tendrán la consideración de inversiones indemnizables aquellas ya amortizadas o que debieran estarlo conforme a las escalas fiscales vigentes de amortización establecidas ni las inversiones genéricas propias del normal devenir empresarial del distribuidor.
Art. 554.- Salvo pacto en contario, la terminación de los contratos de distribución no obligará al proveedor a indemnizar al distribuidor por la clientela que éste hubiera podido captar durante la relación contractual.
Art. 555.- La indemnización a la que se refiere el artículo anterior no podrá exceder, en ningún caso, del promedio anual de las utilidades antes de impuestos del distribuidor más el quince por ciento que corresponde a los trabajadores, atribuible a la línea o producto que se trate. El período que deberá contabilizarse es el correspondiente a los últimos cinco años, o, en caso de ser inferior, al tiempo de duración de la relación comercial, multiplicando la utilidad por el tiempo de duración de ésta.
Art. 556.- La indemnización aludida en el artículo anterior podrá ser demandada junto con la indemnización general de perjuicios; en todo caso, la acción para reclamar por el rubro indicado en ese artículo prescribirá al año, a contar desde la terminación del contrato.
Art. 557.- No procederá el abono de las indemnizaciones previstas en este capítulo por parte del principal que da por terminado el contrato cuando el motivo de terminación sea el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales o legales de la otra parte; o cuando con el consentimiento del principal se hubiere cedido a un tercero los derechos y obligaciones de que era titular en virtud del contrato de distribución, en cuyo caso se estará a lo pactado.
CAPÍTULO TERCERO
FRANCHISING O CONTRATO SOBRE FRANQUICIAS

Art. 558.- La franquicia es un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada el franquiciante u otorgante, en calidad de titular de un negocio, nombre comercial, marca u otra forma de identificar empresas, bienes o servicios, o de un bien o servicio, otorga a otra, llamada franquiciado o tomador, la posibilidad de explotar comercialmente, sus derechos de propiedad intelectual, secretos empresariales, entre otros derechos, así como las actividades que se desarrollan con tal nombre, marca u otra identificación o bienes o servicios, dentro de los términos que se especifiquen en el contrato, a cambio de una retribución económica.
Art. 559.- Las franquicias pueden ser de productos o de servicios:

Las franquicias de productos pueden autorizar la fabricación o producción de determinado producto para su eventual comercialización; o, solamente su comercialización.

Las franquicias de servicios pueden autorizar al tomador que preste determinado servicio bajo el nombre del otorgante y bajo las prácticas comerciales de éste.

Adicionalmente, se reconocen otros tipos de franquicias que las partes puedan establecer, como aquellas franquicias que comprenden una unidad completa de comercialización y explotación.
Art. 560.- Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, aquel por el cual una parte en calidad de franquiciante, le otorga a la otra, el franquiciado principal, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciante. El franquiciado principal asumirá el papel de franquiciante en un mercado determinado.

Los acuerdos con los terceros constituyen, a su vez, contratos cuyos términos y condiciones aprueban las partes, y respecto de los cuales, se aplicarán las disposiciones de este capítulo.
Art. 561.- El contrato de franquicia se otorgará por escrito y a él se podrán incorporar los anexos que permitan describir con precisión el alcance de la operación de la franquicia. Salvo disposición en contrario y respecto de las autoridades del país cuando estas lo requieran en cumplimiento de sus fines, o en procesos judiciales o arbitrales, estos últimos que serán reservados, los términos del contrato de franquicia se entienden confidenciales para las partes y para las autoridades.
Art. 562.- Es un elemento esencial del contrato de franquicia que se determine la retribución económica en favor del franquiciante, la cual podrá establecerse del modo que más convenga a los intereses de las partes.
Art. 563.- El contrato de franquicia deberá comprender, al menos, lo siguiente:

a) Identificación precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificación válido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
b) Describir el contenido y características de la franquicia;
c) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo;
d) La determinación de la retribución que debe percibir el franquiciante;
e) Causas y efectos de la extinción del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrán dar por terminado;
f) El señalamiento del territorio en el que podrá operar el franquiciado;
g) La descripción clara de los derechos, bienes o servicios que se otorgan y los términos en que se lo hace;
h) Las garantías de cumplimiento que debe otorgar el franquiciado;
i) Los términos de confidencialidad; y,
j) Los demás términos y condiciones a los que las partes se someten.

Serán nulas las cláusulas o pactos que tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los términos previstos en la ley de la materia.
Art. 564.- En cuanto a los plazos de duración y forma de extinción ante el vencimiento del contrato o ante el evento de un contrato indefinido, se aplican las disposiciones del contrato de distribución en todo aquello que no haya sido regulado por las partes.
Art. 565.- El contrato de franquicia lleva implícito un deber de confidencialidad a cargo del franquiciado, respecto de toda la información, sea verbal o escrita, que reciba durante la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato e incluso después de la terminación del mismo.
Art. 566.- Salvo disposición en contrario, el contrato de franquicia conlleva la autorización para utilizar el nombre comercial, signos distintivos o cualquier otro tipo de derechos relacionados con el objeto del contrato y que sean necesarios para su cumplimiento.

De igual manera, y salvo disposición en contrario, el contrato de franquicia incluye un marco de relaciones entre las partes, necesarias para que el franquiciado desarrolle la franquicia respetando los modelos del franquiciante, tales como proveeduría, asesoría, asistencia y controles que ejerza.

Sin embargo, serán nulas las imposiciones que se pacten en razón de estos controles cuando tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los términos previstos en la ley de la materia.
Art. 567.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior y en razón de la naturaleza del contrato de franquicia, ésta puede comprender, entre otros, los siguientes requisitos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial;
b) Una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato, o cualquier otra señal o identificación que indique que se ejecutan las actividades de acuerdo a los lineamientos o formas que las desarrolla el otorgante;
c) La comunicación por el franquiciante al franquiciado, respecto a conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular;
d) El deber de no competir con el franquiciante u otras limitaciones que serán establecidas respetando los términos de la ley que regula el control del poder de mercado u otras disposiciones vigentes en el país; y,
e) La prestación continua del franquiciante al franquiciado en asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello, sin perjuicio de las facultades de supervisión o control que se acuerden contractualmente a favor del franquiciante a efecto de asegurarse que la actividad del tomador se realice con uniformidad.
Art. 568.- En los casos indicados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, el contrato de franquicia incluirá la licencia de uso del derecho de que se trate.
Art. 569.- El franquiciante tiene derecho, entre otros, a:

a) Que el franquiciado explote y desarrolle el negocio transmitido bajo la modalidad de franquicia dentro de los métodos y sistemas determinados en el contrato y, en su falta, de los que emanen de la naturaleza de la obligación;
b) Al pago de la retribución económica por el uso de la franquicia, la cual deberá ser cancelada de acuerdo al sistema de pago y tiempos establecidos en el contrato de franquicia;
c) A supervisar el correcto desarrollo del objeto de la franquicia, pudiendo exigir al franquiciado que tome las correcciones que sean necesarias; y,
d) A ser indemnizado por los daños y perjuicios y afectación que pueda recibir su nombre comercial o signo distintivo, derechos de propiedad intelectual u otros, como consecuencia del incorrecto uso de la franquicia.
Art. 570.- El franquiciante se encuentra obligado a transmitir con claridad al franquiciado los aspectos principales que le permitan a este último implementar la actividad de la forma en que el franquiciante lo ha establecido en el contrato.
Art. 571.- El franquiciado se encuentra obligado a lo siguiente:

a) Seguir y cumplir estrictamente los métodos y sistemas relativos al funcionamiento del negocio establecidos por el franquiciante.
b) Usar las materias primas, bienes o servicios que las partes hubiesen establecido en el contrato, respetando la calidad y otros atributos de esta que ahí se aludan; en caso de omitirse este señalamiento, se usarán los materiales que permitan dar un producto o servicio de calidad al cliente.
c) Guardar total secreto sobre las informaciones que tengan el carácter de confidencial según el contrato de franquicia, incluso de aquellas que reciba a lo largo de la relación con el franquiciante y que se entiendan sometidas a esa reserva.
d) Acondicionar y mantener el local o establecimiento de acuerdo a las normas, imagen de marca y decoración que establezca el franquiciante.
e) Usar los métodos publicitarios y promocionales que se indiquen en el contrato.
f) Reflejar con fidelidad el modelo de franquicia que se haya establecido en el contrato, a fin de que se reconozca que se trata de una unidad con otras que tengan las mismas características y naturaleza, y que provengan, directa o indirectamente, del franquiciante.
g) Tomar en cuenta las indicaciones dadas por el franquiciante, tendientes a corregir el uso de la franquicia.
h) Indemnizar al franquiciante por los perjuicios derivados del incorrecto uso de la franquicia.
i) A todo lo demás que se derive del contrato.
Art. 572.- El franquiciado tiene la facultad de ejercer todos los derechos que se le han concedido en el contrato en los términos ahí establecidos. En el contrato podrán concedérsele, entre otras, las siguientes facultades: utilizar la marca, la imagen corporativa y el modelo de negocio de la red de franquicias durante el tiempo establecido en el contrato; aplicar las técnicas y conocimientos que se le haya dado a conocer, tanto para fines de fabricación como para la comercialización de los productos o servicios; y, realizar la explotación comercial de la franquicia adecuándola a las situaciones del mercado en el que se le haya permitido intervenir, el cual se presume conocido por el franquiciante.

En función de lo señalado en el inciso anterior, el franquiciado tendrá derecho a:

a) Recibir el conocimiento del franquiciante;
b) La asistencia del franquiciante durante la vigencia del contrato para asegurar la buena marcha del negocio, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de franquicia;
c) Que le suministren, periódicamente, o en el plazo establecido en el contrato, los productos o servicios pactados; y,
d) Que le cumplan en general, los compromisos asumidos por el franquiciante.
Art. 573.- Cuando el contrato de franquicia conlleve la utilización de activos intangibles de propiedad del franquiciante, se estará además, a lo dispuesto en la normativa de propiedad intelectual o industrial, y subsidiariamente a lo previsto en el Capítulo Cuarto de este Título.
Art. 574.- Cuando el contrato de franquicia prevea que el franquiciante dé asistencia para la puesta en marcha del negocio objeto de la franquicia, o durante el desarrollo del contrato, éste le deberá proporcionar los "manuales operativos o de funcionamiento" u otros documentos, instrucciones o similares, al franquiciado.
Art. 575.- Durante el desarrollo de la franquicia, el franquiciado deberá reflejar, de manera fiel, el modelo de negocio que el franquiciante ha implementado para que se lo ejecute de acuerdo con el contrato, de tal manera que se lo identifique en su totalidad al momento de que se ponga en marcha el negocio, marca, u otros activos intangibles, bienes o servicios. No podrá el franquiciado hacer modificaciones a ese modelo de negocio sin la autorización expresa y por escrito del franquiciante.
Art. 576.- En todo lo no previsto en este capítulo, y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato que aquí se regula, se aplicarán las disposiciones del contrato de distribución.
CAPÍTULO CUARTO
CONTRATO DE PERMISO DE USAR CONOCIMIENTO O KNOW-HOW

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 577.- El contrato de permiso de usar el conocimiento o de licencia del know-how es un acuerdo mercantil, por el cual una persona, denominada licenciante, titular del know-how, autoriza y transmite a otra denominada licenciatario o beneficiario el uso, disfrute y la explotación de conocimientos no patentados, de índole industrial, confidencial, no divulgados e individualizados, para los cuales el licenciante le ha atribuido un valor patrimonial importante para el desarrollo y explotación de su negocio. En consecuencia, el adquirente se obliga por su lado a satisfacer el pago de un royalty o regalía calculado en función del volumen de fabricación o ventas de productos o servicios realizados con el empleo del know-how licenciado, o una remuneración mediante el sistema que acuerden las partes.
Art. 578.- El conocimiento aludido en el artículo anterior, es aquel que, sin que necesariamente deba reunir los requisitos necesarios para acceder al sistema de patentes, sirve para: a) la fabricación de un determinado producto, por ejemplo, fórmulas, recetas, utensilios y herramientas; b) desarrollar un determinado procedimiento de servicio o atención; o, c) solucionar determinados problemas técnico-empresariales mediante la instalación y organización de un establecimiento industrial o comercial, selección de materias primas y de proveedores, formación de personal especializado y métodos de control de calidad.

Igualmente, se reputa parte del concepto anterior: la información complementaria obtenida en la explotación de una tecnología protegida por patente, que por sí misma no puede gozar de esta tutela, pero que permite obtener el máximo aprovechamiento del proceso o producto patentado; y, la información que encierra invenciones patentables, pero que permanece fuera del sistema de patentes, sea porque su titular carece de medios financieros para obtener y mantener patentes paralelas en diversos estados o porque lo considera más conveniente para su política empresarial, dada la brevedad del ciclo vital de la tecnología en cuestión o, por el contrario, su longevidad.
Art. 579.- El licenciatario, en todo caso, deberá proteger la información que forma parte del know-how que guarda, con carácter confidencial, lo cual está dirigido a impedir que dicha información, legítimamente bajo el control del licenciante, sea divulgada a terceros no autorizados para su uso, disfrute o explotación.

Se entenderán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.

La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Art. 580.- No se protegerá la información que:

a) Sea del dominio público.
b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente disponible.
c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
Art. 581.- El titular de la información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o autorizarle el uso, disfrute o explotación. El licenciatario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.
Art. 582.- Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado información confidencial sin la autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios económicos de tales actos o prácticas.
Art. 583.- Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciante, las siguientes:

a) Poner a disposición del licenciatario todo el conocimiento que constituya y forme parte del know-how a transmitirse, es decir, dando a conocer las condiciones necesarias para explotar tanto el know-how material como intelectual.
b) Entregar todos los objetos, así como aquella documentación técnica necesaria para la explotación del know-how, debiendo en todo caso pactarse en el contrato la forma de entrega de esta documentación, el plazo, la finalidad, y la forma de restitución de la misma a la finalización del contrato.
c) Dar asistencia técnica o de capacitación al personal o trabajadores del beneficiario para de esa forma asegurar el uso y explotación del know-how.
d) Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el know-how.

Correlativamente, deberá existir una obligación del licenciante de no divulgar la información que forma parte del know-how lo cual está justificado en el hecho de que el licenciatario está obligado a un pago por tener acceso a información que, de ser divulgada y convertirse en pública, no cumplirá el mismo fin concebido en el marco del negocio.
Art. 584.- Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciatario, las siguientes:

a) Explotar el know-how en cumplimiento de las normas de calidad en la explotación del mismo;
b) No revelar la información protegida por el know-how transmitido, así como no otorgar licencias, ni ceder las mismas, sin autorización del licenciante;
c) Pagar puntualmente las regalías; y,
d) Una vez finalizado el plazo del contrato, el beneficiario deberá abstenerse en general de ostentar, o utilizar todo lo concerniente a la explotación del know-how, así como devolver la documentación pertinente.
TÍTULO OCTAVO
LA COLABORACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO PRIMERO
LA EMPRESA CONJUNTA O JOINT-VENTURE

Art. 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas.
Art. 586.- Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes.
Art. 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.

El contrato de joint-venture se otorgará por escrito y en él se establecerán las normas relativas a control, dirección, representación, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas, plazo de duración, objeto o propósito.
Art. 588.- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos, responderán en forma solidaria, o, según el caso, actuarán como co-acreedores solidarios.
Art. 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares, estarán en función de la inversión o inyección de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duración del joint-venture.
Art. 590.- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, salvo disposición contractual en contrario, podrán solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación.
Art. 591.- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 592.- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero. Dicho poder se otorgará por escritura pública y se registrará en debida forma.
Art. 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido.
Art. 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.

Las decisiones de los órganos no eliminan la responsabilidad de los partícipes.
Art. 595.- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.

Aquel que contrate con el joint-venture y que tenga motivos para pensar que quien o quienes actuaron por las partes, lo hicieron debidamente facultados, podrá ejercer acciones legales en contra de ellos.
Art. 596.- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido.
Art. 597.- En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.

Dicha calidad podrá recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado.
Art. 598.- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.

Dicha terminación que tomará en cuenta lo previsto en artículos anteriores de este título, deberá otorgarse de la misma forma en que se otorgó la constitución del joint-venture.

En el instrumento privado, en que conste la decisión de terminación se detallarán minuciosamente las obligaciones pendientes de ejecución y los créditos pendientes de cobro.
Art. 599.- Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos.
Art. 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL CONSORCIO MERCANTIL

Art. 601.- El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, o empresas, se unen entre sí con el objeto de participar de manera unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato o en varios a la vez.
Art. 602.- El acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jurídicos, entre las partes que lo celebran y también para con el destinatario de la oferta o de la contraparte contractual cuando se presenta la oferta de manera consorcial, o se suscribe un contrato a nombre del consorcio, sin perjuicio que por ello, los integrantes del consorcio dejen de estar individual y solidariamente obligados al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 603.- Por las obligaciones que se contraigan a nombre del consorcio, así como por los daños atribuibles a las actividades desarrolladas por los consorcios, responderán, de manera solidaria los integrantes del mismo.

No obstante, entre los integrantes del consorcio podrán establecerse, a su a vez, los alcances de las responsabilidades que le corresponde asumir a cada uno.

En caso de no haber pactado aquello, el miembro del consorcio que solucione las obligaciones que existan a cargo de éste, procederá de la misma manera que el codeudor solidario según las disposiciones del Código Civil.
Art. 604.- El acuerdo consorcial deberá constar por escritura pública y en él, independientemente de otras disposiciones o regulaciones de las relaciones entre los participantes, constará necesariamente la declaración de que su responsabilidad es solidaria para el cumplimiento de los compromisos, obligaciones y daños derivados de las actividades del mismo.
Art. 605.- El consorcio no constituye una persona jurídica, pero tiene el trato de sociedad de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 606.- Los miembros del consorcio podrán designar un administrador del mismo, y lo harán mediante el otorgamiento de un poder general.

Los miembros del consorcio responderán por todos los compromisos que dicho mandatario contraiga, aun cuando no hayan participado en el otorgamiento del respectivo poder.
Art. 607.- Cualquiera de los miembros del consorcio podrá actuar a nombre de éste, y con su sola actuación obligará al resto de los consorciados en los términos que se señala en éste capítulo.
CAPÍTULO TERCERO:

DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS DE PARTICIPACIÓN

Art. 607.1.- La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.

Nota: Capítulo y artículo agregados por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 607.2.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 607.3.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre los bienes objeto de asociación aunque hayan sido aportados por ellos.

Sus derechos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 607.4.- En caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser considerados en el pasivo por los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 607.5.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la asociación accidental se rige por las convenciones de las partes. Debe liquidarse cada año la porción de utilidades asignada en la participación.

Los empleados a quienes se diere una participación de utilidades no serán responsables sino hasta por el monto de sus utilidades anuales.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 607.6.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de un salario básico unificado del trabajador en general, si no hay principio de prueba por escrito.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020 (ver...).
TÍTULO NOVENO
LOS CRÉDITOS COMERCIALES

CAPÍTULO PRIMERO
EL CRÉDITO COMERCIAL

Art. 608.- El crédito comercial es un tipo de contrato mercantil que consiste en una obligación a corto plazo, que contempla, el aplazamiento del pago de una transacción sobre bienes y servicios que sean objeto del negocio típico de la empresa, en la que el comprador actúa como prestatario y el vendedor como prestamista y cuyas operaciones no se encuentren relacionadas con las que compete al sistema financiero.
Art. 609.- Los comerciantes o las empresas que efectúen ventas a crédito a sus clientes para el pago de sus obligaciones, se ceñirán a las disposiciones legales o a las resoluciones y reglamentos que se expidan.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL CRÉDITO REVOLVENTE

Art. 610.- El crédito revolvente es una modalidad de crédito por la cual las partes prevén la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y por cuya virtud, en caso de vencimiento anticipado, las partes tengan derecho a exigirse exclusivamente el saldo neto del producto de la liquidación de las referidas operaciones. Dicho saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el propio acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con él.
CAPÍTULO TERCERO
LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

Art. 611.- Por el contrato de cuenta corriente mercantil las partes se obligan a anotar en la cuenta los créditos y entregas derivados de las relaciones negociales mutuas que se hayan incluido, siendo exigible únicamente el saldo que por compensación presente aquella, a favor de uno y otro de los contratantes, en el momento de su cierre.
Art. 612.- La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.
Art. 613.- Para que el contrato tenga carácter mercantil bastará con que uno de los contratantes sea comerciante o empresario.
Art. 614.- Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.
Art. 615.- La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
Art. 616.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:

a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y
d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de anticipación.
Art. 617.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del incapaz, así lo dispongan.
Art. 618.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios corresponden a la máxima tasa de interés permitida por las leyes del país, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza.
Art. 619.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.

También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.
Art. 620.- A falta de pacto, el cierre de la cuenta se producirá anualmente. Si el contrato no tuviese plazo fijado, cabe la denuncia unilateral de cada contratante con treinta días de antelación a uno de los cierres.
Art. 621.- Al cierre de la cuenta se anotará como última partida el interés de los saldos diarios según el cálculo, que en su caso, se hubiese convenido y el saldo resultante será inmediatamente exigible.

Dicho saldo devengará el interés pactado, o, en su defecto, el interés legal, salvo que el acreedor incluya el crédito como primera partida del siguiente periodo.
Art. 622.- Para la determinación del saldo bastará que una de las partes envíe a la otra el resultado de la liquidación por él practicada, en el plazo de quince días desde el cierre de la cuenta. Si la otra parte no se opone en un plazo de diez días desde la recepción fehaciente del envío, se entenderá aprobado el saldo.

La aprobación expresa o tácita de la cuenta no impide demandar la corrección de errores en el plazo de caducidad de un año.
TÍTULO DÉCIMO
LOS CONTRATOS ACCESORIOS

CAPÍTULO PRIMERO
LAS PRENDAS

Art. 623.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, y las firmas de las partes suscriptoras deberán estar reconocidas legalmente; deberá cumplir las formalidades y solemnidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de dos clases: prenda comercial ordinaria y prenda agrícola e industrial.
SECCIÓN I
DE LA PRENDA COMERCIAL ORDINARIA

Art. 624.- El contrato de prenda se otorgará en la forma señalada en el artículo inmediato anterior. La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero.
Art. 625.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes. Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, se dejará constancia de la constitución de la prenda en el libro de registro de acciones y accionistas de la compañía, indicándose que es por causa de garantía.

Respecto de títulos al portador, se dejará constancia en el contrato respectivo que la prenda se perfecciona con la entrega del título.
Art. 626.- La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.

Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.

Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercaderías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento de embarque, expedido o endosado a su favor.
Art. 627.- El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda. Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio o título valor, el acreedor tendrá los deberes y derechos del portador o los que la ley indique según el caso.

Sobre toda especie de crédito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. El acreedor se reembolsará con preferencia de los gastos que la prenda le causare y luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.
Art. 628.- El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado; este duplicado podrá ser reemplazado por una copia simple del mismo con tal que el acreedor conserve el original. La omisión de presentación del duplicado no invalida la vigencia de la prenda.

En el contrato constarán las condiciones del préstamo o acto mercantil generador de la obligación a cargo del deudor prendario; si fuere dinero constará la cantidad adeudada, el interés, el plazo, y si se tratase de alguna otra obligación, la descripción de la misma. Lo sucinto de la descripción no invalida la prenda ya que, por el hecho de la suscripción de este contrato, se presume su causa.
Art. 629.- En el contrato se designará la especie u objeto dado en prenda de forma tal que la individualice y permita su identificación.
Art. 630.- El contrato de prenda podrá quedar comprendido en la cesión de créditos que haga el acreedor.

Para ello, anotará el acuerdo en el contrato de manera distinguible, o en una hoja adherida al mismo, que éste ha sido cedido.

Cuando la prenda garantice obligaciones susceptibles de cancelarse por parcialidades, éstas deberán hacerse constar por escrito y la prenda sólo garantizará el saldo insoluto de la obligación.
Art. 631.- En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato de prenda comercial ordinaria, las partes podrán acordar la extensión de duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito. Ante la falta de aceptación del deudor para suscribir un nuevo contrato, el acreedor podrá hacer valer el derecho de prenda en base a cualquier documento que acredite la intención de constituir la misma, o cualquier hecho que haga razonable pensar que el acuerdo mantiene cierto bien o ciertos bienes, en calidad de prenda.
Art. 632.- Vencido el plazo de la obligación, el acreedor podrá ejercer la acción de ejecución conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico General de Procesos, en lo relativo a los títulos de ejecución.
Art. 633.- El aviso de subasta al que se refiere el artículo anterior contendrá la designación de la prenda y su avalúo.

La subasta podrá llevarse a cabo una vez vencidos los tres días posteriores a la publicación del aviso.

El día de la subasta el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor más los gastos de estas diligencias y los intereses que se hubieren devengado de conformidad con la obligación del deudor prendario y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.

Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses, el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo en la vía que corresponda de acuerdo con el contrato o con los documentos crediticios que posea. Vendida la prenda, se declarará cancelado el contrato de prenda en su integridad.
Art. 634.- La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada de conformidad con la ley.
Art. 635.- Las prendas sobre naves se regulan por las disposiciones especiales establecidas en este Código.
Art. 636.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.
SECCIÓN II
DE LA PRENDA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL

Art. 637.- Tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.
Art. 638.- Cuando en esta sección se usa la palabra "muebles", se entiende a los bienes sobre los cuales es factible realizar prenda agrícola.
Art. 639.- La prenda agrícola puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:

a) Animales y sus aumentos;
b) Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;
c) Productos forestales y de industrias agrícolas; y,
d) Maquinarias y aperos de agricultura.
Art. 640.- Se incluyen dentro del concepto de prenda agrícola cualquier otro género, o especie animal, que pueda criarse, cultivarse, desarrollarse, con tal que se pueda identificar en debida forma el lote, depósito, piscina, reservorio u otra característica que individualice a esa especie animal.
Art. 641.- La prenda industrial puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:

a) Maquinarias industriales;
b) Instalaciones de explotación industrial;
c) Herramientas y utensilios industriales;
d) Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;
e) Animales destinados al servicio de cualquier industria; y,
f) Productos que hayan sido transformados industrialmente.
Art. 642.- Para que pueda constituirse prenda agrícola sobre frutos aún no cosechados, y prenda agrícola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavía, y sobre objetos muebles que según el Código Civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.

Para el efecto, el Registro Mercantil obtendrá la información necesaria de los Registros de la Propiedad, en los cantones en donde no cumplan ambas funciones, a fin de efectuar la inscripción respectiva.

Si la prenda se hubiese otorgado con anterioridad a la constitución de la hipoteca, tales bienes inmuebles por su destino se considerarán excluidos del gravamen hipotecario; y, sobre este hecho deberá notificarse al potencial acreedor hipotecario.
Art. 643.- Todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pública, o por documento privado legalmente reconocido. Se inscribirá en los registros especiales correspondientes que se llevarán por el registrador de la propiedad o registrador mercantil en cada cantón, y que se denominarán registro de prenda agrícola, y registro de prenda industrial, según corresponda. El registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la respectiva nota en el propio documento. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados de manera individualizada.

Si éstos estuvieren en diferentes cantones, se registrará el contrato en todos ellos.

Los contratos de prenda agrícola o de prenda industrial no surtirán efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.
Art. 644.- El que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el registro de prenda agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado.

Si se quisiere empeñar otras especies no identificables mediante una marca o seña pero si por su ubicación, lote, lugar de cría y desarrollo, deberá hacerse constar las especificaciones claras del lugar donde se lleva a cabo dicha cría, cultivo o desarrollo, con indicación de la clase y características de la especie que allí se desarrolla, el número o volumen cosechado o depositado y el volumen proyectado de producción y cualquier otra característica que permita individualizar a estos.
Art. 645.- El traspaso del crédito conlleva el del derecho de prenda agrícola o industrial. En el documento que contenga el contrato de prenda, que se entregará al nuevo acreedor, se hará constar la transferencia, su fecha y el nombre del cesionario, con la firma del acreedor cedente.

Pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al deudor, que se hará en la forma prescrita por la ley. Si el crédito fuere de menor cuantía, la notificación se hará por el juez respectivo.

Cada transferencia se registrará en el registro de prenda agrícola o de prenda industrial del cantón correspondiente, según el caso, y el registrador escribirá en el mismo documento del contrato, frente a la cesión, la nota de haber sido ésta registrada.
Art. 646.- El deudor puede extinguir su obligación en cualquier tiempo antes de que venza, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos, más el interés de un mes adicional. Si el acreedor rehusa aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignación.
Art. 647.- Pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al registrador de la propiedad o registrador mercantil el contrato de préstamo o el contrato que contenga las obligaciones a su cargo con la anotación de haber sido cancelados por el acreedor; o, la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el registro, y le dé un certificado de la cancelación. El registrador hará constar en el registro a su cargo la fecha en que se canceló el contrato y la manera cómo se extinguió la deuda.
Art. 648.- Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos años contados desde el vencimiento del plazo. Prescrito el derecho subsiste la posibilidad de que el acreedor ejerza su crédito pero sin el privilegio del contrato de prenda.
Art. 649.- El deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato.

El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente.
Art. 650.- Si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeñados, se hará extender la póliza a favor de él, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daño, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto del préstamo, los intereses y gastos.
Art. 651.- El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos; pero no podrá entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato.

El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirá en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

Si el deudor entregare a un comprador los bienes prendados, sin haber obtenido la autorización del acreedor, o habiendo éste negado su consentimiento, incurrirá, asimismo en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 652.- Los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. Exceptúense los animales, carros, vagones, automóviles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propósitos relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La policía impedirá la remoción no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor.
Art. 653.- El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la Fuerza Pública. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.
Art. 654.- Si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual están los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirá la respectiva escritura ni se verificará la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario.

Si en los casos mencionados en este artículo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrá pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria; para administrarlo y pagarse con sus frutos. La concesión del secuestro y de la prenda pretoria se regirá por las disposiciones legales sobre secuestro.

Caducará el secuestro si el acreedor no pide el remate de la prenda dentro de quince días contados desde la fecha del vencimiento del plazo.
Art. 655.- Los objetos empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los hayan empeñado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.

La falta de información respecto de una hipoteca previa constituye acto de mala fe por parte del deudor y será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 656.- Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede iniciar la acción de ejecución prevista en el Código Orgánico General de Procesos.

Sin perjuicio de lo estipulado en el Código Orgánico General de Procesos, si los frutos empeñados no se han cosechado todavía o no se ha realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras o los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda.
Art. 657.- Del producto de la venta de la prenda, se pagarán el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde.

Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor, podrá pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de éstos, no gozará de la antedicha preferencia.
Art. 658.- Si la prenda asegurare varios créditos, el pago se hará según la orden de inscripción.
Art. 659.- Todo reclamo de tercero, o toda tercería fundada en el dominio de cosas dadas en prenda, deberá ir acompañado del respectivo título que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.
Art. 660.- Si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirá por la administración el honorario que el juez señalare.
SECCIÓN III
DISPOSICIÓN COMÚN

Art. 661.- En lo que no estuviere determinado en este título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA FIANZA

Art. 662.- El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla con la obligación.
Art. 663.- La fianza es mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Art. 664.- El contrato de fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Art. 665.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.
Art. 666.- El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. Admitirá beneficio de excusión o de división salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO TERCERO
EL CONTRATO DE VENTA DE CARTERA O FACTORING

Art. 667.- El contrato de compra de cartera o factoring es una operación por la cual las compañías de comercio legalmente constituidas, que incluyan en su objeto social la realización profesional y habitual de operaciones o factoring o descuento de facturas comerciales negociables, cesión de cualquier tipo de derechos de cobro y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en la materia, adelantan fondos a sus clientes, quienes a cambio le ceden títulos de crédito o facturas comerciales negociables; asumiendo el adquirente, respecto de los créditos cedidos, al menos una de las obligaciones siguientes:

a) Gestionar el cobro de los créditos;
b) Financiar al proveedor; y,
c) Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores.
Art. 668.- El contrato de factoring se otorgará por escrito; y constituyen documentos esenciales de este contrato los títulos de crédito debidamente cedidos a favor del adquirente.

En el contrato se establecerán los montos y términos en los que el adquirente adelante los fondos al cedente de los créditos.
Art. 669.- Una vez suscrito el contrato y cedidos o endosados los respectivos títulos de crédito o facturas comerciales negociables, el cedente o endosante no tiene responsabilidad por los pormenores relacionados con la identificación del deudor, salvo que el adquirente demuestre dolo en los datos proporcionados.
Art. 670.- En caso de que los créditos que se cedan cuenten con cauciones debidamente otorgadas y que se circunscriban a ese crédito, se entenderán estas cedidas; sin perjuicio de ello, deberá anotarse en el contrato accesorio, o en una hoja adherida al mismo que lo identifique, que este se ha cedido al adquirente del crédito.

De tratarse de cauciones abiertas, quedarán limitadas al monto involucrado en la negociación de factoring, más los intereses, y, en el evento de que haya que realizar gestiones judiciales de cobro, los gastos y honorarios a cargo del deudor.
Art. 671.- Salvo pacto en contrario, las operaciones de factoring se entienden efectuadas sin recurso; es decir, el adquirente de la cartera se hace cargo de la solvencia de los deudores de los instrumentos de crédito.
Art. 672.- No constituyen operaciones de factoring aquellas en que se encarga a un tercero la gestión de cobro de títulos de crédito.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MERCANTILES EN GENERAL

Art. 673.- La prestación de servicios mercantiles es un contrato por el cual un empresario o comerciante se compromete a realizar, a cambio de una contraprestación en dinero, una determinada actividad destinada a satisfacer necesidades de la otra, el solicitante, organizando para ello los medios adecuados.
Art. 674.- Los contratos de prestación de servicios a los que se refiere este título, son aquellos en que la naturaleza de la obligación es de resultados.

En los servicios profesionales, en los que la naturaleza de la obligación es de medios, se estará a las disposiciones del Código Civil en el contrato de arrendamiento de servicios.
Art. 675.- El servicio se prestará en la forma ofrecida por parte del prestador; si aquello conlleva recibir instrucciones, indicaciones, datos del solicitante, desarrollará su actividad en función de estos.
Art. 676.- El prestador de los servicios se obliga a desarrollar la actividad objeto del contrato por sí mismo o por medio de sus dependientes. La autorización a subcontratar total o parcialmente la realización de la actividad objeto del contrato no exime al prestador del servicio de su responsabilidad frente al ordenante.
Art. 677.- La retribución se determinará por acuerdo entre las partes y será exigible en el caso de servicios continuos, en la forma y períodos que éstas hayan establecido, o si fuere uno sólo, una vez que se haya cumplido.
Art. 678.- Cuando no se haya establecido un período determinado de duración de servicios que usualmente se contratan para períodos determinados, y este se haya venido prestando por dos o más meses, cualquiera de las partes lo podrá dar por terminado mediante notificaciones con diez días de anticipación a su terminación, salvo que éste pueda deducirse de la naturaleza y circunstancias de los servicios pactados.
Art. 679.- El solicitante podrá desistir unilateralmente y en cualquier momento del contrato, aunque los servicios encargados ya hubieren empezado a prestarse, pero deberá resarcir a su contraparte de todos los gastos en que hubiera incurrido, así como pagar el precio de los servicios ya realizados más el precio de los servicios pactados y que ya no llegarán a realizarse.
Art. 680.- Las partes, en cualquier momento y dando aviso previo de diez días, podrán dar por finalizado el contrato cuando cambiaran sustancialmente sus condiciones personales siempre que, expresa o implícitamente, hubieran sido tenidas en cuenta para la celebración del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 681.- El contrato se extinguirá por la muerte del prestador del servicio si fuere persona natural; o, disolución, si jurídica.
TÍTULO DUODÉCIMO
EL CONTRATO DE OPERACIÓN LOGÍSTICA

Art. 682.- Contrato de operación logística es aquel por el cual una parte, a la que se denomina operador logístico se compromete con un usuario a la organización, planificación, control y ejecución del movimiento de su inventario, así como a la implementación de ciertos requerimientos ya sea de inventarios, materia prima u otros que el usuario requiera. El contrato de operación logística podrá consistir en una, varias o todas aquellas actividades, las cuales realizará a cambio de una contraprestación o precio.
Art. 683.- El operador logístico puede tener, propiedad o tenencia de un lugar físico en el cual recibe y desde el cual implementa los servicios que se le requieren por parte del solicitante.
Art. 684.- El contrato de operación logística podrá celebrarse para un evento en particular o para una sucesión continua de prestación del servicio de operación logística.

En ambos casos el contrato deberá celebrarse por escrito, sin perjuicio de que pueda acreditarse su existencia a través de mensaje de datos.
Art. 685.- En los contratos de operación logística se especificará en qué consiste la operación logística que el prestador de la misma debe cumplir.

Ante la falta de especificación, se estará al cruce de información que las partes hubieren efectuado en el proceso de solicitud del servicio de operación logística.
Art. 686.- Cuando el operador logístico asuma los deberes de organización, planificación, control y ejecución de inventarios y distribución, es responsable de las pérdidas, faltas, averías, daños y/o retrasos en la entrega, salvo que acredite su ausencia de culpa, fuerza mayor o caso fortuito.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo se extiende al periodo durante el cual los productos están bajo la custodia del operador.
Art. 687.- Cuando el contrato de operación logística incluya actividades como el trasporte de mercaderías para ser entregadas ya sea a distribuidores, o vendedores, o destinatarios finales, el operador se cerciorará del cumplimiento de todas las disposiciones de seguridad de transporte y de tránsito, sin que pueda establecerse responsabilidad para el solicitante del servicio.
Art. 688.- Cuando la operación logística consista en la coordinación u organización de actividades que impliquen la recepción de mercaderías que se importen al país, deberá cerciorarse de que todos los documentos de importación y aduaneros se encuentren debidamente en regla a fin de poder cumplir con el contrato respectivo.
Art. 689.- Son obligaciones del operador logístico aquellas que se pacten entre las partes, dependiendo el alcance de la operación logística, y podrán comprender, entre otras, las siguientes:

a) El embalaje, verificación y control de las mercancías y cargas, según instrucciones del usuario;
b) Obtención de licencias, autorizaciones y otras formalidades con respecto a las mercancías;
c) Transporte hasta la plataforma logística desde donde recoge la carga y hasta el nodo de carga al transporte principal, en tanto y en cuanto, no sea desde la propia plataforma (puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria);
d) Transporte interior (el que fuere necesario), en origen y destino;
e) Cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y exportación;
f) Manipulación en origen y destino;
g) Transporte principal;
h) Gestión de seguros;
i) Entrega.
LIBRO SEXTO
EL CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO

Art. 690.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar al asegurado o a su beneficiario, por una pérdida o daño producido por un acontecimiento
incierto; o, a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 691.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:

a) El nombre del asegurador;
b) El nombre del solicitante o tomador;
c) El interés asegurable;
d) El riesgo asegurable;
e) La prima o precio del seguro;
f) La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro; y,
g) El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso.

A falta de uno o más de estos elementos el contrato de seguros es absolutamente nulo.
Art. 692.- Para efectos de este Código, el asegurador es la persona jurídica legalmente autorizada para operar en la República del Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. Solicitante o tomador es la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador. Asegurado, es la persona natural o jurídica interesada en la traslación de los riesgos. Beneficiario, es la persona natural o jurídica, que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.

Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Art. 693.- Riesgo asegurable es el evento incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los imposibles, no constituyen riesgo.
Art. 694.- Es asegurable todo interés del asegurado que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

También existe interés asegurable sobre la vida y la salud.
Art. 695.- Se denomina siniestro la ocurrencia del evento o riesgo asegurado, reconocido en el contrato.
Art. 696.- El contrato de seguro es consensual, es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.

Los elementos esenciales y las estipulaciones del contrato se podrán acreditar por cualquier medio de prueba regulado por la legislación pertinente, excepto la prueba testimonial.

Bajo ningún concepto podrá alegarse como aceptación tácita del asegurado, su falta de pronunciamiento.

Tendrá también mérito probatorio la nota de cobertura u otro documento emitido por el asegurador para señalar las condiciones del seguro.

El asegurador debe mantener un registro de la aceptación del tomador o solicitante por el plazo de prescripción de las obligaciones que surjan de la relación contractual.
Art. 697.- Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir la póliza dentro del término de tres días. En el evento de que ocurra un siniestro antes de que se emita la póliza, se presumirá que el asegurado tiene derecho a la cobertura que según el ramo hubiere sido aprobado a dicha empresa de seguros por la entidad de control y supervisión de seguros del país.

La póliza de seguros y sus modificaciones o renovaciones deberán ser formalizadas por escrito o a través de cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico, reconocidos por nuestra legislación.

La póliza deberá redactarse en idioma castellano, de manera clara, de modo que sean de fácil comprensión para el usuario y con caracteres tipográficos de un mismo tamaño de letra fácilmente identificables y legibles acorde a las disposiciones en materia de seguros, eliminando la posibilidad de ocultamiento de estipulaciones dentro del contrato.
Art. 698.- En defecto de estipulación contractual o norma legal, la cobertura y los riesgos empezarán a correr por cuenta del asegurador inmediatamente después de que se perfeccione el contrato.
Art. 699.- Toda póliza debe contener los siguientes datos:

a) El nombre y domicilio del asegurador;
b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;
c) La calidad con que actúa el solicitante del seguro en caso de no ser asegurado o beneficiario;
d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;
e) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
f) La suma asegurada o el modo de precisarla;
g) La prima o el modo de calcularla y la forma de pago;
h) Los riesgos tomados a su cargo por el asegurador; y,
i) La fecha en que se celebra el contrato.
Art. 700.- Formarán parte integrante de la póliza, en caso de existir, la solicitud del seguro hecha por el tomador, informes de inspección u otros que hayan servido para la valoración del riesgo que hayan sido expresamente consentidos por el tomador, la declaración sobre el estado del riesgo y los documentos que se emitan para pedir renovaciones, modificaciones, o revocatorias de la póliza, los mismos que deberán estar firmados por el tomador. Dichos documentos deberán indicar la identidad precisa del contrato de seguro al que se refieran. Las renovaciones requerirán de la aceptación previa y expresa del asegurado y contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato.
Art. 701.- Las pólizas deberán contener adicionalmente los medios de contacto de la aseguradora para recibir avisos y comunicaciones de sus asegurados, tanto en medios físicos, telemáticos y electrónicos. Las páginas digitales de las aseguradoras también contendrán esta información de forma visible y destacada.

En el caso de seguros de vida, la póliza también deberá contener los medios de contacto del o los beneficiarios, tales como teléfonos o correos electrónicos.
Art. 702.- Las pólizas que se emitan para cubrir riesgos con objeto, sujeto o valor asegurado variable denominadas pólizas flotantes o abiertas, se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado o aplicación de seguro o por otros medios determinados por la costumbre.
Art. 703.- La póliza solo puede ser nominativa o a la orden, salvo en los casos previstos por este Código. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador. Este puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios, las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.
Art. 704.- Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:

1. En los seguros de vida que incluyen un ahorro retirable al vencimiento del plazo determinado (seguros de vida dotales), una vez cumplido el respectivo plazo;
2. En los seguros de vida, en general respecto de los valores de rescate; y,
3. En los seguros de fianza, de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DEL OBJETO DEL SEGURO

Art. 705.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero los riesgos deben estar claramente expresados en el contrato o póliza de seguros, en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.
Art. 706.- El dolo y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.
Art. 707.- Los seguros podrán ser de personas o generales, estos a su vez, podrán ser de daños o patrimoniales.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Art. 708.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aun después de la verificación del siniestro.

El solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento que se produzca la ratificación o la impugnación por parte del tercero.
Art. 709.- Si el seguro se estipula por cuenta ajena, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.

Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo asegurado.

Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene el privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.
Art. 710.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.

El cumplimiento de esta obligación se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisión del asegurador sobre aceptar o no la celebración del contrato, o de hacerlo con estipulaciones más gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la declaración del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.

Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaración sobre el estado del riesgo, si el asegurador no solicita información adicional a la contenida en la declaración sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no señaladas en la solicitud. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

Conocida la existencia de vicios en la declaración del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad. Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocía o debía haber conocido las circunstancias encubiertas, o si después las acepta, la nulidad de que trata este artículo se entiende como saneada.
Art. 711.- Terminado el contrato o rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido, notificando en ambos casos al asegurado.
Art. 712.- El asegurado o solicitante debe notificar al asegurador, o su intermediario, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y, que impliquen agravamiento del riesgo o modificación de su identidad dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por el asegurador en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado, o lo habría concluido en condiciones más gravosas. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar, en el término indicado en el siguiente inciso, la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, hecho que en ningún caso se considerarán agravamiento del riesgo.

El asegurado o el solicitante, según el caso, deben hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la modificación o agravamiento del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de él. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato si la modificación es producto de mala fe, dolo o fraude; o a exigir un ajuste en la prima si la modificación no es producto de mala fe, dolo o fraude.

La disposición prevista en este inciso en lo concerniente a la terminación o ajuste no será aplicable a los seguros de personas.

La falta de notificación da derecho al asegurador a dar por terminado el contrato, pero el asegurador tendrá derecho a retener, por concepto de pena, la prima devengada.

No es aplicable la terminación ni la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificación del riesgo y, consiente en ella expresamente por escrito.

La terminación y la sanción tampoco serán aplicables a los seguros de personas en los términos establecidos en el primer inciso de este artículo.
Art. 713.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el plazo de treinta días desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquel, excepto para el seguro de vida.

Si el asegurado estuviere en mora, tendrá derecho a la cobertura por treinta días, contados a partir de la fecha en que debió realizar el último pago; fenecido dicho plazo, se suspenderá la cobertura. La empresa de seguros hará conocer al asegurado o beneficiario sobre este hecho por cualquier medio. En caso que el asegurado estuviere en mora por más de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que debió realizar el último pago, se le notificará la terminación automática del mismo, por cualquiera de los medios reconocidos por nuestra legislación. Lo dispuesto en este inciso no podrá ser modificado por las partes.

El pago que se haga mediante la entrega de un cheque no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.

La entrega de pagarés a la orden o letras de cambio para instrumentar la obligación de pago a plazo de la prima en caso de acordarse así, no conlleva duplicidad de dicha obligación, misma que se reputará pagada en su totalidad.
Art. 714.- Por la declaratoria de terminación del contrato, el asegurador no pierde su derecho para exigir el pago de la prima devengada, así como de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Art. 715.- En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro siempre y cuando se haya notificado el hecho de manera oportuna conforme lo dispuesto en este Código.
Art. 716.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla. Si el pago se hace al agente o intermediario de seguros, su entrega se reputará válida y se entenderá como entregada al asegurador mismo.

Si el intermediario recibe el pago de la prima, debe entregarla al asegurador dentro del plazo de dos días. Hasta que el intermediario de seguros no haya entregado el pago de la prima al asegurador, no podrá recibir comisión por la colocación de la póliza en referencia.
Art. 717.- El contrato de seguro podrá ser terminado unilateralmente por el asegurado. La terminación por parte del asegurador solo podrá ser realizada en los casos previstos en este Código y en caso de liquidación. En cualquiera de estos casos, las partes deberán notificar su decisión por escrito, pudiendo hacerlo incluso por medios electrónicos. Esta disposición no será aplicable para los seguros de vida, los cuales se regularán por lo previsto para este contrato en este libro VI.
Art. 718.- El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o su intermediario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo.

Este término puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes.

El intermediario está obligado a notificar al asegurador, en el mismo día, sobre la ocurrencia del siniestro.

El asegurado podrá justificar la imposibilidad de dar aviso del siniestro en el término señalado o pactado, en tanto hubiere estado imposibilitado físicamente, por caso fortuito o fuerza mayor, de cumplir con este deber.

En caso de seguros de vida, el beneficiario tendrá hasta tres (3) años desde la fecha del siniestro para dar aviso al asegurador. La aseguradora tendrá la obligación de notificar al beneficiario sobre la existencia del seguro desde el momento en que tenga conocimiento, aun de oficio, del deceso del asegurado o, de ser el caso, de su declaratoria de muerte presunta.
Art. 719.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño, excepto en los seguros de vida.
Art. 720.- Igualmente, está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro. El asegurado está obligado a ejercer las acciones que razonablemente pueda ejercer para mitigar y detener la propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador se hará cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.
Art. 721.- Por coaseguro se entiende cuando dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su autorización previa, acuerdan distribuirse entre ellos un determinado seguro.

El asegurado podrá determinar el asegurador líder que emitirá la póliza, realizará las modificaciones, el cobro y el pago y receptará los valores de las otras co-aseguradoras en caso de la ocurrencia del siniestro.
SECCIÓN IV
DEL SINIESTRO

Art. 722.- Se denomina siniestro a la ocurrencia del riesgo asegurado.

Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero, si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan iniciado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.
Art. 723.- Incumbe al asegurado probar que el siniestro ha ocurrido, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo, incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. Al asegurador le incumbe en ambos casos la carga de probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art. 724.- La obligación de indemnización a cargo del asegurador está limitada a los términos del contrato de seguro y hasta la suma asegurada.
Art. 725.- El asegurado o el beneficiario pierden su derecho al cobro de la indemnización en caso de siniestro, por las siguientes causas:

a) Por la ausencia sobrevenida de un interés asegurable.
b) Por la omisión, no justificada, de la obligación de notificar a la aseguradora o intermediarios sobre la ocurrencia del siniestro.
c) Por fallar injustificadamente en la obligación de impedir razonablemente la propagación del riesgo.
Art. 726.- Recibida la notificación de la ocurrencia, el asegurador tramitará el requerimiento de pago una vez que el asegurado o beneficiario formalice su solicitud presentando los documentos previstos en la póliza y pertinentes al siniestro que demuestren su ocurrencia y la cuantía del daño. De ser necesario, el asegurador podrá contar con un ajuste a cargo de un perito ajustador debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.

Una vez concluido el análisis, el asegurador aceptará o negará, motivando su decisión, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la formalización de la solicitud de pago del siniestro. A falta de respuesta en este lapso, se entenderá aceptada.

El asegurador deberá proceder al pago dentro del plazo de los diez (10) días posteriores a la aceptación.

Con la negativa u objeción, total o parcial, el asegurado podrá iniciar las acciones señaladas en el artículo 42 del Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 727.-Dentro del proceso de reclamo administrativo, de encontrarse hechos que hagan presumir mala fe, dolo o fraude, la autoridad administrativa competente podrá resolver sobre la petición del reclamo con base en los hechos presentados. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

La cobertura se mantendrá hasta la terminación del contrato o rescisión del contrato, pero en caso de demostrarse la reticencia o falsedad, el culpable de tales hechos estará obligado a devolver las indemnizaciones cobradas al asegurador más los intereses legales correspondientes y responderá por los daños y perjuicios soportados por el asegurador y terceros perjudicados.

La carga de la prueba, en caso de alegarse mala fe, dolo o fraude del asegurado, corresponde al asegurador y solo podrá ser declarada por el juez competente.
Art. 728.- Las acciones contra el asegurador deben ser deducidas en el domicilio de éste o en el lugar donde su hubiera emitido la póliza, a elección del asegurado o beneficiario. Las acciones contra el asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 729.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en tres (3) años, contados a partir del acontecimiento que les dio origen, a menos que el beneficiario o asegurado demuestre no haber tenido conocimiento del hecho o que han estado impedidos de ejercer sus derechos, caso en los que el plazo se contará desde que se tuvo conocimiento, o se suspenderá mientras persistió el impedimento, respectivamente, pero en ningún caso excederá de cinco años desde ocurrido el siniestro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS

SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 730.- Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.
Art. 731.- Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro.
Art. 732.- La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio, no están comprendidos dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.

Entiéndase por vicio propio, el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.
Art. 733.- El interés asegurable debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro, que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción automática del seguro.
Art. 734.- En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes.
Art. 735.- Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste último deberá ser objeto de un acuerdo o disposición expresa; en ambos casos descontando el valor del deducible, salvo acuerdo contrario de la partes.
Art. 736.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Art. 737.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
Art. 738.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y por todo el periodo del seguro.
Art. 739.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportada por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.

La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
Art. 740.- El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos y acciones del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.

A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
Art. 741.- El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge o conviviente en unión de hecho reconocida por la ley.

Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato.

La acción subrogatoria deberá tramitarse en procedimiento sumario.
Art. 742.- No hallándose asegurado el valor real del interés asegurable, en los casos en que éste es susceptible de una estimación, el asegurador solo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está. Si esto ocurre, deberá reajustar el valor de la prima y devolver el sobrante al asegurado, en caso de haberlo.

Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Art. 743.- Si la cosa asegurada está prendada o hipotecada, y se iniciare contra el asegurado un juicio ejecutivo por tal motivo, podrá el acreedor solicitar al juez que no se pague la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. El valor de la indemnización que resultare, se entregará al juzgado donde permanecerá hasta que se decida la causa. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.
Art. 744.- La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión. Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones. De la misma manera, cualquiera de los herederos puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la aseguradora.
Art. 745.- La transmisión o transferencia a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
Art. 746.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
Art. 747.- Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
Art. 748.- Se denomina franquicia deducible, a la cantidad o porcentaje establecido cuyo importe, que siempre será por cuenta del asegurado, ha de superarse para que se pague una reclamación en una póliza. El deducible puede convertirse en dinero o en tiempo expresado en días u horas.
SECCIÓN II
DEL SEGURO DE INCENDIO

Art. 749.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados por incendio, es decir por llamas, por simple combustión, por humo del mismo incendio o por rayo. Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del siniestro.
Art. 750.- Podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.
Art. 751.- El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la naturaleza, salvo pacto en contrario.
SECCIÓN III
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 752.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, esté obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave.
Art. 753.- Salvo pacto en contrario, corren a cargo del asegurador, dentro de los límites de la cobertura, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas. No obstante, no aplicará en los siguientes casos:

a) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;
b) Si el asegurado decide utilizar sus propios abogados rechazando los que proponga el asegurador al inicio del proceso; o,
c) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.
Art. 754.- Será nulo, de nulidad relativa, el seguro de responsabilidad profesional cuando, al momento de celebrarse el contrato de seguro, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
Art. 755.- El seguro de responsabilidad profesional válidamente contratado terminará cuando el asegurado sea legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesión. De la misma forma, este se puede suspender, en tanto el profesional contratante esté suspendido. En ambos casos, deberá realizarse la correspondiente devolución proporcional de la prima.
Art. 756.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar judicialmente bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.
Art. 757.- El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El tercero perjudicado carece, en tal virtud, de acción directa y exclusiva contra el asegurador.

Este principio no obsta para que el tercero perjudicado pueda demandar civilmente al asegurado y en la misma demanda pedir que se cuente con la compañía de seguros.
Art. 758.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el Código de Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.
SECCIÓN IV
DEL SEGURO DE TRANSPORTE

Art. 759.- Además de los elementos exigidos en este Código, la póliza de seguro de transporte debe contener:

1. La clase de mercadería y su empaque.
2. La forma como debe hacerse el transporte, el medio que se va a utilizar, y el lugar donde deben ser entregados los efectos transportados.
3. Si se transporta dinero, las características del vehículo, sus seguridades y guardianes y los máximos montos permitidos en un solo viaje.
4. La modalidad del transporte, sea terrestre, marítima, aérea o multimodal.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Art. 760.- La responsabilidad del asegurador inicia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de aquellas al destino indicado en la póliza. Esta podrá extenderse de común acuerdo entre las partes, si el trayecto también llega a extenderse.
Art. 761.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Art. 762.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con este Código.
Art. 763.- El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.
Art. 764.- En el monto asegurado se puede incluir, para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro cesante.
Art. 765.- Podrá contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.
Art. 766.- En los casos no previstos en esta sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.
SECCIÓN V
DE LOS SEGUROS DE PERSONAS

SUBSECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 767.- Toda persona tiene interés asegurable:

a) En su propia vida;
b) En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el Código Civil; o,
c) En la de aquellas cuya muerte puede aparejarle un perjuicio económico o moral aunque éste no sea susceptible de una evaluación exacta.
Art. 768.- En los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tiene otro límite, que el que libremente le asignen las partes contratantes.
Art. 769.- Los amparos accesorios de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.
Art. 770.- Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art. 771.- A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen también derecho al seguro, si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el Código Civil.
Art. 772.- Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.
Art. 773.- En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor solo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios.
Art. 774.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.

El asegurado no puede revocar la designación de beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación.
Art. 775.- El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene solo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario.
Art. 776.- Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho a cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.
Art. 777.- La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, con obligación de restituirla si el ausente reapareciere.
Art. 778.- La cesión del contrato de seguro solo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente, en los casos en que sea nominativo. El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.
SECCIÓN VI
DE LOS SEGUROS DE VIDA Y DE ASISTENCIA MÉDICA

Art. 779.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes orgánicas vigentes, la falta de pago de la prima por más de treinta días, producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del artículo que sigue.

El pago de las primas puede ser mensual, trimestral, semestral o anual y en caso de los seguros de asistencia médica y servicios de financiamiento de salud integral prepagada, las primas, cuotas y tarifas serán aprobadas de conformidad a la ley de la materia y según lo disponga la entidad competente del control y vigilancia de seguros del país.
Art. 780.- Los seguros de vida no se considerarán caducados, por falta del pago de la prima mensual cuando se hayan pagado las primas correspondientes a los dos primeros años, en cuyo caso los asegurados tendrán la posibilidad de cancelar los valores impagos hasta por el plazo de tres meses contados desde el último pago realizado; en el caso de seguros de vida que contemplen planes de ahorro, el contrato de seguro se considerará caducado cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza.

Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la entidad competente del control y vigilancia de los seguros.

En el caso de los seguros de asistencia médica y contratos de salud integral prepagada, el plazo para la caducidad de los contratos se sujetará a lo previsto en la ley de la materia.
Art. 781.- Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada período anual, a partir del segundo año.
Art. 782.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, solo pueden excluirse el suicidio del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art. 783.- Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.
Art. 784.- El asegurador no podrá alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.
Art. 785.- Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.
Art. 786.- Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto debe contener el contrato de seguro. A falta de indicación, bastará con la expresión de voluntad en tal sentido.
Art. 787.- En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.
Art. 788.- El error sobre la edad del asegurado no anula el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REASEGURO

Art. 789.- El reaseguro es un contrato mediante el cual una de las partes, llamada cedente (asegurador), cede a otra, llamada reasegurador, parte de los riesgos asumidos directamente en una póliza de seguro. A su vez el reasegurador puede ceder a otro, parte de tales riesgos y este contrato se llama de retrocesión.

El reasegurador es una persona jurídica nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar como tal.
Art. 790.- En virtud del contrato de reaseguro, el reasegurador contrae con el asegurador las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte que en el desarrollo del contrato de seguro, sujeto a los términos del contrato de reaseguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno. El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador según los términos del contrato de seguro directo y en todo caso sigue la suerte de su cedente. La responsabilidad del reasegurador en ningún caso será inferior a los plazos de prescripción de las acciones del asegurado.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Art. 791.- El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador, según los términos del contrato de reaseguro, y solamente los reasegurados tienen derechos y acciones para reclamar al amparo de la póliza de reaseguro.
Art. 792.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 793.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.
Art. 794.- Los preceptos relacionados con el contrato de seguro, se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual, a menos que, por ser de orden público, no se puedan aplicar.
LIBRO SÉPTIMO
LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE

TÍTULO PRIMERO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIONES

Art. 795.- Para efectos de aplicación del presente título, se entenderá por:

Demoraje: Es la demora y retraso que sufra el vehículo de transporte utilizado para el transporte de las mercancías y bienes, tanto en el punto de salida y entrega como en destino, por el generador de la carga, transportista o consignatario.

Destinatario o consignatario: Es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías que se encuentran detalladas en la guía de remisión o contrato de transporte terrestre por carretera. El consignatario o destinatario puede ser el generador de carga.

Flete: Se denomina flete, de manera general, al precio que las partes acuerdan pagar por el transporte, siempre que no haya tarifa. Se denominará porte en el caso de mercaderías.

Flota: Conjunto de vehículos habilitados, debidamente registrados, que la operadora autorizada dispone para prestar el servicio de transporte terrestre por carretera.

Generador de carga: Persona natural o jurídica que, en su nombre, entrega las mercancías al transportista autorizado y suscribe la guía de remisión o contrato de transporte terrestre por carretera.

Guía de remisión, carta de porte por carretera: Es el
documento que sustenta el traslado de mercancías al transportista bajo su responsabilidad por cualquier motivo dentro del territorio nacional o internacional, bajo las condiciones establecidas en el mismo documento y en el contrato de transporte correspondiente.

Se entenderá que la guía de remisión acredita el origen lícito de la mercadería, siempre y cuando los documentos sean legítimos y válidos, y los datos expresados en la guía de remisión concuerden con la mercadería que se trasladan.

Lo indicado también será aplicable al manifiesto de carga, el cual se regula por lo dispuesto en las decisiones comunitarias andinas respectivas.

Mercancías: Para efectos de este Código se entiende como parte de la mercancía o mercadería también a los bienes o cosas.

Operador de transporte terrestre: Es toda persona jurídica, sea cooperativa o compañía, que habiendo cumplido todos los requisitos exigidos, ha obtenido de la autoridad competente el correspondiente contrato y título habilitante para prestar el servicio de transporte.

Pasaje: Tarifa o flete que el pasajero paga por el servicio prestado.

Pasajero: Es toda persona que utiliza un medio de transporte para movilizarse de un lugar a otro, sin ser el conductor, o la tripulación.

Tarifa: Precio que para el transporte de pasajeros y carga fijan las autoridades competentes, en las modalidades de transporte pertinentes.

Transportista o porteador: Es la persona natural o jurídica que cuenta con contrato y título habilitante vigentes, que permiten el cobro de valores por prestación de servicio de transporte.

Título habilitante: Es el documento que acredita la prestación y habilitación de una operadora y ómnibus o autobús u otro vehículo, para prestar el servicio de transporte terrestre, de conformidad con las disposiciones de la ley en materia de tránsito.

Tripulación: Es el conjunto de personas empleadas por el transportista, para la conducción y atención del vehículo habilitado.

Vehículo habilitado: Es toda unidad vehicular que cuenta con un título habilitante otorgado por la autoridad de tránsito competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 796.- Las disposiciones del presente título son obligatorias para las operaciones de transporte terrestre nacional comercial, definidas por la autoridad competente y su ley correspondiente.

Las operaciones de transporte internacional se regirán, en lo pertinente, por la normativa comunitaria andina o por los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, según sea el caso.

En todos los casos, se adoptarán medidas de acción afirmativa en favor de las personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con capacidades especiales, a efectos de garantizar la atención prioritaria.
Art. 797.- El dueño de la carga es el responsable de los costos y sanciones, que defina el contrato o se encuentren previstas en la ley, de los cambios que hubiere a lugar durante el transporte, siendo este condicionado a una modificación del contrato.
Art. 798.- El contrato de transporte puede ser suspendido unilateralmente por caso fortuito o fuerza mayor que no permitan continuar con su operación.
Art. 799.- Para la firma de un contrato de transporte terrestre, se deberá considerar que las unidades de la flota vehicular consten registradas y tengan los respectivos títulos habilitantes vigentes y emitidos por la autoridad competente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Art. 800.- Se denomina Contrato de Transporte Terrestre de Pasajeros (CTTP), al acuerdo de voluntades que tiene como objeto transportar una o más personas de un lugar a otro a cambio del pago de un pasaje y acorde a las condiciones de servicio autorizadas y ofrecidas.
Art. 801.- El transportista emitirá un pasaje por el pago del traslado de pasajeros. El equipaje permitido será parte del valor total. El exceso de equipaje podrá pagar valores adicionales.

El transportista autorizado deberá entregar a los pasajeros un talón como recibo del equipaje recibido al embarcarse, y solo con su exhibición y posterior entrega, podrá reclamarlo en destino.
Art. 802.- El pasaje constituirá prueba de la existencia de un contrato de transporte. En el mismo se deberá detallar: origen y destino, ruta, hora, nombre del pasajero, asiento o localidad, y capacidad de equipaje permitida.
Art. 803.- Los pasajeros no están obligados a registrar el equipaje que no paga porte, según costumbre; pero si los entrega al transportista en el momento de partida, este queda obligado a su restitución.

En caso de pérdida o daño de los equipajes entregados a los transportistas, sus mandatarios, dependientes o auxiliares, el pasajero deberá acreditar su entrega, y el total del importe si hubiere declarado su contenido.
Art. 804.- Los operadores no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan el equipaje entregado, cuando no se hubiere declarado su contenido.
Art. 805.- Se presume que el equipaje y su contenido están en buenas condiciones al momento de ser entregados. El transportista podrá negarse a aceptar equipaje que considere deteriorado, peligroso o de dudosa procedencia.
Art. 806.- El transportista es responsable de la seguridad del pasajero y de su equipaje y contenido, una vez que se haya consignado para transporte o ingreso al vehículo.

En los casos calificados como caso fortuito o fuerza mayor, el transportista no será responsable de los daños producidos al pasajero ni al equipaje. Para estos casos, el transportista deberá mantener una póliza para asegurar al pasajero y a la carga.
Art. 807.- En caso de pérdida o daño del equipaje, el pasajero podrá solicitar al transportista, dentro de quince días posteriores a la fecha en la que fue o debió ser entregado el equipaje, la devolución de los valores correspondientes al valor del daño o pérdida. Transcurrido este término el pasajero perderá su derecho a reclamar directamente al transportista, sin perjuicio de las acciones legales respectivas.
Art. 808.- Las operadoras de transporte terrestre que presten servicio de transporte de pasajeros deberán contar de manera obligatoria con un seguro de responsabilidad que cubra los reclamos presentados por parte de los pasajeros.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS Y DE LA CARTA
DE PORTE O GUÍA DE REMISIÓN

Art. 809.- Se denomina Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (CTTM), al acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el generador de la carga o remitente, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, por el pago de un flete o porte.
Art. 810.- El contrato de transporte terrestre de mercancías podrá ser perfeccionado sin formalidad alguna, y no necesita constar por escrito, siempre que la carga sea transportada con la correspondiente guía de remisión o carta de porte.
Art. 811.- El transportista tiene derecho a exigirle al generador de carga, que una vez recibida la misma emita la guía de remisión. La citada documentación deberá estar fechada y firmada, será expedida por duplicado y contendrá al menos la siguiente información:

a) Nombres, apellidos y domicilio del generador de carga, del transportista, del destinatario, y en caso de existir, del consignatario;
b) Descripción, cantidad (unidades) y peso de los objetos que serán transportados, y en caso de ser necesario la marca de los mismos;
c) Lugar desde donde sale la carga y su punto de entrega;
d) Valor del flete o porte; y,
e) Declaración del valor de las mercancías o bienes, de ser el caso.

El generador de carga, el destinatario o el consignatario no podrán hacer responsable al transportista, por pérdidas o averías de la mercancía que no haya sido detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM), la guía de remisión o carta de porte.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL GENERADOR DE CARGA

Art. 812.- El generador de carga está obligado a entregar la mercadería al transportista autorizado, en el lugar y tiempo convenido. La carga deberá encontrarse correctamente embalada y acondicionada, además de proporcionar los documentos; permisos y licencias necesarios para el libre tránsito de la carga transportada.

El generador de carga deberá garantizar que la carga transportada no supere los límites de pesos y dimensiones autorizados por la autoridad competente.
Art. 813.- En el caso de no existir un contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM), cuando no se enuncie el estado de la carga entregada por el generador de carga, o en el evento de que únicamente se traslade la carga con guía de remisión, el transportista asume que la carga ha sido entregada en buenas condiciones.
Art. 814.- Las partes deberán especificar en el contrato las formas de pago del flete, considerando anticipos, los porcentajes se establecerán según la costumbre mercantil o la negociación de las partes.
Art. 815.- El transportista podrá dar por terminado el contrato y exigir el pago correspondiente a la mitad del flete estipulado en el contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM), si el generador de carga no entrega las mercancías en el tiempo y lugar convenidos; en caso de continuar con el transporte de carga, el generador de carga, el destinatario o el consignatario, deberán pagar el aumento de costos que hubiera ocasionado el retraso en la entrega de la mercancía.
Art. 816.- La demora en la recepción de la carga por parte del consignatario en el lugar y tiempo convenidos, causará el pago de daños, perjuicios y gastos que dicha demora hubiera causado al porteador.
Art. 817.- Los daños y perjuicios ocasionados al transportista por no contar con los documentos necesarios para el traslado de la mercancía o bienes y que tenga relación directa con la misma, serán de exclusiva responsabilidad del generador de carga, siempre que esta obligación no fuere del transportador. Es responsabilidad del generador facilitar toda la documentación adecuada para el traslado de su mercancía.
Art. 818.- Las pérdidas y averías que sufra la mercancía durante el transporte, y que sean ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la operación de traslado, serán asumidas por el generador de carga, destinatario o consignatario. El transportista será responsable únicamente en los siguientes casos:

a) Si por dolo o culpa suya o de sus dependientes o auxiliares, se hubieren ocasionado los daños a la mercancía;
b) Si en caso de accidente o avería no se emplean todos los cuidados necesarios para precautelar y atenuar los efectos de los mismos en el estado la carga trasladada; y,
c) Si durante la carga, traslado, custodia o descarga de la mercancía no se hubieran empleado las recomendaciones, cuidados y atenciones proporcionadas por el generador, remitente, destinatario o consignatario de la carga.
Art. 819.- Aún cuando el generador de carga no sea propietario de las mercaderías, será solidariamente responsable de los daños y averías, según lo definido en este Código, siempre que no sean de responsabilidad exclusiva del transportador.
Art. 820.- En ningún caso el generador de carga podrá hacer responsable al transportista de las pérdidas o averías que sufriere la mercancía trasladada, si esta no fue debidamente detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM) o guía de remisión; tampoco puede pretender que la mercancía expresada en los citados documentos poseía una calidad superior a la detallada.
Art. 821.- El generador de carga, podrá solicitar el cambio en el punto de destino y en la información del consignatario de la mercadería, siempre que el nuevo punto se encuentre en camino.

El transportista deberá entregar la mercancía en la nueva ubicación cuando el generador de carga proporcione la documentación con la nueva información en la que se detalle el nuevo lugar de entrega, los gastos o diferencia en el pago del flete o porte que genere del cambio; y, en caso de cambio de consignatario, el detalle correspondiente a este.

El transportista será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona afectada por el cambio de destino o consignación, si no se cumple con lo establecido en el inciso anterior.
Art. 822.- Si la variación en el punto de destino exige el cambio de ruta o un viaje de mayor duración, el generador de carga y el transportista autorizado deberán de mutuo acuerdo aceptar las modificaciones en relación con los costos adicionales, documentación de respaldo y demás detalles que las dos partes consideren necesarias.
Art. 823.- En el caso que el destinatario o consignatario no aceptara recibir la carga, los gastos producto de retrasos, multas y demás consideraciones enmarcadas dentro del presente Código, serán asumidas por el generador de carga, siempre que supere el plazo convenido para la entrega, y siempre y cuando la mercancía se encuentre en las mismas condiciones que el transportista las recibió y según lo estipulado en el contrato de transporte.
Art. 824.- El valor del porte o flete lo debe el generador de la carga, que será responsable por su pago; el consignatario no podrá retirar en destino las mercaderías, si el porte o flete no estuviere completamente pagado.
Art. 825.- El propietario de las mercaderías, ya tenga este la calidad de generador de la carga o de consignatario, según sea del caso, tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador, para ser pagado del importe de la indemnización a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías de sus mercancías, con el valor del vehículo de transporte.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRANSPORTISTA

Art. 826.- El transportista autorizado está obligado a recibir, transportar y entregar la mercadería en el tiempo, lugar, ruta y plazos convenidos en el contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM) carta de porte o guía de remisión; y, a cargarlas, según el uso y práctica definidas por el generador de carga, siempre que se cumplan los límites de pesos y dimensiones dispuestos por la autoridad competente.

El incumplimiento de lo detallado en el inciso anterior, impone al transportista la responsabilidad de todos los daños y perjuicios causados al generador de carga, destinatario o consignatario si así lo define el contrato.
Art. 827.- No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueron destinadas.
Art. 828.- La variación y desviación de la ruta convenida o de la acostumbrada, hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías o de la demora, como de la multa que se hubiere estipulado, salvo que el cambio de ruta fuera necesario por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 829.- El transportista es responsable de todas las infracciones de tránsito generadas en el curso del viaje, así como en las entradas de los puntos de origen y destino de la mercancía.
Art. 830.- El transportista es responsable de la conservación y custodia de las mercancías o bienes transportados, durante el proceso de traslado, carga y descarga; desde la entrega de los mismos.

El generador de carga, el destinatario o el consignatario podrán establecer un guardia o custodio que vigile la conservación de la mercancía.
Art. 831.- La responsabilidad del porteador inicia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega en el lugar señalado.
Art. 832.- El transportista deberá entregar la carga sin demora ni entorpecimiento alguno al destinatario o consignatario. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los daños y perjuicios que por la demora se causen al propietario, el destinatario o el consignatario de la mercadería.
Art. 833.- Si la información detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancía (CTTM) carta de porte o guía de remisión es deficiente y poco clara con respecto a la definición del destinatario o consignatario, dificultando su identificación, o si el destinatario o consignatario por causas no descritas en el contrato de transporte no recibiera la carga, el transportista deberá inmediatamente notificar al generador de carga o al consignatario para que sea este quien la reciba. En caso de no tener respuesta alguna, el transportista solicitará a la autoridad competente la orden de uso de la mercancía para cubrir los valores adeudados, así como los gastos adicionales.
Art. 834.- El transportista deberá verificar que se encuentren señalados en el contrato, la guía de remisión o carta de porte, el detalle de la mercancía, y la metodología de carga (unidades, volumen, peso), con información suficiente para conocer los equipos necesarios para la estiba en el punto de embarque y de recepción y entrega.

En caso de no contar con los equipos necesarios para la carga y descarga, salvo pacto en contrario, los costos por retraso que esto ocasione son de responsabilidad del generador de carga, destinatario o consignatario.
Art. 835.- Estipulada una multa por el retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora, y sin necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su importe del precio convenido.

El pago de la multa no exonera al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido, por efecto directo o inmediato del retardo.
Art. 836.- Los valores por motivo de pérdida, daño o avería de los objetos transportados y bajo la custodia del transportista, serán establecidos en el correspondiente contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM), donde se deberá contemplar el valor de los objetos y el mecanismo para calcular las penalidades correspondientes.
Art. 837.- El costo del demoraje se calculará en función de los días de demora o retraso, y su pago goza de las mismas consideraciones y privilegios que el flete por el transporte.
Art. 838.- Los porteadores tienen privilegio sobre todos los demás acreedores de la carga, sobre los objetos y cosas transportadas, por el precio de su transporte y por los gastos, cargos y demorajes legítimos hechos en las mercaderías o por causa de ellas.

Este privilegio cesa:

a) Si las mercaderías hubiesen pasado a tercer poseedor, por título legítimo, después de transcurridos veinte días desde la entrega; y,
b) Si dentro de los sesenta días siguientes a la entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercaderías no hayan pasado a tercer poseedor.

En ambos casos, solo queda vigente a los porteadores el derecho de simples acreedores personales.
Art. 839.- La responsabilidad del transportista con respecto a la carga finaliza en los siguientes casos:

a) Por la entrega-recepción de la carga en las condiciones contratadas y demás gastos establecidos en el contrato de transporte terrestre de mercancías (CTTM);
b) Si el destinatario o consignatario recibe la carga y verifica que existen señales exteriores de faltas o averías, o si identifica sustracción o daño a la carga, pero no realiza la reclamación correspondiente dentro del término de quince días siguientes a la recepción; o,
c) Cuando no se ha efectuado la entrega-recepción de la carga durante tres meses de prestado el servicio por no haberse realizado el correspondiente pago del flete.
Art. 840.- Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes de la culpa del porteador.

Las que nazcan de infracción que constituya delito, solo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Orgánico Integral Penal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO O CONSIGNATARIO

Art. 841.- El consignatario debe:

a) Entregar al porteador los documentos que acrediten tener derecho a exigir la entrega de la mercadería; y,
b) De ser el caso, pagar el porte, los demorajes y los gastos para tener derecho a retirar las mercaderías.
TÍTULO SEGUNDO
EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 842.- Las disposiciones de este título se aplican a todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación, el comercio marítimo y fluvial.
Art. 843.- En las materias reguladas por este título, la costumbre, las prácticas comerciales y marítimas podrán ser probadas por informe de peritos o testimonios de testigos, que el juez apreciará y ponderará, según las reglas de la sana crítica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO

SECCIÓN I
DE LAS NAVES

Art. 844.- Se considera nave, toda construcción flotante destinada a navegar con medios de propulsión y gobierno propios, cualquiera que sea su tipo, clase y dimensión, con el fin de transportar carga, pasajeros y realizar otras actividades para las que está capacitada y autorizada.

Artefacto naval, es todo aquel que no estando construido para navegar, cumple funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de extracción de recursos, sea que se encuentre a flote o sumergido, tales como, diques, remolque, grúas, plataformas fijas o móviles o balsas.

No se incluyen en este concepto, las obras portuarias, aunque se internen en el agua o floten sobre ella.

El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria, así como las pertenencias fijas o movibles que la complementan.
Art. 845.- La nave es un bien mueble, pero en ciertas materias expresas se le aplican las disposiciones sobre los inmuebles. Las naves responden de las deudas del propietario privilegiadas sobre la misma nave, y pueden ser perseguidas por los respectivos acreedores aunque esté en poder de tercero.
Art. 846.- La nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados.
SECCIÓN II
DE LOS PROPIETARIOS DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Art. 847.- La propiedad de las naves y artefactos navales puede recaer sobre toda persona natural o jurídica que de conformidad con la ley tenga capacidad legal para adquirir, ya sea como propietario, copropietario o partícipe. Si la propiedad se ejerce sobre una nave mercante, el propietario debe tener capacidad para ejercer el comercio.
Art. 848.- Además de los modos de adquirir la propiedad establecidos en el Código Civil, la propiedad o dominio de una nave puede ser adquirido por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo, o por el que la construye para sí. También puede adquirirse por el acreedor, conforme a las reglas del derecho internacional; y por el Estado, en el caso de decomiso, previa declaración judicial.
Art. 849.- La enajenación de naves y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán como que si las naves fueran bienes inmuebles. En ese sentido, se realizará mediante escritura pública, y se inscribirá la transferencia o el gravamen en el registro de naves que llevará la Capitanía del Puerto de la jurisdicción respectiva. Para las naves menores de diez (10) toneladas de registro bruto, tanto la transferencia como el establecimiento del gravamen, se harán por escrito y la firma de los otorgantes será reconocida por notario público.
Art. 850.- Los actos y contratos sobre esta materia que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. La transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en el Ecuador, deberán constar en instrumentos escritos, cuyas firmas estén reconocidas por notario público y legalizadas ante un agente diplomático del Ecuador o por apostilla y, además, se inscribirán y anotarán en los registros de la Capitanía del Puerto respectiva.
Art. 851.- Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, pertenecerán, salvo pacto en contrario, íntegramente al comprador los fletes que aquella devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor. Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.
Art. 852.- La venta judicial de una nave, sea voluntariamente o forzosa, se hará en la forma y con las solemnidades que se establecen en la ley para el remate de los inmuebles o muebles, según corresponda según su tonelaje, acorde a las normas sobre enajenación de naves de esta sección.
Art. 853.- La adquisición de una nave por prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.
Art. 854.- Las disposiciones de este título se aplicarán también a los artefactos navales, sean éstos fijos o flotantes, en lo que les sean pertinentes.
SECCIÓN III
DE LA COPROPIEDAD

Art. 855.- La copropiedad de naves no constituye una sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho común, sin perjuicio de las reglas supletorias que se expresan en el presente capítulo.
Art. 856.- Cuando los copropietarios de una nave, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho, asumen las funciones de armador, se considerará constituida una comunidad de coparticipación.

Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscrito en el registro de la propiedad naval de la Capitanía del Puerto correspondiente.

En defecto de la inscripción responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.

La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre la nave, ni el derecho de los copartícipes a limitar su responsabilidad.
Art. 857.- Los copropietarios pueden designar un representante, requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría tomada en base de sus respectivas participaciones.
Art. 858.- La persona designada de conformidad con el artículo anterior representa a la comunidad judicial y extrajudicialmente, con las facultades especiales que aquella le confiera mediante documento que debe ser inscrito en el registro de naves de la Capitanía del Puerto respectiva, para tener efectos contra terceros.
Art. 859.- Los copropietarios son responsables solidaria y civilmente de los hechos y actos que estos expresamente han instruido al capitán, y por las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición.
Art. 860.- Todo copropietario debe anticipar en proporción de sus partes, las sumas necesarias para gastos de armamento, equipamiento y aprovisionamiento de la nave, y es responsable, en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan por motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.
Art. 861.- Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copropietarios, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de sociedad, si lo hubiere.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMO

SECCIÓN I
DEL ARMADOR O NAVIERO

Art. 862.- El armador o naviero es la persona natural o jurídica, propietaria o no de una nave, que asume su gestión náutica y su operación comercial, ya sea directamente o a través de otra persona distinta a este.

Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus navieros o armadores, salvo prueba en contrario.

Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, en virtud de un contrato, ejecuta a nombre propio o en el del naviero los contratos de transporte u otros para la explotación de naves soportando las responsabilidades consiguientes.

Los términos armador y naviero para los efectos de este Código se consideran sinónimos.
Art. 863.- La responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, ajenos a su actividad o comercio marítimo, o la que derive de hechos de sus dependientes, que ocurran en tierra bajo las mismas circunstancias, no está sujeta a las disposiciones de este libro.
Art. 864.- El armador responde civilmente por las obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a la nave y a la expedición. Asimismo, responde por los daños o perjuicios causados a terceros por la nave, hechos del capitán, oficiales o de su tripulación.
Art. 865.- El armador no responde en los siguientes casos:

a) Si prueba que los hechos del capitán, de los oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la expedición;
b) Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, oficiales o tripulación;
c) Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública; y,
d) En los casos expresamente previstos en este Código y otras leyes incluyendo normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.
Art. 866.- El armador tiene derecho a limitar su responsabilidad, excepto cuando este Código o la ley se lo prohíba expresamente.
Art. 867.- El hecho de invocar limitaciones de responsabilidad, no implica, ni genera reconocimiento de la misma. Las disposiciones de este Código relativas a limitaciones de responsabilidad del armador, no se aplican a las obligaciones que se deriven de sus respectivas obligaciones laborales.
Art. 868.- Si el armador de una nave tiene un crédito en contra de un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos y las disposiciones de este párrafo solo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Art. 869.- Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta sección, y el método que debe usar para ejercer tal derecho a limitar su responsabilidad, ya sean éstas relacionados con muerte o lesiones corporales, o a daños o averías a las cargas o mercancías, o a daños y averías a otras embarcaciones o al ambiente, se calcularán con arreglo a los métodos y cuantías establecidos por las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.
SECCIÓN II
DEL CAPITÁN

Art. 870.- El capitán es la máxima autoridad de la nave. Se encarga de su gobierno y gestión, y está investido de las atribuciones y obligaciones establecidas en este Código y demás normas legales.

En el desempeño de su cargo está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.
Art. 871.- Salvo acuerdo o disposición legal en contrario, el capitán de una nave es siempre designado por el armador.
Art. 872.- El capitán es representante del propietario de la nave o del armador en su caso. Para los efectos de las acciones reales que se presenten en contra de la nave, el capitán también representa a la nave misma. Es también responsable del manejo y cuidado de la carga y resultado de la expedición. Para los efectos de las averías, salvamento y otros riesgos, el capitán también puede representar a los intereses de la carga.
Art. 873.- El capitán de la nave es el encargado del orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas para el logro de estos objetivos.
Art. 874.- El capitán, aun cuando tenga la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre responsable directo de la navegación, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento.

La autoridad del capitán no está subordinada a la de estos, en ninguna circunstancia.
Art. 875.- Será obligación preferente del capitán, vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y al zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas aunque esté a bordo el práctico o piloto.
Art. 876.- Los deberes, atribuciones y responsabilidades que se establecen para el capitán en este Código, son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave, sin que ello signifique liberar de responsabilidad al capitán.
Art. 877.- El capitán debe mantener a bordo el diario de navegación o bitácora, así como los demás libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.

Estarán además bajo su custodia los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y la explotación comercial de la nave.
Art. 878.- El libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén autenticadas por el capitán de la nave.

Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmiendas ni alteraciones.

Las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad o permanencia de los datos consignados en tales libros de bitácoras.
Art. 879.- Son obligaciones del capitán, entre otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la dotación o personal en tierra bajo su autoridad, las siguientes:

a) Verificar que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad, antes de emprender el viaje y durante toda la expedición;
b) Cumplir con todos los instrumentos internacionales, leyes y reglamentos marítimos, pesqueros, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás que sean aplicables;
c) Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma;
d) Emitir en su oportunidad los respectivos conocimientos de embarque, que por delegación, también podrán ser emitidos y suscritos por el respectivo agente naviero;
e) Utilizar los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o su criterio lo justifique;
f) Realizar las anotaciones correspondientes en los conocimientos de embarque acerca de las averías, mermas o daños que observe en la carga o que se produzcan por el manejo de la misma al momento del embarque;
g) Dar aviso de inmediato al armador por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte a la nave y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de esta, así como el de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros;
h) Celebrar con la autorización del armador o de su agente debidamente facultado, contratos de fletamento o de transporte de mercancías;
i) El capitán podrá representar judicialmente al armador, para preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición; esta representación podrá ser ejercida por otra persona designada por el armador;
j) Prestar la asistencia o el auxilio a que esté obligado por las leyes y la costumbre; y,
k) Emitir la nota de protesta por los accidentes o daños que sufra la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto.
Art. 880.- El capitán tiene en representación del armador o del propietario de la nave, la custodia de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de su correcta manipulación en las operaciones de carga y descarga, de su buena estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.
Art. 881.- El capitán, dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el armador, para tenerlo informado de todos los acontecimientos, relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarios.
Art. 882.- Las facultades, atribuciones y obligaciones del capitán se rigen por la ley ecuatoriana.
SECCIÓN III
DE LOS AGENTES

Art. 883.- Los agentes navieros se dividen en: agente de la nave y en agente de la carga.

a) Son agentes de la nave, las personas naturales o jurídicas que representan al armador en los actos y trámites relativos al arribo o al zarpe de la nave en puertos ecuatorianos.
b) Son agentes de la carga, las personas naturales o jurídicas que representan a los intereses de la carga en las gestiones y trámites relativos al embarque o en el desembarque de la carga en puertos ecuatorianos.
Art. 884.- Los agentes de la nave o de la carga, no responden por los actos de sus mandantes. No son responsables por las operaciones propias de las naves, ni por los accidentes, abordajes o varaduras que sufran las naves. Tampoco responden por las pérdidas o mermas que sufran las mercancías cuando estén bajo la custodia de la nave.
Art. 885.- Las relaciones entre el agente y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos, y en su defecto o a falta de pacto o acuerdo expreso le será aplicable la legislación sobre el mandato.
Art. 886.- Solo podrá desempeñarse como agente quien tenga matrícula de agencia naviera otorgada por la autoridad portuaria y del transporte marítimo y fluvial competente, cumpliendo con los requisitos señalados en la ley de la materia.
Art. 887.- El mandato o nominación para actuar como agente en los casos de que trata este párrafo podrá constar por convenio privado, telegrama, télex, fax, correo electrónico o cualquier otro medio escrito idóneo.
Art. 888.- Los agentes están facultados para representar a su mandante en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento. Así también pueden suscribir a nombre del armador o del operador, los conocimientos de embarque marítimos. Podrán además, designar al agente de las naves que opere su mandante.

Un mismo agente podrá representar a uno o más navieros o armadores.
Art. 889.- El agente naviero, por el solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su calidad de mandatario.

El agente naviero que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Art. 890.- El agente naviero en representación del armador, dueño, explotador o capitán de la nave podrá prestar directamente o a través de terceros uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto tales como:

a) Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;
b) Preparar en cuanto sea necesario el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;
c) Practicar todas las diligencias, que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;
d) Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del estado, en el ejercicio de sus funciones;
e) Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave;
f) Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto;
g) Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente;
h) Atender y supervigilar las tareas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías;
i) Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios; y,
j) Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria.
Art. 891.- El agente naviero podrá recibir a nombre del naviero, armador, explotador o capitán que tengan su domicilio en el extranjero, las notificaciones y citaciones emitidas dentro de un proceso judicial o administrativo, siempre que sean emitidas por autoridad competente. El agente estará en la obligación de hacerla llegar al naviero, armador, explotador o capitán, la respectiva notificación o citación que reciba, dentro del plazo máximo de treinta días. Una vez transcurrido dicho plazo el agente naviero, notificará al juez emisor de la notificación o citación, del esfuerzo realizado para notificar al demandado extranjero. Hecho lo cual, se entenderá que los demandados han sido debidamente notificados o citados y que el proceso en Ecuador podrá válidamente continuar.

En general podrá realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieren sus mandantes.
Art. 892.- El capitán, propietario o armador podrán nombrar como su agente a una persona distinta, cuando este último haya sido designado por el fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de fletamento.
Art. 893.- El agente naviero responderá ante la autoridad marítima o portuaria, por las obligaciones de su representado, en todo lo relacionado con el pago de tasas e impuestos portuarios.
Art. 894.- El agente naviero, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de un arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, responderá personalmente de las obligaciones por él contraídas a nombre de su representado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA HIPOTECA NAVAL, DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y EMBARGO
PREVENTIVO DE NAVES

Art. 895.- Para efectos del presente título, se entiende por:

Acreedor: Toda persona que alegue un crédito marítimo.

Autoridad competente: La entidad competente que cumpla con las funciones de registro de naves en el Ecuador, o fuera de él, incluyendo a los cónsules de acuerdo con la ley.

Crédito marítimo: Los créditos definidos y establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en la República del Ecuador.

Embargo: Toda inmovilización o restricción a la salida de una nave, impuesta como medida cautelar por resolución de juez competente, en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de una nave para la ejecución de una sentencia, u otro instrumento ejecutoriado. Puede también ser denominado embargo o secuestro preventivo.

Fletamento a casco desnudo: El contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno de la nave, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Organismo nacional competente: La autoridad marítima nacional.

País del pabellón: El estado ante cuya autoridad competente ha sido obtenida o concedida la inscripción de la nave y cuya bandera enarbola la nave estando autorizada para ello.

Persona: Toda persona natural o jurídica o toda entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.

Propietario: La persona natural o jurídica que aparece como tal en el registro de naves del Estado del pabellón o en el registro originario o subyacente.

Tribunal: Toda autoridad judicial competente.
SECCIÓN I
DE LA HIPOTECA NAVAL

Art. 896.- Las naves pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente inscritas en el registro de naves.

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente a las naves al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se constituye.
Art. 897.- La hipoteca naval se constituye por escritura pública y debe inscribirse en el respectivo registro de naves para que surta los efectos que la presente Ley le reconoce. Las hipotecas navales no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya practicado su inscripción en el registro de naves respectivo.

Asimismo, será necesaria la escritura pública para la inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan las hipotecas.
Art. 898.- Cuando la hipoteca naval se otorgue fuera del territorio ecuatoriano, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en el Ecuador, deberá, constar por escrito de fecha cierta, con las firmas de sus otorgantes o la firma del notario o fedatario público que intervenga, autenticadas o legalizadas por el cónsul competente o apostillada; y, además contendrá la información a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 899.- El instrumento de constitución de la hipoteca naval deberá contener:

a) Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o razón social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos;
b) Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula de la nave;
c) Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales de la nave;
d) Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensión de la garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se delimite el objeto de la garantía;
e) La fecha y la naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza del crédito que garantiza la hipoteca;
f) El monto o, en su caso, cantidad máxima de la obligación para cuya seguridad se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo, lugar forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad indeterminada; y,
g) Los demás pactos válidos.
Art. 900.- La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de éste sin alterarlo sustantivamente; y a las pertenencias de la nave, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.
Art. 901.- Si se tratara de la hipoteca de una nave en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en esta Ley, salvo los mencionados en el inciso segundo, que se sustituirán por la individualización del astillero o lugar de construcción; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción asignado.
Art. 902.- Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes de la nave y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción, aun cuando no hayan sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en el instrumento de constitución de la hipoteca.
Art. 903.- La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en el registro de naves correspondiente determinará la prelación del crédito.
Art. 904.- Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el embargo y remate de la nave gravada para el pago de su crédito, aunque aquella haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.
Art. 905.- Salvo que la nave hubiere sido reparada, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor:

a) Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a la nave;
b) Contribución por avería común por daños materiales sufridos por la nave;
c) Indemnizaciones por daños provocados a la nave con ocasión de servicios prestados en el mar; y,
d) Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas por la nave.
Art. 906.- El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra la nave o naves gravadas en cualquiera de los casos siguientes:

a) Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la hipoteca garantiza;
b) Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la obligación principal;
c) Cuando el deudor sea declarado en insolvencia;
d) Cuando cualquiera de las naves hipotecadas sufriere deterioro que lo inutilice para navegar;
e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza; o,
f) Cuando existiendo dos o más naves afectas al cumplimiento de una misma obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichas naves, salvo pacto en contrario.
Art. 907.- En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así como cuando con su conducta el deudor hipotecario ponga en peligro la nave hipotecada, el acreedor hipotecario tendrá derecho a entrar en posesión de la nave y a explotarla comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, a los gastos y luego al capital, de acuerdo al rango de preferencia.

Para obtener la posesión de la nave el acreedor hipotecario podrá solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidas en el presente capítulo.

Ejecutado el embargo, el juez competente ordenará la entrega de la posesión de la nave en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir el propietario para recuperar la posesión de la nave, una vez que la obligación haya sido íntegramente cancelada.

Toda cuestión relacionada con la explotación de la nave hipotecada se tramita mediante el proceso más expedito o sumario normado por la legislación procesal nacional respectiva.
Art. 908.- El acreedor hipotecario que al entrar en posesión de la nave hipotecada abuse de ésta, es responsable de su pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 909.- En caso de incumplimiento el acreedor hipotecario que ha tomado posesión de la nave, puede proceder a la venta directa de la nave hipotecada en la forma pactada al constituirse la obligación.

Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución forzosa de la nave de conformidad a lo normado por la legislación.
Art. 910.- Si la nave hipotecada estuviese afecta a uno o más gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del juez competente, el importe de la venta menos los gastos, dentro de los tres días término siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el juez notificará a los acreedores y resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de acuerdo a lo que disponga la legislación procesal nacional respectiva.
Art. 911.- Cuando se constituya más de una hipoteca sobre la misma nave, el segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a la venta directa de la nave, deberán obtener el consentimiento de todos los acreedores
hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo sólo procederá la ejecución forzosa de la nave con arreglo al proceso de ejecución de garantías.
Art. 912.- Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre hipoteca contenidas en el Código Civil.
Art. 913.- El reconocimiento por los tribunales nacionales de las hipotecas y gravámenes análogos constituidos sobre naves extranjeras, quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de conformidad con la legislación del país;
b) Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus asientos; y,
c) Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado si la legislación ecuatoriana estableciere ese requisito o si ese importe se especifica en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado donde se constituyó la hipoteca o el gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.
SECCIÓN II
DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS SOBRE LA NAVE

Art. 914.- Los privilegios marítimos gravan especial y realmente la nave sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa de la nave.
Art. 915.- Las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República del Ecuador definen y establecen cuales son los créditos que están garantizados con un privilegio marítimo sobre la nave.
Art. 916.- El rango de preferencia de los créditos marítimos está determinado en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República del Ecuador.
Art. 917.- Los privilegios marítimos son accesorios al crédito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él.

La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.

Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegios marítimos.
Art. 918.- Los acreedores de créditos garantizados con privilegios marítimos no podrán subrogarse en los derechos del propietario de la nave a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.
Art. 919.-Antes de la ejecución forzosa de la nave el juez dispondrá que se notifiquen, por lo menos con treinta días de anticipación, a las siguientes personas:

a) A la autoridad competente del país del pabellón;
b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad de la nave;
c) A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos;
d) A todos los titulares de los privilegios marítimos mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la legislación procesal nacional.
Art. 920.- La notificación de que trata el artículo anterior, como mínimo expresará:

a) La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el lugar previsto y las demás circunstancias de dicha venta, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
c) Si la notificación se hace de conformidad con el inciso segundo del párrafo anterior, se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete días antes de la venta forzosa;
d) La notificación a que se refiere la letra b) de este artículo se hará por escrito y se practicará a las personas interesadas que se indican en la letra a), si fueren conocidas, bien por correo certificado, bien por medio de comunicación electrónica o por cualquier otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo;
e) La notificación a que se refiere este artículo se hará por escrito y se practicará, bien por correo certificado o por otro medio de comunicación electrónico u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a
las personas interesadas. Asimismo, la notificación se practicará por edictos publicados en periódicos del país en el que se realice la venta forzosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras publicaciones.
Art. 921.- Como consecuencia de la ejecución forzosa de la nave, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre la nave, quedarán sin efecto siempre que:

a) En el momento de la ejecución forzosa la nave se encuentre dentro de la jurisdicción nacional; y,
b) La ejecución forzosa se haya efectuado de conformidad con los requisitos previstos en la presente Ley.
Art. 922.- Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta de la nave se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación de la nave y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente se repartirá de conformidad con el orden prelativo establecido en la presente Ley, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y, de ser necesario, será libremente transferible al extranjero.
Art. 923.- En caso de venta forzosa de una nave varada o hundida tras su remoción por orden de la autoridad marítima, en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del medio ambiente marino, los gastos se pagarán en primer lugar con el producto de la venta antes que todos los demás créditos que están garantizados con un privilegio marítimo sobre la nave.
Art. 924.- Una vez vendida la nave en la venta forzosa, la autoridad competente librará, a instancia del comprador, un certificado que acredite que la nave se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo.

A la presentación de ese certificado, el registrador de naves estará obligado a cancelar todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir la nave a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos del registro en otro estado, según sea el caso.
Art. 925.- El constructor y el reparador de naves gozan de un derecho de retención para garantizar los créditos por la construcción o reparación de la nave. Este derecho de retención se regula por las normas del derecho común, pero los privilegios marítimos enumerados y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los créditos que garantizan.
Art. 926.- El orden de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata el presente título, son también de aplicación a las naves en construcción.
SECCIÓN III
DEL EMBARGO PREVENTIVO DE NAVES

Art. 927.- Solo se podrá embargar una nave o levantar su embargo por resolución judicial de un juez competente.

Asimismo, solamente se podrá embargar preventivamente una nave, solo en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.
Art. 928.- Con sujeción a la presente sección, una nave podrá ser embargada preventivamente en Ecuador a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se solicite el embargo preventivo, deba someterse a la jurisdicción de los tribunales extranjeros, o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Art. 929.- Podrán solicitar el embargo preventivo todas las personas que posean capacidad procesal de acuerdo con la legislación nacional.
Art. 930.- El procedimiento relativo al embargo preventivo de una nave, o al levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional.
Art. 931.- El embargo preventivo de toda nave con respecto al cual se alegue un crédito marítimo, procederá de acuerdo y con arreglo a lo establecido en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internaciones sobre embargo preventivo de naves suscritos y ratificados por la República del Ecuador.
Art. 932.- Una nave que haya sido embargada será liberada cuando se haya presentado garantía suficiente en forma satisfactoria.

La persona que haya presentado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al juez su reducción, modificación o cancelación.
Art. 933.- A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el juez determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor de la nave embargado.
Art. 934.- La solicitud de levantamiento del embargo de la nave previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.
Art. 935.- El juez competente podrá, como condición para decretar el embargo de una nave o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo de la nave, la obligación de prestar la garantía de la clase, por la cuantía y en las condiciones que determine el juez competente para responder de los perjuicios que puedan irrogarse como responsable al acreedor, en particular pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse al demandado:

a) Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o,
b) Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Art. 936.- Las normas del presente capítulo se aplicarán a toda nave nacional o extranjera que navegue dentro de la jurisdicción del Ecuador.

Este capítulo no se aplicará a las naves de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otras naves pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.

Asimismo, las disposiciones de este capítulo no afectarán la aplicación de las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en Ecuador que establezcan una limitación de responsabilidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LAS NAVES

SECCIÓN I
REGLAS GENERALES

Art. 937.- Para los fines de este título, los contratos para la explotación comercial de las naves se clasifican, entre otros, en los siguientes:

a) Contratos de fletamento;
b) Contratos de transporte marítimo;
c) Contrato de pasaje; y,
d) Contrato de remolque marítimo fluvial y lacustre.

Lo anterior, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador, o las obligaciones del transportador, en su caso.
Art. 938.- Cuando el propietario o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

Cuando el propietario o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.

El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este título.
Art. 939.- Se entenderá por celebrado un contrato entre las partes que se describen en este título, cuando quien debe prestar su aceptación así lo exprese de manera fehaciente.
Art. 940.- El contrato de fletamento debe siempre celebrarse por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento serán establecidas por las partes en el contrato respectivo, caso contrario estarán a lo establecido en la ley.

La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta toneladas de registro bruto.
Art. 941.- La expresión por "escrito" que se emplea en el artículo precedente comprende cualquier forma escrita que pueden ser sujeto de prueba y que pueda evidenciar un acuerdo, incluyendo pero no limitándose a correos electrónicos, faxes, mensajes y cualquier otro medio idóneo previsto en este Código para el perfeccionamiento del consentimiento.
Art. 942.- Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas señaladas en los artículos precedentes, las relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las disposiciones de este libro.
SECCIÓN II
SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO

Art. 943.- Las normas sobre el contrato de transporte marítimo que se disponen más adelante serán mandatorios para las partes, salvo en las materias en que este Código y la ley expresamente autoricen lo contrario.
SECCIÓN III
DE LOS FLETAMENTOS

SUBSECCIÓN I
NORMAS GENERALES

Art. 944.- En ausencia de cláusulas expresas en un contrato de fletamento, sus efectos en Ecuador se regirán por la ley ecuatoriana. Esta disposición no se contrapondrá a la aplicación de las disposiciones de tratados internacionales vigentes para el Ecuador.
Art. 945.- El fletador puede subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.

El subfletamento no generará relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubiere fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador o embarcador, o consignatario, por la parte del flete que estuviere aún pendiente de pago.
Art. 946.- Si la nave fuere enajenada, deberá cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en el contrato respectivo, sin perjuicio de los derechos del comprador.
Art. 947.- El contrato de fletamento debe celebrarse por escrito, y podrá comunicarse a través de télex, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo; y si fuere por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas sean las partes involucradas y debe expresar:

a) La clase, nombre y tonelaje de la nave;
b) Su bandera y el lugar de su matrícula;
c) Nombre y domicilio del fletante y fletador;
d) Objeto del contrato;
e) Plazo del contrato;
f) El nombre del capitán y su respectivo domicilio;
g) Si se fleta toda la nave o parte de ésta, la capacidad, el número de toneladas o la cantidad, peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir;
h) Los lugares y tiempo convenidos para la carga y descarga;
i) El precio convenido y el tiempo de su pago;
j) La indemnización que se pacte para los casos de demora; y
k) Cualquier otra estipulación en que convengan los contratantes.
Art. 948.- Los contratos de fletamento son:

a) Fletamento por tiempo ("time-charter", por su nombre en el contexto internacional);
b) Fletamento por viaje, ("voyage-charter", por su nombre en el contexto internacional) que podrá ser total o parcial, y;
c) Fletamento a casco desnudo ("bareboat-charter", por su nombre en el contexto internacional).

En las demás modalidades de los fletamentos se estará a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este Código o en la Ley.
SUBSECCIÓN II
DEL FLETAMENTO POR TIEMPO

Art. 949.- Fletamento por tiempo es un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año.
Art. 950.- Son características propias del contrato de fletamento por tiempo:

a) Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
b) Plazo del contrato;
c) Objeto del contrato;
d) Individualización de la nave, sus características y en especial su aptitud para el objeto contratado, capacidad de carga y velocidades;
e) El flete y sus modalidades de pago;
f) Duración del contrato; y,
g) Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el fletador podrá emplearla en cualquier actividad lícita acorde a sus características técnicas.

La nave fletada deberá tener vigente toda la documentación y certificados que le permitan navegar en todos los mares del mundo.

La omisión de buena fe en el contrato de uno o más de los requisitos precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá, en las materias omitidas, por lo dispuesto en el artículo anterior y demás reglas que le resulten aplicables.
Art. 951.- La gestión náutica de la nave corresponde al fletante. La gestión comercial de la nave corresponde al fletador y dentro de ese límite puede ordenar directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las estipulaciones del contrato.
Art. 952.- Son obligaciones del fletante:

a) Presentar y poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades previstas en él;
b) Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y fletador repuestos; y,
c) Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.
Art. 953.- Son obligaciones del fletador:

a) Pagar el flete pactado en los términos convenidos; y,
b) Pagar los gastos relacionados o inherentes a la gestión comercial de la nave.
Art. 954.- El fletador es responsable de los perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comercial. Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere estipulado otra cosa.
Art. 955.- El fletante responde por los perjuicios sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una infracción de sus obligaciones.

El fletante es responsable de los daños derivados del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una debida diligencia.

El fletante es también responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por culpa náutica del capitán o de la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitán y tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave.
Art. 956.- A falta de disposición expresa en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:

a) Se devengará desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas en el contrato; y,
b) Se pagará según lo estipulado en el contrato.
Art. 957.- El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete días o de acuerdo a los términos del contrato, los cuales se contarán desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave.

Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso del no pago del flete.
Art. 958.- Cuando el fletante opte por la terminación del contrato, deberá entregar en el destino que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.

Estará facultado para recibir en su favor el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante podrá proceder solicitando al juez competente del puerto de descarga que las mercancías sean depositadas en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus adicionales, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio del referido juez.

La misma norma se aplicará al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
Art. 959.- No se devengará flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Art. 960.- En caso de pérdida de la nave y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de la pérdida, inclusive.
Art. 961.- El fletador restituirá la nave en el término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art. 962.- A menos que hubiere expreso consentimiento del fletante o que el contrato así lo disponga, no se considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no fuere restituida en el término estipulado.

Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el fletador pagará por cada día, durante los primeros quince días de retardo, una indemnización igual al valor diario que correspondió al contrato, según el precio de todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a los primeros quince días, la indemnización será, al menos, el doble de ese valor diario.
SUBSECCIÓN III
DEL FLETAMENTO POR VIAJE

Art. 963.- El fletamento por viaje puede ser total o parcial. El fletamento por viaje total es aquel por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles a ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.

El fletamento parcial por viaje es aquel en que se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave.

El fletante no podrá sustituir por otra, la nave objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.
Art. 964.- Son características propias del fletamento por viaje total o parcial las siguientes:

a) La individualización de la nave, capacidad de carga y puerto de registro y de matrícula;
b) Los nombres y domicilios del fletante y fletador;
c) La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga;
d) Si el fletamento es parcial, la individualización de los espacios que se pondrán a disposición del fletador, salvo disposición en contrario establecida en el contrato;
e) La descripción de los cargamentos o mercancías, su cantidad o peso;
f) Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para ellas;
g) La responsabilidad de las partes por los posibles daños a la carga y la nave;
h) El flete y sus modalidades de pago; y,
i) La nave fletada deberá tener vigente toda la documentación y certificados que le permitan navegar en todos los mares del mundo.

La omisión en el contrato de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez de tal contrato.
Art. 965.- El fletante está obligado a:

a) Presentar la nave en el lugar y fecha estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y equipada convenientemente para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla así durante el o los viajes convenidos.
b) El fletante será responsable de los daños a las mercancías que provengan del mal estado de la nave, a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de ser advertido con la debida diligencia.
c) Adoptar todas las medidas necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
Art. 966.- Si el fletante no pone la nave a disposición del fletador en las condiciones, fecha y lugar convenidos éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por escrito al fletante.
Art. 967.- Corresponde al fletador designar el lugar o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la realización de las faenas de carga o descarga, salvo que el contrato de fletamento los haya preestablecido. Si el contrato de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen las operaciones de los puertos.
Art. 968.- El contrato de fletamento se rescindirá, y como consecuencia de lo cual se extinguirán todas las acciones que de él se originaren, si antes de hacerse a la mar la nave desde el puerto de salida ocurriere alguno de los siguientes casos:

a) La declaración de guerra o interdicción de comercio con el o los países a cuyos puertos debía arribar la nave.
b) El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquel destinado, o peste que sobreviniere después de pactado el contrato.
c) La prohibición de recibir en el mismo puerto de carga, las mercaderías del cargamento de la nave.
d) Por embargo o detención de la nave ordenado por autoridad competente.
e) La inhabilitación de la nave para navegar, sin culpa del capitán o naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador si así se hubiere estipulado en el contrato.
Art. 969.- Si la nave no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Durante la interrupción el fletador podrá por su cuenta cargar y descargar, a su tiempo, las mercaderías pagando estadías si se demorare la operación después de haber cesado el motivo de dicha interrupción.
Art. 970.- El fletante es responsable del transporte de las mercancías recibidas a bordo sin perjuicio de lo previsto en el contrato de fletamento.
Art. 971.- Se entiende por estadía el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, se sujetará al plazo que determinen los estándares operativos del puerto donde operará la nave.

Se entiende por sobre-estadía el tiempo adicional al tiempo de estadía convenida, sin necesidad de requerimiento.

El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario igual a los días laborales de la estadía.

Si en el contrato se establecieren plazos independientes para las tareas de carga y de descarga, éstos se computarán en forma separada.
Art. 972.- El fletante debe dar aviso por escrito, o por algún medio idóneo, al fletador que la nave está lista para recibir o entregar la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinación del momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobre-estadías, serán determinados preferentemente por los estándares operativos del puerto.
Art. 973.- Corresponde al fletador realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías, salvo que en el contrato se estipule lo contrario.

Si el fletador embarca solo parte de la carga, vencido que sea el plazo de sobreestadía, el fletante podrá emprender el viaje con la carga que está a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el flete íntegro.

Si el fletante optare por la resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quién, además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.

El fletante hará constar su decisión en una protesta que deberá comunicar al fletador o al representante que este tuviera en el lugar del embarque, que deberá comunicar por escrito a través de alguno de los medios idóneos señalados en éste Código.
Art. 974.- Los plazos se suspenderán cuando se impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes.

La indemnización por sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes, o, en su defecto, el determinado por autoridad competente.

Las fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario resuelto.
Art. 975.- Si el fletador cumpliere las tareas de carga o descarga en menor tiempo de lo estipulado, tendrá derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda la sobrestadía.
Art. 976.- El contrato quedará resuelto sin derecho a indemnización de perjuicios para ninguna de las partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para comerciar con algún país al cual iba destinada o si le sobreviniere cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje.
Art. 977.- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor sobrevinientes fueren de carácter temporal y significaren solo un atraso en el zarpe, la ejecución del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento.

De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento. Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costo en el lugar que éste señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional que se acordará entre las partes o determinado por autoridad competente.
Art. 978.- Salvo que se estipulare otra cosa, el flete se devengará por anticipado respecto de cada viaje y será exigible desde el momento en que terminan las tareas de carga respectivas.

Si durante el viaje ocurriere la detención definitiva de la nave, como consecuencia de un suceso no imputable al fletante, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que será acordado entre las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento.
Art. 979.- Cuando la nave ha sido objeto de fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga de las mercancías en cualquier puerto o lugar que se encuentre en su ruta, pero deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga.
SUBSECCIÓN IV
DEL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO

Art. 980.- El fletamento a casco desnudo es el arrendamiento de una nave sin tripulación, cuya explotación y operación comercial está a cargo del fletador.
Art. 981.- El fletador tendrá la calidad jurídica de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.

El flete se devengará, salvo estipulación de las partes, por períodos anticipados.
Art. 982.- El fletador a casco desnudo, podrá subfletar o ceder el contrato, con autorización escrita del fletante.

Las normas del contrato de fletamento serán las aplicables al contrato de subfletamento a casco desnudo.
Art. 983.- El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad.

Durante el contrato serán de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos de la nave, debidos a vicios ocultos.

Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se pagará flete alguno durante el periodo que dure dicha inmovilización.
Art. 984.- El fletador solo podrá utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.

La violación de lo establecido en el inciso anterior dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez competente podrá decretar la retención provisional de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a la ley.

Durante el contrato serán de cargo del fletador las reparaciones y repuestos que no tengan su origen en algún vicio oculto de la nave.
Art. 985.- Serán de cargo del fletador el aprovisionamiento de la nave como la contratación de la dotación, pago de sus remuneraciones y, en general todos los gastos de explotación de la nave.

El fletador es responsable ante el fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la explotación u operación de la nave.
Art. 986.- El fletador restituirá la nave a la expiración del plazo estipulado en el contrato, en las mismas condiciones en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido.

La restitución se hará en el lugar acordado o, en su defecto, en el puerto del domicilio del fletante.
Art. 987.- El fletador deberá garantizar al fletante, durante la vigencia y a la finalización del contrato, la liberación de todo crédito privilegiado derivado de la explotación de la nave.
Art. 988.- Se aplicará al contrato de fletamento a casco desnudo, las disposiciones del fletamento en general, en lo que no se contraponga a su naturaleza.
SECCIÓN IV
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

SUBSECCIÓN I
DEFINICIONES

Art. 989.- Se entiende por contrato de transporte marítimo de mercancías aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
Art. 990.- Para todos los efectos de este capítulo, se entiende por:

a) Porteador o transportador ("Carrier" por su expresión en el contexto internacional): toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador.
b) Porteador efectivo o transportador efectivo: toda persona a quien el transportador ha encargado la ejecución del transporte de las mercancías o de una parte de este, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
c) Cargador o Embarcador ("Shipper" por su expresión en el contexto internacional): toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador.
d) Consignatario o Destinatario ("Consignee" por su expresión en el contexto internacional), es la persona habilitada por un documento de transporte para recibir las mercancías en destino.
Art. 991.- Se entiende por mercancía toda clase de bienes muebles, que sean susceptibles de ser trasladados, comprendidos también los animales vivos.

Todos los elementos utilizados para el transporte de mercancías tales como contenedores, paletas u otros, que sirven para transportar la mercancía, no serán consideradas como parte de esta. El término mercancía comprenderá solo el contenido, de ese elemento de transporte.

Los equipajes se rigen por las disposiciones del contrato de pasaje previsto en este título.
Art. 992.- El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia y condiciones de un contrato de transporte marítimo de mercancías, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías a bordo y, se ha obligado a entregarlas contra la presentación del original de ese documento a una persona determinada. El conocimiento de embarque puede ser emitido a la orden, en forma nominativa o al portador; en consecuencia, constituye un documento que puede ser negociable o no. El conocimiento de embarque puede ser emitido físicamente o de manera electrónica.
SUBSECCIÓN II
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 993.- Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados, convenios e instrumentos internacionales vigentes en Ecuador, las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre que:

a) El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo de mercancías esté situado en territorio nacional;
b) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de la ley ecuatoriana; o,
c) Uno de los puertos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo de mercancías sea el puerto efectivo de descarga y este se encuentre dentro del territorio nacional.
Art. 994.- Las disposiciones de este Código se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Art. 995.- Las disposiciones establecidas en esta sección, no son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si este regula la relación entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.

Si en el contrato se contempla el transporte de mercancía en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones de esta sección se aplicarán a cada uno de esos embarques.
SUBSECCIÓN III
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

Art. 996.- La responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su cuidado y custodia, sea en tierra o a bordo de conformidad con los términos del contrato de transporte.
Art. 997.- Para los efectos del artículo precedente, se considerará que las mercancías están bajo el cuidado y la custodia del transportador, desde el momento en que este las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúa en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas:

a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del transportador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga;
c) Poniéndolas en poder de alguna autoridad u otro tercero a quienes según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de consignarse o entregarse las mercancías.

Para los efectos de este artículo, los términos transportador y consignatario, comprenden también a sus dependientes y operadores de carga, respectivamente.
Art. 998.- La responsabilidad del transportador en el transporte de mercancías por mar en régimen de conocimiento de embarque, se regirá de conformidad con las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, al momento de celebrarse el contrato de transporte.
Art. 999.- El transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, si el hecho que ha causado la pérdida o daño, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él, sus dependientes u operadores de carga, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Art. 1000.- En caso de incendio el transportador será responsable:

a) De la pérdida o daño de las mercancías o del retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores; o,
b) De la pérdida, daño o retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores, en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.
Art. 1001.- En caso de incendio a bordo, que afecte a las mercancías, si el reclamante o el transportador lo solicitan, se realizará una investigación de las causas y circunstancias del incendio, y se proporcionará a los interesados, un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigación.
Art. 1002.- En el transporte de animales vivos, el transportador no será responsable de la pérdida, del daño o del retraso en su entrega, resultante de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.

Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida, daño o del retraso en la entrega cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos, no obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos; han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores.
Art. 1003.- En caso de prestar auxilios a terceros, el transportador no será responsable salvo por avería gruesa, cuando la pérdida daño o retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
Art. 1004.- Cuando la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u otras causas para ocasionar la perdida, el daño o retraso en la entrega, el transportador solo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia, a la de sus dependientes u operadores, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas.
SUBSECCIÓN IV
LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 1005.- La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, estará determinada por la cuantía y método de cálculo establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, relacionados con el transporte de mercancías por mar y, a la correspondiente limitación de responsabilidad de los transportistas.
Art. 1006.- La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega de mercancías, estará supeditada a que las partes hubieren establecido en el contrato de transporte una fecha de entrega de las mercancías en el puerto de destino y, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art. 1007.- En los límites de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes no se consideran incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños y las costas judiciales.
Art. 1008.- Cuando se apliquen las acciones de los artículos precedentes contra un empleado u operador del porteador, estos podrán acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el transportador pueda invocar en virtud de las disposiciones de esta sección siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1009.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes, la cuantía total de las sumas exigibles del transportador y de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior no excederá los límites de responsabilidad establecidos en esta subsección.
SUBSECCIÓN V
EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Art. 1010.- El transportador, sus dependientes o sus operadores no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en este Código si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de una acción u omisión dolosa del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida o daño, o que actuara temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendría la pérdida o el daño.
SUBSECCIÓN VI
CARGA SOBRE CUBIERTA

Art. 1011.- Cuando el transporte se realice en naves que no han sido diseñadas o adecuadas para transportar contenedores en cubierta, el transportador sólo podrá transportar mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo con el cargador.
Art. 1012.- Si el transportador y el cargador han convenido que las mercancías se transporten o puedan transportarse sobre cubierta, así lo expresará en el conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo.
Art. 1013.- Cuando las mercancías han sido transportadas sobre cubierta contraviniendo normas de transporte o cuando el transportador no pueda invocar, en conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que sufran las mercancías, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.

La extensión de responsabilidad del transportador se determinará en conformidad con lo dispuesto en esta sección, según el caso.

Se presumirá que se ha incurrido en conductas dolosas o culposas cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlos bajo cubierta.
SUBSECCIÓN VII
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR Y DEL TRANSPORTADOR EFECTIVO

Art. 1014.- Cuando la ejecución del transporte o de una parte del mismo haya sido encomendada a un transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte convenido.

Respecto del transporte que sea ejecutado por el transportador efectivo, el transportador será responsable solidariamente con aquel de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones pueden incurrir, tanto el transportador efectivo como sus dependientes y operadores.
Art. 1015.- Todas las disposiciones contenidas en esta sección que se refieren a la responsabilidad del transportador serán igualmente aplicables al transportador efectivo, respecto del transporte por él ejecutado.
Art. 1016.- Todo acuerdo especial en virtud del cual el transportador asuma obligaciones no señaladas en esta sección o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, solo surtirá efectos respecto del transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito.

Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de este acuerdo especial, independientemente del hecho de que estas hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo.
Art. 1017.- El monto total de las sumas que sean exigibles al transportador, al transportador efectivo y a los dependientes y agentes de estos, no excederá en caso alguno de los límites de responsabilidad indicados en las disposiciones pertinentes constantes en este capítulo.
Art. 1018.- Las normas sobre responsabilidad del transportador y del transportador efectivo, se aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que estos puedan ejercer recíprocamente.
Art. 1019.- Cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por un transportador efectivo, en el contrato podrá también estipularse que aquel no será responsable de la pérdida o el daño causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo expresamente nominado.

La prueba de que la pérdida o daño fueron causados por un hecho que ocurrió mientras las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo y la prueba de que el demandante pudo iniciar alguna acción contra el segundo transportador en algún tribunal competente, corresponderá al primer transportador.
SUBSECCIÓN VIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR

Art. 1020.- El cargador, sus dependientes, agentes, u operadores de carga sólo serán responsables de la pérdida sufrida por el transportador o por el transportador efectivo o del daño sufrido por la nave, cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes, operadores o agentes.
Art. 1021.- En el caso de mercancías peligrosas, el cargador señalará de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.

El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder del transportador o de un transportador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquellas y de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Esta omisión tendrá los siguientes efectos:

a) El cargador será responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías;
b) Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias sin que haya lugar a indemnización.

Las disposiciones de este artículo no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso.

Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo, el carácter peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el transportador sea responsable de conformidad.
SUBSECCIÓN IX
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Art. 1022.- Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías y éstas se encuentran a bordo, el primero deberá emitir el documento denominado conocimiento de embarque al cargador, en tres originales y en el número de copias que él lo solicite, siendo negociable únicamente el ejemplar, que lleve esta denominación.

El conocimiento de embarque deberá ser firmado por una persona autorizada, para el efecto por el transportador, o por el capitán de la nave o por la agencia naviera designada para ello.

La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en fax, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.
Art. 1023.- Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque:

a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador.
b) El flete, que podrá ser modificado, como consecuencia del valor declarado de las mercancías por el cargador.
c) El estado aparente de las mercancías.
d) El nombre y dirección del establecimiento principal del transportador.
e) El nombre del cargador.
f) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador.
g) El puerto o lugar de carga, según el contrato de transporte marítimo y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías.
h) El puerto o lugar de descarga, según el contrato de transporte marítimo.
i) El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno.
j) El lugar de emisión del conocimiento de embarque.
k) La firma del transportador o de la persona que actúa en su nombre.
l) El flete y su forma de pago.
m) La declaración de que las mercancías pueden ser transportadas sobre cubierta.
n) Si fuere del caso, la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y,
o) Todo límite de responsabilidad que se haya pactado válida y expresamente.
Art. 1024.- Cuando el transportador haya recibido mercancías en contenedores o embalajes precintados y cerrados, que no permita verificar su contenido, podrá hacer constar en el conocimiento de embarque la frase "dice contener" u otra similar; caso contrario se aplicará lo siguiente:

a) El conocimiento de embarque hará presumir salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque; y,
b) No se admitirá al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que consta en el conocimiento de embarque.
Art. 1025.- Si el transportador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre, no hace constar en dicho documento el estado aparente de las mercancías, se entenderá que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado.
Art. 1026.- Si el transportador ha emitido un título o recibo en el que conste que se ha hecho cargo de las mercancías, el cargador devolverá este documento a cambio del conocimiento de embarque.
Art. 1027.- Las acciones por reclamaciones que tengan su origen en el transporte de mercancías amparadas por un conocimiento de embarque, deben necesariamente apoyarse en él y, sustentarse en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador que versen sobre el transporte de mercancías amparadas en el conocimiento de embarque.
SUBSECCIÓN X
REGLAS SOBRE EL PAGO DEL FLETE EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO

Art. 1028.- A menos que se estipule expresamente otra cosa, el flete lo debe pagar el cargador. El flete puede ser pagado antes que salga la nave o en destino, en cuyo caso se denominará flete al cobro.

Se deberá flete aún por las mercancías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando las mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería gruesa o común, se pagará el flete correspondiente como si aquellas hubiesen llegado a su destino.
Art. 1029.- Con el flete, también se deben los gastos y demoras que la operación de carga o retiro de las mercancías generen por culpa o responsabilidad del cargador o del consignatario.
Art. 1030.- El cargador garantiza la veracidad de la información suministrada al transportador sobre los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El transportador podrá insertar en el conocimiento de embarque textualmente la información suministrada por el cargador, con las frases "dice contener" o alguna otra semejante.

El cargador indemnizará al transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.

El derecho del transportador a tal indemnización no limitará, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.
SUBSECCIÓN XI
AVISOS, RECLAMACIONES Y ACCIONES

Art. 1031.- El hecho de poner las mercancías en poder del consignatario significa, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado si éste no se hubiera emitido.

No procederá esta presunción en los siguientes casos:

Cuando el consignatario haya dado al transportador o a su agente, aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en su poder, o;

Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sea inmediatamente detectable, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar en el plazo de ocho días consecutivos, contados desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de lo que hayan comprobado en el examen o inspección conjunta entre el transportador o su agente y el consignatario, efectuada al momento de ser recibidas las mercancías por el consignatario.
Art. 1032.- En caso de pérdidas o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el consignatario darán todas las facilidades para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.

Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por computación, el consignatario o quien sus derechos represente tendrá acceso a la información o registro de los datos pertinentes relacionados con todo el periodo en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador; en igual forma, el transportador tendrá acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario según sea el caso, relacionados con el cargamento que origina el reclamo.
Art. 1033.- Si las mercancías han sido entregadas por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a éste tendrá el mismo efecto que si se hubiere dado al transportador.

Asimismo, se considerará válido el aviso dado a una persona que actúe a nombre del transportador o del transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial que está al mando de la nave, o a una persona que actúe a nombre del cargador.
Art. 1034.- Si el transportador o el transportador efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o daño se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus dependientes, operadores o agentes.

El aviso a que se refiere el inciso precedente, indicada la naturaleza general de la pérdida o daño, deberá darse dentro de veinte días consecutivos contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de entrega de las mercancías.
SUBSECCIÓN XII
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 1035.- Sin perjuicio de las normas generales sobre la competencia que establece la ley procesal, en los asuntos judiciales relativos al transporte de mercancías por mar, serán competentes, los siguientes tribunales:

a) El del lugar donde se encuentre el establecimiento principal o la residencia habitual del demandado;
b) El del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
c) El del puerto o lugar de carga o de descarga;
d) En las acciones contra el transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marítimo.
Art. 1036.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la acción podrá ejercerse ante los jueces del puerto ecuatoriano en el que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte, o cualquier otra nave del mismo propietario, que haya sido judicialmente retenida, embargada o secuestrada.
Art. 1037.- Cuando las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria, en su lugar podrán recurrir al procedimiento arbitral, por acuerdo previo establecido entre las partes.
SECCIÓN V
DEL CONTRATO DE PASAJE

Art. 1038.- Por el contrato de pasaje el transportador se obliga a conducir a una persona por agua en un trayecto determinado, a cambio del pago de una contraprestación denominada pasaje.

Las disposiciones de ésta sección se aplican solamente a los contratos de pasaje por vía acuática.
Art. 1039.- Para los efectos de este contrato se entiende por:

a) Transportador, toda persona que, en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador efectivo;
b) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;
c) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaje acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte marítimo de mercancías;
d) Equipaje, cualquier artículo o vehículo del pasajero conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje de que trate este capítulo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud de un contrato de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos; y,
e) Equipaje de camarote, es aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. El equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre éste. Cualquier otro equipaje del pasajero, deberá ser entregado en custodia al transportador. Todo ello sujeto a las condiciones establecidas en el respectivo contrato de pasaje.
Art. 1040.- La pérdida o daño que sufra el equipaje incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable, desde que la nave haya llegado al destino en que aquel debía entregarse. No se computarán los retrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1041.- El contrato de pasaje comprende los períodos siguientes:

a) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual están a bordo de la nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el pasaje o la embarcación utilizada para realizarlo haya sido puesta por el transportador;
b) El transporte no comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria. Con respecto al equipaje de camarote, también comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo devuelvan.
Art. 1042.- El transportador debe entregar al pasajero un boleto o ticket en que conste el contrato y una guía en que se individualice debidamente el equipaje.

La omisión de estas obligaciones impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante.

El boleto o ticket debe indicar el lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del pasaje.

Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el derecho a ser transportado, sin el consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el viaje.
Art. 1043.- El transportador debe ejercer una debida diligencia para colocar y mantener la nave en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada y armada.

La designación de la nave en el contrato no privará al transportador de la facultad de sustituirla por otra de análogas condiciones, si con ello no se altera el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.
Art. 1044.- El transportador podrá cancelar el zarpe de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero, a la restitución de lo pagado e indemnización de perjuicios, a menos que el transportador pruebe causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 1045.- En caso de atraso considerable en el zarpe de la nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrá derecho, durante el período de demora, a alojamiento y a alimentación si estuviere ésta incluida en el precio convenido. En caso de atraso en el zarpe podrá también solicitar la resolución del contrato y pedir la devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.
Art. 1046.- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con la exclusión del valor de la alimentación.

Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.
Art. 1047.- En caso que el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Art. 1048.- Cuando el viaje se interrumpa temporalmente por causas de cargo del transportador, el pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no impide que pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.

Si la interrupción fuere definitiva por culpa del transportador; indemnizará al pasajero por los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar a indemnización.
Art. 1049.- El transportador será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes o agentes.

Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante la ejecución del transporte.
Art. 1050.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del transportador o la de sus dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo de la deficiencia de la nave.

Asimismo, se presumirá culpa o negligencia del transportador, salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o daño sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daño.
Art. 1051.- El transportador siempre será responsable de lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo dispuesto en la presente sección, aunque haya confiado la totalidad o parte de la ejecución de aquel a un transportador efectivo.

Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

El transportador efectivo se regirá también por las disposiciones de este capítulo en cuanto a los derechos y obligaciones del transporte que haya ejecutado.
Art. 1052.- En los casos en que el transportador y el transportador efectivo sean responsables, lo serán solidariamente.
Art. 1053.- Los acuerdos en virtud de los cuales el transportador asuma obligaciones no establecidas en esta sección o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no serán aplicables al transportador efectivo, a menos que éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito.
Art. 1054.- Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, no impedirá el derecho de repetición que pueda haber entre el transportador y el transportador efectivo.
Art. 1055.- El transportador no será responsable de las pérdidas de dinero o daños a documentos negociables, alhajas u otros objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido entregados al transportador en depósito según lo convenido con el transportador.
Art. 1056.- Si el transportador prueba que la culpa o negligencia del pasajero ha sido causa de su muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el juez competente que conozca del asunto podrá eximir al transportador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.
Art. 1057.- En caso de muerte o incapacidad total y permanente del pasajero, el transportista podrá indemnizar con el valor de cien salarios básicos unificados; y en caso de lesiones este valor se determinará de acuerdo a la gravedad de la lesión, sin que exceda el máximo determinado anteriormente.

No obstante lo anterior, los sucesores o perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales para que se indemnicen los daños y perjuicios que consideren ocasionados.
Art. 1058.- La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, no excederá de los límites establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador de transportes de pasajeros, a menos que el transportador y el pasajero, en forma expresa y por escrito acuerden límites pecuniarios de responsabilidad superiores a los establecidos.
Art. 1059.- El dependiente o agente del transportador o del transportador efectivo contra quien se entable una acción de indemnización de perjuicios prevista en esta sección, podrá hacer valer los mismos derechos del transportador o del transportador efectivo que se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1060.- En la acumulación de reclamaciones, cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes normas:

a) Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento;
b) Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a éste y al transportador, así como a los dependientes y agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en virtud de los convenios internacionales pudiera haber sido establecida como exigible al transportador o al transportador efectivo; y,
c) En los casos del artículo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad prescritos en las referidas normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.
Art. 1061.- El transportador o transportador efectivo, según corresponda, no podrá acogerse al beneficio de la limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un acto u omisión suyo, ejecutado con intención de causar tales daños, o en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente se causarían.

Asimismo, no podrán acogerse sus dependientes, sus agentes o los del transportador efectivo, si se prueba que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de alguno de éstos, obrando con igual intencionalidad, y conocimiento señalados en el inciso anterior.
Art. 1062.- Salvo prueba en contrario, se presume que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito al transportador al tiempo de la entrega, o en los tres días siguientes a la fecha del desembarco o devolución, o antes de ella.

Para los efectos de las comunicaciones aludidas en el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el transportador le proporcionará, junto con el billete y en duplicado, un formulario en que pueda indicarlo sumariamente.

La omisión por el transportador o sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privará de la presunción establecida en el inciso primero y del derecho a limitar responsabilidad.
Art. 1063.- Tampoco tendrá lugar la presunción establecida en el artículo anterior si al momento de la devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente por el transportador o sus dependientes y por el pasajero, y éste reclama en ese acto las pérdidas o daños que en la revisión se detecten.
Art. 1064.- Las disposiciones de esta sección no privarán al transportador, transportador efectivo ni a los dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos previamente establecidos.
Art. 1065.- Los derechos que se establecen en esta sección en favor del pasajero son irrenunciables y se aplicarán únicamente al transporte, marítimo o fluvial, comercial de pasajeros.

Se tendrá por no escrita toda estipulación contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al transportador de su responsabilidad. Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del pasajero.

Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no afectará la existencia y validez del propio contrato de transporte del pasajero.

No obstante, cuando el transporte sea gratuito, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del transportador.
Art. 1066.- Las acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de esta sección, serán entabladas, a elección del demandante:

a) Ante el juez del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado; o,
b) Ante el juez del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REMOLQUE MARÍTIMO FLUVIAL Y LACUSTRE

Art. 1067.- Se denomina remolque a la operación de trasladar o impulsar por agua una nave u otro objeto flotante, de un lugar a otro, bajo la responsabilidad y dirección del capitán de la nave remolcadora y, mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción.
Art. 1068.- El contrato de remolque se regirá por las condiciones que se convengan y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo, y en lo no dispuesto por éstas, se le aplicará las normas que sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art. 1069.- Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma, constituyen remolque-maniobra.

La nave remolcadora conservará la dirección de la maniobra, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros bitácoras de las naves.
Art. 1070.- El contrato de remolque-maniobra se regulará en lo no dispuesto por las partes, por las normas de éste capítulo, las disposiciones mercantiles de este Código, las del Código Civil y por las normas marítimas aplicables a este tipo de contratos.
Art. 1071.- En toda clase de remolque la nave remolcadora deberá estar operativa, es decir en buenas condiciones de navegabilidad, equipada y tripulada según indique el certificado de dotación mínima emitido por la autoridad marítima y ser apta para la ejecución del contrato para el cual se la ha requerido.
Art. 1072.- Por regla general, en los remolques de que trata este inciso, tanto el propietario de la nave remolcadora como de la remolcada, serán responsables frente a terceros, de su propia culpa.

Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente al tercero. En tal caso, el propietario de la nave remolcada podrá ejercer su derecho de repetición contra el propietario de la nave remolcadora.
Art. 1073.- En cada nave deberá observarse, durante el curso de la operación, las precauciones que fueren menester para evitar cualquier peligro a la otra.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de responsabilidad del armador en este libro.
Art. 1074.- Para los efectos de determinar responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la maniobra dispone su término o el retiro del remolcador. En el remolque-transporte se estará a lo establecido en el respectivo contrato.
Art. 1075.- Cuando con ocasión de prestarse a una nave un servicio contractual de remolque, le sobrevienen situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales, o cuando éstos no puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes al salvamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y AVERÍAS EN LA NAVEGACIÓN

SECCIÓN I
DE LOS RIESGOS

Art. 1076.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por avería:

a) Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarco en el de consignación; y,
b) Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.
Art. 1077.- Para los efectos de este capítulo, no son averías los gastos ordinarios originados por:

a) Pilotajes y practicajes;
b) Lanchas y remolques;
c) Derechos portuarios o por otros servicios a la navegación;
d) La carga y descarga de las mercancías; y,
e) En general, todos los gastos ordinarios de la navegación.
Art. 1078.- Todos los gastos enunciados en el artículo anterior serán de cuenta y de cargo del transportador o fletante, a menos que otras reglas de este libro o el acuerdo de las partes establezcan otra cosa.
Art. 1079.- Las averías se clasifican en:

a) Simples o particulares; y,
b) Gruesas o comunes.

En ambos casos puede tratarse de averías de gastos y averías de daños.
Art. 1080.- A falta de estipulación expresa, la liquidación y pago de las averías, se regirá por las disposiciones de este capítulo.
Art. 1081.- El arreglo de las averías hecho fuera del territorio ecuatoriano, se regirá por la ley, usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.
SECCIÓN II
DE LAS AVERÍAS Y SU CLASIFICACIÓN

Art. 1082.- Avería es todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave o de las mercancías o de ambas a la vez, y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercaderías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de la consignación.

No habiendo convención en contrario se observarán en caso de avería las disposiciones establecidas en este capítulo.
SUBSECCIÓN I
AVERÍAS SIMPLES O PARTICULARES

Art. 1083.- Son averías simples o particulares:

a) Los daños o pérdidas que afecten a la nave o a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros;
b) Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una parte de ésta; y,
c) En general, todos los daños y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificación de avería gruesa o común.
Art. 1084.- El propietario de la cosa que hubiese sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería simple o particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades que correspondan.
Art. 1085.- El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o causó el daño, asumirá las responsabilidades de las averías simples o particulares.
SUBSECCIÓN II
AVERÍAS GRUESAS O COMUNES

Art. 1086.- Las partes podrán escoger de común acuerdo, cualquier sistema privado o propuesto por organismos internacionales oficiales o no gubernamentales que se usen generalmente para la liquidación de las averías comunes o gruesas, y bastará su mención específica en los títulos o comprobantes escritos, de la existencia en los contratos de fletamento o de transporte marítimo, para hacerlas aplicables en su caso.
Art. 1087.- Las averías gruesas o comunes, por regla general, son todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar la nave, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

a) Los efectos invertidos en el rescate de la nave o del cargamento apresado por enemigos, piratas y los alimentos, salarios y gastos de la nave detenida mientras se hiciere el arreglo o rescate;
b) Los aparejos que se inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, la nave o ambas cosas;
c) Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar la nave y ponerlo en condiciones de navegación, así como el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados;
d) Los daños causados al cargamento por la abertura hecha en la nave para desaguar e impedir que zozobre;
e) Los gastos hechos para poner a flote una nave encallada con el objeto de salvarla;
f) El daño causado en la nave que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento;
g) Los gastos de curación y alimentos de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o salvando la nave;
h) Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenidos como rehenes por enemigos, piratas y los gastos necesarios que cause en su prisión, así como los gastos hasta restituirse a los tripulantes a bordo de la nave o a su domicilio si lo prefiere;
i) El salario y alimentos de la tripulación de la nave fletada, durante el tiempo que estuviere embarcado o detenido por fuerza mayor u orden del gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común;
j) El menoscabo que resultare en el valor de los bienes vendidos en arribada forzosa para reparar la nave y continuar el viaje; y,
k) Los gastos de la liquidación de la avería.
SUBSECCIÓN III
DE LA CONTRIBUCIÓN POR AVERÍA GRUESA Y DE LA ECHAZÓN

Art. 1088.- Sobre la calificación, liquidación y repartición de las averías gruesas o comunes, las partes podrán pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras.
Art. 1089.- La decisión de adoptar medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponderá exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, podrá oír la opinión de los representantes de la carga.
Art. 1090.- Adoptada la decisión que da origen a la avería gruesa o común y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos.
Art. 1091.- En el primer puerto de arribo, y tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos a la avería gruesa o común, consignados en el libro bitácora, ante un notario, sin perjuicio de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere ecuatoriano.

Cuando el arribo ocurriere en el extranjero y la avería tuviere consecuencias en Ecuador, la ratificación deberá efectuarse ante el cónsul ecuatoriano, y en su defecto, ante un notario o ante el tribunal local competente.
Art. 1092.- Sólo se admitirán en avería gruesa o común los daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería gruesa o común.

Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes de sobre estadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería gruesa o común.
Art. 1093.- Todo gasto en que se haya incurrido para evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable en avería gruesa o común será también admitido como tal, solamente hasta el límite del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado.
Art. 1094.- La carga de la prueba que respecto al daño o gasto que deba ser admitido por concepto de avería gruesa o común, corresponde a quien lo reclama.
Art. 1095.- Las averías gruesas o comunes son de cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquellas. Se pagarán por contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.
Art. 1096.- Habrá lugar a la liquidación de la avería gruesa o común, aunque el suceso que hubiere originado el daño o gasto, se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de las acciones o defensas que pudieren ejercitarse en contra de los culpables sea directamente o por subrogación.
Art. 1097.- La avería gruesa o común se liquida, tanto en lo concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima, a menos que exista acuerdo entre las partes.
Art. 1098.- La liquidación de las averías gruesas o comunes será efectuada por peritos liquidadores.

Declarada la avería gruesa o común, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.

Requerido el tribunal para la designación, si el puerto fuere ecuatoriano, éste procederá a su nombramiento en la forma señalada en la ley. Si el nombramiento se hiciere en Ecuador, éste deberá recaer en algún liquidador de seguros ecuatoriano que haya sido designado en la forma que determine la ley.
Art. 1099.- Las mercaderías que no estén aún embarcadas en la nave, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave destinada a transportarlas.
Art. 1100.- Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa o común, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirá a la avería gruesa o común los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan atendiendo su estado, y con la deducción de los gastos hechos para salvarlos.

Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón, a las mercaderías salvadas.
Art. 1101.- En los casos antes mencionados, los haberes del capitán y la tripulación tienen privilegio marítimo sobre las mercaderías o su precio por lo que les toque en la contribución.
SUBSECCIÓN IV
DE LA ARRIBADA FORZOSA

Art. 1102.- Se entiende por arribada forzosa, la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje convenido y que consta en el respectivo documento de zarpe.
Art. 1103.- La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Es legítima la que procede de caso fortuito o fuerza mayor, e ilegítima la que procede del dolo, negligencia o impericia del capitán.
Art. 1104.- Los gastos de una arribada forzosa podrán constituirse en avería gruesa si ella se ha efectuado en interés común de la nave, la carga y el flete; en los demás casos, serán de cargo del interesado a quien afectaba la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, contra los responsables, por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
SUBSECCIÓN V
DE LOS ABORDAJES

Art. 1105.- Las reglas de esta subsección se aplicarán a los daños que se produzcan en los siguientes casos:

a) Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves; y,
b) Cuando por causa de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión.

Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable.
Art. 1106.- Se aplicarán también las reglas de esta subsección, a los daños por abordaje que ocurra entre naves pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración.
Art. 1107.- En todo abordaje se aplicará la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió.

Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
Art. 1108.- En caso de abordaje, el reclamante podrá acudir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiere sido retenida, embargada o secuestrada.
Art. 1109.- Si el abordaje entre dos o más naves fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los daños serán soportados individualmente por quienes los hubieren sufrido.
Art. 1110.- Si el abordaje se produjo por culpa o dolo del capitán, piloto, práctico o tripulación de una de las naves, los daños serán de responsabilidad de su armador.
Art. 1111.- Si el abordaje fuere imputable a culpa de dos o más naves, el total de los perjuicios será soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las reglas del artículo siguiente.
Art. 1112.- Los responsables del abordaje serán solidariamente obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, según la proporcionalidad de la culpa de cada nave.

Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá solidaridad entre las naves culpables, y cada armador pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos de fletamento transporte. Si en virtud de lo anterior, o por efecto de acciones directas de los dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.
Art. 1113.- Para la determinación de las responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos establecidos como causas determinantes de aquel, en la resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado por la autoridad marítima.
Art. 1114.- Si una nave, después de haber sido abordada, naufragare en el curso de su navegación al puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
SUBSECCIÓN VI
DE LOS NAUFRAGIOS

Art. 1115.- Las pérdidas y desmejoras que sufran la nave y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, será individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
Art. 1116.- Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectados al pago de los gastos del respectivo salvamento y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquellos antes de entregárselos, y con preferencia a cualquier otra obligación, si las mercaderías se vendiesen.
Art. 1117.- Si navegando varias naves en conserva, naufragare, alguna de ellas, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir para transportar en forma segura.

Si algún capitán se negase sin justa causa a recibir todo o parte de la carga salvada, el capitán náufrago protestará contra él, ante por lo menos dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se derive, debiendo ratificar la acción de protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto.

Si no fuere posible trasladar a las demás naves todo el cargamento náufrago, se salvará con preferencia los objetos de más valor y menos volumen, haciéndose la selección por el capitán náufrago, con acuerdo de los oficiales de su nave.
Art. 1118.- El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, a su llegada, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobre-cargadores presentes y los oficiales y pasajeros de la nave, pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga salvada, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión de la autoridad competente.
Art. 1119.- Si no hubiere interesados en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, la autoridad competente podrá disponer la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Igual procedimiento se realizará cuando fuese peligrosa la conservación de la carga, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quienes fueron sus legítimos dueños.
SUBSECCIÓN VII
DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS

PARÁGRAFO 1o.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERÍAS

Art. 1120.- Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenir y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenio entre las partes se observarán las reglas siguientes:

a) La justificación de la avería se verifica en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
b) La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere ecuatoriano.
c) Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales del Ecuador, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.
d) Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas contempladas en los literales a) y b).
Art. 1121.- Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas de la nave, del cargamento o de ambos, se determinará con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los capitanes estarán obligados a exigir de los peritos tasadores y de las personas que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas, pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes a la nave y al cargamento, expresado también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y a la nave y a su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
PARÁGRAFO 2o.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS GRUESAS O COMUNES

Art. 1122.- A instancia del capitán se procederá mediante acuerdo privado de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada de la nave al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas deba hacerse con la intervención de liquidadores y peritos nombrados por los interesados. De no mediar acuerdo alguno, el capitán acudirá ante el juez o autoridad competente, del puerto del Ecuador donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este título, o en país extranjero ante el cónsul del Ecuador, si lo hubiere, en caso de no haberla acudirá a la respectiva autoridad del país extranjero.
Art. 1123.- Cuando el capitán o armador de la nave afectada no hubiere declarado una avería gruesa o común, cualquier interesado en ella, podrá acudir ante la autoridad competente, para que se declare sobre la existencia o no de la avería gruesa o común.

Esta petición sólo podrá formularse dentro del término de noventa días, contados desde que concluyó la descarga.
Art. 1124.- Ante una avería gruesa o común declarada por el capitán o armador de la nave, si algún interesado en la expedición deseare objetar su legitimidad, deberá formular su reclamo ante tribunal o árbitro, conforme al artículo anterior, dentro del término de cuarenta y cinco días, contados desde que se haya recibido la comunicación escrita de la declaración de avería gruesa o desde que se haya suscrito el compromiso de avería.

Transcurrido el término anterior no podrá objetarse la legitimidad del procedimiento de la avería gruesa o común, dejando en libertad la acción de impugnación que pudieren ejercer cualquiera de los interesados sobre el resultado de la liquidación.
Art. 1125.- Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedir la indemnización.

Formulada la impugnación por algún interesado, el tribunal citará a las partes a una audiencia para designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de impugnación.

Serán partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración de avería gruesa o común.
Art. 1126.- Nombrados los peritos por los interesados o por el tribunal, juez o autoridad competente, se procederá, previa la aceptación, al reconocimiento de la nave y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También determinarán los peritos, si es necesario descargar la nave para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si el daño o resultado del gasto fuere perceptible a simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los peritos.

Todas las peticiones para que se declare avería o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarán conjuntamente y en un solo proceso. Para estos efectos, se acumularán todas las demandas a la primera que se hubiere formulado y será competente el tribunal o arbitro que inició el conocimiento de la causa de acuerdo a las reglas generales.

Los demás interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se contará también con ellos.

La sentencia dictada en el juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes en él.
Art. 1127.- Las impugnaciones a la legitimidad de la avería gruesa o común de que tratan los artículos anteriores no suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, sea por el liquidador previamente designado o el que las partes indiquen.
Art. 1128.- La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa o común, y la de los que constituyen tal avería se sujetará a las reglas siguientes:

a) Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se avaluarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario;
b) Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos, hasta ponerlas a bordo, incluido la prima del seguro, de haberlo;
c) Si las mercaderías estuvieren dañadas o en mal estado, éstas se apreciarán por su valor real actual;
d) Si el viaje se hubiere interrumpido, y las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, sin poderse por lo tanto cuantificar el daño, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta;
e) Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente;
f) Los implementos y demás aparejos de la nave inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según su valor corriente, descontando el valor de nuevo a viejo, determinado por peritos o por el juez;
g) Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas;
h) La nave se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre; e,
i) Los fletes representarán su valor como capital contribuyente.
Art. 1129.- Avaluados por peritos los efectos salvados y las pérdidas que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones de la nave, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el tribunal competente, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.
Art. 1130.- Para efectuar la liquidación, examinará el liquidador la acción propuesta por el capitán, comprobándola si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lesionar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

De inmediato procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

a) El capital contribuyente, que se determinará por el importe del valor del cargamento;
b) El valor de la nave en el estado que tenga, según la declaración de peritos; y,
c) El importe del flete, deducidos los salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.
Art. 1131.- Los aseguradores de la nave, del flete y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa, en tanto y cuanto se exija a cada uno de estos el valor correspondiente.
Art. 1132.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la echazón de mercaderías, rompimiento de implementos y aparejos, o la pérdida de la nave al correr el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables de la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Art. 1133.- Si después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
Art. 1134.- Si, a pesar de haberse salvado la nave y la carga por consecuencia del daño de implementos y aparejos inferido a la nave deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
Art. 1135.- Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre la nave y los interesados en la carga en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.
Art. 1136.- Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.
Art. 1137.- La repartición de la avería gruesa no tendrá validez, hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobación del tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
Art. 1138.- Aprobada la liquidación corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable ante los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.
Art. 1139.- Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tres días posteriores al de haber sido a ellos requerido, se procederá a solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Art. 1140.- Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.
PARÁGRAFO 3o.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS SIMPLES O PARTICULARES

Art. 1141.- Los peritos que el tribunal o los interesados nombraren según los casos, procederán al reconocimiento y evaluación de las averías simples, en la forma prevista en esta sección, en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN A UNA NAVE U OTROS BIENES EN PELIGRO

SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1142.- El capitán estará facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.

El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios, responderá ante los rescatadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, y que sean de cargo de la nave en cualquier forma. Respecto de las obligaciones que correspondan a la carga u otros bienes beneficiados, será obligación de dicho armador o del capitán de la nave auxiliada, el disponer que la carga u otros bienes beneficiados, otorguen las garantías correspondientes a favor de los rescatadores.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho del armador o del dueño de la nave asistida para recuperar lo que le hubiese sido impuesto por salvamento y que corresponde a aquellos otros beneficiados u obligados.

Nace la obligación de constituir fianza, en los siguientes casos:

a) A petición del rescatador; toda persona responsable de un pago en virtud del presente capítulo, habrá de constituir fianza suficiente, respecto de la reclamación del salvador, incluidos intereses y costas;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el propietario de la nave salvada hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada;
y,
c) Sin el consentimiento del rescatador, la nave y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza suficiente respecto de la reclamación del salvador presentada en contra de la nave o bienes de que se trate.
Art. 1143.- Las reglas se aplicarán a toda operación de salvamento, excepto que el contrato respectivo disponga lo contrario en forma expresa.

No serán aplicables a:

a) A los auxilios que se presten a naves de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales; y,
b) A la remoción de restos náufragos.

También se aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma administración.
Art. 1144.- Cualquiera de las partes que hubiere celebrado un contrato o convenio de salvamento, podrá solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:

a) Cuando el contrato se ha firmado bajo presión o engaño de peligro y, además, sus términos no sean equitativos; o,
b) Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios realmente prestados.
SUBSECCIÓN I
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO

Art. 1145.- El armador, incluyendo al operador que actúe en virtud de un contrato con aquel, el dueño y el capitán de una nave en peligro, están obligados a:

a) Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al medio ambiente;
b) Solicitar de inmediato asistencia en los casos que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas, ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de autoridad o espontáneamente, no se verán afectos a la prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u operador de la nave.
c) Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que una ley especial confiera a la autoridad marítima en estas materias; y,
d) Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro rescatador, cuando razonablemente aparezca que el que está efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.
Art. 1146.- Los dueños de la nave o de los bienes rescatados que han sido llevados a un lugar seguro, deben aceptar su restitución cuando razonablemente se estime terminada la labor de los rescatadores.
Art. 1147.- Son obligaciones del rescatador:

a) Efectuar las operaciones de salvamento con el debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para salvar la nave y bienes contenidos en ella y para impedir o disminuir el daño al medio ambiente; y,
b) Si las circunstancias lo requieren, el rescatador deberá solicitar ayuda de otros rescatadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el capitán, según las normas precedentes. Sin embargo, en este último caso, el monto de su remuneración no resultará afectado, si se demuestra que esa intervención no era necesaria.
SUBSECCIÓN II
DERECHOS DE LOS SALVADORES

Art. 1148.- Los servicios de asistencia darán derecho a remuneración en los siguientes casos:

a) Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro; o,
b) Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente.

En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta subsección.
Art. 1149.- Para tener derecho a remuneración, es necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.
Art. 1150.- La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:

a) El valor de los bienes asistidos;
b) La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
c) El grado de éxito obtenido por el asistente;
d) La naturaleza y grado del peligro;
e) Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
f) El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
g) La prontitud del servicio prestado;
h) La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento; e,
i) El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.

Cuando se hubiere convenido que, aún sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.
Art. 1151.- La remuneración señalada en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia.
SUBSECCIÓN III
REEMBOLSO DE GASTOS Y COMPENSACIÓN ESPECIAL

Art. 1152.- Cuando el rescatador haya efectuado operaciones de rescate en relación con una nave que directamente o por la naturaleza de su carga constituía una amenaza de daños al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo dispuesto en el artículo que trata de la recompensa, una recompensa al menos equivalente a la compensación especial calculable de conformidad con el presente artículo, tendrá derecho a recibir del propietario de esa nave una compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el artículo siguiente.
Art. 1153.- Cuando, en las circunstancias indicadas en el artículo precedente, el rescatador haya logrado mediante sus operaciones de rescate evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al rescatador, podrá incrementarse hasta un máximo del treinta por ciento de los gastos efectuados por el rescatador. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo podrá incrementar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea superior al ciento por ciento de los gastos efectuados por el salvador.
Art. 1154.- A efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes por gastos del rescatador se entenderán los gastos personales que razonablemente haya tenido el rescatador en la operación de rescate, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en la operación de rescate.
Art. 1155.- Si el rescatador ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de cualquier compensación especial debida en virtud de la presente subsección.
Art. 1156.- Nada de lo dispuesto en la presente sección irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda amparar al propietario de la nave.
Art. 1157.- El reparto entre los rescatadores se hará de la siguiente forma:

a) El reparto entre los rescatadores de la recompensa se hará con arreglo a los criterios establecidos en este Código; y,
b) El reparto entre el propietario, el capitán y las demás personas al servicio de cada una de las naves rescatadores, se regulará por la ley del país cuyo pabellón enarbole la respectiva nave rescatadora. Si el rescate no se ha efectuado desde una nave, el reparto se regulará por la ley que rija el contrato celebrado entre el rescatador y sus dependientes.
Art. 1158.- Las personas cuyas vidas han sido rescatadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración que corresponda al rescatador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente.
Art. 1159.- En virtud de lo dispuesto en la presente sección no se genera obligación de pago alguno, a menos que los servicios prestados, excedan razonablemente a lo estipulado en un contrato celebrado con anterioridad o durante el peligro.
Art. 1160.- El rescatador podrá ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud de la presente sección, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.
Art. 1161.- Los servicios que se presten, no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán de la nave, o del propietario de cuales quiera otros bienes en peligro a bordo de la nave, no darán lugar a pagos en virtud de la presente sección.
Art. 1162.- Nada de lo dispuesto en la presente subsección irá en perjuicio del privilegio marítimo de que sea acreedor el salvador en virtud de normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador o de lo establecido en la presente sección.

El salvador no podrá hacer valer su derecho de retención si, en debida forma, se la ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza suficiente respecto de su reclamación, incluso intereses y costas.
Art. 1163.- A petición del rescatador, toda persona responsable de un pago en virtud de la presente sección habrá de constituir fianza suficiente respecto de la reclamación del rescatador, incluidos intereses y costas.
Art. 1164.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario de la nave rescatada hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.

Sin el consentimiento del rescatador la nave y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones del salvamento, hasta que se haya constituido fianza suficiente de la reclamación del rescatador presentada en contra de la nave u otros bienes salvados.
Art. 1165.- El tribunal competente para entender de la reclamación del rescatador podrá, mediante resolución, ordenar provisionalmente que al rescatador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa. La misma resolución establecerá si el rescatador debe constituir una garantía suficiente de restitución.

Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artículo anterior.
Art. 1166.- Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación del valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:

a) El domicilio del demandado;
b) El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios;
c) El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía;
d) El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados; o,
e) El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Art. 1167.- Cuando las partes hayan convenido que las mismas materias mencionadas en el artículo anterior se someterán a arbitraje y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el artículo precedente, a elección del demandante.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS

SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1168.- Son aplicables a los seguros marítimos las reglas especiales dispuestas en el presente capítulo y subsidiariamente las disposiciones que contienen las normas del contrato de seguro incorporadas en el libro VI de este Código.
Art. 1169.- Las reglas de este capítulo se aplicarán a falta de las estipulaciones de las partes, salvo en las materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Art. 1170.- Los seguros marítimos podrán versar, entre otras materias, sobre:

a) Una nave o artefacto naval, sus partes, accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;
b) Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre;
c) El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima;
d) La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar para terceros como consecuencia de su uso, estadía, operación o navegación; o
e) Daños ambientales.
Art. 1171.- Los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una travesía marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores, incluyendo o no riesgos durante tramos relacionados con otro tipo de transporte.
Art. 1172.- La travesía y su extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.

No obstante, a falta de estipulación en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Art. 1173.- Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr el objeto asegurado, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósitos antes o después de una expedición marítima.
SUBSECCIÓN I
DEL INTERÉS ASEGURABLE

Art. 1174.- Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga un interés económico en que el objeto asegurado no sufra daños, deterioros o pérdidas como consecuencia de un siniestro, mientras corra los riesgos de la operación marítima, y que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación del objeto asegurado.

Se entiende que una persona tiene interés en una travesía marítima cuando ella está en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la travesía marítima y que, como consecuencia de esa relación, esa persona puede ser afectada con la conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al término de la travesía, o pueda ser perjudicada por su daño, pérdida o retraso en relación a carga que se debe incluir expresamente o extravío durante el tiempo asegurado, o hacia terceros por causa de la cosa que es parte de la travesía.
Art. 1175.- El asegurado debe justificar su interés asegurable en todo momento, especialmente en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada.
Art. 1176.- Es nulo y de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.
Art. 1177.- El beneficio de un seguro puede ser cedido o transferido antes o después de ocurrido el siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos que correspondan al cedente en la póliza cedida.

La cesión de un seguro o del derecho a una indemnización, se harán con sujeción a las normas que este Código prescribe para la cesión de un crédito mercantil, según sea la forma como estuviere extendida la póliza.
SUBSECCIÓN II
DEL VALOR ASEGURABLE

Art. 1178.- En los seguros sobre naves, las partes pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada.

El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito naval.

Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuando la avaluación que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no pérdida total constructiva o asimilada.
Art. 1179.- Si en el contrato las partes no han consignado un valor para el objeto asegurado, el seguro no tendrá valor sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.

Omitiéndose en la póliza la determinación del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite la legislación ecuatoriana.
Art. 1180.- La suma asegurada en el seguro de transporte de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino incluida la prima del seguro.

Con todo, la suma asegurada podrá incrementarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto.

Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser también establecido por peritos.
SECCIÓN II
DEL CONTRATO DE SEGUROS MARÍTIMOS

Art. 1181.- En el seguro sobre mercancías o carga, no será necesaria la individualización precisa del asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.

Para la emisión del certificado de aplicación al seguro, el asegurado deberá acompañar a su solicitud el manifiesto de carga para conocer el inventario y el detalle de la valoración de la mercancía asegurada.

Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en la póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la póliza y la nave que asegura. En todo caso, se indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador.
Art. 1182.- Cuando el seguro se rija por cláusula de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán a favor del asegurado.
SUBSECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Art. 1183.- En el caso de las obligaciones del asegurado, éste deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por dicho asegurado.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, durante las negociaciones previas al contrato, deberá ser completa y verdadera.
Art. 1184.- Para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado deberá justificar:

a) El o los acontecimientos que lo constituyan; respecto del origen del daño o gasto, el asegurado sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron;
b) El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
c) El contrato de seguro; y,
d) La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.
Art. 1185.- En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o del abandono, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este libro o el contrato lo autorice.
Art. 1186.- El asegurado podrá promover conjuntamente la acción de abandono y la avería, con tal que esta última se interponga subsidiariamente a la primera.
Art. 1187.- El asegurador será responsable de las pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros eventos cubiertos por la póliza.

Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el asegurador indemnizará además:

a) Por la contribución de los objetos asegurados en avería gruesa o común, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro; y,
b) Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza.

En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al valor de los daños evitados.
Art. 1188.- El asegurador es responsable por la pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Art. 1189.- El asegurador no será responsable por pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule.
Art. 1190.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no es responsable por los fenómenos ordinarios de filtración, rotura o descarga, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte.
Art. 1191.- Cuando la pérdida o daño de la cosa asegurada provenga de varias causas relacionadas, el asegurador será responsable si la causa principal o determinante se encuentra cubierta por la póliza.

No obstante, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados en la póliza.
Art. 1192.- Corresponderá al asegurador la carga de la prueba en caso que el siniestro haya ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la póliza.
Art. 1193.- La pérdida puede ser total o parcial. Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial.
Art. 1194.- La pérdida total puede ser real o efectiva. También puede ser constructiva.

Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
Art. 1195.- Si transcurrido un plazo razonable, estipulado por las partes, no se han recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida total efectiva y la de su cargamento.
Art. 1196.- Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total constructiva, cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.

Se considerarán como de pérdida total constructiva, en especial, los siguientes casos:

a) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor de la nave y de las mercancías recuperadas;
b) Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de averías gruesa o común a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa o común que afectaría a la nave, al ser reparada; y,
c) Cuando el costo de su reparación y el de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, en los casos en que se trata de daños a las mercancías o carga.
Art. 1197.- Salvo estipulación en contrario, el seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total constructiva, como la real o efectiva.
Art. 1198.- Salvo que la póliza disponga otra cosa, el asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, hasta el monto del valor asegurado establecido en la póliza.

Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la indemnización de la pérdida total.
Art. 1199.- Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención del abandono. Caso contrario, dicho aviso el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería gruesa o común.
Art. 1200.- En caso de pérdida total constructiva, el asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por escrito al asegurador su intención del abandono.

El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención del abandono incondicional del objeto asegurado a favor del asegurador.
Art. 1201.- El aviso de abandono no será necesario cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud, imposibilite la adopción por parte del asegurador de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Art. 1202.- El aviso de abandono interrumpe la prescripción de las acciones del asegurado contra el asegurador.
Art. 1203.- La aceptación del abandono podrá ser expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de abandono o de la notificación de la demanda de abandono.

El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.
Art. 1204.- La aceptación del abandono, además de dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.
Art. 1205.- El abandono aceptado o declarado válido en sentencia firme, transfiere al asegurador todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.

Sin embargo, mientras no esté aceptado el abandono o dictada sentencia firme que la declare válida, el asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
Art. 1206.- La cosa asegurada que ha sido objeto de abandono queda privilegiadamente afectada al pago de la cantidad asegurada, con preferencia a todo crédito que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción de los créditos sobre la nave indicados en este libro.
SUBSECCIÓN II
SEGURO DE RESPONSABILIDAD

Art. 1207.- El asegurado en un seguro de responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnización por perjuicios a terceros.

No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.
Art. 1208.- Sólo en los casos en que un asegurador de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha garantía.

Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador hubiere constituido el fondo respectivo de limitación.

El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o flotante, que tiene como fin la reparación de daños causados a terceros, no produce obligación de indemnizar salvo en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la póliza del casco.
Art. 1209.- Sea cual fuere el número de acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador constituye, por evento, el límite de su cobertura.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LAS ACCIONES EN LA ACTIVIDAD MARÍTIMA

SECCIÓN ÚNICA
DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN

Art. 1210.- Las acciones para el cobro del pasaje y del flete, incluyendo sus accesorios, como demorajes y sobre-estadías, prescriben en el plazo de un año.

Este plazo se contará desde que la obligación se hubiere hecho exigible, según las respectivas estipulaciones de las partes o normas legales que regulen la materia, y en su defecto, desde que concluyó el viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en que termina la entrega de las mercancías en el lugar de destino o en la fecha en que debieron entregarse, según sea el caso.
Art. 1211.- La acción para que se declare una avería gruesa o común, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que se pone término al viaje.
Art. 1212.- A su vez, la acción para exigir el cobro de la contribución, prescribe en un año desde que se ha comunicado la emisión de la liquidación de la avería gruesa o común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su legitimidad, el año correrá para el impugnante desde la terminación del juicio.

Prescriben en un año las acciones contra el porteador u operador de la nave, por reclamos por pérdida, daño o demora en el transporte de mercancías por mar, que estén amparadas por un conocimiento de embarque.
Art. 1213.- Prescriben en dos años todas las demás acciones que procedan de las obligaciones de que trata este capítulo a las que no se les haya señalado un plazo especial.
Art. 1214.- El tiempo de prescripción se contará:

a) En los contratos de fletamento:

1. Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la fecha de vencimiento del contrato o de interrupción definitiva de su ejecución; y,
2. Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su término, o desde la fecha en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido.

b) En los contratos de transporte marítimo, desde el día en que termina la entrega de las mercancías por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el último día en que terminó la descarga en el respectivo puerto.

No obstante, la persona declarada responsable podrá ejercitar la acción de repetición que le correspondía, aun después de expirado dicho plazo de prescripción. Para ello, dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha en que se haya satisfecho voluntariamente la reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acción ejercida en su contra.

c) En el contrato de pasaje:

1. En las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero;
2. En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debió desembarcar;
3. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder de tres años, contado desde el desembarco.

El plazo de prescripción de dos años para las acciones que se mencionan en los tres numerales anteriores, se aplicará sea que la acción se fundamente en una responsabilidad contractual o extracontractual del transportador o sus dependientes; y,

4. En el cobro de indemnizaciones por resolución del contrato de pasaje, el plazo de doce meses se contará desde la cancelación del viaje, o desde que ocurrieron los hechos que impiden su realización o continuación.

d) En caso de abordaje, el plazo se contará desde la fecha del accidente.

Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres años, si la nave responsable no pudo ser retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas abandonado después del abordaje sin recalar en algún puerto de la República.
e) En el cobro de servicios de auxilio, incluyendo asistencia y salvamento, el plazo se computará desde el día en que las operaciones respectivas quedaron terminadas; y,
f) El plazo de prescripción de la acción que compete al naviero, dueño u operador para repetir de los demás beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que hubieren sido condenados a pagar por sentencia firme o hayan pagado voluntariamente la remuneración o compensación por los servicios al asistente.
Art. 1215.- Podrá suspenderse sucesivamente el plazo de prescripción mediante declaración escrita de la persona a cuyo favor corra, y continuará corriendo por el lapso que corresponda a contar de la fecha de la última declaración.
TÍTULO TERCERO
EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1216.- Se considera contrato de transporte aéreo el convenio por el cual el transportador o porteador se obliga por cierto precio, alquiler o flete a conducir o llevar de un lugar a otro, por vía aérea, a personas, animales o cosas.
Art. 1217.- El contrato de transporte aéreo que deba ser realizado por varios porteadores se considerará como un solo contrato, si así lo han convenido las partes contratantes.
Art. 1218.- Se entiende por empresa de transporte aéreo a toda persona jurídica que mediante concesión o permiso de operación otorgado por la autoridad competente, realiza servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo con carácter regular o no regular.
Art. 1219.- Para los efectos de este Código se reputará transportador a toda empresa que reúna los requisitos del artículo anterior, sea o no propietario de la aeronave.
Art. 1220.- En todos los casos en que el transporte se efectúe por varios porteadores se considerará como último porteador al que realice la etapa final del transporte consignado en el contrato respectivo. Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto anterior al de destino previsto en el contrato, se reputará como último transportador o porteador al transportador de esta etapa.
Art. 1221.- Se tendrá por propietario de una aeronave a la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el registro aeronáutico nacional.
Art. 1222.- Se considera interno o doméstico todo transporte en el cual el lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del territorio nacional.

El transporte no perderá su carácter de interno por el hecho de que la aeronave, por causa de caso fortuito o de fuerza mayor tenga que efectuar un aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.
Art. 1223.- Se considera internacional todo transporte en el cual:

a) El lugar de partida y el de destino estén situados en territorio de dos estados diferentes;
b) El lugar de partida y el de destino estén situados en territorio de un mismo Estado, estando previstos uno o más aterrizajes en territorio de otro Estado; y,
c) La aeronave se encuentra matriculada en otro estado.
Art. 1224.- En caso de transporte aéreo internacional, el transportador no podrá embarcar pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el lugar de destino y en las escalas previstas, cuando el país donde se efectúe la escala exija visa de tránsito.
Art. 1225.- El transporte aéreo internacional, se regirá por las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales ratificados por la República del Ecuador y por las leyes especiales en materia aeronáutica vigentes, y a falta de éstos, se regirá por los principios establecidos en este Código y sus reglamentos.

El transporte aéreo interno se ceñirá a las disposiciones de las leyes especiales en materia aeronáutica vigentes y a las disposiciones, del presente Código o sus reglamentos y supletoriamente a lo que prescriba este Código con respecto al transporte marítimo o terrestre.
CAPÍTULO SEGUNDO
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y EQUIPAJE

Art. 1226.- En el transporte de pasajeros, el transportador tiene la obligación de expedir por cualquier medio físico o electrónico un boleto de pasaje, que incluirá:

a) Número de orden, lugar, y fecha de emisión;
b) Nombre y dirección del o de los transportadores, así como nombre y apellido del pasajero;
c) Indicación del punto de partida, con escalas previstas y destino;
d) Código de la tarifa aplicada; base de la tarifa, derechos, tasas, impuestos y otros gravámenes;
e) Fecha y hora de iniciación del viaje; y,
f) Peso y/o piezas del equipaje permitido.
Art. 1227.- Celebrado el contrato de transporte, el transportador deberá emitir siempre por cualquier medio un documento que pruebe su existencia. El boleto del pasaje, emitido por cualquier medio físico o electrónico, es prueba suficiente de la celebración del contrato.
Art. 1228.- Cuando el transportador acepte al pasajero sin la celebración expresa del contrato respectivo, o no expida boleto, o la prueba del mismo no pueda determinarse, se considerará que existe contrato con todas las obligaciones y responsabilidades enumeradas en este Código, sin que el transportador pueda ampararse en las disposiciones que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 1229.- Cuando el viaje se suspenda o retarde en virtud de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que ocurrieren por condiciones meteorológicas imprevistas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio que el pasajero pagó por el boleto.

Si una vez iniciado el viaje se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador estará obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipaje por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.

También sufragará el transportador los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción, según la regulación emitida por la autoridad rectora en materia aeronáutica, y los derechos del consumidor.
Art. 1230.- De no realizarse el viaje contratado habrá derecho a la devolución del precio que se hubiere pagado, quedando a salvo el derecho a reclamar las indemnizaciones que creyere le competen por culpa del transportador, según la normativa establecida por la autoridad rectora en materia aeronáutica.
Art. 1231.- El transportador queda facultado para excluir del transporte a cualquier pasajero que por causa de enfermedad u otras circunstancias determinadas en las leyes o reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para la aeronave, sus ocupantes o terceros en el destino del viaje.
Art. 1232.- Si en el trayecto del viaje previsto, éste se hubiere interrumpido por causa imputable al transportador, éste estaría obligado a su costo, no sólo a la manutención y alojamiento de los pasajeros por el tiempo que dure tal interrupción, sino a ofrecer a éstos, en su caso, las siguientes opciones:

a) Reembolsarles el importe proporcional del viaje no realizado, en forma inmediata;
b) La continuación del viaje, de conformidad con la demora prevista;
c) La continuación del viaje por medio de otro transportador, en las mismas condiciones pactadas; y,
d) El retorno al punto de partida con reembolso del precio del pasaje.
Art. 1233.- El transportador está obligado a transportar, juntamente con los viajeros y dentro del precio del boleto su equipaje, con los límites de peso y volumen que se determine contractualmente. El exceso será objeto de estipulación especial.
Art. 1234.- El transportador responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Art. 1235.- En el transporte de equipaje el transportador deberá expedir un talón de equipaje en doble ejemplar, uno quedará en poder del transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.
Art. 1236.- El talón de equipaje debe contener:

a) Número del boleto del pasaje correspondiente;
b) Lugar y fecha de partida y de destino;
c) Peso y cantidad de los bultos;
d) Monto del valor declarado, si lo hubiere; y,
e) Indicación de que la entrega del equipaje se hará al pasajero contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa.
Art. 1237.- La recepción del equipaje, sin protesta, implica la renuncia a toda reclamación posterior, sin perjuicio del derecho de indemnización y su prescripción establecido en los convenios internacionales de aviación civil ratificados por el Estado ecuatoriano.
Art. 1238.- Si el transportador aceptare el equipaje, sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en este Código, se admitirá la existencia del contrato con todas las responsabilidades y obligaciones a cargo del transportador sin que éste último pueda ampararse en las disposiciones que excluyan o limiten su responsabilidad. En tal caso se aceptarán y serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero, relativas al peso y cantidad de los bultos consignados, así como al valor de su contenido.
CAPÍTULO TERCERO
TRANSPORTE DE COSAS Y MERCANCÍAS

Art. 1239.- El contrato de transporte de cosas que no sean equipaje se perfecciona por la entrega al transportador de las que deberán ser objeto del transporte.

Con base en la declaración suscrita por el remitente, el transportador extenderá la carta de porte en tres ejemplares así: uno para el transportador, uno para el destinatario; y otro para el remitente.
Art. 1240.- La carta de porte aéreo debe contener las siguientes especificaciones mínimas:

a) Lugar y fecha de emisión;
b) Puntos de partida y destino;
c) Nombre y dirección del remitente, transportador y destinatario;
d) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos;
e) Peso, volumen, dimensiones de la mercancía o bultos;
f) Estado aparente de la mercancía y del embalaje;
g) Precio del transporte y, de haberla, estipulación de la fecha y lugar de pago;
h) Valor declarado de la mercancía, si lo hubiere;
i) Documentos entregados al transportador con la carta de porte; y,
j) Plazo para el transporte, iniciación e indicación de la ruta, si así se hubiere convenido.
Art. 1241.- Si el transportador aceptare las cosas o mercancías para su transporte, sin que en la carta de porte se hicieren las indicaciones previstas en el artículo anterior, se admitirá la validez de la carta de porte para el transportador sin que éste pueda ampararse en las estipulaciones que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 1242.- El remitente es responsable de la exactitud y veracidad de las indicaciones referentes a las cosas o mercancías descritas en la carta de porte, deberá indemnizar al transportador o a cualquier otra persona respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Art. 1243.- La carta de porte aéreo constituirá prueba plena acerca de la existencia del contrato, según los términos contenidos en ella, y a su presentación el transportador entregará las cosas o mercancías al destinatario, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, sanitarias u otros administrativos exigibles.

En caso de pérdida, extravío o sustracción de la carta de porte, el transportador estará obligado a proporcionar una copia idéntica de la misma al remitente o destinatario, previa identificación de la persona. Podrá también, en este caso, entregar las cosas o mercancías al destinatario, siempre que este último ofreciere garantía suficiente al efecto.
Art. 1244.- La carta de porte aéreo puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Art. 1245.- Si por caso fortuito o de fuerza mayor, las cosas o mercancías no pudieren seguir el itinerario previsto en la carta de porte, el transportador entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de transporte para su más rápida conducción, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al remitente o al destinatario.
Art. 1246.- El transportador no incurrirá en responsabilidad, si el transporte no se efectuare en la fecha y horas previstas cuando la suspensión o el retraso obedezcan a casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados o a razones meteorológicas que afecten la seguridad del vuelo. Tampoco estará obligado a indemnizaciones con respecto a la carga comercial que haya de reducir y dejar por alguna de estas circunstancias.
Art. 1247.- El transportador está obligado a entregar la cosa o mercancía transportada inmediatamente después de la llegada de éstas a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan las leyes y reglamentos pertinentes. Se considerarán perdidas las cosas o mercancías cuando transcurra el tiempo que la autoridad rectora en materia aeronáutica lo establezca, sin que se hubiere efectuado la entrega.
Art. 1248.- El transportador se halla obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responderá de su pérdida, avería o retardo en la entrega por motivo del viaje, a menos que sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicios propios de tales objetos.

También responderá el transportador de las pérdidas sufridas en caso de echazón necesaria para lograr la seguridad de la navegación.
Art. 1249.- Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados, sea porque no se encuentre al destinatario sea porque éste se niegue a recibir las cosas o mercancías sin consignar protesta por el deterioro que puedan tener, o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, del transporte u otros que le correspondan, el transportador comunicará al expedidor y se constituirá en depositario remunerado durante el período de un mes y podrá enajenar las cosas o mercancías transportadas en pública subasta, resarciéndose de los gastos en que hubiere incurrido y quedando el sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él.

Si el objeto del transporte fuere de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el inciso anterior podrá ser reducido con el objeto de mantener el valor en venta de las cosas transportadas.

El depósito de las cosas o mercancías a que aluden los incisos anteriores podrá ser hecho por el transportador, bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
Art. 1250.- El transporte aéreo combinado entre varias empresas las constituye en responsables solidarios, pudiendo elegir el remitente o el destinatario para la reclamación correspondiente a cualquiera de las que hayan tomado parte en el transporte.
Art. 1251.- La recepción de las cosas o mercancías transportadas sin protesto por parte del destinatario constituirá presunción de que éstas han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por parte del destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo sustituya, debiendo formalizarse la reclamación correspondiente ante el propio transportador en el plazo de ocho días. Si tal reclamación no se efectuare en el indicado plazo, quedará extinguida la responsabilidad del transportador.
Art. 1252.- El remitente conserva el derecho de disponer de las cosas o mercancías, objeto del transporte, pudiendo, después de haber suscrito el contrato de transporte de acuerdo con el transportador retirarlas del aeropuerto de salida o de destino, detenerlas en el curso del viaje, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del remitente.
Art. 1253.- El transportador podrá excluir del contrato de transporte aquellas cosas o mercancías que por su mal estado, acondicionamiento deficiente o por otras circunstancias graves debidamente justificadas puedan constituir peligro evidente para la aeronavegación.
CAPÍTULO CUARTO
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

SECCIÓN I
DEL ARRENDAMIENTO

Art. 1254.- El contrato de arrendamiento de aeronaves consiste en que una parte se obligue a transferir a otra por un precio cierto, el uso y goce de una aeronave determinada y singularizada a fin de que sea destinada a una actividad específicamente aeronáutica por tiempo, millaje de recorrido o en la forma que sea convenido por las partes.
Art. 1255.- El contrato de arrendamiento de aeronaves puede ser de dos clases:

a) Contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero, que incluye una opción a compra al terminar el plazo contractual; y,
b) Contrato de arrendamiento operativo o leasing operativo, que no incluye opción de compra al finalizar el plazo contractual y no implica nacionalización de las aeronaves objeto del contrato.
Art. 1256.- Las modalidades del contrato de arrendamiento de aeronaves son:

a) "Dry Lease".- Consiste en el arrendamiento específico de la aeronave, sin tripulación y el control operacional está a cargo del arrendamiento.

El intercambio de aeronaves por horas de vuelo es una clase de arrendamiento dentro de la modalidad de Dry Léase.

b) "Weet Lease".- Es cualquier convenio o acuerdo en que un arrendador que tiene la calidad de transportador aéreo arrienda una aeronave con tripulación, mantenimiento, seguros a un transportador aéreo ecuatoriano; y, el control operacional permanece en el arrendador.
Art. 1257.- Los propietarios o quienes tuvieren sobre ellas derecho de usufructo u otro título legítimo que los habilite para transferir el uso y goce de las mismas, podrán darlas en arrendamiento, a menos que existan restricciones contractuales al respecto.
Art. 1258.- Son obligaciones del arrendador:

a) Hacer entrega de la aeronave arrendada en el tiempo y en el lugar convenidos, provisto de la documentación de a bordo y conforme las condiciones estipuladas en el contrato; y,
b) Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta la terminación del contrato, salvo pacto en contrario o culpa del arrendatario.
Art. 1259.- Son obligaciones del arrendatario:

a) Cuidar de la aeronave arrendada con la debida diligencia y usarla exclusivamente para las finalidades que se hayan especificado en el contrato las que deben constar en el mismo;
b) Pagar el canon de arrendamiento en los plazos y lugares convenidos; y,
c) Devolver la aeronave al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el estado en que haya recibido y sin más deterioros que los que se deban al uso legítimo y al simple transcurso del tiempo y los producidos por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Art. 1260.- No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendársela sin el consentimiento expreso del arrendador. En ningún caso se admitirá la cesión o subarriendo parcial de la aeronave.
Art. 1261.- El contrato de arrendamiento de aeronaves produce la transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario.
SECCIÓN II
DEL FLETAMENTO

Art. 1262.- Habrá contrato de fletamento cuando una parte que se denominará fletante pone a disposición de otra que se denominará fletador la capacidad total o parcial de una aeronave mediante un precio cierto para uno o más viajes o durante un lapso determinado, conservando el control sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave, para realizar una actividad específicamente aeronáutica.
Art. 1263.- Son obligaciones del fletante:

a) Poner a disposición del fletador total o parcialmente una aeronave determinada y singularizada, equipada y tripulada, provista de los documentos de a bordo y en estado de aeronavegabilidad;
b) Cumplir con el viaje o los viajes pactados o mantener la aeronave a disposición del fletador en las condiciones y tiempo convenidos; y,
c) Afrontar la gestión comercial.
Art. 1264.- Son obligaciones del fletador:

a) Limitar el empleo de la aeronave, objeto del fletamento, al uso previsto en el contrato; y,
b) Pagar el precio estipulado por el fletamento en el lugar y tiempo convenidos.
Art. 1265.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito. Sus formalidades se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Art. 1266.- En el contrato de fletamento a tiempo, cuando el lapso de ejecución del contrato exceda de la duración pactada, sin que medie culpa del fletante, estará obligado el fletador a pagar a aquel un precio proporcional, adicional al que fuere establecido, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar.
Art. 1267.- El fletante responderá solidariamente con el fletador para con el usuario que utilice efectivamente la aeronave, sin perjuicio de las acciones de repetición entre las partes.
SECCIÓN III
DEL INTERCAMBIO

Art. 1268.- El intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores se obliguen a utilizar recíprocamente sus aeronaves, con o sin tripulación.
Art. 1269.- Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en la forma de arrendamiento o fletamento recíprocos. En todo caso los contratos de intercambio constarán por escrito.
Art. 1270.- Cuando el intercambio de aeronaves se convenga bajo la forma de arrendamiento, el contrato será inscrito en el registro aeronáutico nacional.
SECCIÓN IV
DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES POR HORAS (INTERCHANGE)

Art. 1271.- Es un servicio programado, de una sola aeronave que une una ruta de un explotador de servicios aéreos en el punto de intercambio con la ruta de un segundo explotador de servicios aéreos, con la misma aeronave, con la misma tripulación, y bajo el control operativo del explotador autorizado correspondiente.
Art. 1272.- Las operaciones de intercambio pueden involucrar explotadores de dos Estados y dichos Estados pueden o no ser el Estado donde se matriculó la aeronave en cuestión.
CAPÍTULO QUINTO
CONTRATO DE PRENDA AERONÁUTICA

Art. 1273.- El contrato de préstamo a mutuo en dinero con garantía especial de prenda aeronáutica queda sujeto a las disposiciones del presente Código, y en lo que éste no contemple, a las de la prenda industrial, y a la falta de unas y otras, a las del Código Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza de la prenda aeronáutica.
Art. 1274.- Podrá constituirse prenda aeronáutica sobre las aeronaves, sus motores, hélices, partes y repuestos.
Art. 1275.- El contrato de prenda aeronáutica deberá constar en instrumento público o privado legalmente reconocido o autenticado ante notario público, si fuere del caso, y se lo inscribirá en el registro aeronáutico nacional. Mientras subsista dicha inscripción, al contrato no afectará ninguna transferencia o derecho que se constituya sobre el bien dado en prenda aeronáutica, salvo que sea con expreso consentimiento del acreedor prendario.
Art. 1276.- El deudor conservará la posesión y tenencia de los bienes materia de prenda aeronáutica, incluyéndose el derecho de usarlos.

La responsabilidad del deudor será la misma que la del depositario, debiendo correr por su cuenta los gastos de mantenimiento de la prenda.
Art. 1277.- En el contrato de prenda aeronáutica se consignarán todos los datos y circunstancias que permitan identificar y singularizar los bienes dados en prenda.
Art. 1278.- Los bienes constituidos en prenda aeronáutica aseguran al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, sus intereses y gastos, conforme a las estipulaciones del contrato y a las disposiciones de este Código.
Art. 1279.- Los derechos del acreedor establecidos en el contrato de prenda aeronáutica se extienden al importe de las indemnizaciones previstas en los seguros contratados con respecto a los bienes pignorados.
Art. 1280.- En el caso de ejecución por falta de pago, las partes deberán someterse a lo establecido en el libro V del Código Orgánico General de Procesos; el juez de la causa, a solicitud del acreedor, ordenará el remate de la prenda, siendo necesario únicamente el avalúo de esta, si éste no se hubiere consignado en el contrato.
CAPÍTULO SEXTO
HIPOTECA AERONÁUTICA

Art. 1281.- No obstante su condición de bienes muebles, las aeronaves son susceptibles de hipoteca, en todo o en parte, y aun cuando estén en construcción. Este contrato se regirá por las disposiciones de este Código, y las aplicables del Código Civil a la hipoteca de bienes inmuebles.
Art. 1282.- La hipoteca aeronáutica deberá constituirse por instrumento público o privado legalmente reconocido o autenticado ante notario público, si fuere del caso, e inscribirse en el registro aeronáutico nacional. La inscripción confiere al acreedor derecho de preferencia en el orden en que se haya efectuado.

En el instrumento público o privado mediante el cual se constituya la hipoteca aeronáutica deberá constar con precisión:

a) El nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) La matrícula de la aeronave;
c) Los seguros que cubran la aeronave;
d) El importe del crédito asegurado por la hipoteca aeronáutica, los intereses estipulados, el plazo del contrato, así como el lugar de pago; y,
e) El importe del crédito no se requiere al tratarse de una hipoteca abierta.

Si la aeronave se halla en construcción, se hará constar además de los datos de las letras a), d) y e), la trascripción del contrato de construcción y se indicará la etapa en que se encuentre dicha construcción al momento de constituirse la hipoteca, deberá consignarse los datos de inscripción en una sección especial del registro de aeronaves.
Art. 1283.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca aeronáutica se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería de la aeronave y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados a la aeronave por un tercero.

Los acreedores hipotecarios deberán notificar a los aseguradores, la constitución del gravamen hipotecario con una copia de la escritura pública o del instrumento privado mediante el cual se constituyó la hipoteca aeronáutica, dentro del plazo que establezca el contrato, en caso de no existir estipulación se estará a lo establecido por la autoridad rectora de esta materia.
Art. 1284.- Las aeronaves hipotecadas en el Ecuador no podrán ser trasladadas al extranjero con fines de exportación, sin el expreso consentimiento dado por escrito del acreedor hipotecario.
Art. 1285.- Si la aeronave se destruye o fuere requisada, el acreedor hipotecario podrá hacer valer su privilegio y derecho preferente sobre el monto del seguro y sobre la indemnización correspondiente al propietario de la aeronave por causa de requisición.
Art. 1286.- La hipoteca aeronáutica debidamente constituida conferirá derecho preferente inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en el presente Título y causará privilegio y preferencia respecto de cualquier otro crédito con privilegio general o especial señalado en este Código.
Art. 1287.- La hipoteca aeronáutica se extinguirá por las siguientes causales:

a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1285;
b) Por renuncia que manifieste el acreedor de sus derechos;
c) Por la extinción de la obligación principal;
d) Por la adjudicación dictada a consecuencia de remate judicial; y,
e) Por haber transcurrido diez años contados a partir de la fecha de su inscripción, si ésta no fuere renovada, a solicitud del acreedor hipotecario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
EMBARGO

Art. 1288.- Las aeronaves son susceptibles de embargo.
Art. 1289.- La anotación del embargo en el registro aeronáutico nacional confiere a su titular beneficiario la preferencia de ser pagado con anterioridad a todo otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho de acuerdo al orden de prelación establecido en la normativa civil.
Art. 1290.- Establécese la medida de embargo preventivo de aeronaves la que consistirá en la inmovilización de la aeronave y podrá decretarse, por juez competente, solamente en los siguientes casos:

a) En virtud de un crédito impago adquirido para la realización del viaje y aun cuando la aeronave esté lista para partir;
b) En virtud de un crédito a favor del vendedor de la aeronave por incumplimiento de contrato de compraventa o de otro similar, cuyo fin último sea la transferencia del derecho de propiedad de la aeronave; y,
c) A consecuencia del ejercicio de un derecho real constituido sobre la aeronave.
Art. 1291.- A falta de disposiciones específicas de este Código, se aplicarán al embargo de aeronaves las contenidas al efecto en el Código Civil.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS PRIVILEGIOS

Art. 1292.- En lo no establecido en el presente título sobre privilegios, se estará a lo dispuesto en la normativa civil.
Art. 1293.- En caso de deterioro o disminución del bien, materia del privilegio, éste será ejercitado sobre lo que quedare de él, aún después de cancelada la matrícula.
Art. 1294.- Las disposiciones de este título son aplicables también a las aeronaves, cuya explotación no sea ejercida por su propietario, salvo en los casos en que éste o quien tenga la posesión de la aeronave, haya sido desposeído de ella por un acto ilícito o medie mala fe del acreedor.
Art. 1295.- Gozarán de privilegio, para los efectos de este título, sobre la aeronave los créditos causados por:

a) Tasas y expensas judiciales y las destinadas a la conservación de la aeronave durante el juicio;
b) Indemnizaciones por concepto de asistencia o salvamento, realizados durante la vigencia de la hipoteca aeronáutica;
c) Impuestos y tasas debidos al Estado en virtud de utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la navegación aérea;
d) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso legítimo de sus facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación del último viaje; y,
e) Salarios y sueldos devengados por los dependientes, empleados y obreros a bordo de la aeronave, durante el último viaje.
Art. 1296.- Los créditos que tienen su origen en un mismo viaje gozarán de privilegio en el orden de prelación establecido en el presente título. En caso de concurrencia de créditos de igual categoría, éstos se cobrarán a prorrata. En casos de más de un viaje, los créditos privilegiados causados en el último viaje gozarán de preferencia a los provenientes de los viajes precedentes.
Art. 1297.- Los privilegios y los derechos que se derivan de los créditos se ejercerán exclusivamente sobre la aeronave y sus accesorios.

La carga y el flete serán afectados por los créditos, sólo en el caso de que los gastos causados por el salvamento de la aeronave los hayan beneficiado especialmente.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA RESPONSABILIDAD

SECCIÓN I
DAÑOS Y PERJUICIOS A PASAJEROS, EQUIPAJES Y MERCANCÍAS

Art. 1298.- El transportador responderá de los daños causados por muerte del pasajero o por lesiones sufridos por este último, siempre que el siniestro que ocasionara el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.
Art. 1299.- Se entiende por operaciones de embarque, aquellas llevadas a cabo en el lapso comprendido entre el momento en que los pasajeros abandonan el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ingresan a la aeronave; y por operaciones de desembarque, aquellas llevadas a cabo en el lapso comprendido entre el momento en que abandonan la aeronave y hasta que acceden al terminal o a sitios similares.
Art. 1300.- El transportador responderá de los daños causados por destrucción, pérdida o averías y deterioros de los equipajes registrados, de los objetos de mano y de las cosas o mercancías transportadas, siempre que el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.

A los efectos del inciso precedente, el transporte aéreo comprenderá el lapso durante el cual los equipos, objetos, cosas o mercancías se hallan bajo la custodia del transportador.
Art. 1301.- El transporte marítimo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un aeródromo o aeropuerto no estará comprendido en el lapso del transporte aéreo. No obstante, cuando alguno de estos transportes haya sido efectuado en cumplimiento de un contrato de transporte aéreo y con el propósito de proceder a la carga, entrega o trasbordo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños producidos han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 1302.- El transportador responderá del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipos, cosas o mercancías, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobado.
Art. 1303.- El transportador es responsable de los actos de sus dependientes y miembros del personal en general, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
Art. 1304.- El transportador en el transporte de personas no será responsable:

a) Si el daño sobrevino por lesiones orgánicas o enfermedad del pasajero; y,
b) Si prueba que el hecho que produjo el daño ocurrió por obra exclusiva de terceras personas, pero a condición de que pruebe igualmente haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el hecho causante del daño o que le fue imposible tomarlas.

El transportador en el transporte de cosas o mercancías, equipajes registrados y objetos de mano del pasajero, no será responsable en los casos señalados en la letra b) de este artículo; o si el daño es consecuencia de la naturaleza o vicios propios de los objetos transportados. En los casos de daños resultantes de retardo del viaje, el transportador no será responsable si prueba haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible tomarlas.
Art. 1305.- La responsabilidad del transportador cesa o se atenúa, si éste prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo.
Art. 1306.- En el transporte de personas, objetos de mano, equipajes registrados, cosas o mercancías la responsabilidad a cargo del transportador estará limitada a los montos establecidos mediante regulación emitida por la autoridad rectora de la materia, salvo que se hayan estipulado para este efecto cantidades mayores.
Art. 1307.- El destinatario deberá manifestar su disconformidad con las condiciones en que reciba el equipaje y las cosas y mercancías dentro de los plazos y en la forma establecida en el artículo siguiente. El vencimiento de los plazos señalados para cada caso, sin que se hubiere formulado protesta, extingue toda acción contra el transportador, salvo si se probare dolo de su parte.
Art. 1308.- En caso de avería o pérdida y deterioro, el destinatario deberá formular al transportador su protesta dentro del plazo de siete días en lo tocante a equipajes y de catorce días en lo relativo a cosas y mercancías, en ambos casos a contarse a partir de la fecha de recepción, en caso de retardo, tal protesta deberá ser hecha dentro del plazo de veintiún días a contarse de la fecha en que el equipaje o las cosas o mercancías debieron ser puestos a disposición del destinatario. Toda protesta será hecha por reserva consignada en el talón de equipaje o en la carta de porte o por medio escrito expedido dentro del plazo previsto para tal protesta.
Art. 1309.- En el transporte sucesivo, el pasajero o sus derechohabientes no podrán reclamar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido el siniestro o el retardo, salvo el caso de que por estipulación expresa el primer transportador hubiere asumido la responsabilidad por todo el viaje.

De tratarse de cosas o mercancías el remitente podrá reclamar contra el primer transportador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega contra el último, y uno y otro podrán además proceder contra el transportador que hubiere efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido la destrucción, avería o retardo. Ambos transportadores serán solidariamente responsables para con el remitente y el destinatario.
Art. 1310.- La pérdida sufrida en los casos de echazón, así como la causada por cualquier otro daño o gastos extraordinarios producidos intencional y razonablemente por orden del comandante de la aeronave con el propósito de conjurar las consecuencias de un peligro grave o de atenuar las que afecten la seguridad común en vuelo, tanto de la aeronave cuanto de personas o cosas, constituirá avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado en relación al resultado útil obtenido y en proporción a su valor.
Art. 1311.- En los casos en que explotador y transportador no sean una misma persona, ambos responderán solidariamente entre ellos.
Art. 1312.- En los casos en que el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente capítulo, recaerán solidariamente sobre fletante y fletador.
SECCIÓN II
DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

Art. 1313.- Los daños causados por una aeronave en vuelo, por un objeto o persona que caiga de la misma causan el derecho tendiente a su reparación, si se prueba que provienen de una u otra circunstancia.

A los efectos de este título se considerará que una aeronave se halla en vuelo desde el instante en que por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo hasta aquel en que habiendo finalizado el vuelo la aeronave deja de moverse por sus propios medios.

No habrá lugar a reparación o indemnización de daño, si dicho daños no es una consecuencia directa del acontecimiento o si éste se debe al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo con observancia de los reglamentos de tránsito aplicables.
Art. 1314.- El responsable de los daños que trata este capítulo se limitará a probar que éstos fueron causados exclusivamente por culpa de la persona que los ha sufrido o que tal persona ha contribuido a causarlos; de ser así no habrá lugar a indemnización o será reducida en la medida de la referida contribución, respectivamente.
Art. 1315.- Si una o más personas se apoderan ilícitamente de una aeronave y a causa de su uso sobrevienen daños a terceros en la superficie, responderán por los daños de manera ilimitada y solidariamente.
Art. 1316.- La persona que de acuerdo con este título tuvieren algún tipo de responsabilidad no está obligada a reparar o indemnizar los daños, si ha sido privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública y los daños han ocurrido durante el período de tal privación.
Art. 1317.- La cuantía de la indemnización por daños reparables según este título será determinada mediante resolución emitida por la entidad rectora de la materia, sin perjuicio del derecho de que se creyere asistido el perjudicado.
Art. 1318.- En los casos de concurrencia de daños a personas y bienes, aquellos causados a personas serán indemnizados con preferencia hasta cubrir la mitad del total de las indemnizaciones a distribuirse, y de ser insuficiente dicha cantidad se la distribuirá proporcionalmente entre quienes tengan derecho a indemnización. El remanente de la cantidad total a distribuirse, de haberlo se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños sufridos por los bienes.
Art. 1319.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente capítulo recaerán solidariamente sobre fletante y fletador.
SECCIÓN III
DAÑOS A LAS AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARCADOS EN CASO DE ABORDAJE

Art. 1320.- Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves en vuelo. Los daños causados por una aeronave en vuelo a otra aeronave en vuelo, o a las personas o bienes a bordo, aunque no haya colisión, se considerarán como provenientes de abordaje. Para los fines de este título se considerará una aeronave en vuelo desde el instante en que por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo hasta el en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse por sus propios medios.
Art. 1321.- Si el abordaje es causado por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daños causados estará a cargo del explotador de la aeronave culpable. Cesa la responsabilidad cuando exista caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se pruebe la debida diligencia.
Art. 1322.- Si en el abordaje se observa concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves por los daños a éstas, a las personas y los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la culpa. Si no pudiere determinarse el grado de culpa, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con el valor actual de cada aeronave.
Art. 1323.- La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
SECCIÓN IV
DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE EN CASO DE ABORDAJE

Art. 1324.- En los casos de daños causados en la superficie a terceros por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de éstas responderán solidariamente a las víctimas de los daños, en los límites determinados por la autoridad rectora de la materia.
Art. 1325.- Si el abordaje se ha producido por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiere visto obligado a satisfacer a causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como a consecuencia de la solidaridad prevista en este título hubiere satisfecho una suma mayor que la que le corresponde, quedando a salvo el derecho a repetir el excedente.
Art. 1326.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las condiciones previstas en las regulaciones respectivas, quedando a salvo el derecho de repetir el excedente quien haya pagado una suma mayor de la que le corresponde.
CAPÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 1327.- Las responsabilidades que establecen los artículos anteriores corresponden al explotador de la aeronave. La falta de inscripción de su nombre en el registro aeronáutico nacional tendrá por efecto el de hacer extensiva al propietario las referidas responsabilidades como codeudor solidario.
Art. 1328.- El explotador no tendrá derecho de ampararse en las prescripciones del presente título que limitan o excluyen su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o del dolo de las personas que se hallan bajo su dependencia, que han actuado en el ejercicio de sus funciones o por su orden expresa. Los hechos temerarios son asimilables al dolo para estos efectos.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS SEGUROS AÉREOS

SECCIÓN ÚNICA

Art. 1329.- Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afecten la aeronave, las mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a terceros por la aeronave, en tierra, agua o en vuelo.
Art. 1330.- Será obligatoria la contratación: del seguro por lesiones y muerte de pasajeros y tripulantes; del de daños causados a terceros; del de aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo, de trabajos aéreos y de aeronaves privadas; y, del de las aeronaves que sean objeto de hipoteca.
Art. 1331.- No se autorizará la circulación en el territorio y espacio nacionales de ninguna aeronave de la que no se justifique que tenga contratados seguros vigentes, conforme lo previsto en el artículo anterior.

El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por otras garantías, siempre que la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autorice.
Art. 1332.- La existencia de los seguros y las fechas de vencimiento de las pólizas respectivas se harán constar en un registro especial, así como en el certificado seguros aeronáuticos.
TÍTULO CUARTO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1333.- Definiciones:

a) Por transporte multimodal se entiende el porte de mercancías por lo menos de dos modos diferentes de transporte, en virtud de un contrato de transporte multimodal desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar diferente designado para su entrega situado en un lugar diferente.
b) Por operador de transporte multimodal se entiende toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
c) Por contrato de transporte multimodal se entiende el contrato en virtud del cual un operador de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de mercancías.
d) Por documento de transporte multimodal se entiende el documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con los términos y condiciones de ese contrato.
e) Por expedidor se entiende toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador; o toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, entregue efectivamente las mercancías al operador de transporte conforme lo señalado en el contrato de transporte multimodal.
f) Por consignatario se entiende la persona autorizada para recibir las mercancías.
g) El término mercancías comprende cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje análogo, si ha sido suministrado por el expedidor.
h) Por instrumento internacional se entiende un acuerdo o convenio internacional celebrado y ratificado por el Ecuador.
CAPÍTULO SEGUNDO
EMISIÓN DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Art. 1334.- Cuando el operador de transporte multimodal, tome las mercancías bajo su custodia, emitirá un documento de transporte multimodal que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada al efecto por él.

La firma en el documento de transporte multimodal podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del país en que se emita el documento de transporte multimodal.
Art. 1335.- Si el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un documento no negociable de transporte multimodal utilizando cualquier medio mecánico o de otra índole que deje constancia de los datos que han de figurar en el documento de transporte multimodal. En tal caso, el operador de transporte multimodal, después de tomar las mercancías bajo su custodia, entregará al expedidor un documento legible que contendrá el registro de todos los datos, y ese documento se considerará, a los efectos de las disposiciones del presente Código, un documento de transporte multimodal.
Art. 1336.- Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma negociable:

a) Se extenderá a la orden o al portador;
b) Si se extiende a la orden, será transferible por endoso;
c) Si se extiende al portador, será transferible sin endoso;
d) Si se emite un juego de varios originales, se indicará el número de originales de que consta el juego;
e) Si se emiten copias, cada una de ellas deberá llevar la leyenda "copia no negociable.
Art. 1337.- Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma no negociable se mencionará el nombre del consignatario.
Art. 1338.- En el documento de transporte multimodal deberán constar los datos siguientes:

a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del operador de transporte multimodal;
d) El nombre del expedidor;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;
f) El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia;
g) El lugar de entrega de las mercancías;
h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;
i) Una declaración por la que se indique si el documento de transporte multimodal es negociable o no negociable;
j) El lugar y la fecha de emisión del documento de transporte multimodal;
k) La firma del operador de transporte multimodal o de la persona autorizada al efecto por él;
l) El flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
m) El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del documento de transporte multimodal;
n) Cualquier otro dato que las partes convengan en incluir en el documento de transporte multimodal, si no son incompatibles con la legislación de nuestro país, o normas comunitarias andinas de la materia instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.
Art. 1339.- Si el operador de transporte multimodal o la persona que actúe por cuenta de éste no hace constar en el documento de transporte multimodal el estado aparente de las mercancías, se considerará que las mercancías se hallaban en buen estado aparente.
Art. 1340.- El documento de transporte multimodal establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el operador de transporte multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías tal como aparecen descritas en dicho documento.
Art. 1341.- La responsabilidad del operador de transporte multimodal por las mercancías en virtud del presente Código abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento en que las entrega.
Art. 1342.- El operador de transporte multimodal será responsable de las acciones y omisiones que sus empleados o agentes realicen en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato de transporte multimodal, cuando esa persona actúe en cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fueran propias.
Art. 1343.- El operador de transporte multimodal será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes o cualquier otro de sus dependientes adoptaron todas las medidas y protocolos para evitar el hecho y sus consecuencias.
Art. 1344.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un operador de transporte multimodal diligente.

Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el inciso anterior, el consignatario o cualquier otras persona con derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas.
Art. 1345.- El operador de transporte multimodal no podrá acogerse a las reglas sobre limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del operador de transporte multimodal realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

El empleado o agente del operador de transporte multimodal, u otra persona a cuyos servicios recurra el operador de transporte multimodal para el cumplimiento del contrato de transporte multimodal, no podrá acogerse a las reglas sobre limitación de responsabilidad siempre que se pruebe que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron el resultado de una acción o una omisión de ese empleado, agente u otra persona, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. 1346.- Para establecer los límites de responsabilidad a los que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán las reglas y métodos establecidos en normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador que versen sobre transporte multimodal.
Art. 1347.- El expedidor será responsable del perjuicio sufrido por el operador de transporte multimodal si tal perjuicio ha sido causado por culpa o negligencia del expedidor o de sus empleados o agentes, cuando éstos actúan en el ejercicio de sus funciones o por orden expresa del expedidor. Todo empleado o agente del expedidor será responsable de tal perjuicio si éste ha sido causado por culpa o negligencia de su parte.
Art. 1348.- Toda acción relativa al transporte multimodal en la que no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral, prescribirá en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la fecha en que el operador de transporte multimodal haya entregado la mercancía o parte de ella. En caso de no haberse entregado la mercancía el plazo se contará a partir del último día en que debió haberse entregado la mercadería.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas ofrecerá en su página digital a través de internet, una herramienta que permita verificar una factura electrónica que tenga la condición de negociable, con el detalle de la información contenida en el comprobante electrónico.
SEGUNDA.- Para los efectos legales pertinentes, las matrículas de comercio obtenidas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Código en el Registro Oficial, mantendrán su vigencia.
TERCERA.- No se podrá ejecutar en Ecuador ninguna obligación que contradiga el ordenamiento jurídico ecuatoriano, particularmente la normativa que regula los créditos para vivienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La autoridad tributaria administradora de tributos nacionales deberá implementar las plataformas informáticas digitales para la consulta de facturas comerciales negociables, previstas en la Disposición General Primera del presente Código, dentro del plazo de 180 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase la Codificación del Código de Comercio, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 1202, del 20 de agosto de 1960 (ver...).
SEGUNDA.- Derogarse los Títulos IX, X, XI y XII de la Codificación del Código Aeronáutico, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 435, del 11 de enero del 2007 (ver...).
TERCERA.- Derógase la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Corredores de Bienes Raíces, publicada en el Registro Oficial No. 790, del 19 de julio de 1984 (ver...).
CUARTA.- Derógase el Decreto Supremo No. 3121, Ley de Arrendamiento Mercantil, emitido por el Consejo Supremo de Gobierno, publicado mediante Registro Oficial No. 745 de fecha 05 de enero de 1979.

Sin perjuicio de lo dispuesto, los contratos de leasing o arrendamiento mercantil que se hubieren celebrado antes de la vigencia de esta disposición y que sigan en ejecución, continuarán regulándose por las normas del Decreto Supremo No. 3121 que se encontraban vigentes antes de esta disposición, hasta su terminación o resolución.
QUINTA.- Derógase cualquier norma de inferior o igual jerarquía que se oponga a las prescripciones contenidas en el presente Código.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente Código entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

f.) ECO. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO
Presidenta

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ
Secretaria General.