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Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público

Actualizado a:  
CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3, número 8 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado ecuatoriano garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el artículo 393 de la Constitución de la República indica que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que, el numeral 4 del artículo 83 de la Constitución de la República indica que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin prejuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;

Que, los artículos 158 y 163 de la Constitución de la República establecen que la Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión fundamental es la protección interna y el mantenimiento del orden público, así como la tutela de los derechos, libertades y garantías de las y los ciudadanos;

Que, el artículo 195 de la Constitución de la República dispone que para cumplir con sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley;

Que, el artículo 448 del Código Orgánico Integral Penal dispone que en materia preprocesal y procesal penal, la Fiscalía organizará y dirigirá el Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses con el apoyo del organismo especializado de la Policía Nacional y personal civil de investigación, los que dependerán administrativamente del ministerio del ramo;

Que, es necesario un nuevo modelo de Policía Nacional que responda a las necesidades de la comunidad, adaptado al marco constitucional de la actuación policial en materia de prevención y reacción de delitos e investigación efectiva, sobre la base de los principios rectores establecidos para su actuar;

Que, es necesario que la investigación de la infracción sea fortalecida y especializada por lo que, además de la Policía Nacional, intervendrá un Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicando los auxilios de la ciencia, mejorando su calidad de respuesta frente a los vestigios de la infracción y colaborando con el sistema de justicia para esclarecer los actos delictivos y sus responsables;

Que, es fundamental, en el marco de la seguridad ciudadana, precautelar la integridad de las máximas autoridades de las funciones del Estado, las sedes donde cumplen sus funciones y la integridad de personas que en función de estudios de perfiles de riesgo requieren similar protección, mediante un servicio especializado que libere los recursos de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas para que sus integrantes se dediquen a sus labores y tareas específicas;

Que, es necesario la creación de un nuevo régimen profesional para las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, que contenga parámetros actualizados, adecuados y homologados respecto al ingreso, carrera, formación, capacitación y ascensos de sus funcionarios, así como también a la uniformidad de su régimen disciplinario, promoción, estabilidad y evaluación; y,

En uso de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El presente Código tiene por objeto regular la organización, funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional y administrativo-disciplinario del personal de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, con fundamento en los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución de la República.
Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de este Código son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y se rigen al mismo las siguientes entidades:

1. Policía Nacional.
2. Entidades del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Servicio de Protección Pública.
4. Entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva:

a) Cuerpo de Vigilancia Aduanera;
b) Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador; y,
c) Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

5. Entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos:

a) Cuerpos de Control Municipales o Metropolitanos;
b) Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito; y,
c) Cuerpos de Bomberos.
Art. 3.- Funciones de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.- Las entidades reguladas en este Código, de conformidad a sus competencias, con la finalidad de garantizar la seguridad integral de la población, tienen funciones de prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica.

En ese marco realizan operaciones coordinadas para el control del espacio público; prevención e investigación de la infracción; apoyo, coordinación, socorro, rescate, atención prehospitalaria y en general, respuesta ante desastres y emergencias.
Art. 4.- Régimen Jurídico.- Las disposiciones de este Código y sus reglamentos constituyen el régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. En todos los aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el servicio público.

Las escalas remunerativas y los ingresos complementarios de las entidades regidas por este Código se sujetarán a las políticas y normas establecidas por el ente rector nacional del trabajo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS Y FINES DE LAS ENTIDADES
DE SEGURIDAD CIUDADANA

Art. 5.- Principios.- Las entidades previstas en este Código, y sus servidores, se rigen por los siguientes principios:

1. Respeto de los derechos humanos: Las actuaciones a cargo de las entidades de seguridad previstas en este cuerpo legal, se realizarán con estricto apego y respeto a los derechos constitucionales e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador.
2. Eficacia: La organización y la función administrativa de las entidades previstas en este Código deben estar diseñadas para garantizar el ejercicio de sus competencias y la obtención de los objetivos, fines y metas institucionales propuestas, debiendo para ello planificar y evaluar su gestión permanentemente.
3. Eficiencia: El cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de las entidades de seguridad se realizarán con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.
4. Transparencia: Los actos realizados por las entidades de seguridad son de carácter público y garantizan el acceso a la información y veracidad de la misma, salvo los casos expresamente autorizados por la ley, de modo que se facilite la rendición de cuentas y el control social.
5. Igualdad: Es la equivalencia de trato y de oportunidades sin discriminación por razones de etnia, religión, orientación sexual, género y otras previstas en la Constitución, reconociendo la igualdad de derechos, condiciones y oportunidades de las personas.
6. Diligencia: Es la atención oportuna y adecuada en el cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios vigentes.
7. Imparcialidad: Es la objetividad y neutralidad en el desempeño de las funciones previstas en este Código, sin favorecer indebidamente, con su intervención, a persona o grupo alguno.
8. Participación ciudadana: Es un conjunto de mecanismos para que la población se involucre en las actividades de seguridad ciudadana, protección interna, mantenimiento del orden público, y garantía de derechos realizadas por las entidades de seguridad.
9. Equidad de género: Es la igualdad de oportunidades para mujeres, hombres y personas con opciones sexuales diversas, para acceder a responsabilidades y oportunidades al interior de las entidades de seguridad.
10. Coordinación: Es la articulación entre las entidades responsables de la seguridad ciudadana.
11. Complementariedad: Es el trabajo complementario en la implementación de los planes de cada una de las entidades de seguridad con el Plan Nacional de Seguridad Integral y el Plan Nacional de Desarrollo, evitando la duplicidad de funciones.
Art. 6.- Características generales.- Las entidades de seguridad reguladas en este Código tienen las siguientes características:

1. Su organización prioriza una administración territorialmente eficaz, eficiente y, en los casos que corresponda, desconcentrada de conformidad con los lineamientos y directrices dispuestas en este cuerpo legal;
2. Cumplirán su misión con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución, la ley y el ordenamiento jurídico vigente;
3. Su respuesta será oportuna, necesaria e inmediata para proteger a todas las personas, con especial énfasis en los grupos de atención prioritaria, las comunidades, pueblos y nacionalidades, en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño de su vida, integridad física, hábitat o propiedades;
4. Mantendrán la transparencia en su desempeño e intercambiarán la información de interés para el cumplimiento de sus objetivos y funciones que les sean solicitadas, conforme a lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos;
5. Respetarán y harán respetar los derechos y garantías de las personas, sin discriminación alguna;
6. Los procedimientos que utilicen en el cumplimiento de la misión y responsabilidades institucionales se aplicarán con apego irrestricto al ordenamiento jurídico;

7. Su accionar deberá adecuarse rigurosamente a las normas y principios de uso legítimo de la fuerza, establecidos en la ley de la materia;

8. Privilegiarán las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza, procurando siempre preservar la vida, integridad y libertad de las personas;
9. Las tareas y funciones de búsqueda y recolección de información de interés para el orden público y la seguridad ciudadana se sustentarán en el principio del debido proceso;
10. Ejercerán sus funciones con sujeción a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan sus derechos y obligaciones, sistemas de ascensos y promociones basado en los méritos; con criterios de equidad, no discriminación, estabilidad y profesionalización, promoviendo la igualdad de oportunidades de las personas que sirven en las entidades de seguridad;
11. No podrán infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar, para tal efecto, la orden de un superior en cualquier circunstancia, en especial en situaciones, como estado de excepción o amenazas a la seguridad interna o nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública; y,
12. Establecerán responsabilidades administrativas y civiles, e indicios de responsabilidad penal, de manera individual. Las autoridades serán responsables por las órdenes que impartan.

La obediencia de las órdenes ilegítimas o contrarias a la Constitución y la ley, no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten y a quienes las impartan.

Nota: Numeral 7 reformado por disposición reformatoria undécima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 7.- Fines.- En el marco de las competencias y funciones específicas reguladas por este Código, las actividades de las entidades de seguridad tendrán los siguientes fines:

1. Contribuir, de acuerdo a sus competencias, a la seguridad integral de la población velando por el cumplimiento del ejercicio de los derechos y garantías de las personas, garantizando el mantenimiento del orden público y precautelando la paz social;
2. Prevenir la comisión de infracciones;
3. Colaborar con la administración de justicia en la investigación de infracciones siguiendo los procedimientos establecidos y el debido proceso;
4. Proteger a las máximas autoridades de las Funciones del Estado y sus sedes;
5. Apoyar al control del espacio público, gestión de riesgos y manejo de eventos adversos; y,
6. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS CARRERAS DEL PERSONAL DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD

Sección Primera
Aspectos generales de la carrera

Art. 8.- Carrera.- La carrera de las entidades de seguridad previstas en este Código constituye el sistema mediante el cual se regula la selección, ingreso, formación, capacitación, ascenso, estabilidad, evaluación y permanencia en el servicio de las y los servidores que las integran.
Art. 9.- Jerarquía.- La jerarquía es el orden de precedencia de los grados o categorías, según corresponda, que el orgánico de personal de cada una de las entidades previstas en este Código establece, asignando competencias, atribuciones, responsabilidades y mando.

Todas las disposiciones operacionales y de gestión se realizarán a través de los respectivos órganos competentes, sin perjuicio de los canales directos de información necesarios para cumplir con los fines de coordinación.
Art. 10.- Mando.- El mando es la facultad legal que permite a las y los servidores de la entidad de seguridad que cuentan con mayor jerarquía, ejercer autoridad y mando con responsabilidad en sus decisiones sobre aquellas de menor jerarquía, de acuerdo con la Constitución de la República, las leyes y reglamentos.
Art. 11.- Grado.- Es la denominación de las escalas jerárquicas de acuerdo al cargo. Se encuentra determinado por el nivel de gestión y rol de cada una de las carreras de las entidades de seguridad reguladas en el presente Código. Para el caso del Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las escalas jerárquicas se conformarán por categorías.
Art. 12.- Cargo.- El cargo es el perfil del puesto necesario para lograr los objetivos institucionales. La determinación del cargo se realizará en coordinación con el ministerio rector en materia de trabajo de acuerdo a la estructura organizacional de las entidades de seguridad y los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos.

Toda persona que sirva en las entidades previstas en este Código será destinada a cumplir el cargo dentro de su grado o categoría y competencia, en observancia con el inciso anterior. A falta de personas que cumplan con los requisitos legales para ocupar el cargo, podrán ocuparlo servidores o servidoras del grado inmediato inferior.

Por ningún concepto se destinará a la o el servidor de la entidad de seguridad a cargos que requieran un menor grado y jerarquía del que ostentan.
Art. 13.- Circunstancias del cargo.- El cargo de las y los servidores de las entidades previstas en este Código será de tres clases:

1. Titular: Es el conferido para el ejercicio de una función mediante designación expresa de plazo indefinido o por el tiempo que determine la ley.
2. Subrogante: Es el conferido por orden escrita de la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la ley, cuando el titular se encuentre legalmente ausente.
3. Encargado: Es el conferido por designación temporal en cargo vacante hasta que se nombre al titular.
Sección Segunda
Niveles de Gestión

Art. 14.- Niveles de gestión.- Los niveles de gestión comprenden el primer factor de ordenamiento de la carrera, que define el ámbito de la gestión en el nivel directivo o técnico operativo.

La primera autoridad del nivel directivo será electa de una terna de candidatos compuesta por las personas de carrera que cuenten con mayor jerarquía y antigüedad en la entidad, conforme los procedimientos establecidos para cada entidad. En el caso del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se realizará mediante concurso de méritos y oposición y podrá acceder, según su perfil, a la categoría que le corresponda.

El nivel técnico operativo está conformado por el personal de carrera de las entidades de seguridad, que desempeñan los roles de supervisión y ejecución operativa.
Art. 15.- Rol.- El rol comprende el conjunto de funciones y responsabilidades que realiza la persona en un determinado nivel de gestión y grado o categoría. El rol lo ejerce la persona nombrada por la autoridad competente para desempeñar un cargo con su respectiva misión, atribuciones y responsabilidades.

De acuerdo a su nivel de gestión, se establecen los siguientes roles para las personas de carrera de cada una de las entidades previstas en el Código:

NIVEL DE GESTIÓN ROL

Directivo Conducción y mando
Coordinación operativa

Operativo Supervisión operativa
Ejecución operativa.
Art. 16.- Rol de conducción y mando.- El rol de conducción y mando comprende la responsabilidad de la planificación y manejo operativo de los distintos procesos internos o unidades de las entidades previstas en este Código, conforme a su estructura organizacional.
Art. 17.- Rol de coordinación operativa.- El rol de coordinación operativa comprende la responsabilidad de la ejecución de las actividades de coordinación de los procesos internos o unidades operativas de las entidades previstas en este Código, conforme a su estructura organizacional.
Art. 18.- Rol de supervisión operativa.- El rol de supervisión operativa comprende el control operativo de equipos de trabajo, procesos internos o unidades, de las entidades previstas en este Código, conforme a su estructura organizacional.
Art. 19.- Rol de ejecución operativa.- El rol de ejecución operativa comprende la realización de las actividades operacionales necesarias parar la prestación del servicio institucional, conforme a su estructura organizacional.
Art. 20.- Funciones específicas.- Las y los servidores de las entidades de seguridad cumplirán sus funciones específicas de acuerdo a su jerarquía, nivel de gestión, rol, grado o categoría, y de conformidad con lo establecido en este Código, leyes conexas y sus respectivos reglamentos.
Sección Tercera
Sistema de Competencias, Evaluación, Capacitación, Formación, Especialización y Plan de Carrera

Art. 21.- Sistema de competencias.- Las entidades previstas en este Código desarrollarán sus actividades sobre la base del sistema de competencias coordinado e integral, definido por la autoridad rectora en asignación de competencias que contemple las respectivas funciones y ámbitos de acción así como la articulación entre éstas.

Toda gestión se asignará considerando las competencias personales y profesionales de las y los servidores de las entidades mencionadas, según corresponda.
Art. 22.- Evaluación de desempeño y gestión.- La evaluación de desempeño y gestión de las y los servidores de las entidades de seguridad es un proceso integral y permanente. En la evaluación se medirán los resultados de su gestión, la calidad de su formación profesional e intelectual, el cumplimiento de las normas disciplinarias y las aptitudes físicas y personales demostradas en el ejercicio del cargo y nivel al que han sido designados. La evaluación será obligatoria para determinar el ascenso, cesación y utilización adecuada del talento humano.

Cada entidad regulada por este Código establecerá las normas de evaluación para la gestión realizada en cada grado o categoría, nivel de gestión y cargo sobre la base de indicadores objetivos de desempeño. Los requerimientos específicos, así como la metodología de evaluación, se realizarán de acuerdo con la norma técnica emitida por el órgano competente.
Art. 23.- Contenidos.- Los contenidos de la capacitación, formación y especialización promoverán el respeto y garantía a los derechos consagrados en la Constitución, con especial énfasis en la soberanía, equidad de género y en las garantías a los grupos de atención prioritaria. Promoverán la investigación especializada, la prevención y control de la infracción, la gestión de conflictos, priorizando el uso de medios de disuasión como alternativas preferentes al empleo de la fuerza, en el ámbito de sus competencias.

Los contenidos de los programas de capacitación, formación y especialización serán elaborados coordinadamente entre el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos y las instituciones de educación superior, manteniendo criterios técnicos y conceptos estandarizados en materia de seguridad.
Art. 24.- Gratuidad de capacitación, formación y especialización.- La capacitación, formación y especialización de las y los aspirantes y de las y los servidores de las entidades previstas en este Código será gratuita, responsabilidad del Estado y estarán contempladas en el presupuesto anual del órgano competente de cada una de las entidades.
Art. 25.- Capacitación permanente.- Las y los servidores de las entidades previstas en este Código participarán en programas de capacitación y entrenamiento continuo, a través de actividades planificadas por cada entidad dentro y fuera del país.

Las y los servidores deberán cumplir con todos los programas de actualización y entrenamiento. El cumplimiento de esta norma será tomado en cuenta en la evaluación y calificación de las y los servidores de acuerdo con la norma técnica emitida por el órgano competente.
Art. 26.- Formación del personal.- La formación estará sustentada en el conocimiento de los derechos humanos, de los principios y garantías constitucionales y en una doctrina democrática de la seguridad ciudadana, con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. La formación académica de las y los servidores de las entidades previstas en este Código se impartirá a través del sistema nacional de educación superior, por medio de centros acreditados para tal efecto, en coordinación con la autoridad nacional rectora de la educación superior.

El Estado podrá otorgar becas de estudio en el país o en el exterior para cursos que no se impartan en los centros de educación superior públicos, de acuerdo con el nivel de rendimiento académico de las y los aspirantes.
Art. 27.- Especialización.- Los órganos competentes responsables de la gestión de talento humano de las entidades previstas en este Código tienen la obligación de especializar a sus servidores y servidoras mediante programas de formación profesional específicos.
Art. 28.- Plan de Carrera.- Las entidades de seguridad previstas en este Código definirán el Plan de Carrera para sus servidores y servidoras, que deberá contener fundamentalmente los procesos de formación académica profesional y especialización. En dicho Plan se determinarán mecanismos y criterios de promoción y evaluación de desempeño de las actividades a su cargo.
Art. 29.- Principios rectores.- En los procesos de administración del talento humano se observarán los principios previstos en este Código y los contemplados en la Constitución de la República.
Sección Cuarta
Convocatoria, Selección, Promoción y Ascensos

Art. 30.- Convocatoria.- La convocatoria para formar parte de las entidades de seguridad será pública, abierta y respetará los principios previstos en la Constitución de la República y en este Código.
Art. 31.- Selección.- Todo proceso de selección de personal para las entidades previstas en este Código requiere una planificación previa que establezca y justifique las necesidades específicas de talento humano que se deben satisfacer.

La selección puede desarrollarse a nivel nacional, provincial o de las respectivas zonas de planificación del país.

Los cupos de ingreso anual a las entidades de seguridad se definirán considerando sus requerimientos en los territorios donde operen y de acuerdo con las vacantes previstas, dando prioridad a los candidatos o candidatas que sean de origen o tengan domicilio civil o residencia familiar en las circunscripciones territoriales donde existan dichas vacantes.

El proceso será dirigido y gestionado por el órgano competente de cada una de las entidades previstas en este Código.
Art. 32.- Perfiles.- Los órganos competentes de la gestión del talento humano elaborarán los perfiles requeridos para el ingreso de los y las aspirantes para integrarse como servidoras o servidores públicos de las entidades de seguridad previstas en este Código.

Asimismo, elaborarán los perfiles requeridos para cada una de las posiciones de conducción y mando, coordinación operativa, supervisión operativa y ejecución operativa.
Art. 33.- Requisitos.- A más de los requisitos establecidos en la ley que regula el servicio público, se exigirán como requisitos mínimos para ingresar a las entidades previstas en este Código, los siguientes:

1. Tener título de bachiller;
2. Cumplir con el perfil elaborado para el efecto;
3. Aprobar las pruebas de admisión, exámenes médicos, psicológicos y físicos, según corresponda; entrevista personal y cuando sea necesario pruebas integrales de control y confianza técnicamente elaboradas y aprobadas por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a las que deberán someterse a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo a los reglamentos respectivos; y,
4. No deber dos o más pensiones alimenticias, ni haber recibido una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por asuntos de violencia intrafamiliar o de género.
Art. 34.- Inhabilidades.- No podrá ser aspirante a servidor o servidora de las entidades previstas en este Código, quienes incurran en las siguientes inhabilidades:

1. Hallarse en interdicción judicial mientras no se rehabilite;
2. Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos contra la administración pública;
3. Haber sido destituido de las Fuerzas Armadas o de alguna de las entidades de seguridad reguladas en este cuerpo legal mediante una resolución en firme; y,
4. Estar incurso en alguna de las inhabilidades para el ingreso o ejercicio de un cargo en el servicio público, conforme lo establece la ley que rige en esta materia.
Art. 35.- Ascenso.- El ascenso o promoción de las y los servidores de cada una de las entidades de seguridad, se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código.

El ascenso o promoción al grado o categoría inmediata superior de la o el servidor de cada una de las entidades de seguridad procederá en caso de fallecimiento en actos de servicio, aun cuando no haya cumplido con los requisitos legales establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sección Primera
Lineamientos Generales

Art. 36.- Régimen Administrativo Disciplinario.- Es el conjunto de principios, doctrina, normas e instancias administrativas que de manera especial regulan, controlan y sancionan la conducta de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas por este Código, en el ejercicio de sus cargos y funciones, con el fin de generar medidas preventivas y correctivas.
Art. 37.- Potestad Sancionatoria.- La potestad sancionatoria es la facultad de las entidades previstas en este Código para conocer, investigar, sancionar y hacer cumplir lo resuelto de acuerdo con sus atribuciones, por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria.

Las autoridades con potestad sancionatoria son responsables de los procedimientos y decisiones que se adopten, tienen responsabilidad por la demora injustificada en la investigación y decisión de los casos materia de su competencia. Su acción u omisión que produzca la caducidad y prescripción de los plazos previstos en este Código para la sustanciación de un sumario administrativo o impida de cualquier manera el ejercicio de la potestad disciplinaria en un determinado caso, será sancionada como falta muy grave.
Art. 38.- Responsabilidad administrativa disciplinaria.- La responsabilidad administrativa disciplinaria consiste en la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas en este Código

Las faltas disciplinarias serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar.

Las y los servidores de las entidades de seguridad podrán recurrir la resolución que imponga una sanción disciplinaria, en vía administrativa o judicial, de conformidad a lo previsto en este Código y el ordenamiento jurídico.
Sección Segunda
Faltas y Sanciones Administrativas

Art. 39.- Falta administrativa disciplinaria.- Es toda acción u omisión imputable a un servidor o servidora de las entidades de seguridad, establecida y sancionada de conformidad con este Código y debidamente comprobada.
Art. 40.- Tipos de faltas.- Las faltas administrativas disciplinarias se clasifican en:

1. Faltas leves;
2. Faltas graves; y,
3. Faltas muy graves.
Art. 41.- Concurrencia de Faltas.- Las faltas cometidas por la o el servidor se sancionarán de forma independiente mediante procedimientos separados. En caso de concurrencia de faltas originadas en la misma conducta, se sancionará la falta más grave.
Art. 42.- Sanciones Disciplinarias.- Las sanciones aplicables a las faltas administrativas previstas en este Código, por su orden de gravedad, son:

1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Sanción pecuniaria menor;
4. Sanción pecuniaria mayor;
5. Suspensión de funciones; y,
6. Destitución.

Cuando como consecuencia de una falta administrativa se produzcan daños materiales a los bienes de la institución, será obligatoria la reparación de los mismos a costa del infractor.
Art. 43.- Amonestación verbal y escrita.- Amonestación verbal y escrita es el acto administrativo por medio del cual un superior jerárquico llama la atención a un servidor o servidora a su cargo, por haber cometido cualquiera de las faltas leves previstas en este Código. La amonestación verbal, constará en la respectiva hoja de vida del personal.

La amonestación escrita se impone a la servidora o servidor por el cometimiento de la segunda falta leve en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de la primera falta.
Art. 44.- Sanción Pecuniaria Menor.- La sanción pecuniaria menor es la imposición económica equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneración mensual del servidor público por el cometimiento de una tercera falta leve en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir del cometimiento de la primera falta.
Art. 45.- Sanción Pecuniaria Mayor.- La sanción pecuniaria mayor es la imposición económica del ocho por ciento (8%) de la remuneración mensual, por el cometimiento de una falta grave; o por la reincidencia de tres o más faltas leves en un periodo no superior a trescientos sesenta y cinco días, contados desde el cometimiento de la primera falta.
Art. 46.- Destino de las sanciones pecuniarias.- Los fondos provenientes de las multas y sanciones pecuniarias impuestas a las y los servidores de las entidades de seguridad por faltas disciplinarias, se depositarán en la cuenta única de la institución a la que pertenece la o el servidor. Los fondos percibidos por este concepto serán destinados exclusivamente a la formación y capacitación del personal de la respectiva entidad.
Art. 47.- Suspensión de Funciones.- La suspensión de funciones es la separación temporal de la o el servidor de las entidades de seguridad reguladas por este Código, por un plazo de hasta treinta días, sin goce de remuneración, por la reiteración de dos faltas graves en un plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados desde la fecha del cometimiento de la primera falta.

Durante el lapso de suspensión no podrá ejercer actividades atribuibles a su cargo y su función, ni podrá hacer uso de los bienes institucionales.
Art. 48.- Destitución.- La destitución es el acto administrativo mediante el cual las servidoras o servidores son cesados definitivamente del servicio o de la entidad de la que dependan orgánicamente por haber cometido una falta administrativa muy grave o por la reincidencia de dos faltas graves en un período de trescientos sesenta y cinco días contados desde el cometimiento de la primera falta, o por otras causas señaladas en la ley que regula el servicio público y demás leyes vigentes que incluyan causales de destitución.
Art. 49.- Graduación de la sanción.- Para la graduación de la sanción en las faltas administrativas disciplinarias de graves a muy graves, se tomará en cuenta las circunstancias que acompañan al hecho.
Art. 50.- Motivación.- Las resoluciones de los procedimientos administrativos disciplinarios deberán contener:

1. La identificación de la o el servidor;
2. La descripción de los hechos fácticos que motivan el procedimiento;
3. La descripción y análisis de los medios probatorios de cargo y descargo;
4. La motivación de hecho y de derecho;
5. La adecuación al tipo de la falta incurrida;
6. La sanción impuesta en caso de haberla; y,
7. La fe de notificación de la sanción.

En caso de no mediar impugnación o recurso dentro del término correspondiente, se procederá al registro de la sanción en la hoja o libro de vida profesional de la o el servidor.
Art. 51.- Rehabilitación de faltas.- Todo servidor o servidora de las entidades de seguridad que haya sido sancionado por faltas leves o graves, podrá solicitar la correspondiente rehabilitación de las mismas en su hoja de vida, siempre que, luego del cumplimiento de la respectiva sanción y reparación a que haya lugar, demuestre haber enmendado su proceder y mantenido una conducta intachable.

Para el caso de las faltas leves, la rehabilitación podrá solicitarse transcurridos dos años desde que se impuso la sanción. En el caso de faltas graves, dicho lapso será de tres años.

La solicitud de rehabilitación se presentará ante la máxima autoridad del ministerio rector, del gobierno autónomo o su delegado. Para concederla o negarla, sin perjuicio de otros insumos objetivos que se puedan recabar, se contará con el sustento de un informe proporcionado por la unidad de talento humano, siguiendo el procedimiento previsto en el respectivo reglamento.
Art. 52.- Registro.- Para fines de registro, la resolución sancionatoria se adjuntará a la hoja de vida de la o el servidor.

Si la resolución fuese ratificatoria de inocencia se dispondrá el archivo del sumario.
Art. 53.- Prohibiciones.- Adicionalmente a lo establecido en la Constitución de la República y la ley que regula el servicio público, se prohíbe a los servidores de las entidades sujetas a las disposiciones previstas en este Código, realizar directamente o a través de terceros, castigos corporales, injurias, trabajo humillante o cualquier otra forma que atente contra la integridad y dignidad o los derechos constitucionales.
Sección Tercera
Procedimiento Disciplinario

Art. 54.- Oralidad.- El procedimiento para sancionar las faltas administrativas cometidas por las y los servidores de las entidades de seguridad regulados en este Código será oral y seguirá los principios y garantías del debido proceso. Se dejará constancia por escrito de las principales actuaciones del procedimiento administrativo.
Art. 55.- Debido proceso y derecho a la defensa.- Las sanciones administrativas disciplinarias se impondrán previo procedimiento administrativo, garantizando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la República.

Para el ejercicio del derecho a la defensa, en el caso de cualquier falta, la o el servidor podrá solicitar el patrocinio de una o un profesional del derecho de considerarlo necesario.
Art. 56.- Prescripción de la potestad sancionadora.- El plazo de prescripción de la potestad sancionadora de la administración comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de que la infracción sea continua, permanente o concurran varios tipos de infracciones de naturaleza administrativa disciplinaria, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Cabe la prescripción cuando no se ha iniciado el procedimiento sancionador o cuando el expediente estuviere paralizado, por causas no imputables al presunto responsable de la infracción, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Tratándose de faltas administrativas disciplinarias leves, en el plazo de treinta días;
2. Tratándose de faltas administrativas disciplinarias graves, en el plazo de ciento veinte días; y,
3. Tratándose de faltas administrativas disciplinarias muy graves, en el plazo de ciento ochenta días.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación con notificación a la persona sumariada del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Este plazo será de treinta días.
Art. 57.- Caducidad.- El plazo máximo para resolver un sumario administrativo es de noventa días. Si fue iniciado de oficio, dicho plazo se contará desde la fecha en que se emitió el auto inicial; si se inicia a petición de parte, se contará a partir de la fecha en que se recibió el reclamo o impugnación. El incumplimiento de este plazo dará lugar a la caducidad del respectivo procedimiento. La caducidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte. Una vez declarada, en el plazo de 60 días el sumario administrativo será archivado.
Art. 58.- Denuncias de actos de corrupción.- En caso de denuncias de actos de corrupción se garantizará al denunciante la reserva de su nombre, habilitando un registro reservado para tal efecto. El procedimiento de conocimiento y de investigación de las denuncias se regulará en el respectivo Reglamento. La información o denuncia sobre faltas administrativas o de corrupción deberá ser admitida de forma obligatoria. La ausencia de denuncia no exime la obligación de sustanciar las acciones disciplinarias ante la comisión de una falta e imponer la sanción que corresponda.
LIBRO I
POLICÍA NACIONAL

TÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, MISIÓN Y FUNCIONES

Art. 59.- Naturaleza.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional, altamente especializada, uniformada, obediente y no deliberante; regida sobre la base de méritos y criterios de igualdad y no discriminación. Estará integrada por servidoras y servidores policiales.

El ejercicio de sus funciones comprende la prevención, disuasión, reacción, uso legítimo de la fuerza, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial. Su finalidad es precautelar el libre ejercicio de los derechos, la seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público, con sujeción al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria duodécima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 60.- Misión.- Tiene como misión la protección interna, la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público y, dentro del ámbito de su competencia, el apoyo a la administración de justicia en el marco del respeto y protección del libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional, a través de los subsistemas de prevención, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial.
Art. 61.- Funciones.- La Policía Nacional tiene las siguientes funciones:

1. Implementar planes, programas y proyectos elaborados por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión;
3. Desarrollar acciones operativas para la protección de derechos; mantenimiento, control y restablecimiento del orden público; prevención de las infracciones y seguridad ciudadana, bajo la dependencia del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público; y, en coordinación con las entidades competentes de los diferentes niveles de gobierno;
4. Participar en la determinación de los factores que generan inseguridad para proponer directrices y estrategias de seguridad ciudadana;
5. Impulsar y facilitar la participación comunitaria en materia de seguridad ciudadana, protección interna y en el mantenimiento del orden público y la seguridad;
6. Cumplir con el control operativo en los ámbitos requeridos de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con las entidades competentes de los distintos niveles de gobierno, en el marco de los lineamientos y directrices del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
7. Coordinar su actuación y cumplir las disposiciones de los órganos de la Función Judicial en el ámbito de sus competencias;
8. Vigilar, resguardar, proteger y preservar el lugar, indicios o vestigios relacionados con el cometimiento de una infracción, en cumplimiento de las disposiciones de la ley, reglamentos y procedimientos establecidos por el Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;
9. Prestar a las autoridades públicas el auxilio de la fuerza que estas soliciten, en el ejercicio de sus atribuciones legales;
10. Apoyar en el control de las organizaciones de vigilancia, seguridad y servicios de investigación privados, de conformidad con las políticas y regulaciones del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
11. Prevenir e investigar la delincuencia común y organizada, nacional y transnacional;
12. Garantizar la cadena de custodia, vestigios y los elementos materiales de la infracción en la escena del delito;
13. Privilegiar la protección de los derechos de las personas en especial de los grupos de atención prioritaria contempladas en la Constitución de la República;
14. Apoyar en el mantenimiento del orden y seguridad en eventos públicos, en coordinación con las entidades competentes de los respectivos niveles de gobierno, acorde a la regulación que para el efecto establezca el ministerio rector y en respeto a los principios y disposiciones de uso legítimo de la fuerza establecidas en la Ley de la materia;
15. Realizar operativos de control, registros y requisa en casos de porte de armas blancas en espacios públicos, en lugares de concentración pública, espectáculos públicos, escenarios deportivos o de concurrencia masiva; en el servicio público de transporte; y, en las instituciones educativas de todos los niveles conforme con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal;
16. Brindar protección a dignatarios o autoridades en funciones y personas incluidas en el sistema nacional de protección de víctimas y testigos, de conformidad con los reglamentos respectivos;
17. Apoyar en el mantenimiento, control y restablecimiento del orden en los centros de privación de libertad en los casos de amotinamientos o graves alteraciones del orden donde exista un riesgo inminente a la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad, agentes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, o visitantes, se observará las reglas relativas al uso legítimo de la fuerza conforme a la ley de la materia;
18. Garantizar el ejercicio al derecho de reunión, manifestación y protesta social pacífica de conformidad con la Ley; y,
19. Las demás funciones asignadas en la Constitución de la República, leyes y el Reglamento de este Código.

Nota: Por disposición del artículo 124 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...), Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal dispone incorporar a continuación del numeral 14 de este artículo el numeral 15, sin tomar en cuenta que el numeral 15 ya existía. No ordena tampoco renumerar.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria décima tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y ÓRGANOS COMPETENTES

Art. 62.- Presidenta o Presidente de la República.- La o el Presidente de la República es la máxima autoridad de la Policía Nacional quien determina sus políticas y objetivos. Designa al Comandante General de la Policía Nacional.
Art. 63.- Rectoría.- Al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público le corresponde dirigir las políticas, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional.
Art. 64.- Ministro o Ministra.- El titular del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, articulados al Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos;
2. Planificar, ejecutar y controlar el presupuesto de la Policía Nacional, en concordancia con la planificación de seguridad interna;
3. Velar por la debida ejecución de las políticas públicas en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en el marco de los derechos constitucionales y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo;
4. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional;
5. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación de la actividad policial en los subsistemas preventivo, investigativo y de inteligencia antidelincuencial;
6. Coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados su participación en la construcción de la política de seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
7. Ejercer el control de desempeño y evaluación de la Policía Nacional, de acuerdo con los estándares que se defina en las leyes y reglamentos;
8. Establecer y supervisar los planes operativos especiales para la Policía Nacional en circunstancias extraordinarias o de desastres naturales, en coordinación con la entidad rectora de la gestión de riesgos;
9. Aprobar el orgánico de personal y la proforma de presupuesto anual de la Policía Nacional, con base a estudios pertinentes;
10. Aprobar la reglamentación interna de la institución con el apoyo de la autoridad de la Policía Nacional, de acuerdo a los méritos y tomando en cuenta la inclusión del principio de igualdad de género y no discriminación en los mismos;
11. Crear o suprimir agregadurías o representaciones policiales en el exterior, en coordinación con el ministerio rector de la política exterior, así como designar a las y los servidores policiales para dichos destinos en función de acuerdos y convenios internacionales;
12. Conocer y resolver, en última instancia, los recursos de apelación o extraordinario de revisión de los actos administrativos relacionados con los procesos que afecten a las carreras profesionales de policía, como el caso de descensos, condecoraciones, derechos, evaluación anual de desempeño, y juzgamiento disciplinario mediante sumario administrativo. Esta competencia podrá ser delegada;
13. "Regular, supervisar y controlar la prestación de servicios y de formación y capacitación en materia de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con las atribuciones y competencias determinadas en la Ley de la materia";
14. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar a los órganos de la Policía Nacional;
15. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la colaboración con las Policías Internacionales, necesaria para el desarrollo de las misiones de la Policía Nacional del Ecuador;
16. Diseñar, supervisar y evaluar, de forma coordinada con el organismo rector en educación superior y con una institución de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación profesional de las y los servidores policiales;
17. Expedir acuerdos ministeriales reservados respecto del personal de la Policía Nacional cuya identidad deba mantenerse en reserva en razón de sus funciones; y,
18. Las demás funciones que se asigne a través de la Constitución de la República, ley o Decreto Ejecutivo.

Nota: Numeral 13 sustituido por Disposición Reformatoria Única de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...). (Primer suplemento.
Art. 65.- Comandante General de la Policía Nacional.- La o el Comandante General de la Policía Nacional ejerce el mando directivo operacional del personal policial, bajo los lineamientos y directrices del titular del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Será designado de entre los tres Oficiales Generales más antiguos. Sus funciones son las siguientes:

1. Dirigir y coordinar los procesos acorde con la misión de la Policía Nacional;
2. Coordinar la elaboración de propuestas y análisis de estrategias policiales operativas;
3. Conocer, controlar y evaluar las operaciones y estrategias operativas;
4. Emitir las resoluciones administrativas de su competencia conforme a este Código y su reglamento;
5. Proponer ajustes a los indicadores del desempeño policial para el cumplimiento de metas y a la adecuación de normas generales de actuación y respeto a los derechos humanos;
6. Ejecutar las directrices institucionales con criterios de igualdad y no discriminación para la ejecución operativa de los subsistemas de gestión;
7. Proponer directrices para la gestión administrativa y financiera de la Policía Nacional;
8. Proponer la creación, modificación o supresión de unidades institucionales para la mejor conducción operativa de la Policía;
9. Presentar para aprobación del ministro o ministra rector de la materia, las recomendaciones estratégicas y operativas para la ejecución de las políticas públicas de tutela de los derechos, seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en lo que concierne a la misión de la Policía Nacional;
10. Presentar al ministro o ministra rector en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público su informe anual de labores y los demás informes cuando se lo requiera;
11. Proponer planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, articulados al Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a los establecido en las leyes y reglamentos;
12. Apoyar en el control y evaluación de desempeño de los servidores policiales, de acuerdo con los estándares, leyes y reglamentos institucionales; y,
13. Las demás que consten en este Libro y el reglamento de este Código.
CAPÍTULO TERCERO
SUBSISTEMAS, PROCESOS Y COMPONENTES DE GESTIÓN

Sección Primera
Subsistemas

Art. 66.- Subsistemas.- Para el cumplimiento de su misión, la gestión de la Policía Nacional se estructura y organiza a través de los Subsistemas de Prevención, Investigación e Inteligencia Antidelincuencial, los cuales a su vez forman parte del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

Los Subsistemas de gestión están constituidos principalmente por los procesos gobernantes, asesores, adjetivos, generadores de valor y desconcentrados de la Policía Nacional.
Art. 67.- Subsistema de Prevención.- El Subsistema de Prevención contiene todas las funciones que cumple la Policía Nacional antes de que se produzca un acto delictivo o infracción, a fin de velar por la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
Art. 68.- Subsistema de Investigación.- El Subsistema de Investigación cumple las actividades de investigación operativa de la infracción con el fin de reunir o asegurar los elementos de convicción, proteger a víctimas e inocentes, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos y la consumación de una infracción penal.
Art. 69.- Subsistema de Inteligencia Antidelincuencial.- El Subsistema de Inteligencia Antidelincuencial integra y articula a las unidades policiales dedicadas a la obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad ciudadana, con el fin de proveer insumos para la toma de decisiones. Además, establece y promueve mecanismos institucionales de depuración bajo la orientación de la autoridad nacional rectora en materia de inteligencia.
Art. 70.- Investigación preprocesal y procesal penal.- Las actividades que desarrolle la Policía Nacional, a través de los subsistemas relacionadas con la investigación preprocesal y procesal penal, estarán bajo la dirección de Fiscalía General del Estado, en el marco del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sección Segunda
Procesos y componentes

Art. 71.- Organización.- Para el cumplimiento de las actividades de los subsistemas, la Policía Nacional se organiza por procesos y componentes jerárquicamente ordenados bajo los lineamientos y directrices del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Sin perjuicio de lo que se establezca en reglamentos y estatutos internos, se determinan los siguientes procesos:

1. Gobernantes;
2. Asesores o adjetivos;
3. Generadores de valor; y,
4. Desconcentrados.

Los componentes son las unidades o instancias administrativas de la institución policial creados mediante acuerdo ministerial, según sus necesidades y requerimientos.
Subsección Primera

Art. 72.- Procesos Gobernantes.- Los procesos gobernantes regulan el ejercicio de autoridad, dirección y coordinación operativa de la Policía Nacional. Estos procesos se implementan a través de los componentes correspondientes al nivel de gestión de conducción y mando, bajo las políticas, lineamientos y directrices del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
Subsección Segunda

Art. 73.- Procesos Asesores o Adjetivos.- Los procesos asesores o adjetivos proveen asistencia y consultoría técnica especializada válida para la toma de decisiones estratégicas y fundamentales de la Policía Nacional. Para ese efecto, se cumplirán las siguientes actividades:

1. Asesorar a las autoridades respecto de decisiones estratégicas y visión institucional para temas trascendentales de la institución;
2. Presentar propuestas de proyectos de planificación estratégica, comunicación integral, mejoramiento continuo, depuración institucional, proyección, desarrollo, doctrina institucional y evaluación de las acciones operativas de la institución respecto a su planificación periódica;
3. Recolectar, procesar, analizar y difundir la información policial con el fin de orientar y planificar sus actividades; y,
4. Emitir informes de carácter técnico para los subsistemas, procesos y componentes policiales que lo requieran.
Subsección Tercera

Art. 74.- Procesos generadores de valor.- Son procesos intrínsecos que caracterizan la misión y funciones institucionales de la Policía Nacional. Se establecen de manera desconcentrada en el territorio, de conformidad con la planificación nacional, considerando los recursos existentes y las necesidades de cada territorio.

Estos procesos se integran por los siguientes componentes:

1. Gestión Preventiva;
2. Servicio a la Comunidad;
3. Investigación de la Infracción;
4. Inteligencia Antidelincuencial;
5. Gestión Operativa; y,
6. Control y evaluación.
Art. 75.- Componente de Gestión Preventiva.- El componente de gestión preventiva es la unidad que coordina, en el ámbito preventivo, la aplicación de la planificación estratégica y de la política pública y genera la doctrina en el área de su competencia.

Le corresponde determinar la organización de los procedimientos de control del orden público y protección interna, vigilancia y patrullaje, apoyo en el control de las organizaciones de vigilancia y seguridad privada, el control del porte y tenencia de armas de conformidad con la ley, entre otros que, según las necesidades operativas, (sic) se crearen mediante acuerdo del ministerio rector en seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

La gestión preventiva también promoverá medidas de concienciación para prevenir la discriminación y la violencia en contra de las personas, en especial la de género, familiar y la que se genere dentro del núcleo familiar policial.
Art. 76.- Componente de servicio a la comunidad.- El componente de servicio a la comunidad es la unidad que coordina, en el ámbito de la acción comunitaria, la aplicación de la planificación estratégica y de la política pública para la construcción de una cultura de convivencia pacífica y de seguridad ciudadana. Para ello, se sirve de acciones de carácter preventivo, proactivo y educativo con la finalidad de fomentar y participar de manera solidaria y cívica con las autoridades, organizaciones sociales y la comunidad.

En este ámbito, le corresponde realizar actividades de control y evaluación de la ejecución de los planes y programas de cada proceso desconcentrado.

Sin perjuicio del apoyo de otras instancias, este componente opera a través de la Policía Comunitaria, la que se encuentra asignada por distritos y circuitos.
Art. 77.- Componente de Investigación de la Infracción.- El componente de la investigación de la infracción es la unidad que se encarga de coordinar las acciones para la implementación de la política pública y planificación estratégica institucional en el ámbito de la investigación operativa de la infracción. Realiza la investigación técnica y científica de la infracción, bajo los lineamientos y la coordinación del Servicio Nacional de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Es responsable del registro, análisis y control de la información relacionada con la identificación biométrica y balística a nivel nacional.

En el cumplimiento de sus funciones, dispondrá de equipos multidisciplinarios conformados por servidoras y servidores policiales especializados en investigación, medicina legal y ciencias forenses.
Art. 78.- Componente de Inteligencia Antidelincuencial.- Al componente de inteligencia antidelincuencial le compete coordinar las actividades de la Policía Nacional dedicadas a la búsqueda, obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad ciudadana, con el fin de proveer insumos para la toma de decisiones. Establece y promueve mecanismos institucionales bajo la orientación de la autoridad nacional rectora en materia de inteligencia.

Sus funciones son:

1. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las operaciones policiales de la inteligencia antidelincuencial frente a situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado;
2. Coordinar y asesorar en las áreas de inteligencia y contrainteligencia para evitar las amenazas o riesgos para la seguridad ciudadana;
3. Depuración institucional; y,
4. Las demás que se le asignen en este libro y sus reglamentos.

La inteligencia antidelincuencial es parte integrante de la Policía Nacional y se articula con el Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 79.- Componente de Gestión Operativa.- El componente de gestión operativa se encarga de la planificación, coordinación y apoyo operativo, con capacidad de maniobra, para la reacción inmediata y flexible en todo el territorio nacional. Su personal posee formación especializada y apta para ser utilizadas en diversas acciones preventivas y de intervención en las operaciones policiales.
Art. 80.- Componente de Control y Evaluación.- Al componente de control y evaluación le corresponde realizar la supervisión, control, sanción y evaluación de la conducta policial y de las faltas disciplinarias para generar acciones preventivas y correctivas en todos los niveles de gestión de la institución. Su finalidad es garantizar una adecuada prestación de servicios y el desempeño ético del personal policial. Aplica mecanismos técnicos y administrativos idóneos, incluyendo exámenes periódicos de control y confianza.

Esta unidad está compuesta por la Inspectoría General y la Unidad de Asuntos Internos, las cuales coordinarán sus acciones y cooperarán con los demás organismos de control público.
Art. 81.- Dirección y organización.- El Ministerio rector en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a través de las y los servidores titulares de los componentes descritos en los artículos anteriores, dirigirá y organizará los equipos técnicos necesarios. Para ese efecto, mediante acuerdo ministerial, establecerá los lineamientos y directrices que orientarán los procedimientos y protocolos operativos, sin perjuicio de las funciones que se precisen en el correspondiente reglamento orgánico funcional.
Subsección Cuarta

Art. 82.- Procesos Desconcentrados.- Los procesos desconcentrados se desarrollarán en un ámbito territorial determinado, de conformidad con la planificación nacional. Se dirigirá a diferentes niveles según el subsistema al que pertenezcan, para instrumentar la gestión del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, así como para velar por el respeto a los derechos constitucionales en interrelación con los actores sociales, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y demás instituciones del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
PROFESIÓN POLICIAL

CAPÍTULO PRIMERO
PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Sección Primera
Integración

Art. 83.- Personal de la Policía Nacional.- El personal de la Policía Nacional está integrado por:

1. Servidoras o servidores policiales directivos; y,
2. Servidoras o servidores policiales técnico operativos.
Art. 84.- Aspirantes y formación.- Las y los aspirantes son las personas que se incorporan a las instituciones de formación policial y académica.

Las y los aspirantes no formarán parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, ni ostentarán la calidad de servidores o servidoras mientras no hayan aprobado los cursos de formación policial y académica respectivos, además de haber cumplido con todos los requisitos legales para el ingreso. Tampoco recibirán durante el curso de formación remuneración alguna.

Los períodos de formación dependerán de los criterios técnicos y necesidades operacionales institucionales.
Art. 85.- Servidoras o servidores policiales directivos.- Las servidoras o servidores policiales directivos son aquellas personas que han completado y aprobado los estudios de formación policial y de tercer nivel, además del proceso de inducción para servidoras o servidores policiales directivos. Obtendrán el grado de Subteniente de Policía a través de Acuerdo Ministerial, así como el título profesional de tercer nivel otorgado por un centro de educación superior público, reconocido por el organismo rector de educación superior, en los ámbitos de seguridad pública y ciudadana, investigación de la infracción, entre otros inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional.

El Estado proporcionará educación superior gratuita en las instituciones de educación superior públicas, en temáticas inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional.
Art. 86.- Servidoras o servidores policiales técnico operativos.- Las o los servidores policiales técnico operativos son aquellas personas que han completado y aprobado el proceso de formación policial y de inducción para servidoras o servidores policiales técnico operativos. Obtendrán el grado de policía y el título profesional de técnico o tecnólogo otorgado por un centro de educación superior público, reconocido por el organismo rector de educación superior, en los ámbitos de seguridad pública y ciudadana, investigación de la infracción, entre otros inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional. Luego de lo cual dependiendo de su desempeño académico y profesional podrán optar por una formación en tercer nivel.

El Estado proporcionará educación superior gratuita en las instituciones de educación superior públicas, en temáticas inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional.
Sección Segunda
Jerarquización y Clasificación de las y los Servidores Policiales

Art. 87.- Grados y Jerarquías.- Las y los servidores policiales serán destinados a los grados previstos en la carrera profesional y tendrán la jerarquía establecida en el orgánico institucional.
Art. 88.- Jerarquización.- La jerarquización de un servidor o servidora policial se determina por el grado y por la antigüedad. En razón del grado, por poseer el más alto; y, en razón de la antigüedad, por la concurrencia, dentro del mismo grado, de los siguientes factores:

1. El mayor tiempo en el grado;
2. La idoneidad en función de la calificación de méritos y deméritos contenidos en la hoja de vida; y,
3. El desempeño académico u otra formación teórico - práctica.

En el ejercicio de las competencias de los órganos técnicos operativos no existirá interferencia por razón de jerarquización. Todas las disposiciones operacionales y de gestión serán viabilizadas a través de los órganos competentes y de los procesos desconcentrados.
Art. 89.- Clasificación por Nivel de Gestión, Rol, Grado y tiempo de servicio.- En razón del nivel de gestión, rol, grado y tiempo de servicio, las y los servidores policiales se clasifican en:

Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 16. (ver...)
Art. 90.- Mando, dirección y cargo.- El mando, dirección y cargo para el funcionamiento del servicio policial se designarán de conformidad con lo previsto en este Libro, el reglamento que regule el orgánico institucional y las disposiciones que en ese marco emita la máxima autoridad del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
CAPÍTULO SEGUNDO
CARRERA PROFESIONAL POLICIAL

Sección Primera
Aspectos Generales de la Carrera Profesional

Art. 91.- Carrera policial.- La carrera policial constituye un sistema mediante el cual se regula el ingreso, selección, formación, capacitación, ascenso, estabilidad, evaluación y permanencia de los servidores o servidoras que lo integran. Se desarrollará en los subsistemas preventivo, investigativo y de inteligencia antidelincuencial.

La carrera policial constituye una profesión dentro del servicio público.
Sección Segunda
Ascensos

Art. 92.- Competencia para otorgar los ascensos de las y los servidores policiales.- Los ascensos se conferirán grado por grado. Los grados de generales serán otorgados mediante decreto ejecutivo. Los grados de coronel, teniente coronel y mayor, serán otorgados mediante acuerdos expedidos por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Todos los demás grados de servidoras o servidores policiales directivos y policiales técnicos operativos serán conferidos a través de resolución del Comandante General de la Policía Nacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código.

El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a través del órgano competente previo informe del Consejo de Generales, sustanciará y calificará el otorgamiento de los grados de generales, coroneles, tenientes coroneles y mayores. Para los demás grados el proceso de ascenso lo sustanciará y calificará el Consejo de Generales con el apoyo de los componentes correspondientes de la Policía Nacional.

La resolución de ascenso o la negativa del mismo deberá estar debidamente motivada. Las y los servidores policiales que se consideren afectados por la negativa de ascenso podrán impugnar la resolución respectiva ante la instancia correspondiente del ministerio rector en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público en el plazo de quince días contados a partir de su publicación en la Orden General. La impugnación no impedirá el trámite de ascenso del resto de la promoción.

Los ascensos del personal policial se realizarán en todos los casos el 2 de marzo de cada año, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado.
Art. 93.- Tránsito de Técnico Operativo a Policía Directivo.- La o el Policía Técnico Operativo podrá postular para integrar el cuadro de Policías Directivos en el grado de Subtenientes siempre que existan vacantes y que cumpla con los méritos, reconocimientos y requisitos exigidos para este procedimiento en la ley.
Art. 94.- Requisitos para el ascenso de las y los servidores policiales.- El ascenso de las y los servidores policiales se realizará con base a la correspondiente vacante orgánica y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en servicio activo;
2. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de desempeño en el grado que ocupa, servicio en componentes y años de permanencia. La valoración de este requisito se realizará en cada grado;
3. Haber sido declarada o declarado apto para el servicio, de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado;
4. Haber aprobado las capacitaciones o especializaciones para su nivel de gestión y grado jerárquico, de conformidad a lo establecido en el Reglamento;
5. Presentar la declaración juramentada de sus bienes;
6. No haber sido sancionado o sancionada por faltas muy graves o en dos ocasiones por faltas graves; y,
7. Los demás que se establezcan en el reglamento que para el efecto emita el ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden pública (sic).

En el proceso, trámite y valoración de requisitos aplicables, se observarán las políticas de simplificación y agilidad.
Art. 95.- Vacantes.- El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público determinará anualmente el orgánico numérico de personal que la institución requiere para cada uno de los grados policiales, tomando en cuenta lo previsto en el reglamento y planificación que emitirá con relación a los niveles de gestión y cargos.

El ascenso procederá cuando exista la correspondiente vacante orgánica. De forma excepcional, por necesidades institucionales de servicio y de forma justificada, se admitirá una mayor cantidad en el número de ascensos.

En el proceso de ascenso se considerarán criterios de igualdad y no discriminación y se admitirán acciones afirmativas por razones de género o en favor de la población afroecuatoriana, indígena y montubia.
Art. 96.- Selección a los Distintos Grados.- A fin de garantizar la selección del personal policial en los diferentes niveles y grados de la carrera, se establecerá las cuotas o cupos de eliminación de conformidad a lo establecido en el presente Libro. En todos los casos, el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público determinará los términos de las cuotas de eliminación.

Las cuotas de eliminación serán establecidas considerando las necesidades orgánicas y proyección de crecimiento de la institución y el cumplimiento de los requisitos sobre evaluaciones de desempeño.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS SERVIDORES POLICIALES

Sección Primera
Derechos

Art. 97.- Derechos.- Dentro de la carrera profesional, son derechos de las y los servidores policiales, además de los establecidos en la Constitución de la República y la ley, los siguientes:

1. Acceder a un grado y nivel de gestión con los atributos inherentes a ellos;
2. Desarrollar la carrera profesional en igualdad de oportunidades y gozar de estabilidad en la profesión una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos en este Código y sus reglamentos;
3. Ser ubicado y ejercer una función o cargo acorde con sus competencias personales, jerarquía, especialización y perfil profesional. Cuando haya sufrido o adquirido una enfermedad o discapacidad que no le permita continuar con las labores que desempeña, podrá ser reubicado en labores administrativas en función de dichos criterios;
4. Recibir la remuneración, indemnizaciones, viáticos y subsistencias que se establezcan para cada grado o cargo en las condiciones que determine el ministerio rector en materia laboral, el presente Código y su reglamento;
5. Recibir asistencia médica o psicológica y los medicamentos necesarios para lesiones o enfermedades adquiridas como consecuencia del servicio o profesión, de conformidad con la normativa legal vigente;
6. Contar con uniformes, equipamiento, instrumentos, útiles de trabajo y armas, según su actividad, de conformidad con el reglamento respectivo;
7. Recibir, en igualdad de condiciones, la formación, capacitación y especialización permanente;
8. Ser destinado o destinada a prestar sus servicios preferentemente dentro de las circunscripciones de su domicilio civil, salvo los casos de necesidad institucional o por solicitud justificada del interesado de ser destinado o destinada a otra zona del territorio;
9. Recibir patrocinio o asesoría jurídica oportuna en lo que se refiere asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa; y,
10. Recibir condecoraciones o reconocimientos institucionales no económicos por actos de servicio, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecerán por parte del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
Art. 98.- Vacaciones y licencias extraordinarias.- En aplicación de lo dispuesto en este Código, el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público expedirá las normas internas en las que se regularán los mecanismos de vacaciones y licencias extraordinarias de las y los servidores policiales, las cuales deberán guardar armonía con la ley que regula el servicio público.
Art. 99.- Efectos de la formación y capacitación.- La formación y capacitación efectuada a favor de las y los servidores policiales, en la que el Estado hubiese invertido recursos económicos, generará la obligación de transmitir y poner en práctica los nuevos conocimientos adquiridos en favor de la institución policial, por un lapso igual al triple del tiempo de formación o capacitación.

En caso de que la servidora o servidor policial cese en sus funciones, según lo previsto en este Libro, y no pueda cumplir con la obligación establecida en el inciso precedente, o haya reprobado sus estudios, estará obligado a reintegrar a la institución el valor total o la parte proporcional de lo invertido en su formación o capacitación, en función del tiempo de permanencia en la institución. Para reintegrar el valor total o su proporcional, la servidora o servidor policial tendrá plazo no mayor a 60 días. De ser necesario, dichos valores se podrán cobrar por vía coactiva, de conformidad con el procedimiento legal correspondiente.
Art. 100.- Condecoraciones.- Las o los servidores policiales, como estímulo a su labor policial, tendrán derecho a recibir condecoraciones, medallas y distintivos a través del respectivo acuerdo que emita el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Los costos máximos de las condecoraciones, medallas o distintivos se sujetarán a las normas establecidas por el ministerio rector del trabajo.

En concordancia con las disposiciones pertinentes de la ley que regula el servicio público, en ningún caso dichos reconocimientos consistirán en beneficios económicos o materiales.
Sección Segunda
Obligaciones

Art. 101.- Obligaciones.- Las y los servidores policiales tendrán las siguientes obligaciones:

1. Desempeñar su grado, mando, función, cargo, nivel de gestión, comisión de servicio e instrucciones recibidas con apego a la Constitución de la República, leyes y reglamentos vigentes, con total honestidad, eficiencia y sentido del deber;
2. Sujetarse al régimen disciplinario previsto en el presente Libro y sus reglamentos durante su carrera profesional, cualesquiera fuere su lugar de servicio;
3. Someterse a la realización de evaluaciones de desempeño laboral, cognitivas, físicas, de salud y psicológicas; y a pruebas técnicas de seguridad y confianza, de acuerdo a los requerimientos institucionales;
4. Cumplir oportunamente con los requisitos y condiciones exigidos para su desempeño profesional, previstos en este Código y sus respectivos reglamentos;
5. Presentar y actualizar en cada ascenso la declaración patrimonial juramentada de bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge o conviviente;
6. Portar el armamento, equipo de dotación y los demás elementos provistos por la institución, únicamente durante el cumplimiento del servicio o durante su traslado al mismo, según corresponda; así como cuidar y mantenerlos en buen estado de uso;
7. Tomar las medidas adecuadas y oportunas para evitar el cometimiento o consumación de una infracción, así como para aprehender a los autores en infracción flagrante, en cualquier lugar y circunstancia que se halle;
8. Declarar y mantener actualizado su domicilio y estado civil ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se comunique otro nuevo;
9. Respetar a la población y acatar las órdenes de las autoridades civiles, sin alterar el orden democrático; y,
10. Las demás establecidas en la normativa vigente.

El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo será sancionado conforme a lo establecido en este Libro.
CAPÍTULO CUARTO
TRASLADOS Y COMISIONES

Sección Primera
Traslados

Art. 102.- Traslados.- Traslado es el movimiento debidamente motivado de una o un servidor policial de un cargo a otro dentro del mismo subsistema.

Si el traslado incluye un desplazamiento del domicilio civil a otra provincia o zona geográfica dentro de la planificación nacional, el servidor o servidora policial recibirán la bonificación correspondiente cuando no se le otorgue la respectiva vivienda fiscal.

Los traslados se realizarán de acuerdo a la experiencia, especialización, competencias, habilidades y destrezas del servidor o servidora policial, teniendo en cuenta la estabilidad y unidad familiar.

El traslado que incluya desplazamiento del domicilio civil a otra zona geográfica de la planificación nacional, durará un periodo de hasta dos años. Por necesidades institucionales o solicitud del servidor o servidora policial, debidamente justificadas, se podrá reducir el período del traslado o extenderse hasta por dos años más. Por las mismas circunstancias, se podrá autorizar el traslado a otro subsistema policial.

El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público expedirá el reglamento que regulará las condiciones y procedimientos operativos para el cumplimiento de los traslados así como de las bonificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en este Libro.
Art. 103.- Traslados por Nivel de Gestión.- El traslado de las o los servidores policiales generales, coroneles, tenientes coroneles y mayores, por su capacidad de dirección podrán ser destinados a cualquier provincia o zona geográfica de la planificación nacional, de acuerdo al respectivo reglamento del presente Código.
Art. 104.- Gastos por traslado y vivienda.- Los gastos generados por el traslado de las y los servidores policiales con sus respectivas familias y menaje de casa, así como de alojamiento, cuando no se le otorgue la respectiva vivienda fiscal, sin distinción de grado, lo sufragará el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con el Reglamento que expida para el efecto.
Sección Segunda
Comisiones y Agregadurías

Art. 105.- Comisión de servicios.- El personal policial podrá ser destinado a comisión de servicios únicamente para efectuar estudios regulares de formación, capacitación o especialización; reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que beneficien a la institución policial. Se concederá la comisión de servicios previo dictamen favorable del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, siempre que la servidora o servidor policial hubiere cumplido un año en el servicio activo.

Por este concepto, el servidor o servidora policial tendrá derecho a recibir el pago de viáticos, subsistencias, reposiciones y demás emolumentos que corresponda. En los casos en que la institución de destino cubra total o parcialmente los gastos inherentes a la actividad objeto de la comisión, el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público reconocerá los conceptos que de forma complementaria sean pertinentes, de conformidad con este Libro y respectivos reglamentos.

Ningún servidor o servidora policial podrá acumular más de seis años de comisiones de servicio.
Art. 106.- Agregadurías y representaciones policiales en el exterior.- Las o los servidores policiales podrán ser designados a cumplir funciones en el exterior, a través de las agregadurías y representaciones en otros países. Para ello, el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con el ministerio rector de la política exterior expedirá el correspondiente acuerdo.

Para el efecto se designarán como agregados o agregadas, o representantes policiales en el exterior, a las servidoras o servidores policiales que se encuentren en los grados de coronel, teniente coronel o mayor y que cuenten con las primeras antigüedades.

En dichos destinos, se podrán designar como ayudantes administrativos a servidoras o servidores policiales de nivel de ejecución operativa en el grado de sargento primero.

Durarán en sus funciones dieciocho meses improrrogables y lo ejercerán por una sola vez durante su vida profesional.

El proceso de postulación y selección para agregados o representantes policiales en el exterior, y ayudantes administrativos, se regirá por el respectivo reglamento que para el efecto dicté el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con el ministerio rector de la política exterior.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SITUACIÓN DE LAS O LOS SERVIDORES POLICIALES

Art. 107.- Situación Policial.- Las y los servidores policiales podrán encontrarse en servicio activo o pasivo.
Sección Primera
Servicio Activo

Art. 108.- Servicio activo.- El servicio activo es la situación en la cual se encuentran las o los servidores policiales graduados como Subtenientes o Policías, destinadas o destinados a desempeñar cargos y funciones con las responsabilidades, deberes y derechos correspondientes a su grado y nivel de gestión.

También se consideran en servicio activo, las o los servidores policiales comprendidos en cualquiera de los siguientes casos:

1. Por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicio o a consecuencia de él que los incapacite temporalmente para el desempeño de las funciones policiales hasta por un año. Si la discapacidad calificada por la autoridad competente supera un año se le mantendrá en servicio activo con funciones acordes a su grado, conocimiento, especialidad y condición de salud, hasta que cumpla el tiempo mínimo para desvincularse con los beneficios institucionales, en concordancia con las disposiciones del régimen de seguridad social policial. El personal declarado apto se incorporará inmediatamente al servicio; y,
2. Por muerte presunta en actos de servicio o a consecuencia de él, hasta que exista la respectiva sentencia ejecutoriada, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código Civil.
Art. 109.- Servicio Pasivo.- El servicio pasivo es la situación en la cual el servidor o servidora policial, habiendo cumplido el tiempo de servicio, mediante acto administrativo de cesación, deja de pertenecer al orgánico de la institución cesando, sin perder su jerarquía ni su carácter profesional, el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. Se exceptúan de ello los casos de destitución, los mismos que se sujetarán al régimen de seguridad social policial.

Integran también el servicio pasivo, la servidora o servidor policial que sufra una discapacidad o enfermedad originada en actos de servicios o como consecuencia de los mismos que le inhabilite para el cumplimiento de cualquier función o cargo en la institución policial, en concordancia con las disposiciones previstas para estos casos en el régimen de seguridad social policial.
Sección Segunda
Cesación

Art. 110.- Cesación.- La cesación es el acto administrativo, emitido por autoridad competente, mediante el cual las o los servidores policiales son separados de la institución, dejando de pertenecer al orgánico institucional.
Art. 111.- Causas para la cesación.- Las o los servidores policiales serán cesados de conformidad con lo previsto en este Libro y su respectivo reglamento, por una o más de las siguientes causas:

1. Por solicitud voluntaria formalmente presentada;
2. Por haber cumplido el tiempo de servicio activo en la institución;
3. Por no cumplir con los requisitos para el ascenso;
4. Por integrar la cuota de eliminación del personal policial;
5. Por discapacidad que lo inhabilite al desempeño de cualquier función o cargo en la institución policial, en concordancia con las disposiciones del régimen de seguridad social policial;
6. Por destitución;
7. Por haber sido declarada la muerte presunta en actos de servicio activo, conforme lo establecido en el Código Civil;
8. Por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley, que le inhabilite para el ejercicio de la función o cargo en la institución policial; y,
9. Por fallecimiento.

El personal en servicio pasivo pasará a ser parte de la reserva policial de seguridad ciudadana y protección interna del país, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
Art. 112.- Reincorporación.- Las o los servidores policiales que hayan sido cesados de la institución no podrán volver al servicio activo. Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos:

1. Si se revirtiere los efectos jurídicos de una sentencia condenatoria ejecutoriada, de conformidad con la Constitución de la República y la ley; y,
2. Por resolución o sentencia ejecutoriada favorable en la correspondiente instancia judicial o administrativa.

En estos casos, se reincorporarán con el grado, derechos y condiciones a los que hubiesen accedido desde el momento de su cesación, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes establecidos para el efecto en el Reglamento a este Código.

Cuando la reincorporación sea inejecutable o imposible de cumplir, se le reconocerán las reparaciones materiales e inmateriales a que tenga derecho por todo el tiempo transcurrido.
Art. 113.- Prohibición de cesación.- No podrá ser cesada la o el servidor policial que se encuentre en comisión de servicio o ejerciendo funciones en el exterior, mientras no se ordene su retorno al país, el mismo que deberá ocurrir en el plazo de treinta días a partir de la recepción oficial de la notificación que disponga su retorno.
Art. 114.- Solicitud voluntaria de cese.- Las servidoras o servidores policiales podrán solicitar voluntariamente el cese de su cargo y funciones mediante documento escrito dirigido a la autoridad nominadora, de conformidad con este Código y sus reglamentos.
Art. 115.- Negativa Temporal a la solicitud voluntaria de cese.- Se negará temporalmente la solicitud voluntaria de cese del cargo y funciones en la institución policial, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya iniciado una acción penal en contra del respectivo servidor o servidora, por un delito cometido en ejercicio de sus funciones;
2. Cuando exista grave alteración del orden público; y,
3. Cuando el solicitante no hubiere cumplido el tiempo de devengación de un curso de formación, capacitación o especialización, de conformidad con lo previsto en este Código. En este caso, se aceptará la solicitud siempre que previamente se realice la cancelación del valor invertido por el Estado en estos cursos.

De haberse iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un servidor o servidora policial que, durante el mismo presente su solicitud voluntaria de cese del cargo y funciones, no se suspenderá y continuará aún en ausencia de la servidora o servidor policial.
Art. 116.- Cesación por no ascenso.- Las o los servidores policiales que no ascendieren por cualquiera de las causas establecidas en el presente Libro o su reglamento, y no fueren consideradas o considerados aptos luego de haber presentado sus impugnaciones y recursos correspondientes, serán cesados de la institución.

Si un servidor o servidora policial acredita el cumplimiento de todos los requisitos para el ascenso, aprueba el curso respectivo, pero no existen las suficientes vacantes orgánicas, éste podrá continuar en servicio en el grado que ostenta por necesidad institucional debidamente justificada.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

Art. 117.- Disciplina Policial.- La disciplina policial consiste en la observancia de la Constitución de la República, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, actos administrativos y disposiciones u órdenes legítimas, verbales o escritas emanadas de la superioridad en el ámbito de la misión y funciones de la Policía Nacional.

La orden legítima es aquella emitida por el superior jerárquico dentro del ámbito de su competencia con relación a un subordinado, cumpliendo con los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa indicada en el párrafo precedente.

La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.
Art. 118.- Debido proceso.- Las sanciones administrativas disciplinarias, se impondrán previo procedimiento administrativo, garantizando los principios del debido proceso y el derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República.
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS

Art. 119.- Faltas leves.- Constituyen faltas leves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. No cumplir con los horarios de trabajo o ausentarse del puesto hasta por veinticuatro horas de forma injustificada, siempre que no afecte al servicio;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello no afecte al servicio;
3 No observar el aseo y cuidado en su presentación personal o del lugar de trabajo o de los equipos e instrumentos a su cargo;
4. Portar el uniforme o equipamiento institucional en actos ajenos al servicio y que no afecten la imagen institucional;
5. Inobservar las normas institucionales de respeto a los símbolos patrios y de comportamiento en eventos cívicos institucionales;
6. Inobservar o hacer caso omiso a las normas de seguridad y señales informativas al interior de las instalaciones institucionales;
7. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa, que no afecten al servicio;
8. Atender al público incumpliendo con los parámetros de calidad determinados por la institución;
9. No utilizar la baliza u otro dispositivo de alerta similar cuando sea exigido por la institución o hacer mal uso de la misma;
10. Agredir verbalmente a las y los miembros de la misma institución o a los usuarios del servicio; y,
11. Desobedecer órdenes verbales o escritas enmarcadas en el ordenamiento jurídico o inobservar el procedimiento establecido, cuando ello no afecte al servicio o al orden institucional.
Art. 120.- Faltas graves.- Constituyen faltas graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. Ausentarse injustificadamente de su trabajo por dos días consecutivos o no presentarse en el plazo correspondiente luego de cumplir una comisión, consigna, disposición, licencia o permiso sin causa justificada;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello afecte al servicio;
3. Obligar a permanecer en forma arbitraria a el o la servidora en funciones, en un día de descanso obligatorio o en periodo de vacaciones, salvo por necesidad institucional debidamente justificada;
4. Realizar objeciones a las órdenes relacionadas con el servicio policial enmarcadas en el ordenamiento jurídico, sin motivo justificado, cuando afecte a la prestación del servicio;
5. Evadir los actos propios del servicio de forma injustificada;
6. Disponer al personal a su cargo la realización de tareas ajenas a sus funciones, salvo los casos de necesidad institucional debidamente justificados;
7. Incumplir disposiciones o procedimientos a los que está obligado por el ordenamiento jurídico, en el plazo dispuesto, sin causa justificada y que afecte al servicio;
8. No respetar las licencias o permisos que conforme a la Constitución de la República, leyes y reglamentos institucionales que se otorguen a las y los servidores por temas relativos a gravidez, maternidad, paternidad, lactancia, enfermedad, calamidad doméstica y los demás previstos en el ordenamiento jurídico;
9. Impedir el reclamo o impugnación verbal o escrita a que tienen derecho las y los servidores policiales;
10. No informar al órgano competente la comisión de una falta administrativa disciplinaria de la que tenga conocimiento, aplicar una sanción distinta a la que amerita el acto de indisciplina o modificar una sanción debidamente establecida;
11. Omitir el registro de las novedades y hechos pertinentes al servicio;
12. Desobedecer órdenes verbales o escritas enmarcadas en el ordenamiento jurídico o inobservar el procedimiento respectivo, cuando ello afecte al servicio o al orden institucional;
13. No explicar o no defender un análisis, informe o criterio técnico pericial en las audiencias convocadas o notificadas o no presentar con el debido tiempo de anticipación las solicitudes de ampliación de plazos para hacerlo sin justificación;
14. Ingresar o permitir el ingreso de personas a áreas restringidas de la institución sin autorización previa;
15. Destruir los bienes, equipamiento, medios electrónicos o informáticos de la institución o permitir su uso indebido;
16. Uso indebido del equipamiento de dotación asignado para el cumplimiento de sus funciones específicas, conforme a lo exigido por la institución y sus reglamentos;
17. No entregar los bienes que le fueren proporcionados a la o el servidor para el cumplimiento de las labores institucionales, cuando tenga la obligación de hacerlo o no informar al órgano correspondiente en forma inmediata la pérdida, destrucción o sustracción de los mismos;
18. Reprobar por negligencia comprobada los cursos de capacitación en el país o en el exterior pagados con recursos públicos;
19. Copiar en los exámenes o pruebas en cursos de ascenso o capacitación, presentar trabajos plagiados o elaborados por sus subordinados;
20. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa cuando afecten al servicio;
21. Incumplir con los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos para el manejo de los indicios o evidencias, bienes incautados o cualquier otro elemento que pueda considerarse prueba y estén bajo su responsabilidad;
22. Emitir información o informes infundados, relativos a la institución o su servicio, que perjudique las operaciones previstas en el ordenamiento jurídico o que contravenga las directrices institucionales de comunicación;
23. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes dentro de la institución o mientras se encuentre cumpliendo funciones en el servicio;
24. Alterar el orden público y disciplina dentro de su jornada laboral o mientras porte el uniforme de la institución;
25. Utilizar o disponer el uso de equipos, instrumentos, armas, municiones y demás materiales necesarios para el servicio que se encuentren en mal estado, poniendo en riesgo la integridad de las personas o la eficacia de la misión;
26. No entregar en el tiempo establecido en los reglamentos de la institución policial, los equipos, instrumentos, armas, municiones y demás materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones policiales;
27. Hacer uso excesivo de la fuerza que provoque afectaciones a la integridad física de las personas;
28. Incumplir los procedimientos establecidos para el traslado e ingreso de personas privadas de la libertad a los centros correspondientes o ante las autoridades competentes;
29. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de manera verbal o psicológica contra los compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio;
30. Discriminar a cualquier persona por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, enfermedad catastrófica, discapacidad, diferencia física o por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;
31. Intimar de manera sexual o tener relaciones sexuales en la unidad, instalaciones, oficinas, destacamentos y más dependencias de la institución o mientras se encuentre en funciones;
32. Realizar actividades de proselitismo político o participar como afiliado, adherentes o adherente permanente de partidos o movimientos políticos; y,
33. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando, como resultado, no se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.

Nota: Numerales 31, 32 reformados y 33 agregado por disposición reformatoria décima cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 121.- Faltas muy graves.- Constituyen faltas muy graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. Ausentarse de forma injustificada de su trabajo por tres o más días consecutivos;
2. Abandonar el lugar de trabajo sin autorización, ocasionando un perjuicio grave al servicio, a la integridad física o psicológica de las personas;
3. Negarse a prestar auxilio cuando sea requerido o tenga la obligación legal de hacerlo;
4. Obstaculizar el cumplimiento del servicio o emitir órdenes contrarias al ordenamiento jurídico;
5. Ocasionar intencionalmente daño o destrucción a los bienes de la institución;
6. Disponer, con conocimiento, la utilización de equipamiento de dotación y demás materiales que se encuentren en mal estado o caducados;
7. No iniciar el procedimiento disciplinario en el tiempo previsto conforme el procedimiento establecido en el presente Código para sancionar faltas disciplinarias, con el fin de favorecer a un tercero o evitar su sanción;
8. Ocasionar por negligencia, la pérdida, destrucción o sustracción de evidencias o información, relacionada con sus labores técnicas;
9. Demorar injustificadamente la entrega de los bienes incautados o elementos de prueba que estén bajo su responsabilidad, de acuerdo a las normas de la cadena de custodia;
10. Revelar por cualquier medio información o documentación clasificada o reservada que haya llegado a su conocimiento por la prestación del servicio o el desempeño de su cargo o función;
11. Emitir informes o criterios técnicos infundados, tendenciosos, maliciosos o con error esencial técnicamente comprobado;
12. Destruir, sustraer, vulnerar o alterar intencionalmente información o documentación relativa a hechos o asuntos relacionados con el régimen interno o de los archivos institucionales;
13. No informar al órgano correspondiente en forma inmediata al tener conocimiento de la pérdida o sustracción del arma de dotación, de su documento o placa de identidad policial, pérdida de los equipos, instrumentos, armas, municiones o demás materiales del servicio;
14. Obsequiar, prestar, empeñar, vender, cambiar o facilitar armas de fuego, municiones o equipos entregados en dotación para el servicio policial, excepto cuando, por fuerza mayor, se deba facilitar el arma a otro servidor policial para actos de servicio;
15. Utilizar o disponer el uso de armas, municiones, explosivos u otros elementos de dotación que generen riesgo a la integridad de las personas, en eventos recreativos como desfiles, demostraciones o casas abiertas;
16. No rendir cuentas sin causa justificada en los plazos legales y reglamentarios sobre aspectos financieros, derivados de los actos del servicio o por ocasión del mismo;
17. Incorporarse o permanecer en la carrera mediante el uso de documentos falsos o adulterados o faltar a la verdad en declaraciones juramentadas;
18. No informar al órgano competente la comisión de delitos o actos de corrupción institucional;
19. Obtener beneficios personales o para terceros, recibir o solicitar dádivas o recompensas por actividades inherentes al servicio o gestionar por fuera del procedimiento establecido en este Código y reglamentos, la obtención de beneficios personales de carácter profesional en cargos, destinaciones y funciones;
20. Usar distintivos o atribuirse funciones no inherentes a las establecidas para su cargo o usar el nombre de una autoridad arbitrariamente;
21. Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales, causar perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales;
22. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de forma física contra los superiores, compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio;
23. Agredir, hostigar o acosar sexualmente o pedir favores sexuales, valiéndose de su cargo, mando o jerarquía en el servicio; y,
24. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando, como resultado, se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.

Nota: Numerales 22, 23 reformados y 34 agregado por disposición reformatoria décima quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección Primera
Aspectos Generales

Art. 122.- Competencia disciplinaria.- La competencia para sancionar las faltas leves cometidas por la o el servidor de la Policía Nacional corresponde al superior jerárquico de la institución.

En faltas graves y muy graves, la competencia para sancionar corresponde al componente de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en cuanto a la sustanciación e investigación de la infracción. A la Inspectoría General de la Policía Nacional le corresponde imponer la sanción disciplinaria, con base a la investigación realizada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

La sanción disciplinaria o absolución de la persona sumariada se remitirá al órgano competente del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público para su respectivo registro en la hoja de vida de la o el servidor policial.

En el caso de apelación de la resolución que sanciona una falta leve, la competencia le corresponde al superior jerárquico de quien impuso la sanción disciplinaria.

A ministro o ministra rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público o su delegado, le corresponde sustanciar y resolver en caso de apelaciones a sanciones por faltas graves y muy graves. El ministerio rector tendrá además la facultad de supervisar las investigaciones realizadas por el componente de Asuntos Internos y de la Inspectoría General de la Policía Nacional.
Art. 123.- Sanciones y reclamos colectivos.- No se impondrán sanciones colectivas cuando en un mismo hecho aparezcan inculpados varias servidoras o servidores policiales. La responsabilidad administrativa será individual y se establecerá mediante un procedimiento legal y debidamente iniciado con la finalidad de imponer la sanción correspondiente.

Con el fin de establecer la responsabilidad personal de la o el servidor policial, no se permitirá la presentación de reclamos o impugnaciones administrativos de carácter colectivo.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad del segundo inciso de este artículo, determina que "es compatible con los artículos 76 numeral 7 literal m) y 169 de la Constitución de la República, siempre que no impida la interposición de un recurso de impugnación administrativo de carácter colectivo, en el cual consten de manera individualizada las razones que fundamentan la apelación de cada servidora y/o servidor policial", ver Registro Oficial Suplemento 95 de 18 de noviembre de 2020, página 43. (ver...)
Art. 124.- Deber de informar o denunciar.- Las o los servidores policiales tienen la obligación de informar, de manera inmediata, a su superior jerárquico sobre el cometimiento de faltas administrativas disciplinarias por parte de cualquier servidor o servidora policial, quien a su vez, según la gravedad de la falta, deberá continuar con el procedimiento disciplinario correspondiente.

La potestad informativa en el campo administrativo disciplinario es obligatoria. Quien conociendo de la comisión de una falta no pusiere en conocimiento del superior jerárquico será responsable por omisión en el mismo tipo de la falta no informada.

Las personas en general podrán informar o denunciar ante el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público o ante cualquier servidor o servidora policial de cualquier nivel, jerarquía o servicio, sobre la comisión de faltas administrativas disciplinarias de las o los servidores policiales.
Art. 125.- Contenido de la información o denuncia.- La servidora o servidor policial o ciudadanía en general, presentará la información o denuncia de manera verbal o escrita, la que contendrá los siguientes requisitos:

1. Identificación de la o el servidor policial denunciado o denunciada en caso de conocerlo o conocerla; y toda la información posible que permita conducir a su identificación;
2. Los hechos denunciados con determinación de las circunstancias en que este fue realizado;
3. Los indicios que conozca y que puedan demostrar la comisión de la falta administrativa disciplinaria, sean estos, testimoniales, documentales, huellas, vestigios, grabaciones, videos, fotografías; y, en general, todos los determinados en la ley, obtenidos sin violación a los derechos y garantías constitucionales; y,
4. Los nombres, apellidos y demás datos de identificación del o la denunciante, así como una dirección para notificaciones.

Si la información o denuncia fuere verbal, el servidor o servidora competente que la recepta tiene la obligación de reducirla a escrito, debiendo ser suscrita por quien denuncia y quien recepta.
Sección Segunda
Procedimiento para sancionar las Faltas
Administrativas Disciplinarias Leves

Art. 126.- Trámite de la información o denuncia en faltas administrativas disciplinarias leves.- Cuando se trate del cometimiento de faltas administrativas disciplinarias leves se observará el siguiente procedimiento:

El servidor o servidora policial sobre el cual exista presunción del cometimiento de una infracción dispondrá del término de dos días contados a partir de la notificación de los hechos que se le imputan, para presentar las pruebas de descargo. El superior jerárquico emitirá, en el término de tres días posteriores al término que tiene el servidor o servidora para presentar su prueba de descargo, la resolución que corresponda. La resolución emitida por el superior jerárquico de la institución deberá estar debidamente motivada, de conformidad con la Constitución de la República y este Código. Esta resolución será remitida al órgano competente del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público para su respectivo registro en la hoja de vida de la o el servidor policial.
Art. 127.- Notificación de la resolución y apelación en faltas administrativas disciplinarias leves.- Las resoluciones sobre faltas administrativas disciplinarias leves serán notificadas al servidor o servidora policial, quien podrá recurrir de la sanción impuesta dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación, ante el superior de la o el servidor policial que impuso la sanción, para su conocimiento y resolución.
Sección Tercera
Procedimiento Disciplinario para Faltas Graves y Muy graves

Art. 128.- Sumario Administrativo.- Es el procedimiento administrativo orientado a indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso y el trámite establecido en el presente Código.
Art. 129.- Medida especial administrativa.- La autoridad que sustancie el sumario administrativo estará facultada para adoptar la suspensión provisional e inmediata de funciones ordinarias como medida especial administrativa, a las o los servidores policiales que se presuman han cometido faltas muy graves. En el caso de suspensión, las o los servidores policiales tendrán derecho a la remuneración respectiva hasta por noventa días término, tiempo en el que ejercerá su legítima defensa. En ese lapso únicamente se le podrán asignar funciones de apoyo administrativo.

Mientras dure la suspensión, la o el servidor policial no podrá hacer uso de uniforme, cargo, función y mando policial, así como de armas y bienes institucionales.

Dependerá de la resolución del sumario administrativo el que el servidor o servidora de la Policía Nacional pueda retomar sus funciones ordinarias.
Art. 130.- Procedimiento.- El servidor o servidora responsable de Asuntos Internos de la Policía Nacional será la autoridad que sustancie el sumario administrativo, dictará el auto inicial y en el mismo nombrará un Secretario o Secretaria Ad-hoc que será una o un profesional del Derecho de la institución.

Con la providencia inicial, el Secretario o Secretaria Ad-hoc, dentro de las siguientes setenta y dos horas, notificará a la persona sumariada en su correo electrónico institucional, y mediante una boleta que será dejada en el lugar donde labora o el domicilio civil que el servidor o servidora tuviese registrado en el componente de Talento Humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, concediéndole el término de diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, nombre abogado o abogada defensor, fije domicilio para recibir notificaciones y solicite la práctica de pruebas, de conformidad con la norma que regula la materia.

La o el servidor policial que no de contestación a la notificación incurrirá en rebeldía. No obstante, la rebeldía terminará en el momento en que la persona sumariada se presente formalmente al sumario administrativo, independientemente del momento procesal en el que esto ocurra, pero únicamente podrá ejercer su defensa activamente en adelante, por lo que no le es posible solicitar la práctica de diligencias ya ocurridas.
Art. 131.- Audiencia.- Transcurrido el plazo de la investigación, la autoridad sustanciadora del sumario, mediante providencia, notificará en el término de tres días a la persona sumariada el día y hora en el que se realizará la audiencia, la misma que deberá ser fijada en el término de siete días posteriores a la fecha de la providencia.

En la audiencia participarán el responsable de Asuntos Internos, quien la conducirá, el sumariado o sumariada, el titular de la Inspectoría General o su delegado, y el secretario o secretaria ad hoc.

En la primera parte de la audiencia, la autoridad sustanciadora presentará los cargos y los sustentará. La persona sumariada ejercerá su derecho a la defensa, presentando la prueba que considere pertinente, contradiciendo o aceptando los cargos.

De lo actuado en la audiencia se dejará constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los intervinientes. La persona sumariada se presentará a la audiencia, asistida por una persona profesional del derecho elegido libremente. En caso de no hacerlo, al momento de la audiencia, se le proporcionará un defensor o defensora de oficio.

En caso de que, por caso fortuito o fuerza mayor, la audiencia se suspenda, la autoridad sustanciadora dispondrá la realización de una nueva audiencia en el término de dos días.

De no realizarse la audiencia por dos ocasiones imputables a la persona sumariada, la autoridad sancionadora resolverá en mérito del expediente, previo informe de la autoridad sustanciadora.

Si la audiencia no se pueda cumplir por causas imputables a la autoridad sustanciadora, se le impondrá la sanción correspondiente y se designará una nueva autoridad sustanciadora, la que dispondrá la realización de la audiencia en un término máximo de dos días.
Art. 132.- Resolución.- El o la responsable del componente de Inspectoría General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, resolverá en la audiencia de manera motivada la imposición de la sanción disciplinaria o la absolución de la persona sumariada.
Art. 133.- Notificación de la resolución.- La resolución sancionatoria o absolutoria será notificada al servidor o servidora en el término de tres días. Si el denunciante de la falta hubiera señalado domicilio se lo notificará en igual término. La resolución sancionatoria se remitirá al componente de talento humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público para fines de registro.

La resolución absolutoria levantará la suspensión de la servidora o servidor sumariado quien se incorporará, de manera inmediata una vez que haya sido notificado, al servicio policial de acuerdo a su grado, cargo, competencias y nivel de gestión.
Art. 134.- Apelación.- La resolución sancionatoria podrá ser susceptible de apelación por parte de las y los servidores policiales. La impugnación se realizará en el término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación si la servidora o servidor policial se encontrare en el país y de diez días si se encontrare fuera de él. El recurso será interpuesto ante la máxima autoridad del ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, quien resolverá en el término de quince días a partir del ingreso del recurso. La resolución que adopte la máxima autoridad del ministerio rector será la última instancia en vía administrativa.

Una vez expedida la resolución será notificada en el término de un día a la servidora o servidor policial, a la unidad de talento humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y a cualquier otra autoridad que sea necesario para el cumplimiento de la misma. La unidad de talento humano del ministerio rector procederá al registro y ejecución de lo resuelto por la máxima autoridad.
Art. 135.- Remisión al sistema judicial.- Si en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo se determina la existencia de indicios de la comisión de un delito, el órgano con potestad sancionatoria, de manera inmediata, pondrá en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General del Estado a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no suspende el procedimiento administrativo disciplinario.
LIBRO II
SISTEMA ESPECIALIZADO INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN, MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES

TÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA DEL SISTEMA ESPECIALIZADO INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN,
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA DEL SISTEMA

Art. 136.- Naturaleza.- El Sistema es el conjunto articulado y coordinado de subsistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, creado para apoyar a la administración de justicia.

Su funcionamiento se implementa a través de los siguientes subsistemas:

1. Subsistema responsable de la investigación operativa de los delitos de ejercicio público de la acción; y,
2. Subsistema responsable de la investigación técnica y científica en materia de medicina legal y ciencias forenses.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA

Art. 137.- Conformación.- El Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, se conformará de la siguiente manera:

1. Órgano de Gobierno;
2. Órgano de Dirección;
3. Órgano de Administración; y,
4. Entidades Operativas.
Sección Primera
Órgano de Gobierno

Art. 138.- Integración.- Como órgano de gobierno, rectoría, regulación, planificación, seguimiento y evaluación, el Sistema contará con un Comité Directivo con competencia nacional. Este Comité estará integrado por:

1. Fiscal General del Estado, quien lo presidirá;
2. Presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado;
3. Ministra o Ministro rector de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, o su delegado; y,
4. Ministra o ministro rector en materia de justicia y derechos humanos, o su delegado.

El Comité Directivo contará con un Secretario General permanente, quien será designado por el Fiscal General del Estado, de entre las y los servidores de la institución a su cargo.
Art. 139.- Funciones del Órgano de Gobierno.- Son deberes y funciones del Comité Directivo, las siguientes:

1. Emitir las políticas del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;
2. Aprobar los planes y programas relacionados a la investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad a la Constitución de la República y al Plan Nacional de Desarrollo;
3. Aprobar y expedir los procedimientos estandarizados, reglamentos, manuales, protocolos técnicos y científicos y demás normativa necesaria para la gestión de las entidades operativas en relación a la investigación, medicina legal y ciencias forenses; y,
4. Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas y la planificación del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como de la gestión de las entidades operativas que lo conforman.
Sección Segunda
Órgano de Dirección del Sistema

Art. 140.- Fiscalía General del Estado.- La Fiscalía General del Estado es el órgano de dirección, coordinación y control del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses en materia de investigación preprocesal y procesal penal. A más de las atribuciones constantes en la Constitución y en el Código Orgánico Integral Penal, tendrá los siguientes deberes y funciones:

1. Organizar y dirigir el Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, en materia preprocesal y procesal penal;
2. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal;
3. Dirigir y coordinar las actuaciones de las entidades operativas en las investigaciones previas y en las etapas del proceso penal;
4. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones impartidas al personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el ámbito preprocesal y procesal penal; y,
5. Controlar el cumplimiento de los procedimientos estandarizados, reglamentos, manuales y protocolos técnicos y científicos y demás normativa por parte de las entidades operativas en relación a la investigación, medicina legal y ciencias forenses.
Sección Tercera
Órgano de administración de las entidades operativas
que conforman el Sistema

Art. 141.- Órgano de administración.- El órgano de administración de las entidades operativas que conforman el Sistema Especializado Integral de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana. Sus deberes y funciones son:

1. Garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión operativa,
administrativa, financiera y de talento humano de las entidades operativas que conforman el Sistema;
2. Validar los planes y programas relacionados a la investigación, medicina legal y ciencias forenses, que elaboren las entidades operativas que conforman el Sistema y presentarlos para su aprobación al Comité Directivo;
3. Realizar el seguimiento y evaluación de la gestión operativa, administrativa, financiera y de talento humano de las entidades operativas que conforman el sistema; y,
4. Controlar al personal policial que forma parte de la entidad especializada para la investigación operativa del delito según lo establezca el presente Código.
Sección Cuarta
Entidades Operativas

Art. 142.- Entidades Operativas.- En calidad de entidades operativas, el Sistema contará con la participación del ente especializado en investigación operativa del ejercicio público de la acción penal de la Policía Nacional y con el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Art. 143.- Ente especializado en investigación de la Policía Nacional.- Las funciones del ente especializado en investigación de la Policía Nacional, son:

1. Trabajar bajo la dirección del Fiscal, a quien se le dará aviso en forma inmediata y detallada de cualquier noticia que tenga sobre un delito de ejercicio público de la acción penal;
2. Realizar la investigación operativa preprocesal y procesal penal del delito, bajo la dirección y control de la Fiscalía General del Estado;
3. Recibir y cumplir las órdenes que impartan el Fiscal y el Juez competente para el descubrimiento, la investigación de los hechos delictivos y la individualización e identificación de sus responsables;
4. Solicitar al Fiscal la realización de las diligencias necesarias para la investigación operativa preprocesal y procesal penal y cuando se considere necesario en colaboración con el personal de las entidades reguladas en el presente Código.
5. Recibir, de ser necesario, las denuncias que sean presentadas por delitos de ejercicio público de la acción y poner inmediatamente a conocimiento del Fiscal;
6. Proceder a la aprehensión de las personas sorprendidas en delito flagrante y ponerlas inmediatamente a órdenes del Juez competente, junto con el parte informativo; del hecho se informará simultáneamente al Fiscal con el parte informativo;
7. Prestar auxilio y asistencia inmediata a las víctimas del delito;
8. Practicar en la investigación pre procesal y procesal penal del delito las técnicas de investigación y manejo de información conforme a la normativa establecida para el efecto;
9. Presentar al ministerio rector de orden público, protección interna y seguridad ciudadana un informe trimestral de actividades con las indicaciones y recomendaciones que estimare convenientes para el mejor desempeño de las funciones inherentes a su gestión; y,
10. Las demás que consten en este Código, sus respectivos reglamentos y demás normativa establecida para el efecto o las que le sean asignadas por el Comité Directivo dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 144.- Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.- El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la entidad operativa responsable de la gestión de la investigación técnica y científica en materia de medicina legal y ciencias forenses.
Art. 145.- Participación complementaria de otras entidades.- Participarán en el Sistema, dentro del ámbito de su competencia, el Cuerpo de Vigilancia Aduanera, Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Transito del Ecuador y otras entidades de conformidad a la Ley, con sujeción a las directrices y resoluciones emitidas por el Comité Directivo y bajo la coordinación operativa de la Policía Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Art. 146.- Naturaleza.- Es un servicio público de carácter civil, técnico y especializado que tiene a su cargo la investigación técnica y científica de la infracción a nivel nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses. Prestará apoyo técnico y científico a los órganos de la administración de justicia.

Estará adscrito al ministerio rector de orden público, protección interna y seguridad ciudadana. Tendrá personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y de gestión. En materia preprocesal y procesal penal actuará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado.
Art. 147.- Entidad rectora.- El ministerio responsable del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, ejercerá la rectoría del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar los planes y programas, en el marco de sus competencias, que articulen su accionar con el Plan Nacional de Desarrollo y demás planificación estratégica y realizar su seguimiento y evaluación permanente;
2. Velar por la consecución de los recursos financieros requeridos por el Servicio para asegurar su buen funcionamiento; y,
3. Emitir su pronunciamiento favorable previo a la aprobación o reformas al reglamento o estatuto orgánico del Servicio.
Art. 148.- Directora o Director General del Servicio.- La Directora o Director General del Servicio es la persona que ejerce la dirección estratégica, organización, coordinación y control de la gestión del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a los lineamientos y directrices provenientes de los órganos de gobierno, de dirección y de administración del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La Directora o el Director será designado por el Presidente o Presidenta de la República, de entre una terna de candidatos propuesta por el Comité Directivo del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Son funciones de la Directora o Director del Servicio las siguientes:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Servicio;
2. Ejecutar la política y la planificación de investigación técnica científica en materia de medicina legal y ciencias forenses;
3. Emitir directrices y lineamientos para el funcionamiento del Servicio;
4. Dirigir, organizar, coordinar, y controlar la gestión del Servicio y precautelar el estricto apego a las leyes y demás reglamentos;
5. Ejercer las funciones de autoridad nominadora;
6. Administrar el presupuesto, los bienes, recursos materiales y humanos del Servicio, atendiendo a las directrices otorgadas por la entidad a la cual está adscrita;
7. Proponer para su aprobación al órgano de gobierno del Sistema la creación, supresión y regulación de las tasas por servicios;
8. Conocer y resolver los reclamos recursos administrativos propuestos en vía administrativa;
9. Presentar a la entidad a la cual está adscrita; los informes anuales de ejecución de las políticas, planes y programas establecidos por el órgano de gobierno, actividades realizadas, así como las indicaciones y recomendaciones que estimare convenientes para el mejor de (sic) desempeño de las funciones inherentes a su gestión;
10. Informar a la Fiscalía General del Estado de los hechos relacionados a delitos de ejercicio público de la acción penal; y,
11. Las demás que consten en este Código y sus respectivos reglamentos, o las que le sean asignadas por el Comité Directivo dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 149.- Funciones del Servicio.- El Servicio tiene las siguientes funciones:

1. Gestionar la investigación técnica y científica preprocesal y procesal penal en materia de medicina legal y ciencias forenses bajo la instrucción de la Fiscalía General del Estado;
2. Realizar las actividades técnico-periciales bajo los procedimientos estandarizados, reglamentos, manuales y protocolos técnicos y científicos nacionales e internacionales y demás normativa emitida por el Comité Directivo;
3. Prestar servicios especializados y asesoramiento técnico-científico a la administración de justicia, de conformidad con las normas legales de la actividad pericial y administrativa;
4. Mantener actualizada la información de la gestión técnica y científica realizada por el Servicio; y,
5. Las demás que consten en este Código y sus reglamentos, o las que le sean asignadas por el Comité Directivo dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 150.- Organización y funcionamiento.- Los aspectos operativos de la organización y funcionamiento del Servicio, constarán en su estatuto, que será aprobado por el Comité Directivo, en concordancia con las políticas que rigen la Función Ejecutiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROFESIÓN DE LOS (SIC) SERVIDORAS O SERVIDORES DEL SERVICIO

Sección Primera
Personal del Servicio

Art. 151.- Personal.- El Servicio está integrado por personal civil y servidoras o servidores policiales especializados en la investigación técnica y científica, en materia de medicina legal y ciencias forenses, que, habiendo aprobado los procesos de selección correspondientes, obtienen esta calidad, de conformidad con el plan de carrera.
Art. 152.- Cargos.- Las o los servidores del Servicio serán destinados a los cargos y niveles de gestión previstos en la carrera civil de investigación técnica y científica en materia de medicina legal y ciencias forenses, conforme a lo establecido en este Código y sus reglamentos.
Art. 153.- Categoría.- Es la denominación de la escala jerárquica que se utiliza exclusivamente en la carrera del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las categorías incluirán grupos ocupacionales y mecanismos que permitan la promoción horizontal.
Art. 154.- Estructura de la Carrera.- En razón del nivel de gestión, rol y categoría, las servidoras o servidores del Servicio se clasifican en:

Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 29. (ver...)
Art. 155.- Rol y Cargo.- Los roles y cargos se designarán de acuerdo al orgánico institucional previsto para el funcionamiento del Servicio, en concordancia con las políticas y directrices de la entidad rectora nacional en materia de trabajo.

En el caso del personal policial o del personal del resto de entidades previstas en este Libro referente al personal y participación complementaria de otras entidades, que participen en el Servicio, ejercerán los cargos de los niveles de gestión que corresponda, acorde a su especialidad y experiencia, cumpliendo con los protocolos de coordinación que se establezcan para el efecto.
Sección segunda
Carrera civil

Art. 156.- Carrera del Servicio.- La Carrera del Servicio Nacional de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye el sistema mediante el cual se regula el ingreso, selección, formación, capacitación, promoción, evaluación y permanencia en el servicio de las y los servidores que la integran.
Art. 157.- Aspirantes y su formación.- Los aspirantes serán las personas que se incorporen a los cursos que imparten las instituciones de formación y capacitación en el proceso de preselección para el ingreso a la carrera. Las y los postulantes no formarán parte de la estructura orgánica ni jerárquica de dichas entidades, ni ostentarán la calidad de servidores o servidoras hasta haber aprobado el curso de formación o capacitación requerido, cumplido con todos los requisitos legales para el ingreso y formalizado el contrato o nombramiento correspondiente; tampoco recibirán durante el curso de formación remuneración alguna.
Art. 158.- De la selección de los postulantes.- Además de los requisitos para el ingreso al servicio público establecidos en la Ley Orgánica que regula el Servicio Público y demás normativa establecida para el efecto, se exigirá como mínimo los siguientes requisitos para la selección de las y los postulantes:

1. Contar con formación y capacitación en los casos que correspondan en materia de investigación en medicina legal, ciencias forenses o afines;
2. Aprobar el examen de aptitud determinado por el Servicio; y,
3. Aprobar los exámenes médicos y psicológicos, entrevista personal y, cuando sea necesario, pruebas integrales de control y confianza, en consideración al perfil de riesgo.

El proceso, trámite y otros requisitos de preselección, selección y capacitación de postulantes, se establecerán en la normativa que para el efecto emita el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
Art. 159.- De la Inducción y acreditación.- Las y los aspirantes que aprobaron la etapa de formación y selección se integrarán a la carrera del Servicio, como servidoras o servidores en etapa de inducción y acreditación.

Mediante la inducción, se asimilarán los principios, criterios técnicos y necesidades operacionales del Servicio.

De forma complementaria a la acreditación en las capacidades técnicas que les correspondan, se los habilitará para la acreditación ante la administración de justicia.
Art. 160.- Régimen de Formación y Capacitación.- El Servicio, en coordinación con la Fiscalía General del Estado, y el ente rector en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público y una institución de educación superior pública debidamente acreditada, formularán los contenidos académicos y doctrinarios de capacitación y formación superior de las y los servidores civiles y policiales, así como la malla curricular de los respectivos estudios. Dichos contenidos, con los sustentos del caso, serán sometidos a conocimiento, revisión y aprobación del ente rector en materia de Educación Superior, según corresponda.

Los respectivos cursos de formación y capacitación se impartirán por igual al personal civil y policial del Servicio, a través de los centros de educación superior que se encuentren debidamente calificados por el organismo rector en materia de educación.

El Comité Consejo (sic) Directivo del Sistema regulará los procedimientos y demás aspectos operativos a los que se sujetará el régimen de formación y capacitación de las y los servidores del Servicio.
Art. 161.- Promoción.- Para la promoción de las o los servidores del Servicio, se determinan los siguientes requisitos:

1. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de gestión en áreas técnicas. La valoración de este requisito se realizará en cada nivel de gestión y cargo;
2. Haber sido declarado o declarada apto para el servicio de acuerdo a la ficha médica, psicológica y académica; y, cuando sea necesario, pruebas integrales de control y confianza técnicamente elaboradas y previamente autorizadas por el ente rector nacional encargado de seguridad, en consideración del perfil de riesgo del cargo;
3. Haber aprobado las capacitaciones o especializaciones para su nivel de gestión y cargo;
4. Presentar la declaración juramentada de sus bienes; y,
5. No haber sido sancionado o sancionada por faltas muy graves o en dos ocasiones por faltas graves.
Sección Tercera
De los Derechos y Obligaciones

Art. 162.- Derechos.- Son derechos de las servidoras y servidores del Servicio, a más de los establecidos en la Constitución de la República y la ley que regula el servicio público, los siguientes:

1. Acceder a un cargo y nivel de gestión con los atributos inherentes a ellos;
2. Desarrollar la carrera en igualdad de oportunidades, y gozar de estabilidad en la profesión una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos en este Código y reglamentos;
3. Ser asignado a ejercer una función o cargo acorde con sus competencias, jerarquía, especialización y perfil profesional;
4. Recibir una remuneración, bonificaciones, indemnizaciones, viáticos, subsistencias y demás rubros, que se establezcan para cada cargo o función, en las condiciones que determine el ministerio rector en materia laboral, el presente Código y sus reglamentos;
5. Recibir asistencia médica o psicológica y demás prestaciones para lesiones o enfermedades adquiridas como consecuencia del servicio, de conformidad con la Ley y reglamento;
6. Recibir la formación, capacitación y especialización permanente, en igualdad de condiciones;
7. Prestar sus servicios preferentemente dentro de las circunscripciones de su domicilio civil, salvo los casos de necesidad institucional o por solicitud justificada del interesado de ser destinado o destinada a otra zona del territorio;
8. Recibir patrocinio o asesoría jurídica oportuna con la finalidad de garantizar el acceso al derecho a la defensa en lo que se refiere a asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones; y,
9. Recibir reconocimientos institucionales no económicos, por actos del servicio, previo el cumplimiento de requisitos que se regularán a través de la normativa correspondiente.
Art. 163.- Obligaciones.- Son obligaciones de las y los servidores, a más de las establecidas en la ley que regula el servicio público y la normativa pertinente, las siguientes:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos y condiciones exigidos para su desempeño profesional y permanencia, así como desempeñar su cargo, función, nivel de gestión, comisión de servicio e instrucciones recibidas;
2. Desempeñar las disposiciones ordenadas por la autoridad judicial el fiscal y juez competentes;
3. Sujetarse al régimen disciplinario previsto en el presente Código;
4. Someterse a la realización de evaluaciones de desempeño laboral, cognitivas, de salud, psicológicas; y a pruebas integrales de control y confianza, técnicamente elaboradas y previamente autorizadas por el ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
5. Utilizar, cuidar y mantener en buen estado el equipamiento, insignias e indumentaria provistos por la institución durante el cumplimiento del servicio;
6. Informar a las autoridades competentes de manera oportuna, cuando llegue a su conocimiento el cometimiento o consumación de una infracción;
7. Actuar, interpretar y manejar objetivamente la información obtenida durante la investigación operativa del delito, estudio de campo o estudio pericial, conforme a criterios técnicos, éticos y jurídicos, basados en principios científicos vigentes; y,
8. Utilizar los elementos de dotación que correspondan, acorde a los procedimientos y medidas de seguridad establecidos en la normativa vigente ley, (sic) evitando poner en riesgo la integridad de las personas.

El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo será sancionado conforme a este Libro.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

Art. 164.- Responsabilidad Administrativa.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Libro, será sancionado de conformidad con las normas de este Título, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.

Las servidoras y o servidores de las entidades operativas previstas en este Libro, estarán sujetos a las disposiciones de este Título cuando se enmarquen en las faltas relativas al desempeño de la investigación técnica y científica de la infracción en materia de medicina legal y ciencias forenses.
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS ADMINISTRATIVAS

Art. 165.- Faltas Leves.- Constituyen faltas leves los siguientes actos, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. No cumplir con los horarios de trabajo o ausentarse del puesto hasta por veinte y cuatro horas de forma injustificada, siempre que no afecte al servicio;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello no afecte al servicio;
3. No observar el cuidado en su lugar de trabajo, de los equipos o instrumentos a su cargo;
4. Portar el uniforme o equipamiento institucional en actos ajenos al servicio y que afecten la imagen institucional;
5. Inobservar las normas institucionales de respeto a los símbolos patrios y de comportamiento en eventos cívicos institucionales;
6. Inobservar o hacer caso omiso a las normas de seguridad y señales informativas al interior de las instalaciones institucionales;
7. Atender al público incumpliendo con los parámetros de calidad determinados por la institución;
8. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa, que no afecten al servicio;
9. No utilizar la baliza u otro dispositivo de alerta similar cuando sea exigido por la Institución o hacer mal uso de la misma;
10. No llevar un registro de calibración o mantenimiento de los equipos asignados o no dar a conocer con la debida anticipación los pedidos para que estos se realicen, siempre y cuando no afecte al servicio;
11. Agredir verbalmente a las y los miembros de la misma institución o a los usuarios del servicio; y,
12. Desobedecer órdenes verbales o escritas o inobservar el procedimiento establecido cuando ello no afecte al servicio o al orden institucional.
Art. 166.- De las Faltas Graves.- Constituyen faltas graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. Ausentarse injustificadamente de su trabajo por dos días consecutivos o no presentarse en el plazo establecido luego de cumplir una comisión, consigna, disposición, licencia o permiso; sin causa justificada;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello afecte al servicio;
3. Obligar a permanecer de forma arbitraria a el o la servidora en funciones, en un día de descanso obligatorio o en periodo de vacaciones, salvo por necesidad institucional debidamente justificada;
4. Evadir los actos propios del servicio de forma injustificada;
5. Disponer al personal a su cargo la realización de tareas ajenas a sus funciones, salvo los casos de necesidad institucional debidamente justificados;
6. Incumplir disposiciones o procedimientos a los que está obligado, en el plazo dispuesto, sin causa justificada y que afecte al servicio;
7. No respetar las licencias o permisos que conforme a la Constitución de la República, Leyes y reglamentos institucionales se otorguen a las o los servidores por temas relativos a gravidez, maternidad, paternidad, lactancia, enfermedad o calamidad doméstica;
8. Impedir el reclamo o impugnación verbal o escrita a que tienen derecho los servidores;
9. No informar al órgano competente la comisión de una falta administrativa disciplinaria de la que tenga conocimiento; aplicar una sanción distinta a la que amerita el acto de indisciplina; o modificar una sanción debidamente establecida;
10. Omitir el registro de las novedades y hechos pertinentes al servicio;
11. Desobedecer órdenes legítimas verbales o escritas o inobservar el procedimiento establecido, cuando ello afecte al servicio o al orden institucional;
12. No explicar o defender un análisis, informe o criterio técnico pericial en las audiencias convocadas o notificadas; o no presentar con el debido tiempo dentro del término legal establecido, las solicitudes de ampliación de plazos para hacerlo, sin justificación;
13. Ingresar o permitir el ingreso de personas a áreas restringidas de la institución, sin previa autorización;
14. Destruir los bienes, equipamiento, medios electrónicos o informáticos de la institución; o permitir su uso indebido;
15. Uso indebido del equipamiento de dotación, insumos o reactivos asignados para el cumplimiento de sus funciones específicas, conforme a lo exigido por la institución y sus reglamentos;
16. No entregar los bienes que le fueren proporcionados a la o el servidor para el cumplimiento de las labores institucionales, cuando tenga la obligación de hacerlo; o no informar al órgano correspondiente en forma inmediata sobre la pérdida, destrucción o sustracción de los mismos;
17. Reprobar por negligencia cursos de capacitación en el país o en el exterior pagados con recursos públicos;
18. Copiar en los exámenes o pruebas, en cursos de ascenso o capacitación, o presentar trabajos plagiados o realizados por los subordinados;
19. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa, cuando afecten al servicio;
20. Incumplir con los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos para el manejo de los indicios o evidencias, bienes incautados o cualquier otro elemento que pueda considerarse prueba, y estén bajo su responsabilidad;
21. Destruir, sustraer, alterar, omitir o revelar información pertinente a la gestión pericial o cadena de custodia que esté bajo su responsabilidad, incumpliendo los procedimientos establecidos para el efecto;
22. Emitir información o informes infundados, relativos a la institución o su servicio, que perjudique las operaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o que contravenga las directrices institucionales de comunicación;
23. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes dentro de la institución o mientras se encuentre cumpliendo funciones;
24. Alterar el orden público y disciplina dentro de su jornada laboral o mientras porte el uniforme de la institución;
25. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de manera verbal o psicológica contra los compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio;
26. Discriminar a cualquier persona por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, enfermedad catastrófica, discapacidad, diferencia física; o ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; y,
27. Intimar de manera sexual o mantener relaciona sexuales en la unidad, instalaciones, oficinas, destacamentos y más dependencias de la institución.
Art. 167.- Faltas Muy Graves.- Constituyen faltas muy graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas:

1. Ausentarse injustificadamente de su trabajo por tres o más días consecutivos;
2. Abandonar el lugar de trabajo sin autorización, ocasionando un perjuicio grave al servicio, o a la integridad física o psicológica de las personas;
3. Negarse a prestar auxilio cuando sea requerido o tenga la obligación legal de hacerlo;
4. Obstaculizar o emitir órdenes contrarias al ordenamiento jurídico a un servidor o servidora que se encuentre en estricto cumplimiento de su servicio afectando el cumplimiento del mismo;
5. No iniciar o sustanciar un sumario administrativo disciplinario de acuerdo al procedimiento y tiempos establecidos en el presente Código, con el fin de favorecer a un tercero o evitar su sanción;
6. Ocasionar intencionalmente daño o destrucción a los bienes de la institución;
7. Disponer, con conocimiento, la utilización de equipamiento de dotación y demás materiales que se encuentren en mal estado o caducados, cuando se busque afectar la capacidad y/o eficacia del servicio;
8. Ocasionar por negligencia, la pérdida, destrucción o sustracción de evidencias o información, relacionada con sus labores técnicas;
9. Demorar injustificadamente la entrega de los bienes incautados o elementos de prueba que estén bajo su responsabilidad de acuerdo a las normas de la cadena de custodia;
10. Revelar por cualquier medio información o documentación clasificada o reservada que haya llegado a su conocimiento por la prestación del servicio o el desempeño de su cargo o función;
11. Emitir informes o criterios técnicos infundados, tendenciosos, maliciosos o con error esencial, técnicamente comprobado;
12. Destruir, sustraer, vulnerar o alterar intencionalmente información o documentación relativa a hechos o asuntos relacionados con el régimen interno o de los archivos institucionales en general;
13. No rendir cuentas sobre aspectos financieros en los plazos legales y reglamentarios sobre aspectos financieros en actos del servicio o por ocasión del mismo;
14. Incorporarse o permanecer en la carrera mediante el uso de documentos falsos o adulterados, o faltar a la verdad en declaraciones juramentadas, sin perjuicio de que constituya delito;
15. No informar al órgano competente la comisión de delitos o actos de corrupción institucional;
16. Obtener beneficios personales o para terceros, recibir o solicitar dádivas o recompensas por actividades inherentes al servicio; o, sin perjuicio de que se constituya delito; o, gestionar por fuera del procedimiento regular, la obtención de beneficios personales de carácter profesional en cargos, destinaciones y funciones;
17. Usar distintivos o atribuirse funciones no inherentes a las establecidas para su cargo, o usar el nombre de una autoridad arbitrariamente;
18. Abusar de la jerarquía, categoría, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales, causar perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales;
19. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de forma física contra los superiores, compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio; y,
20. Agredir, hostigar o acosar sexualmente o pedir favores sexuales, valiéndose de su cargo, mando o jerarquía en el servicio.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección Primera
Aspectos Generales

Art. 168.- Potestad disciplinaria.- La potestad disciplinaria es la facultad de las entidades previstas en este Código para conocer, investigar, sancionar y hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo con sus atribuciones, por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria.

Las autoridades con potestad disciplinaria son responsables de los procedimientos y resoluciones que se adopten, así como de la demora injustificada en la ejecución de los mismos. Su acción u omisión para la sustanciación de un sumario administrativo que produzca la caducidad de los plazos previstos en este Código o impida, de cualquier manera, el ejercicio de la potestad disciplinaria, será sancionada como falta muy grave.

La potestad para sancionar las faltas disciplinarias leves de un servidor o servidora, le corresponde al jefe de la unidad operativa a la que se pertenezca. Éste remitirá la resolución administrativa a la unidad de talento humano del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su registro.

En el caso de faltas graves, su reiteración, o faltas muy graves, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses integrará un Comité de Administración Disciplinaria. Al Comité le corresponderá resolver las faltas administrativas señaladas en este inciso, para lo cual, conformará una Comisión de Asesoría Técnica Especializada en materia forense. La sanción disciplinaria o absolución del sumariado se remitirá a Talento Humano del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su respectivo registro.

Para el caso de servidores o servidoras que integran el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pero que dependan de otras instituciones, se pondrá en conocimiento de la respectiva institución, a fin de iniciar el proceso sancionatorio, de conformidad a lo establecido en este Libro. De la sanción ejecutoriada o absolución, la institución rectora remitirá al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su registro y archivo.
Art. 169.- De la Integración del Comité de Administración Disciplinaria.- El Comité de Administración Disciplinaria se conformará de la siguiente manera:

1. La autoridad operativa del Servicio, o su delegado; quien lo preside y tendrá voto dirimente;
2. La autoridad de la dirección de talento humano, o su delegado; y,
3. El jefe de la unidad a la que pertenece el servidor, o su delegado.

El funcionario responsable de la unidad de asesoría jurídica, o su delegado, actuará en calidad de secretaria o secretario de este órgano.

Los servidores del Comité de Administración Disciplinaria, no podrán tener conflictos de intereses con los funcionarios relacionados a la investigación; de haberlos, será causa de excusa o recusación.
Art. 170.- De la Comisión de Asesoría Técnica Especializada.- La Comisión de Asesoría Técnica Especializada es un grupo multidisciplinario que se integrará a petición del Comité de Administración Disciplinaria o a petición de una de las instituciones que forman parte del servicio. Tiene la función de asesorar, dirimir, proponer y colaborar en procedimientos técnicos y científicos en materia de medicina legal y ciencias forenses, cuando se lo requiera para lo cual emitirá un dictamen. Esta Comisión estará conformada por:

1. El jefe de la unidad operativa desconcentrada, o su delegado; y,
2. Al menos dos técnicos de la especialidad de estudio. En casos de especialidades multidisciplinarias, se conformará con al menos un técnico de cada especialidad.

Ante la falta de especialistas o casos de conmoción, se podrá requerir apoyo de expertos externos.
Sección Segunda
Procedimiento para sancionar las Faltas
Administrativas Disciplinarias Leves

Art. 171.- Trámite en faltas administrativas disciplinarias leves.- Cuando se trate del cometimiento de faltas administrativas disciplinarias leves, se observará el siguiente procedimiento:

La servidora o servidor denunciado o sobre el cual exista información relativa al del cometimiento de una infracción, dispondrá del término de dos días, a partir de la notificación de los hechos que se le imputan, para presentar las pruebas de descargo. El superior jerárquico del servidor o servidora denunciado o denunciada, en cumplimiento del debido proceso, emitirá la resolución que corresponda en el término de tres días, cumpliendo con los requisitos de motivación, de conformidad con la Constitución de la República y este Código. Esta resolución será remitida a la unidad de talento humano para su respectivo registro.
Art. 172.- Reincidencia de faltas leves.- Cuando el superior jerárquico constate la reincidencia de una o más faltas disciplinarias leves dentro de un período de trescientos sesenta y cinco días, emitirá un simple acto de la administración en el que describirá los hechos, el día, la hora y circunstancias de la infracción, con lo cual se notificará al servidor que cometió la falta, con copia a la unidad de administración de talento humano, a fin de que esta última convoque al Comité de Administración Disciplinaria.

En un término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación realizada al servidor, el Comité de Administración Disciplinaria convocará a una sola audiencia para que la o el presunto infractor ejerza su derecho a la defensa. A la audiencia concurrirá también el servidor que constató la falta a efectos de que exponga sus argumentos. En la misma audiencia, el Comité resolverá imponiendo la sanción respectiva.

La resolución emitida por el Comité de Administración Disciplinaria podrá ser recurrida ante la máxima autoridad del Servicio, adjuntando las pruebas de descargo correspondientes. La apelación se interpondrá en el término máximo de tres días contados a partir de la notificación de la sanción. Este recurso tiene efecto suspensivo. Recibida la apelación y dentro del término de ocho días, se emitirá la resolución definitiva la cual deberá ser notificada al recurrente y a la unidad de talento humano a efectos de registro.
Sección Tercera
Procedimiento para sancionar Faltas Administrativas
Disciplinarias Graves y Muy Graves

Art. 173.- Procedimiento.- Una vez receptada la denuncia o el informe de la unidad de administración del Talento Humano sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conformará el Comité de Administración Disciplinaria. En un término no mayor a tres días, el titular de la unidad de talento humano de la entidad rectora dictará la providencia inicial. En caso de ser requerido el Comité de Administración Disciplinaria conformará la Comisión de Asesoría Técnica Especializada.

Con la resolución el auto inicial, la o el secretario ad hoc, dentro del término de tres días, notificará a la o el sumariado, en su correo electrónico institucional y la entrega personal de una boleta en el lugar donde labora o en el domicilio civil que la o el servidor tuviese registrado en la dependencia encargada de la administración del talento humano, concediéndole el término de diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, junto con las pruebas de descargo que estime procedentes, nombre abogada o abogado defensor y fije domicilio para recibir notificaciones.

La o el servidor que no conteste a este requerimiento incurrirá en rebeldía, hecho que no suspenderá la continuidad del procedimiento. No obstante, la rebeldía terminará en el momento en que la o el sumariado se presente formalmente al sumario administrativo, independientemente del momento procesal en el que esto ocurra.
Art. 174.- Término de prueba.- Dentro del término para contestar la o el secretario ad-hoc recabará los elementos de cargo y de descargo. La o el sumariado y la persona que informó o el superior jerárquico, podrán aportar con los medios probatorios mientras dure el procedimiento disciplinario.
Art. 175.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, la o el secretario ad hoc, mediante providencia, notificará en el término máximo de tres días, el día y hora en la que se realizará la audiencia ante el Comité de Administración Disciplinaria, la misma que deberá ser fijada dentro del término máximo de los siete días posteriores a la fecha de la notificación.

En la audiencia las partes sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se crean asistidas respectivamente. En la misma audiencia, el Comité de Administración Disciplinaria resolverá. De la audiencia, se dejará constancia por escrito, mediante un acta sucinta que contendrá un extracto de lo actuado en la misma, suscrita por los miembros del Comité de Administración Disciplinaria, las partes, y el secretario ad hoc, quien certificará la práctica de la misma.

De no realizarse la audiencia por dos ocasiones por causas imputables a la o el sumariado, el Comité de Administración Disciplinaria emitirá la resolución dejando constancia de este particular.
Art. 176.- Resolución.- La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el término de tres días contados a partir de la conclusión de la audiencia.
Art. 177.- Notificación.- La resolución escrita será notificada a la o el servidor en su correo electrónico institucional y mediante la entrega personal de una boleta en el lugar donde labora o en el domicilio que tuviese registrado en la dependencia encargada de la administración del talento humano. También se notificará a la o el denunciante, en caso de haber señalado domicilio.
Art. 178.- De la Apelación.- Se podrá interponer recurso de apelación ante la máxima autoridad de la entidad del Servicio. La apelación se interpondrá en el término máximo de tres días contados a partir de la notificación de la sanción. Este recurso tiene efecto suspensivo.

Recibida la apelación y dentro del término de ocho días, la máxima autoridad nacional o unidad desconcentrada emitirá la resolución definitiva la cual deberá ser notificada al recurrente y a la unidad de talento humano a efectos de registro.
LIBRO III
SERVICIO DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Nota: Libro con todos sus artículos 179 al 217 derogado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 13 de Julio del 2020 (ver...).
LIBRO IV
ENTIDADES COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA

TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA

Art. 218.- Naturaleza.- Las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados metropolitanos y municipales, son organismos con potestad pública en su respectivo ámbito de competencia, que desarrollan operaciones relacionadas con el control del espacio público; prevención, detección, disuasión e investigación de la infracción; apoyo, coordinación, socorro, rescate, atención prehospitalaria y respuesta ante desastres y emergencias; con la finalidad de realizar una adecuada gestión de riesgos y promover una cultura de paz, colaborando al mantenimiento de la seguridad integral de la sociedad y del Estado.

Las entidades que regula este Libro son de carácter operativo, civil, jerarquizado, disciplinado, técnico, especializado y uniformado. Estas entidades realizan una labor complementaria a la seguridad integral que brinda el Estado a través de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su gestión debe articularse a las políticas del Plan Nacional de Seguridad Integral.
Art. 219.- Coordinación interinstitucional.- Las máximas autoridades de las entidades complementarias de seguridad y cada uno de sus entes rectores, tienen la obligación de coordinar y ejecutar acciones conjuntas encaminadas a complementar y reforzar el trabajo de vigilancia, control y prevención que realizan. En el cumplimiento de su gestión, se articularán con la política pública a cargo del ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
CARRERA

Art. 220.- Carrera.- La carrera de las entidades complementarias de seguridad constituye el sistema mediante el cual se regula la selección, ingreso, formación, capacitación, ascenso, estabilidad, evaluación y permanencia en el servicio de las y los servidores que las integran.
Art. 221.- Aspirantes.- Se entenderá como aspirantes, a las personas que se incorporen a los cursos que imparten las instituciones de formación y capacitación en el proceso de preselección para el ingreso a las respectivas entidades complementarias de seguridad. Las y los aspirantes no formarán parte de la estructura orgánica ni jerárquica de dichas entidades, ni ostentarán la calidad de servidores o servidoras hasta haber aprobado el curso de formación o capacitación requerida y haber cumplido con todos los requisitos legales para el ingreso, así como haber formalizado el contrato o nombramiento correspondiente. Las y los aspirantes no recibirán durante el curso de formación remuneración alguna.
Art. 222.- Selección de Aspirantes.- A más de los requisitos establecidos en la ley que regula al servicio público, excepto la declaración patrimonial juramentada, se exigirá como mínimo para que una persona pueda acceder a los cursos de formación o capacitación, los siguientes:

1. Ser bachiller;
2. Aprobar el examen de aptitud determinado por la entidad de seguridad complementaria;
3. Aprobar los exámenes médicos y psicológicos, entrevista personal y cuando sea necesario, pruebas integrales de control y confianza, en consideración al perfil de riesgo;
4. No haber sido destituido de cualquier entidad complementaria de seguridad, de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; y,
5. No deber dos o más pensiones alimenticias, ni haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por casos de violencia intrafamiliar.

El proceso, trámite y otros requisitos de preselección, selección y capacitación de aspirantes se establecerán en el reglamento que para el efecto emita el ente rector nacional o local de acuerdo a sus respectivas competencias observando las políticas de reducción de trámites y agilidad de procesos.
Art. 223.- Capacitación.- La gratuidad, financiamiento y capacitación de las personas aspirantes se regularán por Decreto Ejecutivo para las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva y mediante ordenanza para las entidades complementarias pertenecientes a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.
Art. 224.- Personal.- Las personas que aprueben el proceso de selección, capacitación y formación y ocupen los cargos y grados previstos en la carrera de las entidades complementarias de seguridad, serán parte del personal de dichas entidades. Su conducta se regirá por los principios que determine cada entidad en su reglamento.
Art. 225.- Estabilidad y Evaluaciones.- La estabilidad laboral en el cargo de todo el personal estará sujeto a los resultados de la evaluación de desempeño, que incluirá pruebas físicas, académicas, psicológicas y en caso de ser necesario pruebas integrales de control y confianza a las que deberán someterse a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo a los reglamentos respectivos.

Las pruebas integrales de control y confianza deberán ser técnicamente elaboradas y autorizadas por el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, considerando el perfil de riesgos de cada puesto.

En caso de no obtener las calificaciones mínimas requeridas, las y los servidores tendrán la opción de volver a presentarse a las pruebas físicas, académicas y psicológicas, técnicas de seguridad y confianza, en un lapso no mayor a noventa días.

Las calificaciones anuales serán revisadas por la unidad de talento humano, quien presentará un informe a la Comisión de Calificaciones y Ascensos que podrá ratificar a los funcionarios aptos. En todos los casos la evaluación deberá basarse en parámetros objetivos.

Las entidades complementarias de seguridad establecerán en sus respectivos reglamentos institucionales los mecanismos para la aplicación de los procedimientos de evaluación.

Los entes rectores nacionales de la Función Ejecutiva, en coordinación con las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados desarrollarán los contenidos académicos y doctrinarios que integrarán la malla curricular estandarizada para cada entidad complementaria de seguridad.

El ente rector nacional en coordinación con el ente rector local establecerá el mecanismo de capacitación para las y los aspirantes y de actualización en la carrera profesional de las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad con base en el principio del uso eficiente de recursos, a través de alianzas, convenios interinstitucionales, mancomunidades y formación dual teórico-práctica.
CAPÍTULO TERCERO
ASCENSO

Art. 226.- Ascenso.- El ascenso se conferirá grado por grado a la o el servidor de carrera que cumpla con todos los requisitos previstos por la ley. El ascenso será otorgado por la autoridad nominadora respectiva, previo al informe de la Comisión de Calificaciones y Ascensos.
Art. 227.- Requisitos para el Ascenso.- El ascenso de las y los servidores de las entidades previstas en este Libro se realizará a través de concurso de méritos y oposición, cuando exista la correspondiente vacante orgánica y previo al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en funciones;
2. Presentar la declaración patrimonial juramentada;
3. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de desempeño en el grado que ocupa para ascender al grado siguiente;
4. Haber sido declarado apto para el servicio de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física; y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado;
5. Haber aprobado los requisitos de capacitación o formación requeridos para el grado; y,
6. No haber sido sancionado en dos o más ocasiones por faltas graves en el grado que ostenta.

El procedimiento para la evaluación de estos requisitos se establecerá en el reglamento que para el efecto emita el ente rector nacional de cada materia o el ente rector local según corresponda; para lo cual se observarán las políticas de reducción de trámites y agilidad de procesos.
Art. 228.- Comisión de Calificaciones y Ascensos.- La Comisión de Calificaciones y Ascensos es un cuerpo colegiado cuyo objetivo es realizar el procedimiento de evaluación y promoción de ascensos para cubrir las plazas vacantes de los distintos grados del personal directivo y operativo.
Art. 229.- Conformación de la Comisión de Calificaciones y Ascensos.- Para cada proceso de ascenso se conformará una Comisión de Calificaciones y Ascensos, la que estará integrada de la siguiente manera:

1. La máxima autoridad de la entidad rectora nacional o su delegado en el caso de las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva; o, la máxima autoridad de la entidad rectora local o su delegado, en el caso de las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, quienes actuarán en calidad de Presidente de la Comisión de Calificaciones y Ascensos y tendrán voto dirimente;
2. La persona que ostente el cargo de Director General de la entidad complementaria de seguridad o su delegado; y,
3. La máxima autoridad del nivel directivo del personal de carrera de las entidades de seguridad previstas en este Libro o su delegado.

La persona responsable de la unidad de asesoría jurídica de la entidad rectora nacional o local actuará en calidad de secretaria de la misma.

Los servidores de la Comisión de Calificaciones y Ascensos no podrán tener conflictos de intereses con las y los servidores relacionados al proceso de ascenso. En caso de existir conflicto de intereses, esto será causa de excusa o recusación conforme a la normativa que regula los procedimientos administrativos.
Art. 230.- Proceso de Ascenso.- Las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad que cumplan los requisitos establecidos para ascender, realizarán el curso de ascenso como parte del concurso de méritos y oposición.

La Comisión de Calificación y Ascensos evaluará las calificaciones obtenidas en el curso de ascenso, así como el mérito técnico, académico, profesional, disciplinario y la antigüedad de las y los servidores, conforme al reglamento respectivo.

Si una persona acredita el cumplimiento de todos los requisitos para el ascenso, aprueba el curso respectivo pero no existe la vacante orgánica, esta continuará en servicio en el grado que ostenta hasta que exista la misma.
Art. 231.- Reglamentación para el ascenso.- Los procedimientos de calificación, evaluación y ascensos, así como los temas y materias que integren las pruebas físicas, académicas y psicológicas y su respectiva valoración, se sujetan a lo establecido en el Reglamento emitido por cada entidad de conformidad a los parámetros mínimos fijados por el ente rector nacional.
CAPÍTULO CUARTO
JORNADA DE TRABAJO

Art. 232.- Jornadas de Trabajo.- Cada entidad complementaria de seguridad determinará la jornada de servicio ordinaria de acuerdo a sus necesidades, así como las de jornadas especiales que se requieran. Para ello, cada entidad complementaria de seguridad aprobará su reglamento institucional previo criterio favorable del ministerio rector de los asuntos de trabajo.

Para la determinación de las jornadas laborales se tomará especial atención a la situación de las mujeres en estado de gestación y periodo de lactancia.
Art. 233.- Licencias, comisiones de servicios y permisos.- Las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad podrán acceder a las licencias, comisiones de servicio y permisos previstos en la ley que regula el servicio público. Por razones de necesidad operativa debidamente motivadas de las entidades reguladas en este Libro se podrá restringir o limitar las licencias, comisiones de servicios y permisos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 234.- Derechos.- Además de los derechos establecidos en la Constitución de la República y la ley que regula el servicio público, son derechos de las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad, los siguientes:

1. Desarrollar la carrera en las entidades complementarias de seguridad;
2. Ejercer una función o cargo acorde con sus competencias personales, jerarquía, especialización y perfil profesional, conforme a la normativa que emita la institución rectora respectiva. Cuando la o el servidor haya sufrido o contraído una enfermedad o discapacidad que no le permita continuar con las labores que desempeña, podrá ser reubicado en el área administrativa en función de dichos criterios;
3. Recibir la remuneración, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se establezcan para cada grado, cargo o función, en las condiciones que determine el ministerio encargado de los asuntos de trabajo, el presente Código y su respectivo reglamento;
4. Recibir condecoraciones o reconocimientos institucionales no económicos por actos del servicio;
5. La provisión de uniformes, equipamiento, instrumentos y útiles de trabajo, de conformidad con el reglamento respectivo de cada entidad;
6. La capacitación, profesionalización, tecnificación y especialización permanente, en igualdad de condiciones; y,
7. Recibir patrocinio o asesoría jurídica oportuna con la finalidad de garantizar el acceso al derecho a la defensa en lo que se refiere a asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones.
Art. 235.- De los Traslados.- Las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva serán asignados y cumplirán sus funciones prioritariamente en las zonas donde tengan su residencia habitual. Por necesidad institucional o seguridad del personal, debidamente motivadas, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo de cada entidad, podrán ser trasladados administrativamente a las diferentes zonas y circunscripciones territoriales del país.

En los traslados, las y los servidores recibirán los estímulos y beneficios previstos en el reglamento correspondiente. El tiempo de duración del traslado no podrá exceder de dos años, prorrogables por una única vez de forma justificada.
Art. 236.- Vivienda.- Se entenderá por vivienda a todas aquellas instalaciones o servicios que podrán ser provistos por el Gobierno Central o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, de acuerdo a sus competencias, para destinarlas a la residencia de las y los servidores en las diferentes jurisdicciones a las que sean asignados administrativamente. Las y los servidores que reciban este beneficio no percibirán gastos de residencia.
Art. 237.- Del Equipamiento.- El equipamiento necesario para la adecuada realización de las actividades propias de las y los servidores, será provisto por cada entidad, considerando estándares de seguridad, necesidad del puesto y nivel de riesgo de acuerdo al Reglamento institucional.
Art. 238.- Alimentación.- La alimentación de las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad durante su jornada laboral podrá ser suministrada por cada entidad responsable de conformidad con el respectivo reglamento que se emita para ese efecto.
Art. 239.- Obligaciones.- A más de lo establecido en la Constitución de la República y en la ley que regula el servicio público, son deberes y obligaciones de las y los servidores, los siguientes:

1. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones de servicio ordenadas e instrucciones recibidas con apego a la ley y reglamentos respectivos;
2. Portar el equipamiento de dotación y los demás elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del servicio, así como cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento de los mismos;
3. Proteger el lugar, preservar los vestigios y elementos materiales de las infracciones, garantizando la cadena de custodia hasta su entrega a la autoridad competente;
4. Declarar y mantener actualizado su domicilio, ante la dependencia donde presta servicios, el que tendrá validez para todos los efectos legales mientras no se comunique otro. El estado civil y el número de cargas familiares serán reportadas dependiendo de la necesidad institucional y en razones de servicio, conforme al reglamento;
5. Someterse a la realización de evaluaciones de desempeño laboral, cognitivas, físicas y psicológicas durante su carrera profesional; y, pruebas integrales de control y confianza técnicamente elaboradas y previamente autorizadas por el ente rector nacional encargado de seguridad, de acuerdo al perfil de riesgo en los casos determinados por la entidad en su reglamento;
6. Cuidar el orden y la disciplina del personal operativo que tengan a su mando, así como el cumplimiento de las obligaciones del servicio. La subordinación debe ser rigurosamente mantenida entre grado y grado de jerarquía;
7. Mantener la disciplina, buena conducta y subordinación a sus superiores y el respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución de la República; y,
8. Mantenerse al día en el pago de pensiones alimenticias.
CAPÍTULO QUINTO
CESACIÓN

Art. 240.- Cesación.- A más de las causales de cesación de funciones previstas en la ley y el reglamento que regula el servicio público, los servidores de las entidades complementarias de seguridad cesarán en funciones por las siguientes causas:

1. En caso de haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia intrafamiliar;
2. Haber reprobado la evaluación de desempeño determinada por cada entidad en dos ocasiones durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; o,
3. Haber sido declarada su muerte presunta, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Código Civil.

Cuando se haya emitido la declaratoria judicial definitiva de muerte presunta en el ejercicio de sus funciones, los familiares de la o el servidor de la entidad complementaria de seguridad recibirán los beneficios a que tienen derecho, conforme a la normativa correspondiente que emita la entidad rectora respectiva.
Art. 241.- Renuncia.- Las y los servidores podrán presentar su renuncia escrita dirigida a la autoridad nominadora de conformidad a lo establecido en las normas que regulan el servicio público.
Art. 242.- Negativa Temporal de la Renuncia.- No se aceptará la renuncia al servidor o servidora de las entidades complementarias de seguridad, cuando se haya iniciado un proceso de sumario administrativo en su contra hasta la emisión de la resolución correspondiente que ponga fin a la vía administrativa.

La renuncia procederá una vez devengado el triple de tiempo de la capacitación inicial de la o el servidor contado desde su ingreso a la institución. En el caso de no haber transcurrido dicho plazo, se aceptará la renuncia con la obligación de retribuir al Estado lo invertido en su capacitación de forma proporcional al tiempo faltante.
TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
FACULTADES Y COMPETENCIAS

Art. 243.- Facultades del Gobierno Central.- Las facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control de las entidades complementarias de seguridad en el nivel nacional recaen en el órgano competente de la Función Ejecutiva.
Art. 244.- Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.- Las facultades locales de rectoría, planificación, regulación, gestión y control de las entidades complementarias de seguridad son competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y deberán enmarcarse con las normas establecidas por el órgano rector nacional.
Art. 245.- Mando técnico en caso de emergencia.- En caso de emergencia, eventos adversos o de riesgo, en el que concurrieran varias fuerzas de socorro, el mando técnico general lo asumirá el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, Provincial, Cantonal o Metropolitano, según sea el caso y las operaciones estarán a cargo de la Policía Nacional en coordinación con las máximas autoridades de las entidades complementarias de seguridad. Para estos casos, todas las instituciones del Estado previstas en el artículo 225 de la Constitución de la República, están obligadas a colaborar y coordinar acciones de manera inmediata.
Art. 246.- Ejecución Operativa.- Corresponde a las entidades complementarias de seguridad, la ejecución operativa de las políticas, planes, programas, proyectos y directrices emitidos por la institución rectora nacional y local de cada entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
PERSONAL Y LOS NIVELES DE GESTIÓN

Art. 247.- Dirección Estratégica.- La máxima autoridad de la entidad que ejerce la rectoría nacional o local, de acuerdo a las necesidades institucionales podrá designar a un servidor o servidora de libre nombramiento y remoción para la dirección estratégica, política y administrativa de la entidad complementaria de seguridad.
Art. 248.- Máxima autoridad del nivel directivo.- La máxima autoridad del nivel directivo será elegida mediante una terna de candidatos compuesta por las y los servidores de mayor jerarquía y antigüedad del nivel directivo de cada entidad, previo informe de cumplimiento de requisitos emitido por la Comisión de Calificaciones y Ascensos. La terna será elaborada y enviada por la Comisión para la designación de la máxima autoridad de la institución rectora nacional en el caso de las entidades complementarias de seguridad del Ejecutivo y la local para aquellas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos.

En los casos de las entidades complementarias de la Función Ejecutiva el nombramiento de la máxima autoridad de la carrera se realizará mediante acto administrativo del ente rector nacional.

Para las entidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados el nombramiento de la máxima autoridad de la carrera se realizará mediante acto administrativo de la alcaldesa o el alcalde. En el caso de mancomunidades el nombramiento lo realizará el respectivo órgano colegiado.
Art. 249.- Servidoras y servidores del nivel Directivo.- Las servidoras y servidores del nivel directivo son el personal de carrera que tiene a su cargo los roles de conducción y mando o coordinación operativa.
Art. 250.- Funciones de las y los servidores del nivel Directivo.- Son funciones de las y los servidores que integran el nivel directivo las siguientes:

1. Planificar, impartir instrucciones, dirigir y controlar las actividades de los servidores de la entidad complementaria de seguridad a su cargo, en sus respectivas zonas o delegaciones, vigilando que se proporcione un servicio eficaz y eficiente;
2. Destinar las y los servidores que se encuentren bajo su mando a los diferentes servicios que presta la entidad, con base a parámetros de asignación de objetivos definidos en la planificación institucional y normativa correspondientes;
3. Vigilar que no se cometan abusos o arbitrariedades con el personal de la entidad;
4. Informar trimestralmente a la máxima autoridad del nivel directivo correspondiente sobre el cumplimiento de objetivos, desempeño, actos meritorios y demás aspectos relevantes del personal y entidad a su cargo;
5. Tomar conocimiento de las sanciones que de acuerdo con este Código les corresponde sancionar siguiendo el debido proceso; y,
6. Las demás que establezcan los respectivos reglamentos.
Art. 251.- Servidoras y servidores del Nivel Técnico Operativo.- Las servidoras y servidores del nivel técnico operativo son el personal de carrera que tiene a su cargo los roles de supervisión operativa o ejecución operativa.
Art. 252.- Nivel Técnico Operativo.- Son funciones de las y los servidores que integran el nivel técnico operativo las siguientes:

1. Cumplir las atribuciones establecidas en este Libro;
2. Informar a su superior jerárquico, por cualquier medio a su alcance, de las novedades y anomalías en el ejercicio de sus funciones, para su corrección o pronta solución;
3. Notificar infracciones y elaborar partes informativos;
4. Presentar los reportes que le soliciten de conformidad con los procedimientos establecidos; y,
5. Las demás que establezcan los respectivos reglamentos.
Art. 253.- Tránsito del Nivel Operativo al Directivo.- En las entidades complementarias de seguridad que correspondan, la o el servidor que desempeña funciones en el nivel de ejecución operativa, podrá participar en el concurso de méritos y oposición para integrar el cuadro de servidores directivos en el grado correspondiente de acuerdo al reglamento respectivo, siempre que existan vacantes y cumpla los requisitos exigidos.
Art. 254.- Convocatoria.- Corresponde a la máxima autoridad rectora del nivel nacional o local, en coordinación con la respectiva entidad complementaria de seguridad, efectuar la convocatoria para el concurso de méritos y oposición para acceder a los distintos niveles de gestión.

Para este efecto, se considerarán las bases y términos establecidos por el ente rector nacional o local de la entidad complementaria de seguridad en virtud de los requisitos establecidos en este Libro.

Las pruebas para el acceso a los distintos grados son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, salud, psicotécnica y de conocimiento, entre otras. Si en una convocatoria se establece como requisito la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo, conforme lo determine el reglamento respectivo.

En las convocatorias de las entidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, se podrá permitir la participación de servidores de entidades complementarias de seguridad de otra localidad que hayan realizado idénticas funciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos.
Art. 255.- Número de vacantes orgánicas.- La entidad rectora nacional de la Función Ejecutiva o del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano respectivamente, con base en las estructuras descritas en este Libro, determinarán, en función de sus necesidades y recursos institucionales disponibles, el número de vacantes orgánicas que ocupará cada grado de las entidades complementarias de seguridad.
Art. 256.- De la Antigüedad.- La antigüedad se establece con base a la aplicación de tres factores dentro del mismo grado, acorde al siguiente orden de prelación:

1. Por el mayor tiempo en el grado;
2. Por idoneidad en función de la calificación de méritos y deméritos contenidos en su hoja de vida; y,
3. Por desempeño académico u otra formación teórico-práctica.
CAPÍTULO TERCERO
ASPECTOS ESPECÍFICOS

Sección Primera
Entidades Complementarias de Seguridad de la Función Ejecutiva

Art. 257.- Entidades Complementarias de Seguridad de la Función Ejecutiva.- Las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva son el Cuerpo de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria reguladas por el presente Libro y demás normativa vigente.
Subsección Primera
Cuerpo de Vigilancia Aduanera

Art. 258.- Naturaleza.- El Cuerpo de Vigilancia Aduanera es el órgano de ejecución operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que de conformidad al ámbito de la presente ley, se constituye como una entidad complementaria de seguridad, de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada.
Art. 259.- Funciones y Responsabilidades.- El Cuerpo de Vigilancia Aduanera ejecutará operaciones relacionadas con la prevención, detección, investigación, aprehensión de materiales y personas, en razón de los delitos contra la administración aduanera, de conformidad con la ley que regula la materia. Para la investigación preprocesal y procesal penal estará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado y se articulará con la entidad nacional encargada de la investigación; y, en los casos que se requiera coordinarán con la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.

En tal virtud, podrá realizar aprehensiones, incautaciones y retenciones provisionales, a través de sus unidades operativas, cumpliendo las siguientes Funciones Específicas:

1. Ejecutar operaciones relacionadas con la prevención de los delitos contra la Administración Aduanera en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
2. Ejercer vigilancia y labores de inteligencia sobre las personas, mercancías y medios de transporte en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
3. Realizar las investigaciones técnicas científicas conducentes a la comprobación de la existencia del delito aduanero, en coordinación con la Fiscalía General;
4. Aprehender y retener provisionalmente las mercancías abandonadas, rezagadas o que ingresen al país por lugares no habitados y entregarlas al Director Distrital que corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas;
5. Aprehender y retener provisionalmente mercancías y objetos que puedan constituir elementos de convicción o evidencia del cometimiento de una infracción aduanera tributaria y ponerlas a disposición de la Dirección Distrital en el plazo máximo de 48 horas, y, en los casos de delitos flagrantes, acorde a lo que dispone la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal (COIP);
6. Inspeccionar y capturar a los presuntos responsables y ponerlos a disposición de las autoridades competentes acorde a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) para los delitos flagrantes;
7. Inspeccionar y aprehender mercancías, bienes y medios de transporte en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
8. Realizar allanamientos de domicilios particulares o empresariales para aprehender mercancías y capturar a los presuntos responsables por delitos contra la Administración Aduanera, por lo que solicitará a la Fiscalía el trámite y solicitud de la orden escrita por el Juez competente;
9. Planificar y coordinar con la Fuerza Armadas y Policía Nacional operativos de control en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
10. Coordinar las actividades operativas con otras entidades u organismos del Estado o del exterior, requerir de ellas información y proporcionársela, con relación al ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
11. Requerir permanentemente el listado de personas, con relación a su ingreso o salida del territorio nacional, a la autoridad competente, la misma que estará obligada a concederlo;
12. Colaborar y capturar a personas, mercancías y medios de transporte, en el control del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores, armas, municiones y explosivos;
13. Colaborar y capturar a personas, mercancías y medios de transporte, en el control de lavado de activos, de conformidad con lo establecido en la Ley para reprimir el Lavado de Activos;
14. Ejercer el control en la Zona Marítima Ecuatoriana, con el fin de realizar aprehensiones de mercancías, así como capturar a los presuntos responsables por delitos contra la Administración Aduanera y ponerlos a órdenes de la autoridad competente;
15. Evitar la salida no autorizada de obras consideradas patrimonio artístico, cultural y arqueológico; y, de mercancía de la flora y fauna silvestres en las Zonas Primaria y Secundaria del territorio nacional;
16. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Art. 260.- Estructura de la carrera.- La estructura orgánica de la carrera del personal de los niveles directivo y técnico operativo del Cuerpo de Vigilancia Aduanera, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 49. (ver...)
Subsección Segunda
Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador

Art. 261.- Naturaleza.- El Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador es el órgano de ejecución operativa de la autoridad nacional competente para la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, que de conformidad al ámbito del presente Libro se constituye como una entidad complementaria de seguridad.
Art. 262.- Funciones y Responsabilidades.- El Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador ejecutará operaciones relacionadas con la dirección y control de las actividades operativas de los servicios de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la red vial estatal y sus troncales nacionales, con sujeción a las regulaciones emanadas por la autoridad nacional competente para el control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Además realizará la investigación de accidentes de tránsito por disposición de la Fiscalía General del Estado, en coordinación con el órgano nacional competente en medicina legal y ciencias forenses; y, la formación del Cuerpo de Vigilantes y de Agentes Civiles de Tránsito.
Art. 263.- Estructura de la carrera.- La estructura orgánica y funcional para los niveles directivo y técnico operativo del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 49. (ver...)
Subsección Tercera
Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria

Art. 264.- Naturaleza.- El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de justicia, derechos humanos y rehabilitación social, que de conformidad al ámbito del presente Libro se constituye como una entidad complementaria de seguridad.
Art. 265.- Funciones y Responsabilidades.- El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es la entidad de carácter civil, armada, uniformada, jerarquizada, disciplinada, técnica, profesional y especializada, con misión operativa en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria opera en todos los centros de privación de libertad y, como entidad especializada, es responsable de precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de los centros de privación de libertad; y, de la seguridad, custodia, vigilancia, remisiones, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y custodia en casas de salud. Contará con grupos especiales, entre ellos el grupo especial de seguridad en situación de crisis. La regulación, organización, formación inicial, capacitación y entrenamiento, estará a cargo del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria tiene también la función de brindar la seguridad del personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, así como de las visitas; y, de preservar los elementos físicos e indicios utilizados en el cometimiento de delitos al interior de los centros de privación de libertad, e iniciar la cadena de custodia hasta su entrega a la autoridad competente y, de ser posible, preservar la escena del cometimiento de la infracción.

Para las remisiones, salidas médicas emergentes y traslados externos de las personas privadas de libertad se podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional, cuando sea requerido justificadamente.

En los casos de amotinamientos donde exista una amenaza o peligro inminente a la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad, servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, o visitantes, contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional con el fin de mantener, controlar y restablecer el orden dentro de los centros de privación de libertad, cuando se superen las capacidades de reacción y respuesta del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Para el cumplimiento de sus responsabilidades, el personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas observarán los principios y disposiciones relativas al uso legítimo de la fuerza, establecidos en la Ley de la materia.

El uso y manejo de armas letales y menos letales, será regulado en la Ley de la materia, en su reglamento general y en la normativa específica de la entidad.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria décima sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 266.- Estructura de la carrera.- La estructura orgánica y funcional del Cuerpo de Vigilancia y Seguridad Penitenciaria, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 50. (ver...)
Sección Segunda
Entidades Complementarias de Seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos

Art. 267.- Entidades Complementarias de Seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos.- Las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos son los Cuerpos de Control Municipal o Metropolitano, los Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito y los Cuerpos de Bomberos regulados conforme al presente Libro y a la normativa vigente.
Subsección Primera
Cuerpos de Agentes de Control Municipal o Metropolitano

Art. 268.- Naturaleza.- Los Cuerpos de Agentes de Control Municipal o Metropolitano son el órgano de ejecución operativa cantonal en materia de prevención, disuasión, vigilancia y control del espacio público en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
Art. 269.- Funciones.- Los Agentes de Control Municipal o Metropolitano, tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos y demás normativa legal vigente dentro de su jurisdicción y competencia;
2. Ejecutar las órdenes de la autoridad competente para controlar el uso del espacio público;
3. Controlar en coordinación con el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades ambientales la contaminación ambiental en su respectivo cantón o distrito metropolitano, en el marco de la política nacional ambiental;
4. Apoyar a la gestión de riesgos en coordinación con los organismos competentes;
5. Brindar información y seguridad turística;
6. Fomentar procesos de vinculación comunitaria;
7. Apoyar a los organismos competentes en el proceso de acogida a personas en situación de vulnerabilidad extrema;
8. Controlar el ordenamiento y limpieza de los mercados y centros de abasto; y,
9. Las demás funciones que le sean asignadas de conformidad con este Libro y la ordenanza respectiva.

10. Ejecutar las órdenes de la autoridad competente para el control de las medidas de cumplimiento obligatorio e infracciones establecidas de conformidad con la ley para la gestión de riesgos.

Nota: Numeral 10 agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 488 de 30 de Enero del 2024 (ver...).
Art. 270.- Estructura de la Carrera.- La estructura orgánica funcional de los Cuerpos de Agentes de Control Municipal o Metropolitano, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 51. (ver...)
Subsección Segunda
Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito

Art. 271.- Naturaleza.- Los Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito son los órganos de ejecución operativa municipal o metropolitana en materia de vigilancia y control de tránsito en las vías de sus respectivas circunscripciones territoriales.
Art. 272.- Funciones y Responsabilidades.- Los Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito tendrán las funciones determinadas en la ley que regula el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Además, ejecutarán la planificación operativa emitida por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, la cual deberá estar enmarcada en las disposiciones dictadas por la autoridad nacional competente.
Art. 273.- Estructura de la Carrera.- La estructura orgánica de los niveles de gestión de los Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 51. (ver...)
Subsección Tercera
Cuerpos de Bomberos

Art. 274.- Naturaleza.- Los Cuerpos de Bomberos son entidades de derecho público adscritas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, que prestan el servicio de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, así como de apoyo en otros eventos adversos de origen natural o antrópico. Asimismo efectúan acciones de salvamento con el propósito de precautelar la seguridad de la ciudadanía en su respectiva circunscripción territorial.

Contarán con patrimonio y fondos propios, personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y operativa. Los recursos que les sean asignados por Ley se transferirán directamente a las cuentas de los Cuerpos de Bomberos.
Art. 275.- Rectoría Nacional y Gestión Local.- El servicio de prevención, protección, socorro y extinción de incendios es parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, cuya rectoría es ejercida por la autoridad nacional competente en materia de gestión de riesgos. La gestión del servicio contra incendios en cada territorio cantonal corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, en articulación con las políticas, normas y disposiciones que emita el ente rector nacional, la ley que regula la organización territorial, autonomía y descentralización y lo establecido por el Consejo Nacional de Competencias.
Art. 276.- Funciones.- Los Cuerpos de Bomberos en las circunscripciones territoriales cantonales y metropolitanas tienen las siguientes funciones:

1. Ejecutar los servicios de prevención, protección y extinción de incendios, así como socorrer en desastres naturales y emergencias, además de realizar acciones de salvamento;
2. Actuar, según los protocolos establecidos para el efecto, en forma coordinada con los diferentes órganos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos;
3. Estructurar y ejecutar campañas de prevención y control de desastres naturales o emergencias, orientadas a la reducción de riesgos, en coordinación con el ente rector nacional;
4. Diseñar y ejecutar planes y programas de capacitación para prevenir y mitigar los efectos de desastres naturales y emergencias, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados metropolitanos o municipales y con el ente rector nacional de gestión de riesgos;
5. Incentivar la participación, involucrar a la comunidad y realizar campañas para la prevención y reacción adecuada ante riesgos naturales y antrópicos; y,
6. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás normativa vigente en el ámbito de sus competencias.
Art. 277.- Integración.- Con base en la estructura orgánica funcional prevista para las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, los Cuerpos de Bomberos estarán integrados por personal de bomberos remunerados y bomberos voluntarios.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, deberán informar de forma trimestral al ente rector nacional en materia de gestión de riesgos, sobre el personal remunerado y el voluntario a su cargo.
Art. 278.- Bombero Voluntario.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, podrán considerar la intervención de personas voluntarias en las actividades que cumplen los cuerpos de bomberos para la atención de emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano.

El bombero voluntario es la persona natural que actúa para la protección y defensa de personas y propiedades contra el fuego, socorro en desastres naturales y emergencias, de forma no remunerada y solidaria. Por su naturaleza, el voluntariado no implica relación laboral alguna y deberá estar debidamente registrado conforme lo determine el reglamento de este Libro. El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, proveerá de la capacitación y logística necesarias para que realicen su trabajo voluntario.

Las actividades que realicen los bomberos voluntarios se regirán por lo que resuelva el respectivo Comité de Administración y Planificación.

Salvo en el caso de aquellos bomberos voluntarios que cuenten con sus propios recursos, los Cuerpos de Bomberos deberán dotar a los bomberos voluntarios, durante el ejercicio de sus funciones de:

1. Seguro de vida y de accidentes;
2. Uniformes;
3. Equipo de protección personal; y,
4. Los demás implementos que requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para los bomberos voluntarios que quieran ingresar a la carrera de Bombero, como bombero remunerado, se les asignará puntaje adicional de acuerdo a lo previsto en el respectivo reglamento.
Art. 279.- Bombero Remunerado.- El bombero remunerado es la persona natural que pertenece a la carrera de bomberos establecida en este Libro.
Art. 280.- Estructura de la Carrera.- La estructura orgánica de los niveles de gestión del personal de los Cuerpos de Bomberos, es la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de junio de 2017, página 53. (ver...)
Art. 281.- Comité de Administración y Planificación.- Cada Cuerpo de Bombero contará con un Comité de Administración y Planificación integrado por:

a) La máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El servidor responsable de la Unidad de Planificación del Cuerpo de Bomberos o en caso de no haberlo, la máxima autoridad del nivel técnico operativo de dicha entidad;
c) El concejal que presida la Comisión relacionada con los Cuerpos de Bomberos; y,
d) El servidor responsable de la Unidad de Planificación o el funcionario de la Unidad de Gestión de Riesgo del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.

Su funcionamiento operativo se establecerá en la normativa que para el efecto apruebe el Comité.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 61 de 11 de Septiembre del 2018 (ver...), se declara la inconstitucionalidad de la frase "El Alcalde o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente...", contenida en el literal a) del artículo 281 del Libro IV.

Nota: El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 12 era el siguiente:

Art. 281.- Comité de Administración y Planificación.- Cada Cuerpo de Bombero contará con un Comité de Administración y Planificación integrado por:

a) El Alcalde o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos;
c) El servidor responsable de la Unidad de Planificación del Cuerpo de Bomberos o en caso de no haberlo, la máxima autoridad del nivel técnico operativo de dicha entidad;
d) El concejal que presida la Comisión relacionada con los Cuerpos de Bomberos; y,
e) El servidor responsable de la Unidad de Planificación o el funcionario de la Unidad de Gestión de Riesgo del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.

Su funcionamiento operativo se establecerá en la normativa que para el efecto apruebe el Comité.
Art. 282.- Atribuciones.- Le corresponde al Comité de Administración y Planificación:

1. Aprobar la planificación estratégica institucional, el presupuesto institucional y sus reformas;
2. Supervisar la gestión administrativa y económica de la institución;
3. Aprobar los valores económicos que recibirá el cuerpo de bomberos conforme a la normativa vigente;
4. Conferir reconocimientos y estímulos no económicos a los bomberos remunerados y voluntarios; y,
5. Las demás que se establezcan en el respectivo reglamento.
Art. 283.- Sesiones del Comité de Administración y Planificación.- El Comité de Administración y Planificación, será convocado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos. Sesionará ordinariamente al menos una vez al año; y, extraordinariamente cuando sea necesario.
Art. 284.- Resoluciones del Consejo de Administración y Planificación.- Las resoluciones del Consejo de Administración y Planificación se tomarán con los votos afirmativos de la mitad más uno de los miembros asistentes.
Art. 285.- Modelo de Gestión Cantonal.- Los Cuerpos de Bomberos elaborarán su modelo de gestión de acuerdo a la categorización de la autoridad responsable de la planificación nacional y la autoridad rectora en gestión de riesgos.
Art. 286.- Creación de otras Brigadas.- Los Cuerpos de Bomberos podrán promover la creación y capacitación de brigadas remuneradas y voluntarias, de rescate y salvamento acuático, subacuático y de montaña y selva.
TÍTULO III
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL

Art. 287.- Clases de Faltas Administrativas.- Las faltas administrativas para las y los servidores que se rigen por este Libro, son de tres clases:

1. Leves;
2. Graves; y,
3. Muy graves.

A más de las faltas previstas en el régimen disciplinario general, se regulan otras faltas según la naturaleza del servicio, previstas en el régimen disciplinario específico de cada cuerpo.
Art. 288.- Faltas Leves.- Son faltas leves las siguientes:

1. No cumplir con los horarios de trabajo o ausentarse del puesto hasta por veinticuatro horas de forma injustificada, siempre que no afecte al servicio;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello no afecte al servicio;
3. No observar el cuidado en su lugar de trabajo, de los equipos o instrumentos a su cargo;
4. Portar el uniforme o equipamiento institucional en actos ajenos al servicio y que afecten la imagen institucional;
5. Inobservar las normas institucionales de respeto a los símbolos patrios y de comportamiento en eventos cívicos institucionales;
6. Inobservar o hacer caso omiso a las normas de seguridad y señales informativas al interior de las instalaciones institucionales;
7. Atender al público incumpliendo con los parámetros de calidad determinados por la institución;
8. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa, que no afecten al servicio;
9. No utilizar la baliza u otro dispositivo de alerta similar cuando sea exigido por la Institución o hacer mal uso de la misma;
10. No llevar un registro de calibración o mantenimiento de los equipos asignados o no dar a conocer con la debida anticipación los pedidos para que estos se realicen, siempre y cuando no afecte al servicio;
11. Agredir verbalmente a las y los miembros de la misma institución o a los usuarios del servicio; y,
12. Desobedecer órdenes legítimas verbales o escritas o inobservar el procedimiento establecido cuando ello no afecte al servicio o al orden institucional.
Art. 289.- Faltas Graves.- Son faltas graves las siguientes:

1. Ausentarse injustificadamente de su trabajo por dos días consecutivos o no presentarse en el plazo correspondiente luego de cumplir una comisión, consigna, disposición, licencia o permiso; sin causa justificada;
2. Realizar actividades ajenas a su función, mientras se encuentre en su jornada de trabajo, cuando ello afecte al servicio;
3. Obligar a permanecer en forma arbitraria a el o la servidora en funciones, en un día de descanso obligatorio o en periodo de vacaciones, salvo por necesidad institucional;
4. Evadir los actos propios del servicio de forma injustificada;
5. Disponer al personal a su cargo la realización de tareas ajenas a sus funciones, salvo los casos de necesidad institucional debidamente justificados;
6. Incumplir disposiciones o procedimientos a los que está obligado, en el plazo dispuesto, sin causa justificada y que afecte al servicio;
7. No respetar las licencias o permisos que conforme a la Constitución de la República, Leyes y reglamentos institucionales se otorguen a las o los servidores por temas relativos a gravidez, maternidad, paternidad, lactancia, enfermedad o calamidad doméstica;
8. Impedir el reclamo o impugnación verbal o escrita a que tienen derecho los servidores;
9. No informar al órgano competente la comisión de una falta administrativa disciplinaria de la que tenga conocimiento; aplicar una sanción distinta a la que amerita el acto de indisciplina; o modificar una sanción debidamente establecida;
10. Omitir el registro de las novedades y hechos pertinentes al servicio;
11. Desobedecer órdenes legítimas verbales o escritas o inobservar el procedimiento establecido, cuando ello afecte al servicio o al orden institucional;
12. No explicar o defender un análisis, informe o criterio técnico pericial en las audiencias convocadas o notificadas; o no presentar con el debido tiempo de anticipación las solicitudes de ampliación de plazos para hacerlo, sin justificación;
13. Ingresar o permitir el ingreso de personas a áreas restringidas de la institución, sin previa autorización;
14. Dañar los bienes, equipamiento, medios electrónicos o informáticos de la Institución; o permitir su uso indebido;
15. Uso indebido del equipamiento de dotación, insumos o reactivos asignados para el cumplimiento de sus funciones específicas, conforme a lo exigido por la institución y sus reglamentos;
16. No entregar los bienes que le fueren proporcionados a la o el servidor para el cumplimiento de las labores institucionales, cuando tenga la obligación de hacerlo; o no informar al órgano correspondiente en forma inmediata la pérdida, destrucción o sustracción de los mismos;
17. Reprobar por negligencia cursos de capacitación en el país o en el exterior pagados con recursos públicos.
18. Copiar en los exámenes o pruebas que se encuentren rindiendo, en cursos de ascenso o capacitación, o presentar trabajos plagiados;
19. Inobservar la normativa de los formatos y redacción de los documentos técnicos de la gestión operativa, cuando afecten al servicio;
20. Incumplir con los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos para el manejo de los indicios o evidencias, bienes incautados o cualquier otro elemento que pueda considerarse prueba, y estén bajo su responsabilidad;
21. Destruir, sustraer, alterar, omitir o revelar información pertinente a la gestión pericial o cadena de custodia que esté bajo su responsabilidad, incumpliendo los procedimientos establecidos para el efecto;
22. Emitir información o informes infundados, relativos a la institución o su servicio, que perjudique las operaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o que contravenga las directrices institucionales de comunicación;
23. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes dentro de la institución o mientras se encuentre cumpliendo funciones en el servicio;
24. Alterar el orden público y disciplina dentro de su jornada laboral o mientras porte el uniforme de la institución;
25. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de manera verbal o psicológica contra los compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio;
26. Discriminar a cualquier persona por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, enfermedad catastrófica, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;
27. Intimar de manera sexual en el interior de la unidad, instalaciones, oficinas, destacamentos y más dependencias de la institución; y,
28. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando corresponda y cuando, como resultado, no se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.

Nota: Numerales 26, 27 reformados y 28 agregado por disposición reformatoria décima séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 290.- Faltas Muy Graves.- Son faltas muy graves las siguientes:

1. Ausentarse injustificadamente de su trabajo por tres o más días consecutivos;
2. Abandonar el lugar de trabajo sin autorización, ocasionando un perjuicio grave al servicio, o a la integridad física o psicológica de las personas;
3. Negarse a prestar auxilio cuando sea requerido o tenga la obligación legal de hacerlo;
4. Obstaculizar o emitir órdenes contrarias sin fundamento, a un servidor o servidora que se encuentre en estricto cumplimiento de su servicio afectando el cumplimiento del mismo;
5. No iniciar el procedimiento disciplinario en el tiempo previsto, conforme el procedimiento disciplinario establecido en el presente Código para sancionar faltas disciplinarias, con el fin de favorecer a un tercero o evitar su sanción;
6. Ocasionar intencionalmente daño o destrucción a los bienes de la institución;
7. Disponer, con conocimiento, la utilización de equipamiento de dotación y demás materiales que se encuentren en mal estado o caducados, cuando se busque afectar la capacidad y/o eficacia del servicio;
8. Ocasionar por negligencia, la pérdida, destrucción o sustracción de evidencias o información, relacionada con sus labores técnicas;
9. Demorar injustificadamente la entrega de los bienes incautados o elementos de prueba que estén bajo su responsabilidad de acuerdo a las normas de la cadena de custodia;
10. Revelar por cualquier medio información o documentación clasificada o reservada que haya llegado a su conocimiento por la prestación del servicio o el desempeño de su cargo o función;
11. Emitir informes o criterios técnicos infundados, tendenciosos, maliciosos o con error esencial, técnicamente comprobado;
12. Destruir, sustraer, vulnerar o alterar intencionalmente información o documentación relativos a hechos o asuntos relacionados con el régimen interno o de los archivos institucionales en general;
13. No rendir cuentas sin causa justificada en los plazos legales y reglamentarios sobre aspectos financieros, en actos del servicio o por ocasión del mismo;
14. Incorporarse o permanecer en la carrera mediante el uso de documentos falsos o adulterados, o faltar a la verdad en declaraciones juramentadas, sin perjuicio de que constituya delito;
15. No informar al órgano competente la comisión de delitos o actos de corrupción institucional;
16. Obtener beneficios personales o para terceros, recibir o solicitar dádivas o recompensas por actividades inherentes al servicio; o gestionar por fuera del procedimiento regular, la obtención de beneficios personales de carácter profesional en cargos, destinaciones y funciones;
17. Usar distintivos o atribuirse funciones no inherentes a las establecidas para su cargo, o usar el nombre de una autoridad arbitrariamente;
18. Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales; causar perjuicio o grave daño a un tercero; o incidir por cualquier medio en el proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales;
19. Actuar en forma abusiva, arbitraria o violenta de forma física contra los superiores, compañeros o compañeras, subalternos o subalternas, aspirantes o usuarios del servicio;
20. Agredir, hostigar o acosar sexualmente o pedir favores sexuales, valiéndose de su cargo, mando o jerarquía en el servicio; y,
21. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando corresponda y cuando, como resultado, se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.

Nota: Numerales 19, 20 reformados y 21 agregado por disposición reformatoria décima octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE LA COMISIÓN DE TRÁNSITO DEL ECUADOR

Art. 291.- Faltas Graves.- Son faltas graves específicas las siguientes:

1. Cometer contravenciones de tránsito, conduciendo vehículos de la institución o de particulares;
2. No notificar la boleta por el cometimiento de una infracción de tránsito de forma personal, al domicilio civil o correo electrónico de las o los presuntos infractores; y,
3. Elaborar las boletas de citación por infracciones de tránsito, de manera incompleta, errónea, cuando ello implique una limitación al ejercicio de derechos.

* LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP: Arts. 42.
* CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP: Arts. 65, 107, 112.
* LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL: Arts. 163, 179.
* CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP: Arts. 644.
Art. 292.- Faltas Muy Graves.- Son faltas muy graves las siguientes:

1. Elaborar las boletas de citación por infracciones de tránsito, con información ficticia o infundada, con el fin de afectar a un tercero; y,
2. Exigir, recibir o insinuar dádivas o recompensas económicas a cambio de la elaboración de partes sesgados o la no imposición de sanciones por infracciones de tránsito.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PENITENCIARIA

Art. 293.- Faltas Muy Graves.- Son faltas muy graves específicas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, las siguientes:

1. Permitir el ingreso de personas no autorizadas al centro de privación de libertad o a las áreas de circulación restringida;
2. Incentivar, facilitar u organizar la paralización u obstaculización de las actividades propias de los recintos penitenciarios;
3. Amenazar, intimidar, agredir física o psicológicamente a las personas privadas de libertad o a sus familiares;
4. Incitar a la violencia o indisciplina a las personas privadas de libertad;
5. Ingresar objetos ilícitos o prohibidos al centro de privación de libertad;
6. Permitir, sin la debida inspección y registro, el ingreso de personas, vehículos, paquetes, alimentos y demás, de acuerdo a la legislación vigente;
7. Comercializar cualquier bien o servicio al interior de los centros de privación de libertad;
8. Permitir el ingreso de personas no autorizadas a los centros de privación de libertad con fines sexuales; o mantener relaciones sexuales al interior de los centros de privación de libertad;
9. Inutilizar, desconectar, destruir, modificar la configuración o ubicación de los equipos de seguridad de los centros de privación de libertad; y,
10. Cambiar a las personas privadas de libertad de celdas o pabellones, sin la autorización de la autoridad del centro de privación de libertad.
CAPITULO CUARTO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO DE LOS CUERPOS DE AGENTES CIVILES DE TRANSITO

Art. 294.- Faltas Graves.- Son faltas graves, las siguientes:

1. Elaborar las boletas de citación por infracciones de tránsito, de manera incompleta, errónea, cuando ello implique una limitación al ejercicio de derechos;
2. No notificar la boleta por el cometimiento de una infracción de tránsito de forma personal, al domicilio civil o correo electrónico de las o los presuntos infractores; y,
3. Cometer contravenciones de tránsito durante su jornada de trabajo, conduciendo vehículos de la institución o de particulares, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art. 295.- Faltas Muy Graves.- Son faltas muy graves las siguientes:

1. Elaborar las boletas de citación por infracciones de tránsito, con información ficticia o infundada, con el fin de afectar a un tercero; y,
2. Exigir, recibir o insinuar dádivas o recompensas económicas a cambio de la elaboración de partes sesgados o la no imposición de sanciones por infracciones de tránsito.
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES

Art. 296.- Competencia.- La competencia para sancionar faltas disciplinarias leves corresponde a la máxima autoridad del nivel directivo o su delegado y en caso de reiteración la Comisión de Administración Disciplinaria de la entidad rectora.
Art. 297.- De la Integración de la Comisión de Administración Disciplinaria.- La Comisión de Administración Disciplinaria se conformará de la siguiente manera:

1. Un delegado de la máxima autoridad de la entidad rectora local o nacional según corresponda;
2. La máxima autoridad jerárquica de la entidad complementaria de seguridad o su delegado; y,
3. El funcionario responsable de la Unidad del Talento Humano a cargo de la entidad complementaria de seguridad o su delegado.

El funcionario responsable de la unidad de asesoría jurídica a cargo de la entidad complementaria de seguridad o su delegado, actuará en calidad de secretaria o secretario de la misma.

Los servidores de la Comisión de Administración Disciplinaria no podrán tener conflictos de intereses con los funcionarios relacionados a la investigación. De existir conflicto de intereses, esto será causa de excusa o recusación.
Art. 298.- Procedimiento.- Cuando se trate del cometimiento de faltas administrativas disciplinarias leves, se observará el siguiente procedimiento:

El servidor o servidora de seguridad complementaria denunciado o sobre el cual exista información del cometimiento de una infracción, dispondrá del término de dos días, a partir de la notificación de los hechos que se le imputan, para presentar las pruebas de descargo. La máxima autoridad del nivel directivo o su delegado en cumplimiento del debido proceso, emitirá la resolución que corresponda en el término de tres días, cumpliendo con los requisitos de motivación, de conformidad con la Constitución de la República y este Código. Esta resolución será remitida a la unidad de talento humano y de su ente rector para el respectivo registro en la hoja de vida de la o el servidor de la entidad complementaria de seguridad.
Art. 299.- Reincidencia de faltas leves.- Cuando el superior jerárquico constate la reincidencia de una o más faltas disciplinarias leves o exista denuncia sobre la reiteración de la misma dentro de un período de trescientos sesenta y cinco días, el superior jerárquico emitirá informe en el que describirá los hechos, el día, la hora y circunstancias de la infracción, con lo cual se notificará al servidor que cometió la falta, con copia a la unidad de administración de talento humano, a fin de que esta última convoque a la Comisión de Administración Disciplinaria.

En un término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación realizada al servidor, la Comisión de Administración Disciplinaria convocará a una sola audiencia para que la o el presunto infractor ejerza su derecho a la defensa. A la audiencia concurrirá también el servidor que constató la falta a efectos de que exponga sus argumentos. En la misma audiencia, la Comisión de Administración Disciplinaria, resolverá imponiendo la sanción respectiva.

La resolución emitida por la Comisión de Administración Disciplinaria podrá ser recurrida ante la máxima autoridad del ente rector nacional o local al que pertenece, adjuntando las pruebas de descargo correspondientes. La apelación se interpondrá en el término máximo de tres días contados a partir de la notificación de la sanción. Este recurso tiene efecto suspensivo. Recibida la apelación y dentro del término de ocho días, se emitirá la resolución definitiva la cual deberá ser notificada al recurrente y a la unidad de talento humano a efectos de registro.
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES Y MUY GRAVES

Art. 300.- Competencia.- La Comisión de Administración Disciplinaria es competente para tramitar y sancionar las faltas graves, su reiteración y las faltas muy graves cometidas por los servidores de las entidades complementarias de seguridad mediante un sumario administrativo. La Comisión de Administración Disciplinaria, resolverá y actuará como autoridad de primera instancia y la máxima autoridad de la entidad rectora nacional o local resolverá el recurso de apelación cuando corresponda.
Art. 301.- Procedimiento.- Una vez receptada la denuncia o el informe del superior jerárquico sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, en el término no mayor a tres días, el titular de la unidad de talento humano de la entidad rectora nacional o local del cuerpo de seguridad complementaria, dictará el auto inicial en el que nombrará una o un secretario ad hoc, que será una o un profesional del Derecho de la institución.

Con el auto inicial, la o el secretario ad hoc, dentro del término de tres días, notificará a la persona sumariada en su correo electrónico institucional y de forma personal en el lugar de trabajo o en el domicilio civil que la o el servidor tuviese registrado en la dependencia encargada de la administración del talento humano, concediéndole el término de diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, anuncie las pruebas de descargo que estime procedentes, nombre abogada o abogado defensor y fije domicilio para recibir notificaciones.

La o el servidor que no conteste a este requerimiento incurrirá en rebeldía, hecho que no suspenderá la continuidad del procedimiento. No obstante, la rebeldía terminará en el momento en que la persona sumariada se presente al sumario administrativo, independientemente del momento del procedimiento en el que esto ocurra.
Art. 302.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, la o el secretario ad hoc, mediante providencia, notificará el día y hora en la que se realizará la audiencia ante la Comisión de Administración Disciplinaria, misma que deberá ser fijada dentro del término máximo de los siete días posteriores a la fecha de la notificación. En la audiencia las partes sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se crean asistidas. En la misma audiencia, la Comisión de Administración Disciplinaria resolverá.

De la audiencia, se dejará constancia por escrito, mediante acta sucinta que contendrá un extracto de lo actuado en la misma, suscrita por los miembros de la Comisión de Administración Disciplinaria, las partes quisieren suscribirla, (sic) y el secretario ad hoc, quien certificará la práctica de la misma.

De no realizarse la audiencia en dos ocasiones por causas imputables a la persona sumariada, la Comisión de Administración Disciplinaria emitirá la resolución dejando constancia de este particular.
Art. 303.- Resolución.- La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el término de tres días contados a partir de la conclusión de la audiencia.
Art. 304.- Notificación.- La resolución escrita será notificada a la o el servidor en su correo electrónico institucional y en forma personal en el lugar donde labora o en el domicilio civil que la o el servidor tuviese registrado en la dependencia encargada de la administración del talento. En caso de que el denunciante haya señalado domicilio se le notificará en el mismo.
Art. 305.- De la Apelación.- Se podrá interponer recurso de apelación ante la máxima autoridad de la entidad rectora local o nacional de la entidad.

La apelación se interpondrá en el término máximo de tres días contados a partir de la notificación de la sanción. Este recurso tiene efecto suspensivo.

Recibida la apelación y dentro del término de ocho días, la autoridad prevista por este Libro emitirá la resolución definitiva la cual deberá ser notificada al recurrente y a la unidad de talento humano a efectos de registro.
DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA: Los entes rectores nacionales de las entidades de seguridad reguladas en el Código, expedirán la normativa pertinente para homologar el uso de los uniformes y diseños, considerando las diferencias climáticas y definir los aspectos relacionados al equipamiento y demás elementos, que configuren la identidad institucional y permitan la identificación de sus servidores. Se utilizarán colores distintos a los establecidos para Policía Nacional y Fuerzas Armadas.

Los indicados entes mencionados en el ámbito de sus competencias, regularán el modelo de bandera, escudo e himno que utilizarán como símbolos de sus respectivas instituciones.
DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA: Para garantizar el correcto cumplimiento de las actividades relacionadas a seguridad ciudadana y convivencia pacífica, el ministerio rector en materia de control de porte y tenencia de armas, regulará y controlará la necesidad o alcance de utilización de armamento letal.

Las entidades complementarias de seguridad únicamente utilizarán armas menos letales, a excepción del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que utilizará también armas letales de conformidad con la Ley que regula el uso legítimo de la fuerza. Para este efecto, la autoridad competente para evaluar el perfil de riesgo y definir el número y tipo de armas menos letales que podrán utilizar las entidades reguladas por este Código será el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana.

Las y los servidores regulados por este Código, excepto la Policía Nacional y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, solamente podrán utilizar armas menos letales. En el caso que se requiera la utilización de armas letales por su función, contarán con la autorización prevista la entidad de control de armas.

Nota: Incisos segundo y tercero sustituidos por disposición reformatoria décima novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA: En caso de que un servidor de las entidades reguladas en el presente Código, desee incorporarse al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o al Servicio de Protección Pública, podrá hacerlo siempre y cuando cumplan con todos los requisitos para el ingreso. Se reconocerá el tiempo de servicio prestado en la institución anterior.
DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA: Las autoridades rectoras de las entidades de seguridad reguladas en este Código, deberán adecuar los espacios y servicios de las instituciones a su cargo para que se brinden las prestaciones necesarias a su personal; se tomará en cuenta los períodos de lactancia y cuidados infantiles; servicios médicos especializados, atención de salud sexual y reproductiva. Esta capacidad será asumida de manera progresiva a la capacidad y necesidad de cada una de las instituciones.
DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA: El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con las entidades de seguridad reguladas en este Código, desarrollará un Sistema de Información Integral de Seguridad articulado al Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

El sistema mencionado, se alimentará del registro y bases de datos de las indicadas entidades, permitirá la simplificación de procesos, control, análisis y generación de información para la elaboración de estrategias de seguridad ciudadana. El acceso a este instrumento por parte de dichas entidades, se realizará de conformidad a su nivel de gestión y competencias institucionales.
DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA: En el ingreso del personal a las distintas instituciones que conforman este Código, salvo el caso de la Policía Nacional, se pondrá especial énfasis en la recuperación de talentos de ciudadanos ecuatorianos que se hayan domiciliado en el exterior, formados por entidades legalmente reconocidas por los Estados y especializados en las áreas de interés de las distintas entidades que conforman este Código y que pretenden retornar o hayan retornado al país y soliciten incorporarse a estas, para ello se concederá un trato preferente en el puntaje de calificación y se realizará un proceso de homologación y validación de competencias para su incorporación en el nivel correspondiente. Los procesos y mecanismos de selección, homologación, incorporación y trato preferente estarán establecidos en los respectivos reglamentos de cada entidad.
DISPOSICIÓN GENERAL INNUMERADA.- Uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria.-

Nota: Disposición agregada por artículo 125 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Disposición derogada por disposición derogatoria única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Disposición General innumerada.- Niveles del uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria.-

Nota: Disposición agregada por artículo 125 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Disposición derogada por disposición derogatoria única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Sección 1
Para el Libro I. De la Policía Nacional

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA: La Seguridad Social de las y los servidores policiales, estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL) que se regulará por su propia ley y reglamentos.
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA: El Órgano Oficial de la Policía Nacional es la Orden General en el que se publican decretos, acuerdos, resoluciones, disposiciones de carácter institucional y de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial cuando corresponda.
DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA: Los cargos o funciones requeridos por la institución policial que, en razón de su especialidad, no puedan ser ocupados por personal de servidores policiales, serán ocupados por personal civil con sujeción a las disposiciones que norman su carrera profesional y a las de la ley que regula el servicio público.

Las condiciones específicas sobre el perfil profesional, prestación de los servicios y escala remunerativa de este personal, se definirá en función del respectivo Manual de Clasificación de Puestos, en coordinación con el ministerio rector del trabajo.
DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA: Los miembros de la Policía Nacional que por efecto de un traslado, pasen a formar parte de las dependencias a cargo de la Secretaría Nacional de Inteligencia o al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no suspenderán la continuación de su carrera policial durante el tiempo que presten sus servicios en esas instituciones. Durante ese tiempo, estarán sujetos al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades de dichas instituciones, para los cual (sic) se establecerán los protocolos correspondientes.

Los ascensos de este personal podrán realizarse sin que dejen de desempeñarse en estos Servicios, para lo cual el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, emitirá las regulaciones pertinentes.
Sección 2
Para el Libro IV. De las entidades complementarias de seguridad

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA PRIMERA: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados metropolitanos y municipales, en coordinación con el ministerio rector del trabajo, con base en estudios técnicos, podrán realizar variantes a las estructuras de carrera del personal de sus respectivas entidades complementarias de seguridad, para adecuarlas a sus necesidades y capacidad institucional, manteniendo los parámetros generales establecidos en este Código.
DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA SEGUNDA: Las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, podrán crear cuerpos colegiados sin personalidad jurídica, de coordinación y organización institucional, para el tratamiento de aspectos específicos relativos a su naturaleza. Estos cuerpos considerarán para su integración criterios democráticos de participación y selección, de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código.
DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA TERCERA: En caso de producirse la vacante de la máxima autoridad de conducción y mando de la entidad complementaria de seguridad, lo subrogará el funcionario de mayor antigüedad por un tiempo no mayor a treinta días, plazo en el que se nombrará de acuerdo a lo previsto en el presente Código, a la máxima autoridad.
DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA CUARTA: Los entes rectores de los que dependen el personal de los cuerpos de Bomberos Aeronáuticos civiles, en coordinación con las demás autoridades competentes, adoptarán la estructura, carrera y régimen disciplinario previsto en el Libro IV de este Código.
DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA QUINTA: Los Cuerpos de Bomberos podrán promover la creación y capacitación de brigadas remuneradas y voluntarias, de rescate y salvamento acuático, subacuático y de montaña y selva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- En el lapso de ciento ochenta días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de este Código, los entes rectores nacionales y locales de las entidades de seguridad reguladas por este último, expedirán los reglamentos que regulen la estructuración o reestructuración, según corresponda, de las carreras de personal, sus orgánicos numéricos, planes de carrera, ingreso, formación, ascensos y evaluaciones, adecuándolos a las disposiciones de este cuerpo legal. Una vez expedida esta normativa, de forma complementaria las referidas autoridades aprobarán los estatutos orgánicos y funcionales de sus respectivas entidades de seguridad.

Hasta que se expidan los reglamentos se aplicará las disposiciones de este Código en el sentido más favorable a las y los servidores de las entidades de seguridad, sin afectar o suspender la calidad de sus servicios.
Disposición Transitoria Segunda: El Ministerio rector en materia laboral y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizarán los estudios técnicos y actuariales con el objetivo de detectar particularidades laborales respecto de las funciones que cumplen los servidores sujetos a este Código, en un plazo no mayor a trescientos sesenta días. De determinarse pertinente, las condiciones prestacionales para este grupo se otorgarán siempre que se encuentren debidamente financiadas por el empleador y el servidor, y se modificarán mediante la reforma de la normativa correspondiente.
Disposición Transitoria Tercera: Los entes rectores nacional y locales de las entidades de seguridad reguladas en este Código, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación, coordinarán con el ente nacional rector de educación superior, la adopción de los mecanismos y medidas necesarias para que los centros de formación, capacitación y especialización de las mencionadas entidades de seguridad cumplan con los procedimientos y requisitos que permitan su acreditación ante el sistema de educación superior estatal, de conformidad con la ley correspondiente.

Dentro del mismo plazo, se coordinarán las condiciones que deben cumplirse, de acuerdo con la respectiva ley, para el reconocimiento de los estudios realizados y otros títulos académicos, obtenidos por el personal de las indicadas entidades de seguridad.
Disposición Transitoria Cuarta: En el plazo de un año y por única vez, la respectiva institución rectora nacional de las entidades complementarias de seguridad y el ministerio rector de los asuntos de trabajo determinarán la homologación de perfiles y salarios de las instituciones reguladas en esta Ley. Para ello, los rangos de valoración entre los distintos niveles funcionales y grados que integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas, se establecerán previo estudio técnico por parte del ministerio encargado de los asuntos de trabajo y el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas.
Disposición Transitoria Quinta: El Ministerio encargado de los asuntos de trabajo emitirá las directrices para precautelar los derechos de aquellas y aquellos servidores que no cumplan con el perfil establecido para el puesto en las carreras reguladas en este Código.
Disposiciones Transitorias para el Libro I De la Policía Nacional

Disposición Transitoria Sexta:Nota: Disposición derogada por artículo 150 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Disposición Transitoria Séptima: Los contratos de prestación de servicios policiales, que mantiene la institución con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se respetarán en los plazos y términos convenidos; en lo posterior se estará a lo dispuesto en el presente Código.
Disposición Transitoria Octava: En el plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Código, el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, adoptará las medidas reglamentarias y administrativas necesarias, para que las servidoras o servidores policiales que se encuentren prestando servicios en instituciones públicas o privadas que no cumplan con la misión institucional y las funciones establecidas en el presente cuerpo legal, se reintegren a cumplir funciones en las distintas direcciones, jefaturas y componentes, según su grado, jerarquía, competencia y nivel de gestión.
Disposición Transitoria Novena: Los procedimientos administrativos disciplinarios que actualmente se encuentran sustanciándose en los Consejos Policiales, serán resueltos de conformidad con la ley y normativa vigente de cuando se iniciaron hasta su conclusión, respetando los plazos y términos correspondientes.

Los procesos de evaluación y ascenso que se encuentren tramitando al momento de publicación del presente Código seguirán su cuso (sic) de acuerdo a la ley vigente al inicio dichos (sic) procedimientos.
Disposición Transitoria Décima: En el plazo de un año contado a partir de la publicación de este Código, el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, adoptará las medidas reglamentarias y administrativas necesarias para que se unifiquen los periodos de ascensos del personal policial, de conformidad con lo previsto en el Libro Primero de este cuerpo legal. Para el efecto, en el mismo lapso y por única vez se reorganizarán las respectivas promociones.
Disposición Transitoria Décima Primera: Los tiempos de permanencia en el grado establecidos en el artículo 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 378 del 7 de agosto de 1998 (ver...), mantendrán su vigencia hasta cuando el servidor o servidora policial asciendan al grado inmediato superior. Cumplido esto se aplicarán los tiempos de permanencia previstos en el Libro Primero de este Código.
Disposición Transitoria Décima Segunda: Los servidores y servidoras policiales que al tenor de las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial No. 378 del 7 de agosto de 1998 (ver...), se desempeñan como Personal de Servicios, continuarán en la institución de conformidad con las disposiciones del presente Código.

Para asegurar la adecuada estructuración, organización y funcionamiento de apoyo operativo que presta actualmente dicho personal, el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, en coordinación con la Policía Nacional y el ente nacional rector del trabajo, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de este Código, implementará las medidas reglamentarias y administrativas que permitan el desarrollo de la carrera del personal de servicios así como un proceso planificado y progresivo de transición de sus funciones y cargos que actualmente brindan, de conformidad con lo previstos (sic) en las disposiciones generales de este Código.
Disposición Transitoria Décima Tercera: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación Superior, que garantiza el derecho a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia, al acceso universal permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna; en el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de este Código, el Consejo de Educación Superior en coordinación con el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, adoptarán las medidas normativas, administrativas y financieras que determine el ente rector en educación superior y aseguren el ingreso y formación de alumnos pertenecientes a la sociedad civil y servidores o servidoras policiales a los cursos y carreras a cargo del Instituto Tecnológico Superior de la Policía Nacional.
Disposición Transitoria Décima Cuarta: En el plazo de 180 días (sic) Consejo de Educación Superior elaborará los estudios necesarios a fin de que en las universidades públicas puedan establecerse carreras relacionadas con la capacitación, formación y especialización académica en las temáticas inherentes a seguridad ciudadana.

De igual manera en dicho plazo evaluará si las carreras que imparte el Instituto Tecnológico Superior de la Policía Nacional pueden ser implementadas como carreras por parte de las universidades estatales.
Disposición Transitoria Décima Quinta: En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de este Código, el "Instituto Tecnológico Superior Policía (sic) Nacional" tendrá como promotor a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Para ello, las dos instituciones realizarán todas las acciones legales y administrativas pertinentes. El "Instituto Tecnológico Superior Policía (sic) Nacional" estará adscrito a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología hasta que la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales entre en funcionamiento.
Disposición Transitoria Décima Sexta: La promotora del "Instituto Tecnológico Superior Policía (sic) Nacional", en el plazo de treinta días contados a partir de la respectiva adscripción, convocará a un concurso público de merecimientos y oposición para nombrar rector.
Disposiciones Transitorias del Libro II
Del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Disposición Transitoria Décima Séptima: En el plazo de noventa días, desde la fecha de expedición de este Código, el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinación con el ministerio que coordina la seguridad, el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, el ministerio rector del trabajo, el Ministerio de Finanzas, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo realizarán las gestiones pertinentes para la presentación, aprobación y asignación presupuestaria para la correcta prestación del servicio.
Disposición Transitoria Décima Octava: En el plazo de ciento veinte días desde la fecha de expedición de este Código, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior, transferirán de forma integral todos los bienes muebles e inmuebles y partidas presupuestarias que están siendo utilizadas para la prestación del Servicio Forense.
Disposición Transitoria para el Libro III Servicio de Protección Pública

Disposición Transitoria Décima Novena:

Nota: Disposición derogada por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 13 de Julio del 2020 (ver...).
Disposiciones Transitorias del Libro IV De las Entidades de Seguridad Complementaria

Disposición Transitoria Vigésima: La máxima autoridad del nivel directivo de las entidades complementarias de seguridad que se encuentren en ejercicio del cargo una vez que entre en vigencia el presente Código, podrán ser ratificadas hasta por un período adicional.
Disposición Transitoria Vigésima Primera: Los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador, cuyo retiro se efectúe con sujeción a las disposiciones del Cuarto Libro de este Código, tendrán derecho a recibir como cesantía, el saldo de su cuenta individual, debiendo efectuarse previamente las deducciones que correspondan. Para el efecto, se constituirá un Fondo Complementario Previsional Cerrado que administre las respectivas cuentas individuales, para lo cual el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá aprobar el respectivo estatuto de conformidad con los requisitos y procedimiento previstos en la normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; el mismo que será administrado por el instituto antes indicado a través de su banco.

El Estado Central será responsable subsidiario y garantizará el pago de la prestación de cesantía, únicamente cuando el Fondo Complementario Previsional Cerrado que se constituya para el efecto, no cuente con los recursos económicos para cubrir con las obligaciones en curso de pago.
Disposición Transitoria Vigésima Segunda: A los miembros que actualmente prestan servicios en el Cuerpo de Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador y que a partir de la vigencia de la presente Ley acrediten 20 años o más de servicio en dicho Cuerpo de Vigilantes, el Fondo Complementario Previsional Cerrado les entregará la prestación complementaria de cesantía, en las condiciones previstas en el último estudio actuarial aprobado el 21 de abril de 2015; y, a quienes acrediten menos de veinte años de servicio, el Fondo entregará sus aportes personales.
Disposición Transitoria Vigésima Tercera: A partir de la vigencia del presente cuerpo legal, los ex servidores públicos o jubilados del cuerpo de vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador, que venían percibiendo una pensión de jubilación por vejez, establecida en el Reglamento de la Caja de Cesantía de dicha entidad; percibirán en su lugar la transferencia solidaria establecida en el Decreto Ejecutivo No. 172 de 7 de diciembre de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 90 de 17 de diciembre de 2009 (ver...). Dicho monto se incrementará al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.
Disposición Transitoria Vigésima Cuarta: Para proceder a la liquidación financiera del extinto Fondo de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, se identificará el valor de los aportes personales, patronales y sus respectivos rendimientos, el que no será superior a cincuenta y tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $53100,00). A partir de la fecha de expedición de este Código, estos rubros serán entregados a cada empleado civil de la indicada entidad que aportaron a dicho Fondo, en el momento de terminar su relación laboral con la Comisión de Tránsito del Ecuador. Durante ese tiempo, los mencionados recursos se administrarán por el Fondo Complementario Previsional Cerrado que se constituirá en reemplazo de la Caja de Cesantía del Cuerpo de Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador.

Los excedentes del extinto Fondo de Cesantía y Mortuoria para los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador serán destinados al patrimonio del Fondo Complementario Previsional Cerrado aludido en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA: Agregúese a continuación del literal m) del artículo 83 de la Ley Orgánica del Servicio Público el siguiente:

"n) Los servidores de las entidades complementarias de seguridad creadas por la Constitución o la Ley, que se sujetan a la carrera prevista por su Ley específica.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA: Sustitúyase el artículo 115 de la Ley Orgánica del Servicio Público por el siguiente:

"Art. 115.- Del pago a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y entidades complementarias de seguridad.- Las servidoras y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de las entidades complementarias de seguridad que por sus peculiaridades y particularidades en el ejercicio de la profesión militar, policial y otras de seguridad integral que no perciban horas extraordinarias o suplementarias, subrogación, encargo u otros beneficios económicos por los conceptos previstos en esta Ley para los servidores, percibirán por compensación los valores a que hubiere lugar, en base a la resolución que emita el Ministerio rector del trabajo para tal efecto.

La compensación para las entidades de seguridad descentralizadas será fijada por el gobierno autónomo descentralizado en función de los pisos y techos determinados por el Ministerio rector del trabajo.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA: En toda disposición legal o reglamentaria donde diga "Unidad de Vigilancia Aduanera" o sus siglas "UVA", deberá decir "Cuerpo de Vigilancia Aduanera" o sus siglas "CVA", según el caso.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA: En los artículos: 176, 199, 218, 222, 229, 230 y 231, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sustitúyase la frase "delito aduanero" por "delitos contra la administración aduanera.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA: En el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sustitúyase la letra s) del artículo 60 por la siguiente: "s) Organización y empleo de los Agentes de Control Municipal en los ámbitos de su competencia dentro del marco de la Constitución y la ley". En el Capítulo VII de la Sección Primera y en el artículo 597, del mismo cuerpo legal, sustitúyase la palabra "Policías Metropolitanos y Municipales" por "Agentes de Control Metropolitano o Municipal.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA: En la Ley de Seguridad Pública y del Estado, en el artículo 11, agregar al final de la letra c, lo siguiente:

"En el ámbito de prevención, para proteger la convivencia y seguridad, todas las entidades deberán coordinar con el ministerio rector de la materia.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA: En la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, refórmese el artículo 166 que en adelante dirá: "Artículo 166.- Las diligencias de investigaciones, reconocimiento del lugar de los hechos, inspección ocular técnica y peritajes serán realizadas por el personal especializado perteneciente al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Agencia Nacional de Tránsito a través de la Comisión de Tránsito del Ecuador, quienes cumplirán sus funciones bajo los procedimientos y protocolos del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA: En el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social sustitúyase los términos "a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control", por "al Código Orgánico Monetario y Financiero y a las Resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA NOVENA: En la Disposición Transitoria Vigésimo Cuarta de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, sustitúyanse los términos "seis meses", por "doce meses.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA DÉCIMA: Sustitúyase el quinto inciso del artículo 45 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional por el siguiente: "Art. 45 c- El ISSFA y el ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley, y las demás que establezca el Consejo Directivo, siempre y cuando las aportaciones sean previamente autorizadas por los respectivos afiliados.

Se dispone homologar dentro del plazo de 10 años el factor regulador para el cálculo de las pensiones de retiro entre Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en razón de la naturaleza del servicio.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA: Deróguese la Ley de Personal de la Comisión De Tránsito Del Guayas, publicada en el Registro Oficial 805 del 10 de agosto de 1984 (ver...); y la Ley de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial 910 del 8 de abril de 1988 (ver...); así como sus reglamentos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA: Deróguese los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 52 de la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el Registro Oficial 815 del 19 de abril de 1979 (ver...).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA: Deróguese las siguientes leyes y reglamentos: Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998 (ver...); Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 378 de 7 de agosto de 1998 (ver...); Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 8010, publicado en el Registro Oficial No. 939 de 7 de febrero de 2017 (ver...); Decreto Ejecutivo No. 759 de 27 de agosto del 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 585 del 11 de septiembre de 2015 (ver...); y, las demás leyes, reglamentos y resoluciones que se le opongan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA CUARTA: Deróguese el artículo 83 y el segundo inciso del artículo 85 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, Ley 90, Registro Oficial No. 707, del l-VI-1995.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Código entrará en vigencia ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los trece días del mes de junio de dos mil diecisiete.

f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO
Presidente

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.