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Convenio de Inversión Extranjera con China

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NOTA GENERAL:

Por Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1006 de 17 de mayo del 2017 (ver...); y, por Decreto Ejecutivo No. 1401, publicado en Registro Oficial Suplemento 2 de 29 de mayo del 2017 (ver...), se aprobó la Denuncia y declara terminado este Convenio.

El artículo 13 de este Convenio, dispone: "3. ...cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento posterior a esa fecha denunciar este Convenio, enviando una notificación por escrito con por lo menos un año de anticipación a la otra Parte Contratante.
4. Con respecto a inversiones efectuadas antes de la fecha de denuncia del presente Convenio, las disposiciones del artículo 1 al 12 seguirán vigentes por un periodo adicional de diez años desde dicha fecha de denuncia.
Nota: APROBACIÓN.-

Art. Único.- Aprobar el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCOS DE INVERSIONES, suscrito en Beijing, el 21 de marzo de 1994.

Dada por Resolución Legislativa No. 8, publicada en Registro Oficial 81 de 6 de Junio de 1997 (ver...).
TEXTO:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCOS DE INVERSIONES.

Datos Generales.-

Lugar: Beijing.
Tipo: Bilateral.
Fecha de suscripción: 21/03/1994.
Fecha de publicación: Registro Oficial No. 104, de fecha 9 de julio de 1997.

Texto.-

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China (denominados en lo sucesivo las Partes Contratantes);

En su afán de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la Otra Parte Contratante;

Reconociendo que el fomento, la promoción y la protección recíprocos de tales inversiones conducirán a estimular la iniciativa de negocios de los inversionistas e incrementarán la prosperidad en ambos Estados;

Deseando intensificar la cooperación económica de ambos Estados sobre una base de equidad y beneficio mutuos;

Han convenido lo siguiente:
Art. 1.- Para los propósitos de este Convenio,

1. El Término "inversión" significa todo tipo de activo invertido por inversionistas de una de las Partes Contratantes de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en el territorio de ésta última, e incluye concretamente, pero sin limitarse a:

a) Bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales tales como prendas e hipotecas;
b) Acciones, capital y cualquier otra clase de participación en compañías;
c) Derechos monetarios o cualquier otra clase de obligaciones que tenga valor económico;
d) Derechos de autor, propiedad industrial, conocimientos técnicos y procesos tecnológicos;
e) Concesiones legales, incluyendo aquellas para la búsqueda o explotación de recursos naturales.

2. El término "inversionista" significa:

Con respecto a la República Popular de China:

a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de la República Popular de China;
b) Entidades económicas creadas de conformidad con las leyes de la República Popular de China y domiciliadas en la República Popular de China;

Con respecto a la República del Ecuador:

a) Las personas naturales que tengan la nacionalidad de la República del Ecuador;
b) Las personas jurídicas, sociedades comerciales y demás sociedades y asociaciones que tengan su Sede en el territorio de la República del Ecuador, y que tengan personería jurídica, independientemente de la clase de responsabilidad en sus socios o de la actividad que realicen.

3. El término "ganancias" significa los montos generados por las inversiones, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías u otros ingresos legítimos.
Art. 2.-

1. Cada Parte Contratante impulsará a los inversionistas de la otra Parte Contratante a hacer inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cada Parte Contratante concederá asistencia y proveerá facilidades a ciudadanos de la otra Parte Contratante para obtener visas y permisos de trabajo en o para su territorio, en relación con actividades asociadas a dichas inversiones, de conformidad con su legislación interna.
Art. 3.-

1. Las inversiones de cualquiera de las Partes Contratantes y las actividades relacionadas con las mismas gozarán de un tratamiento justo y equitativo, así como de protección en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. El tratamiento y protección mencionados en el numeral 1 de este artículo no será menos favorable que los acordados a inversiones de inversionistas de terceros países y a actividades relacionadas con las mismas.
3. El tratamiento y protección mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo no incluyen ningún tratamiento preferencial acordado por la otra Parte Contratante a inversionistas de un tercer estado en base a uniones aduaneras, zonas de libre comercio, uniones económicas, acuerdos relativos a la supresión de la doble tributación o para facilitar el comercio de frontera.
Art. 4.- Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará o tomará medidas similares (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en contra de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Declaratoria de utilidad pública;
b) En virtud de un trámite legal interno;
c) Sin discriminación;
d) A cambio de una justa compensación.

La compensación mencionada en el numeral 1, literal d) de este artículo deberá ser equivalente al valor de las inversiones expropiadas en el momento en que se declara la expropiación, ser convertible y libremente transferible. La compensación deberá ser pagada sin demoras injustificadas.
Art. 5.- Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que han sufrido pérdidas de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, por causa de guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, amotinamiento u otro suceso similar, recibirán de la segunda Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a inversionistas de un tercer Estado.
Art. 6.-

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con sujeción a sus leyes y reglamentos, la transferencia de sus inversiones y de las utilidades obtenidas, incluyendo:

a) Utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos legítimos;
b) Montos resultantes de liquidaciones totales o parciales de sus inversiones;
c) Pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo en relación con una inversión;
d) Regalías según el numeral 1 literal d) del artículo 1;
e) Pagos por asistencia técnica, tarifas por servicios técnicos, honorarios de gestión;
f) Pagos relacionados con Proyectos bajo contrato.

2. La transferencia antes mencionada se hará al tipo de cambio prevaleciente de la Parte Contratante que ha aceptado la inversión, a la fecha de la transferencia.
Art. 7.- Si una de las Partes Contratantes o una de sus Entidades competentes realiza un pago a un inversionista bajo una garantía que ha acordado a una inversión de dicho inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, dicha Parte Contratante deberá reconocer la cesión de cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o a su Entidad competente y reconocerá la subrogación de dicha Parte o de su Entidad sobre tales derechos o reclamos. El derecho o reclamo subrogado no podrá ser mayor que el derecho o reclamo original de dicho inversionista.
Art. 8.-

1. Cualquier conflicto entre las Partes Contratantes relacionado con la interpretación o aplicación de este Convenio será en la medida de lo posible, resuelto por consultas a través del canal diplomático.
2. Si un conflicto no puede ser resuelto de esta manera en un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación formal del reclamo por una de las Partes Contratantes, dicho conflicto será sometido a un tribunal de arbitraje ad-hoc.
3. Dicho tribunal estará conformado por tres árbitros. En un plazo de dos meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes recibe de la otra Parte comunicación escrita solicitando el arbitraje, cada una de las Partes deberá nombrar a un árbitro. Dichos dos árbitros deberán nombrar de mutuo acuerdo a un tercer árbitro, el cual deberá ser ciudadano de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes. El tercer árbitro será designado por las dos Partes Contratantes como Presidente del tribunal de arbitraje.
4. Si el tribunal de arbitraje no ha sido constituido en un plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la comunicación escrita solicitando el arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes puede, ante la ausencia de cualquier otra disposición al respecto, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que nombre al (a los) árbitro (s) que todavía no haya (n) sido designado (s). Si el Presidente es ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes o por cualquier otra causa no puede cumplir dicha función, se invitará al siguiente miembro de mayor antigüedad de la Corte Internacional de Justicia que no sea ciudadano de ninguna de las Partes Contratantes a hacer el (los) nombramiento (s) necesario (s).
5. El tribunal de arbitraje deberá fijar su propio procedimiento. El tribunal deberá entregar su laudo de conformidad con lo dispuesto en este Convenio y con los principios de derecho internacional.
6. El tribunal deberá decidir el laudo por mayoría de votos. Dicho laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje ad-hoc deberá, previa solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, aclarar o ampliar dicho laudo.
7. Cada una de las Partes Contratantes deberá sufragar el costo de sus respectivos árbitros y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos pertinentes del Presidente y del tribunal serán sufragados equitativamente por ambas Partes Contratantes.
Art. 9.-

1. Cualquier conflicto entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de dicha Parte deberá, en la medida de lo posible, ser resuelto amigablemente por medio de negociaciones entre las partes del conflicto.
2. Si el conflicto no puede ser resuelto por medio de negociaciones en un plazo de seis meses, cualquier parte del conflicto tendrá derecho a presentar el mismo al tribunal competente de la Parte Contratante que acepta la inversión.
3. Si un conflicto relacionado con el monto de compensación por expropiación no puede ser resuelto en un plazo de seis meses después de recurrir a las negociaciones tal como se especifica en el numeral 1 de este artículo, dicho conflicto podrá ser presentado por petición de cualquiera de las partes a un tribunal de arbitraje ad-hoc. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará si el inversionista interesado ha recurrido al procedimiento especificado en el numeral 2 de este artículo.
4. Dicho tribunal de arbitraje será constituido para cada caso individual de la siguiente manera: cada parte del conflicto deberá nombrar a un árbitro, y ambos deberán seleccionar como Presidente a un ciudadano de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con las dos Partes Contratantes. Los dos primeros árbitros serán nombrados en un plazo de dos meses después de que una de las partes del conflicto reciba de la otra parte notificación escrita de la solicitud de arbitraje, y el Presidente deberá ser seleccionado en un plazo de cuatro meses. Si dentro del periodo antes especificado el tribunal no ha sido constituido, cualquiera de las partes del conflicto puede invitar al Secretario General del Centro Internacional para la Resolución de Conflictos de Inversiones a que haga los nombramientos necesarios.
5. El tribunal deberá fijar su propio procedimiento. Sin embargo, el tribunal puede, en el curso de la determinación de su procedimiento, usar como guía las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional para la Resolución de Conflictos de Inversiones.
6. El tribunal deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas partes del conflicto. Ambas Partes Contratantes se comprometerán a aplicar la decisión de conformidad con su respectiva legislación interna.
7. El tribunal fallará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en el conflicto que acepta la inversión, incluyendo sus reglas sobre conflictos de leyes, las disposiciones de este Convenio, y los principios generalmente reconocidos del derecho internacional aceptados por ambas Partes Contratantes.
8. Cada una de las partes del conflicto deberá sufragar los costos de sus respectivos miembros designados al tribunal y de su representación y actuaciones. El costo del Presidente designado y los costos restantes serán sufragados equitativamente por las partes del conflicto.
Art. 10.- Si el tratamiento que, de conformidad con sus leyes y reglamentos, una de las Partes Contratantes va a acordar a inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante o a actividades relacionadas con dichas inversiones es más favorable que el tratamiento previsto en este Convenio, se deberá aplicar el tratamiento más favorable.
Art. 11.- Este Convenio se aplicará a inversiones efectuadas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes antes o después de su entrada en vigor, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en el territorio de ésta última.
Art. 12.-

1. Los representantes de las dos Partes Contratantes deberán realizar reuniones oportunamente con el fin de:

a) Revisar la aplicación de este Convenio;
b) Intercambiar información legal y sobre oportunidades de inversión;
c) Resolver conflictos originados por inversiones;
d) Transmitir propuestas para la promoción de inversiones;
e) Estudiar otros asuntos relacionados con inversiones.

2. Si cualquiera de las Partes Contratantes solícita una consulta por cualquier asunto indicado en el numeral 1 de este artículo, la otra Parte Contratante deberá dar pronta respuesta a la misma, y las consultas se realizarán alternativamente en Beijing y en Quito.
Art. 13.-

1. Este Convenio entrará en vigor en el primer día del mes siguiente a la fecha en que cada una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito de que sus respectivos trámites legales internos han sido cumplidos, y permanecerá vigente por un período de cinco años.
2. Este Convenio seguirá vigente si alguna de las Partes Contratantes no envía una notificación por escrito a la otra Parte Contratante para denunciar el mismo un año antes de la expiración especificada en el numeral 1 de este artículo.
3. Después de expirado el período inicial de cinco años cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento posterior a esa fecha denunciar este Convenio, enviando una notificación por escrito con por lo menos un año de anticipación a la otra Parte Contratante.
4. Con respecto a inversiones efectuadas antes de la fecha de denuncia del presente Convenio, las disposiciones del artículo 1 al 12 seguirán vigentes por un periodo adicional de diez años desde dicha fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de sus respectivos Gobiernos han firmado este Convenio.

Efectuado en Beijing el 21 de marzo de 1994, en doble ejemplar en los idiomas chino, español e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.