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Convenio de Inversión Extranjera con Cuba

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VIGENTE 10
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en adelante las "Partes Contratantes".

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales.

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países.

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica e incrementará la prosperidad de ambos estados.

Han convenido los siguientes:
Art. 1.- Definiciones.- A los fines del presente convenio:

(1) El término "INVERSIÓN" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última.

Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica;
d) Si las legislaciones nacionales lo permiten, los derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, knowhow y derechos de llave; y,
e) Concesiones económicas conocidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley.

El presente Convenio se aplicará, en lo sucesivo, a todas las inversiones legalmente efectuadas por una Parte Contratante dentro del territorio de la otra Parte Contratante, antes de su entrada en vigor, así como aquellas que se realicen posteriormente bajo su amparo. Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia.

(2) El término "inversionista" designa:

a) En el caso de la República de Cuba, toda persona natural que sea ciudadano de ese Estado, de conformidad con su legislación y tenga residencia permanente en su territorio.

En el caso de la República del Ecuador, toda persona natural que sea ciudadano de ese Estado, de conformidad con su legislación; y,

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes.
(4) El término "territorio" comprende los territorios nacionales de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial, y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior de dicho mar territorial, sobre las cuales el Estado Contratante concernido pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía derechos soberanos o jurisdicción.
Art. 2.- Promoción de Inversiones.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
Art. 3.- Protección de Inversiones

(1) Cada Parte contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada una de las Partes Contratantes acordará para las inversiones y rentas de inversión realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel reservado para las inversiones y rentas de inversión real por inversionistas de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversionistas de un tercer estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Art. 4.- Expropiaciones y Compensaciones

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal del país receptor.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

(2) Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.
Art. 5.- Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c);
d) Las regalías;
e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y,
f) Las compensaciones previstas en el artículo 4.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial aplicable a la fecha de transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por la Parte Contratante (los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos de este artículo) en cuyo territorio se realizó la inversión.
Art. 6.- Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro, contra riesgos no comerciales, que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que este autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
(3) En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso o disfrute de cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la Legislación vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Art. 7.- Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o sí un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorable.
Art. 8.- Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que sugieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.
(3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios;
(5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de sus miembros del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.
Art. 9.- Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:

- O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).

Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia será sometida a consideración de un Tribunal de Arbitraje "Ad - hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia incluida las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
Art. 10.- Entrada en vigor, duración y terminación

(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han completado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.
(2) Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a futuras inversiones efectuadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante y también, desde la fecha de su entrada en vigor, en lo sucesivo, a aquellas inversiones ya existentes. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a aquellas controversias, reclamos o diferendos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor.
(3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 9 continuará en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.