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Convenio de Inversión Extranjera con Finlandia

Actualizado a:  
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Finlandia, en adelante denominados las "Partes Contratantes".

DESEOSOS de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y mantener condiciones justas, equitativas y favorables para las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.

RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones sobre la base de este Convenio contribuirán a estimular la iniciativa económica individual y serán conducentes a aumentar la prosperidad de ambas Partes Contratantes.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Art. 1.- Definiciones

A los fines de este Convenio:

1. El término "inversión" designa toda clase de activos e incluye en particular, pero no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales como hipotecas, privilegios, arriendos, usufructo y otros derechos similares;
(b) acciones, participaciones, obligaciones u otras formas de participación en una sociedad;
(c) títulos o derechos a dinero o a cualquier prestación que tenga un valor económico;
(d) derechos en el campo de la propiedad intelectual o industrial, como patentes, derechos de autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, nombres comerciales, know-how y crédito mercantil; y,
(e) derechos conferidos por las leyes, por acto administrativo o bajo contrato por una autoridad competente, incluyendo derechos para la exploración, extracción y explotación de recursos naturales.

Cualquier alteración de la forma en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter como inversión.

2. El término "ganancias" designa a los montos producidos por inversiones y en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, cánones y regalías, utilidades de capital o cualquier pago en especie relacionado con una inversión. Las ganancias reinvertidas gozarán del mismo tratamiento que la inversión original.
3. El término "inversionista" designa a:

(a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes: o,
(b) personas jurídicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas a tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y que tengan su sede dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante.

4. El término "territorio" designa con respecto del Ecuador y Finlandia el territorio que constituye la República del Ecuador y la República de Finlandia, respectivamente.
Art. 2.- Promoción y Protección de Inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables en su territorio, para las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y en ejercicio de las facultades conferidas por sus leyes, admitirá dichas inversiones.
2. Cada una de las Partes Contratantes acordará en todo momento en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y protección y seguridad totales y constantes.
3. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas irrazonables, arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce, adquisición o enajenación de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante.
4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá medidas obligatorias a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de producción, operación, transporte, comercialización de sus productos u órdenes similares que tengan efectos irrazonables o discriminatorios.
5. Cada una de las Partes Contratantes, dentro del marco de sus leyes, dará una consideración positiva a las solicitudes para la obtención de los permisos necesarios en conexión con las inversiones en su territorio, incluyendo autorizaciones para la contratación de personal administrativo y técnico de alto nivel de su elección, independientemente de su nacionalidad.
6. Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamente o pondrá de otro modo a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general, así como convenios internacionales que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Art. 3.- Tratamiento de Inversiones

1. Las inversiones efectuadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, o las ganancias derivadas de las mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que el que la Parte que recibe la inversión concede a las inversiones y ganancias efectuadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de la nación más favorecida, el que sea más favorable al inversionista.
2. Los inversionistas de una Parte Contratante recibirán por parte de la otra Parte Contratante, en relación con la administración, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante concede a sus propios inversionistas o a inversionistas de la nación más favorecida, el que sea más favorable al inversionista.
Art. 4.- Excepciones

Lo dispuesto en este Convenio no será interpretado en el sentido de que obliga a una de las Partes Contratantes a conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio en virtud de:

(a) Cualquier zona de libre comercio, unión aduanera o mercado común existente o futuro del que una de las Partes Contratantes sea o pueda convertirse en miembro;
(b) Cualquier acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con materias tributarias; o,
(c) Cualquier convención o tratado multilateral relacionado con inversiones, del cual una de las Partes Contratantes es o pueda ser parte.
Art. 5.- Expropiación

1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada "expropiación") salvo por razones de interés público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
2. Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de mercado de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en que la misma se hiciera de conocimiento público, lo que suceda primero. Dicho valor justo de mercado será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio del mercado existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también intereses a la tasa comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.
3. El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la otra Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de su inversión, de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
Art. 6.- Compensación por Pérdidas

1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufren pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de una nación más favorecida, el que sea más favorable para el inversionista.
2. Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, si un inversionista de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el mismo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte Contratante debido a:

(a) requisición de su inversión o de una parte de la misma por las autoridades de dicha Parte Contratante; o,
(b) destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las autoridades de dicha Parte Contratante que no era requerida por la necesidad de la situación;

recibirá una restitución o compensación rápida, adecuada y efectiva.
Art. 7.- Transferencia Libre

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de sus inversiones desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

(a) el principal y las cantidades adicionales para mantener, desarrollar o aumentar la inversión;
(b) ganancias;
(c) el producto obtenido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(d) las cantidades requeridas para el pago de gastos derivados de la operación de la inversión, como reembolso de préstamos, pago de cánones o regalías y derechos de concesión u otros gastos similares;
(e) compensación pagadera en virtud de los artículos 5 y 6;
(f) pagos derivados de la resolución de una controversia; y,
(g) ganancias no gastadas y otras remuneraciones de personal contratado en el exterior y que trabaja en conexión con una inversión.

2. Las Partes Contratantes asegurarán además que las transferencias mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se harán sin ninguna restricción ni demora, en una divisa de libre conversión y al tipo de cambio aplicable prevaleciente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto de transacciones a la vista en la divisa de la transferencia, y que sean efectivamente realizables e inmediatamente transferibles. De no existir una tasa de mercado, el tipo de cambio aplicable corresponderá a la tasa cruzada obtenida sobre la base de las tasas aplicadas más recientemente por el Fondo Monetario Internacional para la conversión de las divisas en cuestión en Derechos Especiales de Giro.
Art. 8.- Subrogación

1. Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace un pago a un inversionista de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguros dado con respecto de una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, dicha Parte reconocerá la cesión a la primera Parte o a su agencia designada de todos los derechos a reclamos del inversionista que dicha Parte Contratante o su agencia designada tenga derecho a ejercer en virtud de la subrogación, en la misma medida que el anterior titular.

En el caso de subrogación tal como el término se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversionista no llevará adelante un reclamo a menos que sea autorizado para ello por la Parte Contratante o su agencia.
Art. 9.- Consultas

Las Partes Contratantes se consultarán rápidamente a solicitud de cualquiera de ellas sobre cualquier tema relacionado con la interpretación o aplicación de este Convenio.
Art. 10.- Controversias entre un Inversionista y una Parte Contratante

1. Cualquier controversia entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante relativa a una inversión en el territorio de la segunda Parte Contratante será, en la medida de lo posible, resuelta amistosamente.
2. Si la controversia no puede ser resuelta amistosamente en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud de resolución amistosa, el inversionista tendrá derecho a someter el caso a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se hizo la inversión o arbitraje internacional. En este último caso, el inversionista puede elegir someter el caso:

(a) al Centro Internacional para el Arreglo de Disputas por Inversiones (CIADI), establecido de conformidad con la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para su firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o,
(b) a un tribunal de arbitraje ad-hoc que, a menos que las partes de la controversia lo acuerden de otro modo, será establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Ambas partes de la controversia dan su consentimiento irrevocable para que todas las controversias relativas a inversiones sean sometidas al tribunal nacional antes mencionado o a los procedimientos alternativos de arbitraje internacional mencionados.

3. Un inversionista que ha sometido una controversia a la jurisdicción nacional puede sin embargo recurrir a uno de los tribunales de arbitraje mencionados en el párrafo (2) de este Artículo si, antes de que el tribunal nacional emita su sentencia en el asunto materia de la controversia, el inversionista renuncia a llevar adelante el caso por medio de los procedimientos nacionales.
4. Ninguna de las Partes Contratantes que son partes de una controversia pueden plantear una objeción durante ninguna fase del procedimiento de arbitraje o la ejecución de un laudo arbitral por el hecho que el inversionista, que es la parte opuesta de la controversia, ha recibido una indemnización que cubre la totalidad o una parte de sus pérdidas en virtud de un seguro.
5. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes de la controversia y será ejecutado de conformidad con la legislación nacional.
Art. 11.- Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas por la vía diplomática.
2. Si la controversia no puede ser resuelta de esta manera en un plazo de seis (6) meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes solicitó dichas negociaciones, la misma será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral.
3. Dicho Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso individual de la siguiente manera. En un plazo de dos (2) meses después de recibir la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un miembro del Tribunal. Dichos dos miembros seleccionarán a un nacional de un tercer Estado quien, previa aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos (2) meses desde la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este Artículo no se han efectuado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de cualquier otro convenio, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una de las Partes Contratantes o se halla de otro modo impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes a efectuar los nombramientos necesarios.
5. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los costos del miembro nombrado por dicha Parte Contratante y de su representación en los procedimientos arbitrales. Ambas Partes Contratantes asumirán una parte igual del costo del Presidente, así como de cualquier otro costo. El Tribunal puede tomar una decisión diferente relativa a la distribución de los costos. En todos los demás sentidos, el Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas de procedimiento.
Art. 12.- Aplicación de otras Reglas

Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o sus obligaciones en el marco del derecho internacional existentes actualmente o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes adicionalmente a este Convenio contienen un reglamento, general o específico, que dé derecho a las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el acordado por este Convenio, dichas disposiciones, en la medida en que sean más favorables al inversionista, prevalecerán sobre este Convenio.
Art. 13.- Aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones efectuadas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea que se efectúen antes o después de la entrada en vigor de este Convenio, pero no se aplicará a ninguna controversia relativa a una inversión producida o a cualquier reclamo resuelto antes de su entrada en vigor.
Art. 14.- Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. Este Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la última notificación en la que las Partes Contratantes se comuniquen por escrito acerca del cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio seguirá vigente por un período de diez años. A menos que se envíe una notificación oficial de terminación doce meses antes de la expiración de su período de validez, este Convenio será extendido tácitamente por períodos adicionales de diez años.
2. Con respecto de aquellas inversiones efectuadas antes de la fecha de aplicación de la notificación de expiración de este Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 a 13 seguirán vigentes por un período de diez años desde la fecha de terminación.

Celebrado en Helsinki el 18 de abril del 2001, en dos originales en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República de Ecuador.