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Convenio de Inversión Extranjera con Francia

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Nota: APROBACIÓN.-

Aprobar el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscrito en la ciudad de París, el 15 de enero de 1993.

Disposición dada por Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial 749 de 31 de Julio de 1995 (ver...).
TEXTO:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Francesa, llamados en adelante la "Partes Contratantes";

Deseando desarrollar la cooperación económica entre ambos Estados y crear condiciones favorables para las inversiones ecuatorianas en Francia y francesas en el Ecuador;

Animados del deseo de crear las condiciones favorables para incrementar tales inversiones;

Convencidos que su fomento y protección constituyen los medios convenientes para estimular las transferencias de capitales y tecnología entre ambos países, en beneficio de su desarrollo económico;

Han convenido en las siguientes disposiciones:
Art. 1.- Para la aplicación del presente convenio:

1. El término "inversión" designa todos los haberes de propiedad directa o indirecta de los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes, tales como los bienes, derechos e intereses de cualquier índole y, en particular pero no exclusivamente:

a) Los bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales tales como: hipotecas, privilegios, usufructos, fianzas y derechos análogos;
b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación incluso minoritarias en las sociedades constituídas en el territorio de una de las Partes;
c) Las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan un valor económico;
d) Los derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial, tales como derechos de autor, patentes de invención, licencias, marcas de fábrica, modelos y diseños industriales, procesos técnicos, marcas o nombres registrados y derechos de llave;
e) Las concesiones otorgadas por Ley o en virtud de un contrato, especialmente las concesiones relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de riquezas naturales.

Queda entendido que dichos haberes deben ser invertidos conforme a la legislación del Estado receptor.

El presente convenio se aplicará en lo sucesivo a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor.

Las modificaciones en la forma de inversión de los haberes no afectarán su calidad de inversión, a condición de que aquéllas no sean contrarias a la legislación del Estado receptor.

2. El término "nacionales" designa a las personas naturales que poseen la nacionalidad de una de las Partes Contratantes.

3. El término "sociedades" designa:

i) A toda persona jurídica constituída en el territorio de una de las Partes Contratantes, conforme a su legislación y que tiene en el mismo, su domicilio social; o,
ii) Toda persona jurídica controlada por nacionales de una de las Partes Contratantes, o por personas jurídicas que tengan su domicilio en el territorio de una de las Partes Contratantes y constituídas conforme a su legislación.

4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, regalías, intereses, plusvalía, e ingresos por prestación de servicios durante un período dado.

Las ganancias de la inversión y en caso de reinversión, las ganancias de su reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión.
Art. 2.- Están cubiertas por las disposiciones del presente Convenio las inversiones de nacionales o sociedades ecuatorianas realizadas en Francia y las inversiones de nacionales o sociedades francesas realizadas en el Ecuador.
Art. 3.- Cada Parte Contratante admitirá fomentará y facilitará en el marco de su legislación y dentro de las disposiciones del presente Convenio, las inversiones efectuadas por los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante.
Art. 4.- Cada una de las Partes Contratantes, se compromete a garantizar un trato justo y equitativo, conforme a los principios del Derecho Internacional a las inversiones de los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante y, a hacer lo necesario para que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni en derecho ni de hecho.

En particular aunque no exclusivamente, se considerará como obstáculo de derecho y de hecho al trato justo y equitativo, cualquier restricción a la adquisición y al transporte de materias primas y materiales auxiliares, de energía y combustibles, así como de medios de producción y explotación de cualquier tipo, igualmente cualquier obstáculo a la venta y al transporte de los productos dentro y fuera del país y en el extranjero, así como cualquier otra medida que tuviere efecto análogo.

Las inversiones efectuadas por los nacionales o las sociedades pertenecientes a una de las Partes Contratantes, se beneficiarán de la protección y seguridad plena y completa a otorgarse por la otra Parte Contratante.

Ninguna de las Partes Contratantes, obstaculizará la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
Art. 5.- Cada Parte Contratante aplicará a los nacionales o sociedades de la otra Parte, en lo que se refiere a sus inversiones y actividades vinculadas con esta inversión, el trato acordado a sus nacionales, o sociedades, o el trato acordado a los nacionales o sociedades de la Nación más favorecida, si éste es más ventajoso. En tal concepto, los nacionales de una Parte Contratante, autorizados a trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, gozarán de las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales.

Este trato no se extenderá a los privilegios de una Parte Contratante acuerde a nacionales o sociedades de un tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación de una Zona de Libre comercio, Unión Aduanera, Mercado Común o cualquier otra forma de organización económica regional. Esta disposición se aplicará a los casos de participación o de asociación en cualquiera de las formas de organizaciones económicas regionales mencionadas anteriormente, a las cuales podrían acceder cualquiera de las partes contratantes, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio.

Las Partes Contratantes examinarán con benevolencia, el ámbito de su legislación interna, las solicitudes de entrada y autorización de residencia, trabajo y circulación presentadas por nacionales de una de las Partes Contratantes por concepto de una inversión amparada por este Convenio.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las materias tributarias.
Art. 6.- 1.- Las Partes Contratantes no tomarán medidas de expropiación o nacionalización o cualquier otra medida cuyo efecto sea despojar directa o indirectamente, a los nacionales y sociedades de la otra Parte, (medidas designadas en adelante, con la expresión "medidas de expropiación") de sus inversiones, a no ser que sea por razones de utilidad pública y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso específico establecido de conformidad con la Ley de la Parte Contratante, entre esos nacionales o sociedades y el Estado receptor. La legalidad de la expropiación será revisable en proceso judicial ordinario.

Las medidas de expropiación que pudieran tomarse deberán dar lugar al pago de una indemnización justa y adecuada, cuyo monto corresponda al valor real de las inversiones consideradas y valorado con relación a la situación económica normal y anterior al inicio del proceso de expropiación.

Esta indemnización, su monto y modalidades de pago, se fijarán a más tardar en la fecha de la medida de expropiación, será, además, efectivamente realizable, pagada sin demora y libremente transferible. Devengará réditos a la tasa de interés del mercado, hasta la fecha de su pago.

2.- Las sociedades o nacionales de una de las Parte Contratantes, cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a la guerra, o a cualquier conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, o rebelión acontecidos en la otra Parte Contratante, gozarán por parte de esta última de un trato no menos favorables que el otorgado a sus propios inversionistas o a los de la Nación más favorecida.

En caso de declaración de estado de emergencia nacional, éstas sociedades o nacionales recibirán una indemnización justa y adecuada por las pérdidas que hayan sufrido, debido a los acontecimientos señalados.
Art. 7.- Cada Parte Contratante acuerda a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de:

a) Los intereses, dividendos, beneficios y demás ganancias;
b) Las regalías que deriven de los derechos intangibles señalados en el numeral 1, literales d) y e), del artículo 1;
c) Los pagos efectuados para el reembolso de los préstamos contraídos de conformidad con la Ley;
d) El producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluyendo las ganancias del capital invertido;
e) Los valores pagados por medidas de expropiación o por las pérdidas ocasionadas según lo estipulado en el artículo 6 incisos 1 y 2.

Las transferencias se efectuarán sin demora a la tasa de cambio normal, oficialmente aplicable a la fecha de la transferencia.

2.- Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que hayan sido autorizados para trabajar en la otra Parte Contratante en relación con una inversión, estarán igualmente autorizados para transferir a su país de origen una parte adecuada de su remuneración.
Art. 8.- Cuando la legislación de una, las Partes Contratantes, prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero, élla podrá otorgarse en el marco de un examen caso por caso, a las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes, en la otra.

Las inversiones de los nacionales y sociedades de una de las Partes Contratantes en la otra, solo podrán obtener la garantía a la que se refiere el inicio anterior, después de lograr la autorización previa de esta última Parte Contratante.
Art. 9.- Por este Convenio las Partes Contratantes expresan su consentimiento para someterse al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en lo sucesivo denominado "El Centro", para resolver por conciliación o arbitraje en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para su firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (del que ambas Partes son miembros), cualquier controversia legal que surja entre dicha Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de éstos en aquélla. Una compañía, constituída en virtud de la legislación vigente en el territorio de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, en su mayoría pertenecían antes de producirse la controversia a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante, deberá ser tratada como una compañía de la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo 25 (2) b) del Convenio. Si surgiera una controversia y ésta no se pudiera resolver entre las Partes en el plazo de seis meses por medio de recursos jurisdiccionales en el ámbito nacional, o de otro modo, y si el nacional o la compañía afectada hubiese consentido por escrito en someter la controversia al centro para su resolución - por conciliación o arbitraje en virtud de dicho Convenio - entonces cualquiera de las Partes puede solicitar a dicho efecto, al Secretario General del Centro la iniciación de una demanda, tal como lo prevén los artículos 28 y 36 del citado Convenio.

En caso de desacuerdo sobre cual de los dos métodos - conciliación o arbitraje - es el más apropiado, el nacional o la compañía afectada tendrá derecho de escoger. La Parte Contratante que es parte de la controversia no podrá levantar, como objeción en ninguna etapa del procedimiento o de la ejecución de un laudo arbitral, el hecho de que el nacional o la compañía que es la otra parte de la controversia ha recibido, de conformidad con un contrato de seguros, una indemnización en relación con una parte o la totalidad de sus pérdidas.
Art. 10.- Si una de las Partes Contratantes o una Agencia por élla designada en virtud de una garantía otorgada por una inversión amparada por este Convenio, efectuare pagos a uno de sus nacionales o a una de sus sociedades, élla misma o esta agencia, queda por lo tanto, subrogada en los derechos y acciones de aquél nacional o aquélla sociedad.

Lo indicado en el inciso anterior no excluye la continuación de las negociaciones amistosas que hayan podido ser entabladas.
Art. 11.- Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso específico establecido de conformidad con la Ley de una de las Partes Contratantes en beneficio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, se regirán por los términos de este compromiso siempre y cuando este contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.
Art. 12.- 1) Las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio deberán solucionarse, dentro de lo posible, mediante negociaciones directas entre las Partes Contratantes.
2) Si la controversia no ha sido solucionada en un plazo de un año contado a partir del momento en que se haya planteado por cualquiera de las Partes Contratantes, se someterá a petición de una u otra Parte Contratante, a un Tribunal de Arbitraje. El hecho de someter esta controversia al arbitraje no excluye el seguimiento de las negociaciones directas entre ambas Partes Contratantes con miras a un arreglo amistoso.
3) Dicho Tribunal será constituído, para cada caso particular, de la siguiente manera:

Cada Parte Contratante designará a un Miembro del Tribunal en un plazo de dos meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes ha comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia al arbitraje. Los dos miembros designarán, de común acuerdo, a un nacional de un tercer Estado, quien será nombrado Presidente de acuerdo con las dos Partes Contratantes. El Presidente será nombrado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación del último de los dos miembros.

4) Si no se cumplieran los plazos establecidos en el numeral 3, anteriormente mencionado, cualquiera de las Partes Contratantes, de no haber un acuerdo aplicable invitará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, para que proceda a las designaciones necesarias. Si el Secretario General fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si, por cualquier otra razón, no pudiera ejercer dicha función, el Secretario General adjunto más antiguo y que no fuere nacional de una de las Partes Contratantes, procederá a las designaciones necesarias.
5) El Tribunal de arbitraje tomaba sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
6) El Tribunal fijará su propio reglamento. De ser procedente, aclarará el fallo a petición de cualesquiera de las Partes. Las costas procesales incluyendo los honorarios de los árbitros, serán entregados por las Partes en fracciones iguales, a menos que el Tribunal hubiese dispuesto de diferente forma, considerando las circunstancias particulares.
Art. 13.- Cada Parte Contratante deberá notificar a la otra por escrito que ha completado las formalidades constitucionales necesarias en su territorio para la entrada en vigencia de este Convenio. Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de haberse recibido la última notificación.
Art. 14.- La duración del presente Convenio será de diez años a partir de la fecha de su puesta en vigor. A la expiración de este período, el Convenio se mantendrá vigente indefinidamente salvo denuncia por iniciativa de cualquiera de las Partes, notificada por la vía diplomática con una anticipación de por lo menos un año.

A la terminación del período de vigor del presente Convenio, las inversiones efectuadas durante su vigencia, se considerarán amparadas por aquél, durante un período suplementario de quince años.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a hacerlo por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Efectuado en dos ejemplares en París, el 7 de septiembre de 1994 en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.