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Convenio de Inversión Extranjera con Los Países Bajos

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NOTA GENERAL:

Por Resolución Legislativa No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 1006 de 17 de mayo del 2017 (ver...); y, por Decreto Ejecutivo No. 1406, publicado en Registro Oficial Suplemento 2 de 29 de mayo del 2017 (ver...), se aprobó la Denuncia y declara terminado este Convenio.

El artículo 14 de este Convenio, dispone: "2. ... cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de dar por terminado el convenio previa notificación al menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de vigencia actual.
Con respecto de inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente convenio, los artículos anteriores seguirán vigentes por un período adicional de quince años a partir de esa fecha.
Nota: RATIFICACIÓN.-

Ratificar el CONVENIO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, suscrito el 27 de junio de 1999.

Dada por Decreto Ejecutivo No. 1412, publicado en Registro Oficial 309 de 19 de Abril del 2001 (ver...).
TEXTO:

CONVENIO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA
DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

La República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos, en adelante denominados las Partes Contratantes;

Deseosos de fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre sus países y ampliar e intensificar las relaciones económicas entre ellos, especialmente con relación a inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante; y,

Reconociendo que un convenio sobre el tratamiento que debe acordarse a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el desarrollo económico de las Partes Contratantes y que es deseable un trato justo y equitativo de las inversiones.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Art. 1.- Definiciones

A los fines de este Convenio:

a) El termino "inversiones" designa a toda clase de activos incluyendo, en particular, pero no exclusivamente:

(i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
(ii) Derechos derivados de acciones, títulos y otras clases de intereses en compañías y asociaciones en participación;
(iii) Derechos directamente relacionados con dinero, otros activos o cualquier prestación que tenga un valor económico;
(iv) Derechos en el campo de la propiedad intelectual, procedimientos técnicos, crédito mercantil y know-how; estos derechos incluyen, entre otros: derechos de propiedad intelectual, diseños industriales, marcas registradas y nombres comerciales; y,
(v) Derechos, tales como concesiones económicas, conferidos por ley o por contrato, incluyendo derechos para la prospección, exploración, extracción y explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma legal en la que los activos o el capital son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión de conformidad con este convenio;

b) El término "inversionistas" comprenderá, en relación con cualquiera de las Partes Contratantes:

(i) Personas naturales que tienen la nacionalidad de
dicha Parte Contratante;
(ii) Personas jurídicas constituidas a tenor de las leyes de dicha Parte Contratante; y,
(iii) Personas jurídicas no constituidas a tenor de las leyes de dicha Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales tal como han sido definidas en (i) o por personas jurídicas tal como han sido definidas en (ii).

El término "territorio" significa:

Con respecto de la República del Ecuador: el territorio en el que la República del Ecuador ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador y tomando en cuenta el derecho internacional aplicable.

Con respecto del Reino de los Países Bajos: el territorio del Reino de los Países Bajos y cualquier área adyacente al mar territorial que, en virtud de las leyes aplicables en el Reino de los Países Bajos y el derecho internacional, es la zona económica exclusiva y la plataforma continental del Reino de los Países Bajos, en la que el Reino de los Países Bajos ejerce jurisdicción o derechos soberanos; y,

c) El término "ganancias" designa a todas las sumas generadas por una inversión, como beneficios, dividendos, intereses, cánones y otros ingresos corrientes.
Art. 2.- Promoción de Inversiones

Ambas Partes Contratantes promoverán, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, la cooperación económica por medio de la protección en su territorio de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Sujeto a su derecho de ejercer poderes conferidos por sus leyes o reglamentos, cada una de las Partes Contratantes admitirá dichas inversiones.
Art. 3.- Tratamiento General

1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no impedirá, mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la operación, manejo, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las mismas por dichos inversionistas. Cada una de las Partes Contratantes acordará a dichas inversiones plena protección y seguridad física.
2) De manera más particular, cada una de las Partes Contratantes acordará a dichas inversiones un tratamiento que en ningún caso será menos favorable que el acordado a inversiones de sus propios inversionistas o a inversiones de inversionistas de terceros Estados, el que sea más favorable al inversionista en cuestión.
3) Si una de las Partes Contratantes ha acordado ventajas especiales a inversionistas de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establecen uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias o instituciones similares, o sobre la base de acuerdos temporales conducentes a dichas uniones o instituciones, dicha Parte Contratante no estará obligada acordar dichas ventajas a inversionistas de la otra Parte Contratante.
4) Cada una de las Partes Contratantes respetará cualquier obligación que pueda haber asumido con relación a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
5) Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones a tenor del derecho internacional existentes actualmente o establecidas posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente convenio contienen un reglamento general o específico que da derecho a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente convenio, dicho reglamento, en la medida en que sea más favorable, prevalecerá sobre el presente convenio.
Art. 4.- Tratamiento en Materia Fiscal

Con respecto de impuestos, comisiones, recargos y deducciones y exoneraciones fiscales, cada una de las Partes Contratantes acordará a los inversionistas de la otra Parte Contratante que se dedican a cualquier actividad económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los de terceros Estados que están en similares circunstancias, el que sea más favorable para los inversionistas en cuestión. Para esto, sin embargo, no se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por dicha Parte:

a) A tenor de un convenio para evitar la doble imposición;
b) En virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica o institución similar; o
c) Sobre la base de la reciprocidad con un tercer Estado.
Art. 5.- Transferencias

Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con inversiones puedan ser transferidos. Las transferencias se harán en divisas de libre conversión, sin restricción ni demora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no limita el derecho de las Partes Contratantes a requerir el registro de la inversión.

Estas transferencias incluyen, en particular, pero no exclusivamente.

a) Ganancias, intereses, dividendos y otras rentas corrientes;
b) fondos necesarios:

(i) Para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semielaborados o terminados; o,
(ii) Para reponer activos de capital con el fin de salvaguardar la continuidad de una inversión;

c) Capital y fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;
d) Fondos para el reembolso de créditos;
e) Cánones u honorarios;
f) Remuneraciones de personal;
g) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y,
h) Pagos previstos en los artículos 6 y 7.
Art. 6.- Expropiaciones y Compensaciones

Ninguna de las Partes Contratantes tomará ninguna medida para nacionalizar o expropiar o cualquier otra medida que tenga el mismo efecto que prive, directa o indirectamente, a los inversionistas de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las medidas son tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal;
b) Las medidas no son discriminatorias o contrarias a cualquier compromiso que la Parte Contratante que toma dichas medidas pueda haber asumido; y,
c) Las medidas son tomadas a cambio da una compensación justa. Dicha compensación representará el valor real de la inversión afectada, incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago y, para ser efectiva para el demandante, será pagada y transferible al país designado por los demandantes interesados sin demora, en la divisa del país del que los demandantes son inversionistas o en cualquier divisa de libre conversión aceptada por los mismos.
Art. 7.- Compensación por Pérdidas

Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufren pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable para los inversionistas afectados.
Art. 8.- Subrogación

Si las inversiones de un inversionista de una de las Partes Contratantes están aseguradas contra riesgos no comerciales o de otra manera dan lugar al pago de indemnizaciones con respecto de dichas inversiones a tenor de un sistema establecido por la ley, un reglamento o un contrato gubernamental, cualquier subrogación al asegurador o reasegurador o agencia designada por la Parte Contratante de los derechos de dicho inversionista de conformidad con los términos de dicho seguro o a tenor de cualquier indemnización otorgada será reconocida por la otra Parte Contratante.
Art. 9.- Aplicación

Las disposiciones de este convenio se aplicarán, desde la fecha de entrada en vigor el mismo, a inversiones que han sido efectuadas tanto antes como después de esa fecha, pero no se aplicarán a disputas surgidas antes de su entrada en vigor.
Art. 10.- Consultas entre las Partes

Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte la realización de consultas sobre cualquier asunto relacionado con la interpretación o aplicación del convenio. La otra Parte acordará una consideración favorable a la propuesta y ofrecerá una oportunidad adecuada para dichas consultas.
Art. 11.- Arreglo de Disputas Legales entre un Inversionista y una Parte Contratante

1) Cualquier disputa legal entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a una inversión en el territorio de la segunda Parte Contratante será, en la medida de lo posible, resuelta de forma amistosa.
2) Si la disputa legal no puede ser resuelta de forma amistosa en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud de arreglo amistoso, cada una de las partes en la disputa tendrá derecho a someter el caso o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tiene la opción de someter el caso a:

a. El Centro Internacional para el Arreglo de Disputas por Inversiones (CIADI), establecido de conformidad con la Convención para el Arreglo de Disputas por Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para su firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o,
b. Un Tribunal de Arbitraje ad hoc, que a menos que las partes en la disputa acuerden lo contrario, será establecido en virtud de las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3) Cada una de las Partes Contratantes consiente por el presente a someter cualquier disputa legal surgida entre dicha Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante relativa a una inversión de dicho inversionista en el territorio de la primera Parte Contratante a la Convención CIADI.
4) Una persona jurídica que es inversionista de una de las Partes Contratantes y que antes de que surja dicha disputa es controlada por inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratado como nacional de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 (2) (b) de la Convención CIADI.
5) El laudo será definitivo y vinculante sobre las partes en la disputa y será ejecutado de conformidad con la ley nacional.
Art. 12.- Arreglo de Disputas Legales entre Partes Contratantes

1) Cualquier disputa legal entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente convenio que no pueda ser resuelta dentro de un plazo razonable mediante negociaciones diplomáticas será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Cada una de las Partes designará a un árbitro y los dos árbitros así designados designarán conjuntamente a un tercer árbitro como su Presidente, el mismo que no será nacional de ninguna de las Partes.
2) Si una de las Partes no designa a su árbitro y no ha procedido a hacerlo en un plazo de dos meses después de que la otra Parte hiciera la invitación para hacer dicha designación, ésta última puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer los nombramientos necesarios.
3) Si los dos árbitros no pueden llegar a un acuerdo en los dos meses posteriores a su designación sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer el nombramiento necesario.
4) Si, en los casos previstos en los numerales 2) y 3) de este artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se hallara impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de una de las Partes Contratantes, se invitará
al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se hallase impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
5) El Tribunal decidirá sobre la base del respeto de la ley. Antes de que el Tribunal emita su fallo, el mismo puede en cualquier etapa del proceso proponer a las Partes que la disputa sea resuelta de forma amistosa. Las disposiciones anteriores no perjudicarán un arreglo de la disputa ex aequo et bono si las Partes así lo convienen.
6) A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal determinará su propio procedimiento.
7) El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y vinculante para las Partes.
Art. 13.- Aplicación Territorial

Con respecto del Reino de los Países Bajos, el presente convenio se aplicará a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en el artículo 14, numeral 1) prevea lo contrario.
Art. 14.- Entrada en Vigor y Terminación.

1) El presente convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en la que las Partes Contratantes se han notificado mutuamente por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales, y seguirá vigente por un periodo de diez años.
2) A menos que cualquiera de las Partes Contratantes de una notificación de terminación al menos seis meses antes de la fecha de expiración de su vigencia, el presente convenio será prorrogado tácitamente por períodos de diez años, y cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de dar por terminado el convenio previa notificación al menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de vigencia actual.

Con respecto de inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente convenio, los artículos anteriores seguirán vigentes por un período adicional de quince años a partir de esa fecha.

Sujeto al período mencionado en el numeral 2) del presente artículo, el Reino de los Países Bajos tendrá derecho a dar por terminada la aplicación del presente convenio por separado con respecto de cualquiera de las partes del Reino.

EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente convenio.

Celebrado en Río de Janeiro del 27 de junio de 1999, en dos originales, en los idiomas español, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por la República del Ecuador.

f.) Benjamín Ortiz Brennan. Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Reino de los Países Bajos.

f.) Jozias Johannes van Aartsen, Ministro de Relaciones Exteriores.