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Convenio de Inversión Extranjera con Paraguay
Actualizado a:
Nota: APROBACIÓN.
Aprobar el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES suscrito en la ciudad de Quito, el 28 de enero de 1994.
Disposición dada por Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial 749 de 31 de Julio de 1995 (ver...).
Aprobar el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES suscrito en la ciudad de Quito, el 28 de enero de 1994.
Disposición dada por Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial 749 de 31 de Julio de 1995 (ver...).
TEXTO:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Ecuador y El Gobierno de la República del Paraguay, (en adelante denominados "Partes Contratantes");
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados.
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante.
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Ecuador y El Gobierno de la República del Paraguay, (en adelante denominados "Partes Contratantes");
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados.
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante.
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Art. 1.- DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. Inversión: Designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio, ésto incluye en particular, pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos conocimientos tecnológicos, patentados o no que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;
e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica.
2. Inversionista: designa a:
a. Toda persona física que sea nacional de una de las partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y,
b. Toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3. Ganancias: designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
4. Sociedades: designa a todas las personas jurídicas, incluídas las sociedades civiles y comerciales demás asociaciones con personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio.
5. Nacionales: designa respecto a cada Parte Contratante:
a. Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación;
b. Las sociedades constituídas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que están controladas directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante.
6. Territorio: para Paraguay: se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional.
7. Territorio: para el Ecuador: se refiere al territorio sobre el cual el Estado ecuatoriano ejerce soberanía jurisdicción, de conformidad con su Constitución y derecho interno.
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. Inversión: Designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio, ésto incluye en particular, pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos conocimientos tecnológicos, patentados o no que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;
e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica.
2. Inversionista: designa a:
a. Toda persona física que sea nacional de una de las partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y,
b. Toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3. Ganancias: designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
4. Sociedades: designa a todas las personas jurídicas, incluídas las sociedades civiles y comerciales demás asociaciones con personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio.
5. Nacionales: designa respecto a cada Parte Contratante:
a. Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación;
b. Las sociedades constituídas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que están controladas directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante.
6. Territorio: para Paraguay: se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional.
7. Territorio: para el Ecuador: se refiere al territorio sobre el cual el Estado ecuatoriano ejerce soberanía jurisdicción, de conformidad con su Constitución y derecho interno.
Art. 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio será aplicado a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, así como a las que se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas surgidas antes de su entrada en vigor.
El presente Convenio será aplicado a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, así como a las que se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas surgidas antes de su entrada en vigor.
Art. 3.- PROMOCIÓN - ADMISIÓN
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible las inversiones de inversionista de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con su legislación los permisos necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible las inversiones de inversionista de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con su legislación los permisos necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Art. 4.- PROTECCIÓN - TRATAMIENTO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA Y ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
1. PROTECCIÓN: cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la expansión, la venta y, si fuera del caso, la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio.
2. TRATAMIENTO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA:
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados.
3. ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA:
El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicaría a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
1. PROTECCIÓN: cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la expansión, la venta y, si fuera del caso, la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio.
2. TRATAMIENTO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA:
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados.
3. ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA:
El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicaría a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
Art. 5.- LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:
a. Ganancias;
b. Amortización de préstamos;
c. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d. Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el Artículo 1, numeral 1, incisos c), d) y e) del presente Convenio.
e. La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
f. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente transferible, sin restricción o demora.
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:
a. Ganancias;
b. Amortización de préstamos;
c. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d. Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el Artículo 1, numeral 1, incisos c), d) y e) del presente Convenio.
e. La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
f. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente transferible, sin restricción o demora.
Art. 6.- EXPROPIACIÓN - COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto contra inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en los casos de utilidad pública o interés social establecidos en las leyes, y a condición que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ciñan a los procedimientos legales establecidos, incluída la regulación y pago de la justa indemnización.
2. La indemnización deberá corresponder al valor comercial de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente transferible.
3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por esta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto contra inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en los casos de utilidad pública o interés social establecidos en las leyes, y a condición que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ciñan a los procedimientos legales establecidos, incluída la regulación y pago de la justa indemnización.
2. La indemnización deberá corresponder al valor comercial de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente transferible.
3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por esta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.
Art. 7.- SUBROGACIÓN
1. Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para cubrir los riegos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la Ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, para efectos de reconocimiento de subrogación, no impedirá que cada Parte Contratante pueda exigir la aprobación previa por parte del organismo competente de cada parte de la emisión y cobertura del seguro respectivo.
1. Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para cubrir los riegos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la Ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, para efectos de reconocimiento de subrogación, no impedirá que cada Parte Contratante pueda exigir la aprobación previa por parte del organismo competente de cada parte de la emisión y cobertura del seguro respectivo.
Art. 8.- CONTROVERSIA ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio con lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Convenio (Controversias entre las Partes Contratantes), las Partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el inversionista puede someter a disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión o el arbitraje internacional. En este último caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965;
b. Un Tribunal Ad - hoc, que salvo otro parecer acordado entre las partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. En caso de recurrirse a la jurisdicción nacional, el inversionista no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el numeral 2 del presente Artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a partir de la citación con la demanda no haya sentencia y las dos Partes, de común acuerdo, desistan de continuar en esa instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje internacional.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que puede ser concluído con relación a la inversión; a la Ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de Ley y aquellos principios y normas del Derechos Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en controversia.
1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio con lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Convenio (Controversias entre las Partes Contratantes), las Partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el inversionista puede someter a disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión o el arbitraje internacional. En este último caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965;
b. Un Tribunal Ad - hoc, que salvo otro parecer acordado entre las partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. En caso de recurrirse a la jurisdicción nacional, el inversionista no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el numeral 2 del presente Artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a partir de la citación con la demanda no haya sentencia y las dos Partes, de común acuerdo, desistan de continuar en esa instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje internacional.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que puede ser concluído con relación a la inversión; a la Ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de Ley y aquellos principios y normas del Derechos Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en controversia.
Art. 9.- CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de éllas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un Arbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del Tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su arbitró y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, contados a partir de la recepción de la invitación, el arbitró será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dichas designaciones, o si fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último también estuviere impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio Tribunal determinará su procedimiento.
7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de éllas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un Arbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del Tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su arbitró y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, contados a partir de la recepción de la invitación, el arbitró será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dichas designaciones, o si fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último también estuviere impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio Tribunal determinará su procedimiento.
7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
Art. 10.- OBSERVANCIA DE OBLIGACIONES
Cada Parte Contrastante respetará y hará respetar de conformidad con su legislación, las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contrastante respetará y hará respetar de conformidad con su legislación, las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Art. 11.- APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.
2. El presente Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba formalidades especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero tales formalidades no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio.
3. Toda expresión que no está definida en el presente Convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.
2. El presente Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba formalidades especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero tales formalidades no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio.
3. Toda expresión que no está definida en el presente Convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.
Art. 12.- CASO DE INTERRUPCIÓN DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULTES
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el Artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el Artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
Art. 13.- VIGENCIA DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los Artículos precedentes del mismo continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
1. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los Artículos precedentes del mismo continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.