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Convenio de Inversión Extranjera con Perú

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NOTA GENERAL:

Por Resolución Legislativa No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 1006 de 17 de mayo del 2017 (ver...); y, por Decreto Ejecutivo No. 1412, publicado en Registro Oficial Suplemento 5 de 01 de junio del 2017 (ver...), se aprobó la Denuncia y declara terminado este Convenio.

El artículo 12 de este Convenio, dispone: "3. Transcurridos quince años, el Convenio podrá denunciarse, en cualquier momento, con un preaviso de seis meses; y,
4. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Convenio, éste seguirá rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.
Nota: RATIFICACIÓN.-

Art. 1.- Ratifícase el "Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en la ciudad de Lima, el 7 de abril de 1999, cuyo texto lo declara Ley de la República y compromete para su observancia el Honor Nacional.

Art. 2.- Procédase a notificar al Gobierno de la República del Perú que el Gobierno Nacional ha concluído las formalidades legales internas para la entrada en vigencia de dicho Instrumento Bilateral.

Dada por Decreto Ejecutivo No. 1325, publicado en Registro Oficial 296 de 12 de Octubre de 1999 (ver...).
TEXTO:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes
Contratantes",

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes,

Animados del propósito de crear y mantener condiciones justas, equitativas y favorables para las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la suscripción de un Convenio para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica privada y a incrementar el bienestar de ambos pueblos.
Han convenido lo siguiente:

Art. 1.- Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

1. El término "inversión" designa toda clase de activos de propiedad o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista de una de las Partes Contratantes, que incluye, en particular, pero no exclusivamente:

a) Acciones, participaciones o derechos de participación en sociedades y en cualquier otra forma asociativa de riesgo compartido;
b) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines empresariales;
c) Créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor económico directamente vinculado a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados y los derechos de obtentores de variedades vegetales;
e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales; y,
f) Las reinversiones de utilidades, entendiéndose éstas como la inversión de las mismas en la propia empresa que las genera.

Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter como tal.

1. El término "ganancias" designa a las sumas obtenidas o producidas por una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos y regalías,

2. El término "inversionista" designa a:

a) Personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes; o,
b) Personas jurídicas como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas o establecidas al tenor de las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en las cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones.
Art. 2.- Promoción y Protección de Inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones;
2. Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus, leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de plena protección y seguridad jurídica de este Convenio; y,
3. Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente, con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, intercambiarán información sobre las oportunidades de inversión en cada Parte Contratante.
Art. 3.- Tratamiento de Inversiones

1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas de conformidad con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones de los inversionistas de esa Parte Contratante;
2. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones, un trato no menos favorable que el concedido a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.;
3. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable;
4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva; y,
5. Dicho trato tampoco se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes concede a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, acuerdos bilaterales o regionales celebrados con terceros Estados, incluyendo los convenios de integración y desarrollo fronterizos.
Art. 4.- Expropiaciones

1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada "expropiación") salvo por razones de seguridad nacional, necesidad pública u orden social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal;
2. Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en que la misma se anunciara o se hiciera de conocimiento público, lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio del mercado existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también los intereses a la tasa comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y,

3. El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de la compensación de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
Art. 5.- Compensaciones por pérdidas

Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos militares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.
Art. 6.- Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión registrada ante la autoridad nacional competente, en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de esa Parte Contratante;
b) Ganancias;
c) La amortización de los créditos y otras prestaciones definidas en el literal (c) del párrafo 1 del artículo 1o. del presente Convenio;
d) El producto de la venta total o parcial de la inversión, o de su liquidación;
e) Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4o. y 5o. de este Convenio, respectivamente;
f) Los pagos resultantes del arreglo de controversias previstas en los artículos 8o. y 9o.; y,

2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora.
Art. 7.- Subrogación

1. Si una de las Partes Contratantes o su agente o agencia, autorizado o designado, efectúa pagos a sus inversionistas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud, del artículo 9o correspondería a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de áquellos inversionistas a la primera Parte Contratante o a su agente o agencia, autorizado o designado, bien sea por disposición o por acto jurídico; y,
2. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente o agencia, autorizado o designado, en todos estos derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio.
Art. 8.- Arreglo de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones realizadas de conformidad con el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas las partes en la controversia;
2. Si una controversia en el sentido del párrafo (1) no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las Partes en la controversia la haya notificado a la otra, será sometida:

(a) Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión; o,
(b) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados", firmado en Washington el 18 de marzo de 1965;

3. Una vez que se haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva; y,
4. El laudo arbitral será definitivo y vinculante.
Art. 9.- Arreglo de Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por las Partes Contratantes a través de sus canales diplomáticos;
2. Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya notificado a la otra, será sometida a un Tribunal Arbitral a petición de una de las Partes Contratantes;
3. El Tribunal Arbitral será constituído de manera ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por las Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro del plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un Tribunal Arbitral,
4. Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las Partes Contratantes o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá hacerlo al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes;
5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán definitivas y vinculantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
Art. 10.- Interrupción de Relaciones Diplomáticas o Consulares

Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables, independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Art. 11.- Aplicación del Convenio

1. El presente Convenio se aplicará a las inversiones existentes en los territorios de las Partes Contratantes a la fecha de su entrada en vigor, así como a aquéllas que se efectúen con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo este Convenio solo se aplicará a las controversias sobre hechos y actos que hubieren surgido con posterioridad a su entrada en vigor; y,
2. El presente Convenio no será aplicable a controversias sobre hechos y actos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduraran después de éste.
Art. 12.- Entrada en Vigor, Duración y Terminación del Convenio

1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las formalidades de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigor del presente Convenio se hayan cumplido;
2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su duración será de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado seis meses antes de su expiración;
3. Transcurridos quince años, el Convenio podrá denunciarse, en cualquier momento, con un preaviso de seis meses; y,
4. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Convenio, éste seguirá rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.