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Convenio de Inversión Extranjera con Rumanía

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Nota: APROBACIÓN.-

Art. Único.- Aprobar el Convenio entre la República del Ecuador y el Gobierno de Rumania para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Quito, el 21 de marzo de 1996.

Dada por Resolución Legislativa No. 5, publicada en Registro Oficial 81 de 6 de Junio de 1997 (ver...).
TEXTO:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE RUMANÍA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES.

Datos Generales.-

Lugar: Quito, Ecuador.
Tipo: Bilateral.
Fecha de suscripción: 21/03/1996.
Fecha de publicación: Registro Oficial No. 104, de fecha 9 de julio de 1997.

Texto.-

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de Rumania, en lo sucesivo denominados las "Partes Contratantes".

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países.

Han convenido lo siguiente:
Art. 1.- Definiciones.- A los fines de este Convenio:

(1) El término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
(b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica;
(d) Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y derechos de llave;
(e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley;
(f) Reinversiones de utilidades.

Cualquier alteración en la forma en la cual los activos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como inversión, de acuerdo con el presente Convenio.

(2) El término "inversionista" designa:

a) (i) Con relación a Rumania: las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas como sus ciudadanos;
(ii) Con relación a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas como sus nacionales;

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante.

(3) El término "beneficios" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes.
(4) El término "territorio" designa:

(a) Con relación a la República del Ecuador, el territorio nacional, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al limite exterior de dicho mar territorial, sobre las cuales, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, pueda ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
(b) Con relación a Rumania, el territorio nacional, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva sobre los cuales Rumania pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Art. 2.- Promoción de Inversiones.-

(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
(2) Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios relacionados con dicha inversión, incluyendo autorizaciones para contratar a personal gerencial y técnico de su elección, cualquiera sea su nacionalidad o su ciudadanía.
(3) Cada una de las Partes Contratantes dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente intercambiarán información sobre las inversiones en cada Parte Contratante.
Art. 3.- Protección de Inversiones.-

(1) Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada una de las Partes Contratantes, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada una de las Partes Contratantes acuerda a inversionistas de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional bilateral o multilateral relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Art. 4.- Expropiaciones y Compensaciones.-

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el proceso legal. La legalidad de la expropiación y el monto de la compensación serán revisables en procedimiento judicial. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor comercial de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. La compensación comprenderá intereses a la tasa comercial vigente en el mercado, a contar desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago. La compensación y en su caso los intereses, serán pagados sin demoras, efectivamente realizables y libremente transferibles.
(2) Los inversionistas de cualquier Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.
Art. 5.- Transferencias.-

(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente, de:

(a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
(c) Las amortizaciones de créditos externos relacionados con una inversión, tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c);
(d) Las regalías;
(e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) Los pagos resultantes del arreglo de controversias previstos en el artículo 10 y las compensaciones previstas en el artículo 4.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio comercial vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y reglamentos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.
Art. 6.- Subrogación.-

(1) Si una de las Partes Contratantes o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación con una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer, siempre que esos derechos sigan vigentes o sean legalmente reconocidos por la otra Parte Contratante.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
Art. 7.- Aplicación de este Convenio.-

El presente Convenio se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante efectuadas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigor de este Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
Art. 8.- Aplicación de otras Normas.-

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio; o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables.
Art. 9.- Solución de Controversias entre las Partes Contratantes.-

(1) Las controversias que surgieran entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Art. 10.- Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión.-

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:

- O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).

Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversionista:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados suscrito en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación.
- A un tribunal arbitral ad-hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia incluida las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del Derecho Internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
Art. 11.- Consultas entre las Partes Contratantes.- Las Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Convenio.
Art. 12.- Entrada en vigor, duración y terminación.-

(1) El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen por escrito que han completado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. A menos que se dé una notificación oficial de terminación doce meses antes de la expiración de este período, este Convenio será considerado renovado en los mismos términos por períodos adicionales de diez años.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 al 11 continuarán en vigencia por un periodo de diez años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en Quito a los veinte y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en los idiomas español, rumano e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.