Biblioteca LEXIS
Convenio de Inversión Extranjera con Suecia
Actualizado a:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República del Ecuador,
Deseosos de intensificar la cooperación económica para mutuo beneficio de ambos países y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países,
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de tales inversiones favorecen la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes y estimulan las iniciativas de inversión.
Han acordado lo siguiente.
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República del Ecuador,
Deseosos de intensificar la cooperación económica para mutuo beneficio de ambos países y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países,
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de tales inversiones favorecen la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes y estimulan las iniciativas de inversión.
Han acordado lo siguiente.
Art. 1.- Definiciones
A los fines de este Acuerdo:
(1) "inversión" designará a todo tipo de activo de propiedad o bajo control, directa o indirectamente por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá en particular, pero no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares;
(b) acciones, valores o derechos de participación en sociedades y cualquier otra forma de riesgo compartido en una empresa;
(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones, que tengan un valor económico y que esten directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, nombres comerciales, "know-how", crédito mercantil, derechos de obtentores de variedades vegetales y otros derechos similares; y,
(e) cualquier derecho conferido por ley o contrato o en virtud de licencias o permisos incluyendo concesiones económicas para la búsqueda, desarrollo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier alteración en la forma de la inversión no implicará un cambio en su carácter como tal.
(2) el término "inversionista", designa a:
a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) personas jurídicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas al tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante; y,
c) personas jurídicas no constituidas al tenor de las leyes y regulaciones de dicha Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales o por personas jurídicas, tal como han sido definidas en los literales (a) y (b), respectivamente:
(3) "Ganancias" designará a las cantidades producidas por una inversión e incluirán en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, intereses, utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y otros ingresos corrientes.
A los fines de este Acuerdo:
(1) "inversión" designará a todo tipo de activo de propiedad o bajo control, directa o indirectamente por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá en particular, pero no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares;
(b) acciones, valores o derechos de participación en sociedades y cualquier otra forma de riesgo compartido en una empresa;
(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones, que tengan un valor económico y que esten directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, nombres comerciales, "know-how", crédito mercantil, derechos de obtentores de variedades vegetales y otros derechos similares; y,
(e) cualquier derecho conferido por ley o contrato o en virtud de licencias o permisos incluyendo concesiones económicas para la búsqueda, desarrollo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier alteración en la forma de la inversión no implicará un cambio en su carácter como tal.
(2) el término "inversionista", designa a:
a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) personas jurídicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas al tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante; y,
c) personas jurídicas no constituidas al tenor de las leyes y regulaciones de dicha Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales o por personas jurídicas, tal como han sido definidas en los literales (a) y (b), respectivamente:
(3) "Ganancias" designará a las cantidades producidas por una inversión e incluirán en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, intereses, utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y otros ingresos corrientes.
Art. 2.- Promoción y Protección de Inversiones
(1) Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, promoverá y admitirá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
(2) Sujeto a las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso y estadía de extranjeros, se permitirá el ingreso de las personas que trabajan para un inversionista de una Parte Contratante, así como de los miembros de su familia, en el territorio de la otra Parte Contratante, así como entrar y salir del mismo, con el objeto de llevar a cabo actividades asociadas con inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante.
(3) Cada Parte Contratante deberá en todo momento asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá afectar a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de las mismas, así como la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(4) Las inversiones hechas de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio éstas han sido efectuadas, gozarán de la total protección de este Acuerdo y en ningún caso dicha Parte Contratante otorgará un trato menos favorable que el requerido por el derecho internacional. Cada Parte contratante observará las obligaciones asumidas con el inversionista de la otra Pacte Contratante con relación a su inversión.
(5) Las ganancias producidas por una inversión gozarán del mismo tratamiento y protección que las inversiones.
(6) Los bienes que bajo un contrato de arrendamiento con opción de compra son colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante por un arrendador que es inversionista de la otra Parte Contratante no serán tratados en términos menos favorables que una inversión.
(7) Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamente o pondrá de otro modo a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general, así como acuerdos internacionales que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
(1) Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, promoverá y admitirá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
(2) Sujeto a las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso y estadía de extranjeros, se permitirá el ingreso de las personas que trabajan para un inversionista de una Parte Contratante, así como de los miembros de su familia, en el territorio de la otra Parte Contratante, así como entrar y salir del mismo, con el objeto de llevar a cabo actividades asociadas con inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante.
(3) Cada Parte Contratante deberá en todo momento asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá afectar a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de las mismas, así como la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(4) Las inversiones hechas de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio éstas han sido efectuadas, gozarán de la total protección de este Acuerdo y en ningún caso dicha Parte Contratante otorgará un trato menos favorable que el requerido por el derecho internacional. Cada Parte contratante observará las obligaciones asumidas con el inversionista de la otra Pacte Contratante con relación a su inversión.
(5) Las ganancias producidas por una inversión gozarán del mismo tratamiento y protección que las inversiones.
(6) Los bienes que bajo un contrato de arrendamiento con opción de compra son colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante por un arrendador que es inversionista de la otra Parte Contratante no serán tratados en términos menos favorables que una inversión.
(7) Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamente o pondrá de otro modo a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general, así como acuerdos internacionales que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Art. 3.- Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida de las Inversiones
(1) Cada una de las Partes Contratantes aplicará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el acordado a inversiones efectuadas por sus propios nacionales o por inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una actual o futura área de libre comercio, unión aduanera o mercado común.
(3) Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una de las Partes Contratantes a acordar a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con materias fiscales o cualquier legislación doméstica relacionada total o parcialmente con materias impositivas.
(1) Cada una de las Partes Contratantes aplicará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el acordado a inversiones efectuadas por sus propios nacionales o por inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una actual o futura área de libre comercio, unión aduanera o mercado común.
(3) Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una de las Partes Contratantes a acordar a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con materias fiscales o cualquier legislación doméstica relacionada total o parcialmente con materias impositivas.
Art. 4.- Expropiación y Compensación
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas que despojen directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas son tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal;
b) las medidas son claras y no discriminatorias; y,
c) las medidas son acompañadas por disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, la misma que será transferible sin demora en una divisa de libre conversión.
(2) Dicha compensación deberá cubrir el valor justo de mercado de la inversión expropiada al momento inmediatamente anterior a la expropiación o a que la inminente expropiación haya sido conocida de manera tal que afecte al valor de la inversión (en adelante, designada como Fecha de Valoración").
Dicho valor justo de mercado, a petición del inversionista, será expresado en una divisa libremente convertible sobre la base del tipo de mercado de cambio existente para esa divisa en la Fecha de Valoración. La compensación deberá también incluir intereses a la tasa comercial establecida sobre la base del mercado, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
(3) Lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este artículo también se aplicará a las rentas de una inversión así como, en el caso de liquidación, al producto de la misma.
(4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una divisa de libre conversión.
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas que despojen directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas son tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal;
b) las medidas son claras y no discriminatorias; y,
c) las medidas son acompañadas por disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, la misma que será transferible sin demora en una divisa de libre conversión.
(2) Dicha compensación deberá cubrir el valor justo de mercado de la inversión expropiada al momento inmediatamente anterior a la expropiación o a que la inminente expropiación haya sido conocida de manera tal que afecte al valor de la inversión (en adelante, designada como Fecha de Valoración").
Dicho valor justo de mercado, a petición del inversionista, será expresado en una divisa libremente convertible sobre la base del tipo de mercado de cambio existente para esa divisa en la Fecha de Valoración. La compensación deberá también incluir intereses a la tasa comercial establecida sobre la base del mercado, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
(3) Lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este artículo también se aplicará a las rentas de una inversión así como, en el caso de liquidación, al producto de la misma.
(4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una divisa de libre conversión.
Art. 5.- Transferencias
(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante puedan ser transferidas desde y hacia su territorio sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:
(a) el capital inicial y cualquier fondo adicional necesario para el desarrollo de la inversión;
(b) fondos necesarios:
(i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-elaborados o terminados; o,
(ii) para reponer activos de capital con el fin de salvaguardar la continuidad de una inversión;
(c) ganancias;
(d) fondos provenientes de la venta total o parcial o de la liquidación de la inversión;
(e) fondos para el reembolso de créditos;
(f) pagos relacionados con lo dispuesto en el artículo 4; y,
(g) remuneraciones de individuos que, sin ser sus nacionales, fueron autorizados a trabajar en conexión con la inversión efectuada en su territorio.
(2) Las transferencias serán efectuadas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio comercial vigente en el día de la transferencia con respecto de transacciones al contado en la divisa de la transferencia. En ausencia de un mercado de divisas, el tipo de cambio usado será el más reciente aplicado a inversiones en el país o el tipo de cambio más reciente para la conversión de divisas en Derechos Especiales de Giro, cualquiera que sea el más favorable al inversionista.
(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante puedan ser transferidas desde y hacia su territorio sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:
(a) el capital inicial y cualquier fondo adicional necesario para el desarrollo de la inversión;
(b) fondos necesarios:
(i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-elaborados o terminados; o,
(ii) para reponer activos de capital con el fin de salvaguardar la continuidad de una inversión;
(c) ganancias;
(d) fondos provenientes de la venta total o parcial o de la liquidación de la inversión;
(e) fondos para el reembolso de créditos;
(f) pagos relacionados con lo dispuesto en el artículo 4; y,
(g) remuneraciones de individuos que, sin ser sus nacionales, fueron autorizados a trabajar en conexión con la inversión efectuada en su territorio.
(2) Las transferencias serán efectuadas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio comercial vigente en el día de la transferencia con respecto de transacciones al contado en la divisa de la transferencia. En ausencia de un mercado de divisas, el tipo de cambio usado será el más reciente aplicado a inversiones en el país o el tipo de cambio más reciente para la conversión de divisas en Derechos Especiales de Giro, cualquiera que sea el más favorable al inversionista.
Art. 6.- Subrogación
Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace un pago a cualquier inversionista bajo una garantía que ha entregado con respecto de una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante a tenor del artículo 9, reconocerá la transferencia de cualquier derecho o título de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o a su agencia designada y el derecho de subrogación, en todo su alcance, de la primera Parte Contratante o su agencia designada a cualquiera de dichos derechos o títulos.
Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace un pago a cualquier inversionista bajo una garantía que ha entregado con respecto de una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante a tenor del artículo 9, reconocerá la transferencia de cualquier derecho o título de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o a su agencia designada y el derecho de subrogación, en todo su alcance, de la primera Parte Contratante o su agencia designada a cualquiera de dichos derechos o títulos.
Art. 7.- Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán rápidamente, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier tema relacionado con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
Las Partes Contratantes se consultarán rápidamente, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier tema relacionado con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
Art. 8.- Controversias entre un Inversionista y una Parte Contratante
(1) Cualquier controversia relativa a una inversión entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, resuelta de manera amigable.
(2) Si cualquier controversia no ha podido ser resuelta en un plazo de seis meses después de la fecha en la que la controversia fue planteada por el inversionista a través de notificación escrita a la Parte Contratante, cada una de las Partes Contratantes consciente por el presente a someter la solución de la controversia, a selección del inversionista, a resolución de un arbitraje internacional en uno de los siguientes foros:
i) el Centro Internacional para el Arreglo de Disputas por Inversiones (CIADI) para el arreglo por conciliación o arbitraje al tenor de la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965 sobre el Arreglo de Disputas de Inversión entre Estados y Nacionales de Otros Estados; o
ii) un tribunal ad-hoc constituido bajo las Reglas para el Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). La autoridad designadora, bajo dichas reglas será el Secretario General de la CIADI.
Si las partes de dicha controversia tienen opiniones diferentes sobre si la conciliación o el arbitraje es el método de solución más apropiado, el inversionista tendrá derecho de decidir.
(3) Para fines de este artículo y conforme al artículo 25 (2) (b) de la citada Convención de Washington, cualquier persona jurídica que esté constituida de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la que, antes de producirse la controversia, un inversionista de la otra Parte Contratante tenía un interés predominante, será tratada como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
(4) Cualquier arbitraje se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Aplicación de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
(5) El consentimiento acordado por cada Parte Contratante en el párrafo (2) y el sometimiento de la disputa por un inversionista a tenor de dicho párrafo constituirán el consentimiento escrito y el acuerdo escrito de las partes en la controversia de someterla para arreglo, para los propósitos del Capítulo II de la Convención de Washington (Jurisdicción del Centro), del artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y del artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Aplicación de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
(6) En ninguna demanda relacionada con una controversia de inversiones, una Parte Contratante deberá alegar como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los presuntos daños ha sido recibida o será recibida de conformidad con un contrato de seguro o garantía; sin embargo la Parte Contratante podrá requerir evidencia que la parte compensadora (se refiere a la compañía de seguros o a quien entregó la garantía) está de acuerdo en que el inversionista ejerza el derecho de reclamar compensación.
(7) Cualquier laudo arbitral dictado de conformidad con este artículo será definitivo y obligatorio para las partes de la disputa. Cada una de las Partes Contratantes aplicarán sin demora las disposiciones de dicho laudo y velará en su territorio sobre el cumplimiento del mismo.
(1) Cualquier controversia relativa a una inversión entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, resuelta de manera amigable.
(2) Si cualquier controversia no ha podido ser resuelta en un plazo de seis meses después de la fecha en la que la controversia fue planteada por el inversionista a través de notificación escrita a la Parte Contratante, cada una de las Partes Contratantes consciente por el presente a someter la solución de la controversia, a selección del inversionista, a resolución de un arbitraje internacional en uno de los siguientes foros:
i) el Centro Internacional para el Arreglo de Disputas por Inversiones (CIADI) para el arreglo por conciliación o arbitraje al tenor de la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965 sobre el Arreglo de Disputas de Inversión entre Estados y Nacionales de Otros Estados; o
ii) un tribunal ad-hoc constituido bajo las Reglas para el Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). La autoridad designadora, bajo dichas reglas será el Secretario General de la CIADI.
Si las partes de dicha controversia tienen opiniones diferentes sobre si la conciliación o el arbitraje es el método de solución más apropiado, el inversionista tendrá derecho de decidir.
(3) Para fines de este artículo y conforme al artículo 25 (2) (b) de la citada Convención de Washington, cualquier persona jurídica que esté constituida de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la que, antes de producirse la controversia, un inversionista de la otra Parte Contratante tenía un interés predominante, será tratada como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
(4) Cualquier arbitraje se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Aplicación de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
(5) El consentimiento acordado por cada Parte Contratante en el párrafo (2) y el sometimiento de la disputa por un inversionista a tenor de dicho párrafo constituirán el consentimiento escrito y el acuerdo escrito de las partes en la controversia de someterla para arreglo, para los propósitos del Capítulo II de la Convención de Washington (Jurisdicción del Centro), del artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y del artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Aplicación de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
(6) En ninguna demanda relacionada con una controversia de inversiones, una Parte Contratante deberá alegar como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los presuntos daños ha sido recibida o será recibida de conformidad con un contrato de seguro o garantía; sin embargo la Parte Contratante podrá requerir evidencia que la parte compensadora (se refiere a la compañía de seguros o a quien entregó la garantía) está de acuerdo en que el inversionista ejerza el derecho de reclamar compensación.
(7) Cualquier laudo arbitral dictado de conformidad con este artículo será definitivo y obligatorio para las partes de la disputa. Cada una de las Partes Contratantes aplicarán sin demora las disposiciones de dicho laudo y velará en su territorio sobre el cumplimiento del mismo.
Art. 9.- Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será, en lo posible, resuelta por negociaciones entre los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
(2) Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes solicitó las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido caso por caso. Cada una de las Partes Contratantes designará a un miembro. Estos dos miembros convendrán en un nacional de un tercer Estado como presidente, el mismo que será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados en un plazo de dos meses, y el presidente en un plazo de cuatro meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes comunicó a la otra Parte Contratante su deseo de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.
(4) Si los plazos mencionados en el párrafo (3) de este artículo no se cumplen, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de cualquier otro arreglo pertinente, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer los nombramientos necesarios.
(5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se hallare impedido de desempeñar la función prevista en el párrafo (4) de este artículo o fuera nacional de una de las Partes Contratantes; se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se hallase impedido de desempeñar dichas funciones o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no esté incapacitado o no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(6) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente, así como los demás costos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal de arbitraje puede indicar en su dictámen que una mayor proporción de los costos sea sufragada por una de las Partes Contratantes. En todos los otros aspectos, el procedimiento del tribunal de arbitraje será determinado por el mismo tribunal.
(1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será, en lo posible, resuelta por negociaciones entre los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
(2) Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes solicitó las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido caso por caso. Cada una de las Partes Contratantes designará a un miembro. Estos dos miembros convendrán en un nacional de un tercer Estado como presidente, el mismo que será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados en un plazo de dos meses, y el presidente en un plazo de cuatro meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes comunicó a la otra Parte Contratante su deseo de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.
(4) Si los plazos mencionados en el párrafo (3) de este artículo no se cumplen, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de cualquier otro arreglo pertinente, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer los nombramientos necesarios.
(5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se hallare impedido de desempeñar la función prevista en el párrafo (4) de este artículo o fuera nacional de una de las Partes Contratantes; se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se hallase impedido de desempeñar dichas funciones o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no esté incapacitado o no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(6) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente, así como los demás costos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal de arbitraje puede indicar en su dictámen que una mayor proporción de los costos sea sufragada por una de las Partes Contratantes. En todos los otros aspectos, el procedimiento del tribunal de arbitraje será determinado por el mismo tribunal.
Art. 10.- Aplicación del Acuerdo
(1) Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones efectuadas ya sea antes o después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia o a un reclamo relacionado con una inversión que haya surgido o haya sido dirimido antes de su entrada en vigor.
(2) Este Acuerdo no limitará de ninguna manera los derechos y beneficios de los que goza un inversionista de una Parte Contratante a tenor de las leyes nacionales o del derecho internacional en el territorio de la otra Parte Contratante.
(1) Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones efectuadas ya sea antes o después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia o a un reclamo relacionado con una inversión que haya surgido o haya sido dirimido antes de su entrada en vigor.
(2) Este Acuerdo no limitará de ninguna manera los derechos y beneficios de los que goza un inversionista de una Parte Contratante a tenor de las leyes nacionales o del derecho internacional en el territorio de la otra Parte Contratante.
Art. 11.- Entrada en Vigor, Duración y Terminación
(1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente en el momento en que los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido cumplidos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha de recepción de la última notificación.
(2) Este Acuerdo tendrá una validez de 10 años. Posteriormente seguirá vigente hasta la expiración de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante su decisión de dar por terminado el Acuerdo.
(3) Con respecto de las inversiones efectuadas antes de la fecha de entrada en vigor de la notificación de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 10 seguirán vigentes por un período de quince años contados desde dicha ficha.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.
(1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente en el momento en que los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido cumplidos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha de recepción de la última notificación.
(2) Este Acuerdo tendrá una validez de 10 años. Posteriormente seguirá vigente hasta la expiración de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante su decisión de dar por terminado el Acuerdo.
(3) Con respecto de las inversiones efectuadas antes de la fecha de entrada en vigor de la notificación de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 10 seguirán vigentes por un período de quince años contados desde dicha ficha.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.