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Convenio de Inversión Extranjera con Suiza

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NOTA GENERAL:

Por Resolución Legislativa No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 1006 de 17 de mayo del 2017 (ver...); y, por Decreto Ejecutivo No. 1402, publicado en Registro Oficial Suplemento 2 de 29 de mayo del 2017 (ver...), se aprobó la Denuncia y declara terminado este Convenio.

El artículo 8 de este Convenio, dispone: "En caso de denuncia las disposiciones previstas en los artículos 1 a 7 antes mencionados se aplicarán aún durante diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Nota: RATIFICACIÓN.-

Ratifícase el Acuerdo entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza relativo a la protección y al fomento de las inversiones.

Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1615, publicado en Registro Oficial 247 de 20 de Agosto de 1969 (ver...).
TEXTO:

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y AL FOMENTO DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Confederación Suiza,

anhelando estrechar la cooperación económica entre los dos Estados,

deseosos de crear condiciones favorables a las inversiones de los nacionales y sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado,

reconociendo la necesidad de proteger estas inversiones con el objeto de estimular la iniciativa económica privada,

decidieron concluir este acuerdo y a éste fin designan sus plenipotenciarios;

El Gobierno de la República del Ecuador al Señor Federico Arteta Rivera, Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República del Ecuador en Suiza.

El Gobierno de la Confederación Suiza al Señor Paúl R. Jolles, Embajador, Director de la División de Comercio del Departamento Federal de la Economía Pública,

quienes se pusieron de acuerdo en lo siguiente:
Art. 1.- Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a proteger los bienes invertidos en su territorio por los nacionales o sociedades de la otra Parte y a no poner obstáculos por medidas injustificadas o discriminatorias a la gestión, el mantenimiento, la utilización, el goce, el aumento y, dado el caso, la liquidación de esos bienes. Cada Parte otorgará las autorizaciones necesarias, especialmente en lo que se refiere a inversiones, así como a la conclusión y ejecución de contratos de licencia, de asistencia comercial, administrativa o técnica.

En particular, los nacionales o las sociedades de una de las Altas Partes Contratantes beneficiarán, en lo que se refiere a sus bienes, en el territorio de la otra Parte, de un trato justo y equitativo, por lo menos igual al que reconoce esta Parte a sus nacionales o, si es más favorable, del trato acordado a los nacionales o a las sociedades de la nación más favorecida.
Art. 2.- Cada una de las Altas Partes Contratantes, en el territorio de la cual nacionales o sociedades de la otra Parte han invertido bienes o ejercen una actividad, otorgará a esos nacionales o sociedades la libre transferencia:

a) de intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos;
b) de tasas y otros pagos provenientes de derechos de licencia y de asistencia comercial, administrativa o técnica;
c) de amortizaciones y de reembolsos contractuales;
d) de sumas destinadas a cubrir los gastos o correspondientes a la gestión de las inversiones;
e) de los aportes suplementarios de capitales necesarios al mantenimiento o al desarrollo de los bienes invertidos;
f) del producto de la liquidación parcial o total de las inversiones, incluyendo las plusvalías eventuales;
g) del producto del trabajo o de la actividad ejercida.
Art. 3.- Ninguna de las Altas Partes Contratantes podrá tomar medidas de expropiación, de nacionalización o de desposeimiento, directas o indirectas, contra bienes pertenecientes a nacionales o a sociedades de la otra parte, a no ser por razones de utilidad pública y a condición que estas medidas den lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada, conforme al derecho internacional. El importe de esta indemnización, que deberá fijarse en el momento de la expropiación, de la nacionalización o del desposeimiento, será liquidada en moneda transferible y será entregada sin tardanza al derecho habiente, cualquiera que sea su lugar de residencia o su sede.
Art. 4.- Están sometidas al presente acuerdo también las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por nacionales o sociedades de una de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con las disposiciones legales de la otra Parte en su territorio.
Art. 5.- Las disposiciones más favorables que las del presente acuerdo que han sido convenidas por una de las Altas Partes Contratantes con nacionales o sociedades de la otra Parte quedan en vigor.
Art. 6.- Para los fines del presente acuerdo:

a) Los "nacionales" son las personas físicas que, según la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, son consideradas como ciudadanos de ese Estado.
b) Las "sociedades" son:

i) en lo que se refiere a Suiza, las colectividades, establecimientos o fundaciones que tienen personalidad jurídica, así como las sociedades regulares colectivas o en comandita y las otras comunidades sin personalidad jurídica, que están constituídas y organizadas según el derecho suizo o en las cuales los nacionales suizos tienen directa o indirectamente, un interés preponderante:
ii) en lo que se refiere al Ecuador, las personas jurídicas, sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones que tengan su sede en el territorio de la República del Ecuador y que existan conforme a derecho, independientemente de que las responsabilidades de sus socios o miembros sean limitadas o ilimitadas y que su actividad tenga o no fines lucrativos.

c) El concepto "inversiones", "vienes invertidos" o "inversiones de capital" comprende toda clase de haberes y en particular, pero no exclusivamente:

i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales;
ii) Participaciones en sociedades y otra clase de participaciones;
iii) Reclamos monetarios y de prestaciones que tengan un valor económico;
iv) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos técnicos, nombres comerciales y valor comercial;
v) Concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluídas las concesiones de exploración y beneficio.
Art. 7.- Si surgiera una controversia entre las Altas Partes Contratantes con respecto a la interpretación o ejecución de las disposiciones del presente acuerdo y que esta controversia no pudiera ser arreglada en un término de seis meses de una manera satisfactoria por la vía diplomática, será sometida, por solicitud de una u otra de las Partes, a un tribunal arbitral de tres miembros. Cada Parte designará un arbitró. Los dos árbitros designados nombrarán un tercero que deberá ser ciudadano de un Estado tercero.

Si una de las Partes no ha designado su árbitro y no ha dado curso a la invitación dirigida por la otra Parte para proceder en el término de dos meses a esta designación, el árbitro será nombrado, a petición de esta última Parte, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo, en los dos meses siguientes a su designación, acerca de la elección de un tercero, éste será nombrado, a petición de una de las Partes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

Si, en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia tiene impedimento o es nacional de una de las Partes, las nominaciones serán hechas por el Vice - Presidente. Si éste está impedido o si es nacional de una de las Partes, las nominaciones serán hechas por el miembro más antiguo de la Corte, que no sea nacional de ninguna de las Partes.

A menos que las Partes dispongan de otra manera, el tribunal fija el mismo su procedimiento.

Las decisiones del tribunal son obligatorias para las Partes.
Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigor tan pronto como cada una de las Altas Partes Contratantes haya notificado a la otra que han sido cumplidos los requisitos constitucionales relativos a la conclusión y a la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.

El presente acuerdo tendrá una duración de cinco años. Si no ha sido denunciado seis meses antes de la expiración de este período, se considerará renovado por un término de dos años, y seguirá renovándose después, de esta misma manera.

En caso de denuncia las disposiciones previstas en los artículos 1 a 7 antes mencionados se aplicarán aún durante diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.