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Ley de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas

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ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el número 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que uno de los deberes primordiales del Estado es garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

Que, los números 3, 8 y 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador señalan:
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, las letras a) y b) del número 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconocen:

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual,
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; (...);

Que, las letras a) y b) del número 29 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconocen:

"(...) 29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) (...) El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad; (...)".

Que, el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley;

Que, el número 5 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como deber y responsabilidad de los ecuatorianos: "(...) 5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento";

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de los tipos de leyes, dispone que serán leyes orgánicas: "(...) 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales";

Que, el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que, el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que, el número 7 del artículo 416 de la Constitución de la República del Ecuador en virtud de las relaciones de Ecuador con la comunidad internacional, determina: "(...) 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos";

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público;

Que, el artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos;

Que, el Comité Internacional de la Cruz Roja CICR (2009), en su guía "Las personas desaparecidas, Guía para los parlamentarios", en uno de sus apartados señala que la información sobre las personas desaparecidas debe recopilarse en una institución centralizada para obtener una visión coherente de la magnitud del problema, ayudar a localizar a las personas desaparecidas y proporcionar una referencia a otras autoridades, incluidas las extranjeras, que podrían estar en mejores condiciones de identificar a una persona desaparecida que la autoridad local informante y que debería hacerse todo lo posible para que los datos reunidos a nivel local se centralicen lo antes posible a fin de evitar confusiones y contradicciones; y,

Que, el artículo 3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas que señala que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

En ejercicio de las facultades conferidas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE ACTUACIÓN EN CASOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación estatal para la búsqueda y localización con enfoque humanitario de personas desaparecidas o extraviadas en el territorio nacional, la determinación del contexto de la desaparición, la protección de los derechos de la persona desaparecida o extraviada hasta que se determine su paradero, la prevención de la desaparición, la atención, asistencia y protección de las víctimas indirectas durante la investigación y el desarrollo de procesos de cooperación internacional en casos de ecuatorianos desaparecidos o extraviados en el extranjero, para garantizar una adecuada atención y una respuesta efectiva.
Art. 2.- Ámbito. La presente Ley será aplicable en todo el territorio nacional, embajadas, representaciones ante organismos internacionales, consulados generales, consulados y secciones consulares, en los términos previstos en la Constitución y la Ley.
Art. 3.- Principios rectores. Además de los principios establecidos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Integral Penal, el Código Orgánico de la Función Judicial, y los instrumentos internacionales de derechos humanos, aplicables a la materia, la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Corresponsabilidad. El Estado, la sociedad y la familia serán corresponsables de cumplir los principios, disposiciones y procedimientos establecidos en esta ley y demás normativa aplicable a la materia.
2. Debida diligencia. Las autoridades, bajo prevenciones de Ley, están obligadas a realizar de forma oportuna las diligencias esenciales y necesarias para la investigación, búsqueda y localización de una persona desaparecida o extraviada. Sus actuaciones estarán enmarcadas en la protección y respeto de los derechos humanos, así como en la ayuda, atención, asistencia y derecho a la verdad de las víctimas indirectas. En toda investigación y proceso penal que se inicie como consecuencia de la desaparición o extravío de una persona, las autoridades garantizarán su desarrollo de manera imparcial, inmediata y eficaz, con el máximo nivel de profesionalismo.

Para determinar el nivel de responsabilidad penal e imponer las sanciones correspondientes, las autoridades competentes actuarán en el marco de la independencia de funciones.

3. Efectividad y exhaustividad. Las diligencias que se realicen para la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada se harán atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, utilizando todos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y materiales, que permitan la localización e identificación de una persona desaparecida o extraviada, la determinación de la verdad y de ser el caso, la sanción a los responsables de los hechos.
4. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno.
5. Igualdad y no discriminación. En todos los casos de desaparición o extravío de personas, las actuaciones y diligencias de las autoridades competentes serán conducidas sin distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad de oportunidades de las personas. En ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o extraviada o la actividad que realizaba, en el momento o previo a la desaparición, para no ser buscada de manera inmediata.
6. Inmediatez. Las diligencias de investigación, búsqueda y localización de la persona desaparecida o extraviada, así como aquellas que se ejecuten como consecuencia de nuevos indicios o información, deberán realizarse sin dilación alguna.
7. No revictimización. Es obligación de las personas, incluyendo servidores públicos, evitar que las personas desaparecidas o extraviadas y las víctimas indirectas sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndolas a sufrir un nuevo daño.
8. Pro persona. En la investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas o extraviadas se debe referir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos y que menos restrinja el goce de los mismos.
9. Verdad. En todo proceso de búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas o extraviadas, se buscará la verdad de los hechos que motivaron la desaparición o extravío y se entregará a las víctimas indirectas la información de manera oportuna.
10. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o extraviada se encuentra con vida.
11. Independencia judicial. Los órganos de la función judicial gozarán de independencia interna y externa; en consecuencia, ninguna función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial.
Art. 4.- Definiciones. Para el objeto de la presente Ley se manejarán las siguientes definiciones:

1. Desaparición. Es la ausencia de una persona de su núcleo familiar o entorno, sin que se conozca el paradero o las causas que la motivaron. Para efectos de esta Ley, la desaparición puede ser:

a. Involuntaria. Es la ausencia ligada a la acción de otra persona sin que medie decisión o intención propia.
b. Voluntaria. Es la ausencia de una persona de su núcleo familiar o entorno, motivada por su decisión e intención propia.

Para efectos de esta Ley, en todos los casos, salvo elementos fácticos idóneos, se presumirá la desaparición involuntaria de la persona.

2. Identidad. Es el conjunto de rasgos físicos y biológicos propios de una persona o de una colectividad que lo caracterizan y diferencian frente a los demás.
3. Identificación técnica forense. Es un proceso científico mediante el cual se llevan a cabo pruebas periciales técnico-científicas, mediante la comparación de un conjunto de variables individualizantes, para demostrar con un alto nivel de certeza, que una persona viva o muerta o un fragmento corporal, corresponden a una persona y no a otra.
4. Identificación por certeza. Son procedimientos cualitativos, cuantitativos, comparativos y tecnológicos que determinan o demuestran específicamente la relación de identidad a través de la comparación de información o indicios, tanto en personas vivas como en no sobrevivientes.
5. Identidad establecida o positiva. Es la obtenida cuando los datos o indicios físicos son cotejados a través de técnicas científicas que establecen fehacientemente que se trata de la misma persona.
6. Identidad no establecida o negativa. Es la obtenida cuando los datos o indicios físicos se cotejan técnicamente, logrando establecer con suficiente detalle que no se trata de la misma persona.
7. Interoperabilidad. Intercambio y uso de información entre dos o más sistemas, aplicaciones o componentes tecnológicos.
8. Necropsia o autopsia médico legal. Es un examen externo e interno minucioso y sistemático del cadáver, encaminado a determinar la identificación de la persona, establecer la causa y manera de muerte, así como el tiempo de fallecimiento.
9. Persona desaparecida. Es la persona que se encuentra en el estatus de desaparición definido en esta Ley. Se la considerará como víctima directa.
10. Persona extraviada. Es la ausencia temporal de una persona debido a accidentes, desastres o catástrofes naturales o antrópicos, pudiendo también ser causada por discapacidad o enfermedad, que le imposibilita tener la aptitud, los medios o recursos necesarios para retornar a su entorno habitual. En estos casos, la ausencia de la persona no es causada por un tercero. Se la considerará como víctima directa.
11. Víctima indirecta. Es el familiar de la persona desaparecida o extraviada, cónyuge, en unión de hecho y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, reconociendo la familia en sus diversos tipos.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 5.- Derechos de las personas desaparecidas o extraviadas. En tanto se mantenga el estatus de las personas desaparecidas o extraviadas, se les garantizará el derecho a:

1. Que el Estado adopte las medidas necesarias para la investigación, búsqueda y localización, dentro y fuera del país, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y la ley;
2. Ser buscada, sin discriminación de ninguna naturaleza que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos;
3. A mantener vigente la presunción de vida, durante los procedimientos de investigación, búsqueda y localización de la víctima;
4. No ser estigmatizada o revictimizada respecto de su vida privada y los hechos o conductas que motivaron su desaparición o extravío; y,
5. A recibir la atención psicológica y médica, después de haberse efectuado su localización.
Art. 6.- Derechos de las víctimas indirectas. Las víctimas indirectas tendrán derecho a:

1. La verdad, tutela judicial efectiva y derechos conexos;
2. Solicitar a la autoridad competente el acompañamiento y atención necesarias en el ámbito psicológico, durante y después de la búsqueda y localización de la persona desaparecida o extraviada;
3. Participar y cooperar en la investigación, búsqueda y localización de la persona desaparecida o extraviada;
4. Ser informadas de manera oportuna y periódica acerca de las circunstancias de los hechos de la desaparición o extravío, de cualquier dato relevante y del paradero de la persona reportada como desaparecida o extraviada. Si existen elementos constitutivos de un presunto delito, a conocer a los presuntos responsables y las acciones realizadas por la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal;
5. No ser discriminadas ni estigmatizadas por cualquier razón que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos; y,
6. Identificar y reconocer a la persona desaparecida o extraviada cuando esta haya sido encontrada con o sin vida.
Art. 7.- Obligaciones de las víctimas indirectas. Las víctimas indirectas tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar a las autoridades competentes información oportuna y verificable de las circunstancias de la desaparición o extravío de una persona;
2. Proporcionar durante todo el proceso de investigación y búsqueda, la información, hechos, elementos o circunstancias nuevas que puedan aparecer y que tengan relación con la desaparición o extravío de una persona;
3. En caso de que existan múltiples víctimas indirectas, designar a un representante para que sea el canal de comunicación oficial con el funcionario que designe el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, quien deberá guardar absoluta reserva de la información que reciba;
4. Cumplir estrictamente con los programas de atención psicológica, jurídica y social proporcionados por el Estado;
5. Mantener la reserva de la información derivada de la investigación a la que tuvieren acceso en su calidad de víctimas indirectas; y,
6. No interferir por sí o por intermedio de terceras personas en las acciones de investigación, búsqueda o localización de una persona desaparecida o extraviada.
Art. 8.- De la coordinación estatal. Para efectos de la presente ley, la coordinación estatal en la investigación de la desaparición o extravío de una persona, tendrá las siguientes finalidades:

1. Realizar una búsqueda especializada, inmediata, diligente, oportuna y permanente desde que se recibe el reporte, noticia o denuncia de la desaparición o extravío de una persona hasta su localización;
2. Salvaguardar la integridad física y psicológica de las víctimas indirectas que colaboren en la investigación, durante el período de duración de la misma;
3. Desarrollar la investigación de modo diligente, garantizando el derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva, asignando personal especializado para el efecto;
4. Garantizar la investigación que permita determinar el contexto de la desaparición y, de determinarse la existencia de delitos derivados de dicho contexto, desarrollar los procesos investigativos correspondientes para identificar y sancionar a los responsables de los mismos, con sujeción a la ley;
5. Capacitar y sensibilizar de forma integral y continua a los servidores públicos en aspectos relacionados con la protección de los derechos de las personas desaparecidas o extraviadas y de las víctimas indirectas;
6. Capacitar de forma continua, especializada y actualizada a los servidores públicos en procedimientos de investigación, búsqueda y localización;
7. Brindar acompañamiento y atención en los ámbitos psicológico, jurídico y social, a las víctimas indirectas que colaboran en la investigación de la desaparición de la persona, durante el tiempo de ejecución de la misma;
8. Coordinar acciones entre todas las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas;
9. Desarrollar acciones conjuntas entre todas las instituciones que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas;
10. Coordinar las acciones de cooperación internacional necesarias con las autoridades correspondientes para la búsqueda y localización de ciudadanos ecuatorianos en el exterior; y,
11. Gestionar la creación de espacios de diálogo y difusión de la problemática de la desaparición de personas para sensibilizar a la sociedad sobre la misma.
TÍTULO II
DE LA BÚSQUEDA, INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS Y RESPUESTA A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS

Art. 9.- Definición. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios con enfoque humanitario, para prevenir, investigar, buscar y localizar a personas desaparecidas o extraviadas, y garantizar sus derechos y los de las víctimas indirectas.
Art. 10.- Conformación. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas estará conformado de la siguiente manera:

1. Órgano de Gobierno;
2. Órgano Ejecutor; y,
3. Entidades Operativas.
Art. 11.- Integración del Órgano de Gobierno. El órgano de gobierno estará a cargo de un Comité Directivo encargado de la articulación, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias y acciones para prevenir, investigar, buscar y localizar a personas desaparecidas o extraviadas, y garantizar sus derechos y los de las víctimas indirectas.

Este Comité Directivo estará integrado por:

1. Fiscalía General del Estado;
2. Entidad rectora en materia de seguridad ciudadana y orden público;
3. Entidad rectora en materia de derechos humanos; y,
4. Representante del Gabinete Sectorial de lo Social o quien haga sus veces.
Art. 12.- Atribuciones del Órgano de Gobierno. Son atribuciones del Comité Directivo del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas las siguientes:

1. Formular y articular las políticas públicas dirigidas a la prevención, investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas;
2. Emitir directrices para coordinar las actuaciones y protocolos de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas;
3. Emitir directrices para coordinar las acciones que garanticen el acompañamiento, protección y atención integral a las víctimas indirectas de la persona desaparecida o extraviada, durante el procedimiento de investigación, búsqueda, localización y posterior a la misma, de acuerdo con los programas que se establezcan;
4. Emitir directrices y lineamientos para la gestión del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas y no Identificadas; y,
5. Evaluar el cumplimiento de las políticas y la planificación del Sistema Nacional de Investigación, Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas y Extraviadas.
Art. 13.- Del Órgano Ejecutor. La entidad rectora en materia de seguridad ciudadana y orden público será el órgano ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, encargada de coordinar y monitorear las acciones necesarias para el cumplimiento de las políticas, directrices y lineamientos adoptados por el órgano de gobierno.
CAPÍTULO II
COMITÉ DE INVESTIGACIÓN, BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

Art. 14.- Atribuciones del Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas. El órgano ejecutor del sistema tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar la ejecución de las políticas públicas emitidas por el Órgano de Gobierno;
2. Coordinar las actuaciones y protocolos de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas con las entidades competentes;
3. Coordinar las acciones que garanticen el acompañamiento, protección y atención integral a las víctimas indirectas de la persona desaparecida o extraviada, durante el procedimiento de investigación, búsqueda, localización y posterior a la misma, de acuerdo con los programas que se establezcan;
4. Coordinar la articulación de programas, planes, proyectos, estrategias y acciones, con las instituciones privadas y organizaciones de la sociedad civil;
5. Administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas y no Identificadas, garantizando la integridad, control y actualización de la información y asegurando la protección de datos personales;
6. Requerir a las instituciones de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para integrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas y no Identificadas;
7. Representar al Sistema Nacional frente a las víctimas indirectas, excepto en los casos que se encuentren dentro de un proceso penal, cuya representación le corresponderá a la Fiscalía General del Estado;
8. En coordinación con la entidad encargada de relaciones exteriores y movilidad humana, establecer convenios de cooperación internacional interinstitucional y promover la suscripción de instrumentos internacionales bilaterales y multilaterales para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y extraviadas;
9. Realizar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento de las políticas y la planificación del Sistema Nacional de Investigación, Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas y Extraviadas; y,
10. Las demás que determine el Reglamento a esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES OPERATIVAS DEL SISTEMA

Art. 15.- De las entidades operativas, capacitación y veeduría. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas contará con la participación de la unidad especializada de la Policía Nacional, unidad especializada de la Fiscalía General; y, el Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de entidades operativas.

Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, deberán coordinar y capacitar a los servidores públicos y funcionarios de cada entidad, conforme a los más altos estándares internacionales, en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a grupos vulnerables, atención de víctimas, ética pública, sensibilización frente a la desaparición o extravío de personas, como también la normativa relacionada a medicina legal y ciencias forenses.

Al respecto de las acciones de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas, las entidades estatales de garantía y protección de derechos, así como los organismos de derechos humanos y demás organizaciones de la sociedad civil afines a estas temáticas, podrán dirigir acciones de veeduría de estas acciones, de acuerdo con lo que dictamina la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
Art. 16.- De la unidad especializada de la Policía Nacional. La unidad especializada de la Policía Nacional estará a cargo de dirigir las acciones de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas bajo la dirección de la entidad rectora en materia de seguridad ciudadana y orden público.

En caso de presunción o existencia de un delito, la unidad especializada de investigación de la Policía Nacional dirigirá la investigación operativa pre-procesal y procesal penal del delito bajo la dirección y control de la Fiscalía General del Estado.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma permanente con la unidad especializada de la Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley.
CAPÍTULO III
UNIDADES ESPECIALIZADAS EN INVESTIGACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS

Art. 17.- Unidades Especializadas. La Fiscalía General del Estado analizará dentro de su planificación institucional la creación de Unidades Especializadas en Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas a nivel nacional o en las provincias con mayor presencia de la problemática, de conformidad con los parámetros de acceso a la justicia y cobertura del servicio. Estas unidades deberán contar con los recursos humanos, financieros, materiales, técnicos y tecnológicos especializados que les permitan desarrollar sus actividades adecuadamente.

Todas las instituciones públicas y en especial, las integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, están obligadas en el marco de sus competencias a colaborar con la investigación que desarrollen las unidades especializadas en investigación de personas desaparecidas y extraviadas, la Fiscalía General del Estado y la Policía Nacional en el contexto de la investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas.
Art. 18.- Del Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará apoyo técnico y científico en materia de medicina legal y ciencias forenses a través de la investigación técnica y científica de la infracción a nivel nacional. En materia pre-procesal y procesal penal actuará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado.
Art. 19.- Participación complementaria de otras entidades y entrega de información. Las entidades encargadas de los ámbitos de Gestión de Riesgos y Emergencias; Salud Pública; Inclusión Económica y Social; Educación; Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; Defensa Nacional; Registro Civil, Identificación y Cedulación; Registro de Datos Públicos; Desarrollo de la Información y Comunicación, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos los niveles participarán en la formulación e implementación de las políticas, planes, programas, proyectos, estrategias y actividades en el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, dentro de su competencia. Para estos efectos, deberán incluir dentro de su planificación anual todas aquellas acciones para prevenir, investigar, buscar y localizar a personas desaparecidas o extraviadas, y garantizar sus derechos y los de las víctimas indirectas establecidas por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas.

Además de las entidades señaladas, las autoridades de todos los organismos gubernamentales centrales, seccionales, las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, están obligadas a proporcionar, en el ámbito de sus competencias, el auxilio e información que las entidades operativas les soliciten para la investigación, búsqueda y localización de una persona desaparecida o extraviada.
CAPITULO IV
DE LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS O EXTRAVIADAS

Art. 20.- Objeto y forma de búsqueda. La búsqueda tendrá por objeto dar con el paradero de la persona desaparecida o extraviada, para ello, se realizarán todas las acciones y diligencias necesarias, incluidas las acciones para su identificación en los términos previstos en esta Ley.

La búsqueda a la que se refiere la presente Ley, será efectuada por las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas de la Fiscalía General y la Policía Nacional en forma inmediata, ágil, prioritaria y oportuna para lo cual coordinarán acciones con el Sistema Nacional.

Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine el paradero de la persona desaparecida o extraviada. Las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas, garantizarán que los mecanismos de búsqueda se apliquen de conformidad con esta Ley y el protocolo correspondiente.

Las instituciones involucradas en la investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas y extraviadas deberán contar con servicios especializados para generar estrategias que respeten la integridad de las víctimas, el interés superior, de ser el caso, y evitar conductas estigmatizantes.
Art. 21.- Procedimiento emergente y especializado. Es el procedimiento conducente a la investigación, búsqueda, identificación y localización de personas desaparecidas o extraviadas, sin que medie más formalidad que el reporte puesto en conocimiento de la Fiscalía General del Estado o a cualquier miembro de la Policía Nacional.

Los fiscales de las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o el servidor policial que conozca la Noticia de Persona Desaparecida o Extraviada, realizarán de forma inmediata y bajo prevenciones de ley, las acciones de búsqueda y localización de la persona desaparecida o extraviada.

Si como resultado de este procedimiento, se presume el cometimiento de un delito, el fiscal remitirá el expediente al servicio de atención integral de la Fiscalía General del Estado, para que sea sorteado a la Fiscalía correspondiente y se continúe con la investigación respectiva, según lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 22.- Duración de la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada. La búsqueda de una persona desaparecida o extraviada no podrá concluir hasta que la persona aparezca o sus restos mortales hayan sido encontrados y debidamente identificados.

No concluirán las acciones de investigación, búsqueda y localización hasta que exista certeza sobre el paradero de la persona o cuando sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados, condiciones que deberán ser certificadas por la autoridad competente.

Si durante el proceso de búsqueda se encuentran elementos que permitan presumir la existencia de un delito, los mismos deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General del Estado a fin de que inicie las investigaciones correspondientes para determinar la existencia del delito y formular una imputación por el mismo, conforme con los plazos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.

No se suspenderá ni se dará por terminada la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada aun cuando se haya declarado la muerte presunta.
Art. 23.- Inicio del proceso de búsqueda. Se dará inicio al proceso de búsqueda de una persona desaparecida o extraviada mediante: Noticia de Persona Desaparecida o Extraviada (NPDE), Reporte, Parte Policial o Denuncia.

La noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia se presentará de forma inmediata, durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, en las Unidades Especializadas de la Fiscalía General o en la Unidad Especializada de la Policía Nacional.

Tratándose de personas que no residen en el territorio nacional, a través de las oficinas consulares o embajadas de Ecuador en el extranjero, las cuales deberán remitir sin dilación la noticia, reporte o denuncia al ente rector de relaciones exteriores y movilidad humana y a las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas que corresponda.

La autoridad competente, una vez que tome conocimiento de la noticia, reporte o denuncia de una persona desaparecida o extraviada y después de realizadas las investigaciones correspondientes, evidencie que la información proporcionada es falsa o dolosa, iniciará las acciones que correspondan a fin de que se apliquen las sanciones respectivas a quien las genere, de conformidad con la normativa aplicable.
Art. 24.- Contenido de la noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia. Los funcionarios de las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas de la Fiscalía General o de la Policía Nacional que reciban la noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia deberán recabar por lo menos, la siguiente información sin perjuicio de aquella que con más detalle se determine en el protocolo que corresponda:

1. El nombre, edad y demás datos generales de la persona que lo presenta;
2. La ubicación desde la cual se realiza la noticia de persona desaparecida, reporte o denuncia;
3. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona;
4. El nombre, edad y demás datos de la persona que se reporta como desaparecida o extraviada, una foto actualizada, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
5. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
6. La mención de las personas que probablemente tuvieron contacto por última vez con la persona desaparecida o extraviada, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación;
7. Lugar de destino previsto, ruta planificada, último país o lugar de tránsito conocido; y,
8. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de la persona desaparecida o extraviada y la investigación de los hechos.

El funcionario que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo, deberá dejar constancia de su nombre, cargo y dependencia pública a la que pertenece, debiendo entregar una copia de la noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.

Aún en los casos en que la persona que transmite la noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia, no entregare la información conforme lo señalado en este artículo, las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas de la Fiscalía General o la Policía Nacional, estarán obligadas a dar inicio a la búsqueda inmediata; la falta de la información no será impedimento para el inicio de las acciones que correspondan.
Art. 25.- Activación de protocolos. En el caso de la presentación de una denuncia, el agente fiscal o policial que la reciba deberá proceder de forma inmediata con la aplicación del protocolo respectivo y remitir la información a la unidad especializada para la investigación de personas desaparecidas y extraviadas competente, la cual deberá instrumentar acciones de búsqueda inmediata, incluyendo el cruce con la información ingresada tanto al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad, como con las bases de datos y registros previstos en esta Ley.
Art. 26.- Acciones para determinar la ubicación de persona desaparecida o extraviada. A efectos de determinar la ubicación de la persona desaparecida o extraviada, la Unidad Especializada para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o la Policía Nacional deberá consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros disponibles de:

1. Hospitales y clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados;
2. Centros de Privación de Libertad;
3. Registro Nacional Forense y la base de datos de personas fallecidas, no identificadas y no reclamadas y sin identidad;
4. Albergues y casas de acogida públicos y privados e instituciones de asistencia social;
5. Cementerios públicos y privados;
6. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
7. Dirección Nacional de Migración;
8. Terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga; y,
9. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la investigación, búsqueda, localización e identificación de las personas desaparecidas y extraviadas, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.

Las autoridades o instituciones, públicas o privadas que administran las bases de datos o registros a que se refiere este artículo, deberán tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
Art. 27.- Procedimiento de búsqueda en el exterior. Cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el de tránsito o el de llegada de la persona desaparecida o extraviada, se deberá coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a efectos de gestionar la activación de un mecanismo de apoyo en el exterior con las representaciones consulares pertinentes, a fin de garantizar que la información solicitada por parte de la entidad encargada de la búsqueda en dicho país, pueda ser tramitada de forma inmediata y efectiva a lo largo del proceso de investigación, búsqueda y localización.
Art. 28.- Información sobre persona desaparecida o extraviada de nacionalidad extranjera. Cuando la persona desaparecida o extraviada sea de una nacionalidad distinta a la ecuatoriana, la autoridad consular correspondiente deberá proveer información a las víctimas indirectas o a la persona que hayan designado para tales efectos, que se encuentren en el exterior.
Art. 29.- Localización de una persona desaparecida o extraviada. Si la persona desaparecida o extraviada es localizada, la Unidad Especializada para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas deberá:

1. Aplicar el procedimiento correspondiente para la identificación, regulado en el protocolo respectivo;
2. Una vez identificada, declararla localizada y notificar a quien solicitó la búsqueda, a sus víctimas indirectas o, en su caso, a la persona que esta designe;
3. En caso de que la persona sea localizada sin vida, se deberá aplicar el protocolo que corresponda, garantizando siempre la protección, respeto y restitución de manera digna del cadáver o los restos a las víctimas indirectas, además deberá entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron;
4. Dar aviso al ente coordinador del Sistema Nacional a efectos de que actualice inmediatamente los registros correspondientes en los términos previstos en esta Ley, cambiando el estatus de persona desaparecida o extraviada a localizada; debiendo esta información permanecer en el Registro Nacional; y,
5. La Policía Nacional a través de la Unidad Especializada incluirá en el Registro una advertencia respecto de las implicaciones que provoca la desaparición voluntaria, así como los recursos que el Estado utilizó para localizarla y que podrían destinarse a casos emergentes.
Art. 30.- Personas que se encuentren en situación de abandono, sin identidad, ni referente familiar, en albergues o casas de acogida. Cuando se identifique a una persona que desconoce o no recuerda su identidad, datos de parentesco, domicilio o que se encuentre en situación de abandono, se dará aviso a la Unidad Especializada para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o a la Policía Nacional, a efectos de que se verifique si su desaparición o extravío fue puesto en conocimiento de las autoridades.

En caso de no existir noticia de persona desaparecida o extraviada, reporte o denuncia, la Unidad Especializada para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o la Policía Nacional, según corresponda, dará aviso al ente coordinador del Sistema Nacional para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad para obtener la información necesaria que permita iniciar las acciones tendientes a canalizar el retorno a su entorno familiar o en su defecto, coordinar que los Consejos de Protección de Derechos coordinen acciones para brindar estadía temporal en albergues o casas de acogida.
CAPÍTULO V
DE LA DESAPARICIÓN Y EXTRAVÍO DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 31.- Naturaleza de la localización y búsqueda. En los casos en los cuales la Policía Nacional o la Fiscalía General del Estado, a través de la Unidad Especializada para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas, tengan conocimiento de la posible desaparición o extravío de una niña, niño o adolescente o personas con discapacidad y adultos mayores, iniciará de oficio la investigación respectiva y emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata, priorizando a este grupo de personas, consideradas constitucionalmente como grupo de atención prioritaria, de conformidad con el protocolo que corresponda, sin que pueda omitir información relevante a la que tenga acceso o alegar falta de procedimiento o norma para actuar.
Art. 32.- Carácter de la Alerta Emilia. En caso de niñas, niños y adolescentes desaparecidos o extraviados, las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o la Policía Nacional según corresponda, activarán la alerta correspondiente de acuerdo con el protocolo de actuación establecido y a los parámetros y estándares internacionales.
Art. 33.- Obligación de especialidad. Las instituciones con competencia en la investigación, búsqueda y localización de niña, niño o adolescente o personas con discapacidad y adultos mayores deberán contar con servidores especializados que estén en capacidad de proteger y respetar la integridad e interés superior de estos grupos de atención prioritaria. Se abstendrán y evitarán cualquier acción o expresión estigmatizante o revictimizadora en contra de la persona desaparecida o extraviada o a las víctimas indirectas.

En caso de que se trate de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores, que reincidan en su desaparición, las Unidades Especializadas para la Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas o la Unidad Especializada de la Policía Nacional a cargo de la búsqueda y localización, deberán informar al Órgano Ejecutor, el mismo que activará la concurrencia de las instituciones de protección especial que las personas desaparecidas o extraviadas y víctimas indirectas requieran.
Art. 34.- Estadía temporal de las personas desaparecidas o extraviadas cuando son localizadas. Cuando la persona desaparecida o extraviada corresponda a personas adultas mayores, con discapacidad o niñas, niños y adolescentes sea localizada y no tenga familiares o personas cercanas, serán acogidas temporalmente por el Sistema de Protección de Derechos del cantón donde fueron encontradas.

La estadía temporal tendrá lugar en los servicios sociales dispuestos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados para el efecto, en tanto dure el período de búsqueda y ubicación de las víctimas indirectas o personas cercanas de la víctima localizada.
Art. 35.- Divulgación de información de niñas, niños o adolescentes. La divulgación de información sobre niñas, niños y adolescentes desaparecidos o extraviados que realicen las autoridades responsables a través de medios de comunicación, redes sociales y demás herramientas tecnológicas de difusión, se hará de conformidad con las disposiciones legales aplicables y considerando la situación de riesgo.

Las víctimas indirectas, al momento de realizar la Noticia de Persona Desaparecida o Extraviada, reporte o denuncia, autorizarán a la Unidad Especializada de Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas la divulgación de la información de niñas, niños o adolescentes desaparecidos o extraviados.
Art. 36.- Coordinación de acciones. Las autoridades encargadas de la investigación, búsqueda y localización, en el ámbito de sus competencias, coordinarán acciones con los organismos que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia y con los consejos nacionales para la igualdad, para efectos de salvaguardar sus derechos.
Art. 37.- Medidas de atención. En los casos de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, las medidas de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en protección de derechos de grupos vulnerables y de conformidad con la legislación aplicable.
Art. 38.- Diseño de protocolos especializados. Para el diseño de las acciones, herramientas y los protocolos especializados para la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, el Sistema Nacional tomará en cuenta la opinión de las autoridades en materia de niñez y adolescencia, discapacidades y de protección a grupos vulnerables.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS EN DESASTRES NATURALES

Art. 39.- Movilización de recursos médicos, sanitarios y forenses. En caso de personas extraviadas como consecuencia de desastres naturales o antrópicos, el Comité de Emergencias en el nivel que corresponda, coordinará con las instituciones que lo integran, la movilización y desplazamiento de recursos médicos, expertos forenses, de criminalística, antropología, odontología, psicología, medicina, trabajo social y otros especialistas para apoyar a las instituciones de la Red Pública de Salud y el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como de cuerpos de rescatistas y voluntarios, dependiendo del grado de impacto de cualquier emergencia, evento adverso o riesgo suscitado.
Art. 40.- Disposición de actuación en medicina legal y ciencias forenses. Una vez determinada la magnitud del fenómeno natural o antrópico por el ente rector de la Gestión de Riesgos, la Fiscalía General del Estado dispondrá la actuación de medicina legal y ciencias forenses para los procesos técnico-científicos de identificación, registro completo y entrega formal de víctimas mortales producto del desastre.
Art. 41.- Centros de acopio temporal de cadáveres y restos humanos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a través de los Comités de Operaciones de Emergencia, establecerán los centros de acopio temporales de cadáveres y restos humanos para los procesos técnico-jurídicos y técnico-científicos de identificación, registro y entrega a sus familiares.
Art. 42.- Del registro único de víctimas mortales de desastres naturales o antrópicos. El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevará un registro de identificación de víctimas mortales que hayan sido asistidas en los centros de acopio temporales dispuestos para el efecto, con el objeto de que dicha información pueda ser contrastada con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No identificadas y Sin Identidad. En los casos de cadáveres no identificados, previo análisis dactiloscópicos o antropológicos, se deberá recolectar muestras biológicas para realizar los perfiles genéticos y procesos de registro y disposición final.
TÍTULO III
DE LOS REGISTROS, BASES DE DATOS Y PROTOCOLOS

CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS, LOCALIZADAS, IDENTIFICADAS, NO IDENTIFICADAS Y SIN IDENTIDAD

Art. 43.- Del Registro. Se crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad, como una plataforma tecnológica, informática homologada que interopera, organiza y concentra la información técnica-científica sobre personas desaparecidas, extraviadas, localizadas, identificadas y no identificadas; este registro incluirá a las personas ecuatorianas desaparecidas, extraviadas, localizadas, identificadas, no identificadas y sin identidad en el exterior. El Registro contendrá la información proporcionada por las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas y el registro del banco de datos previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, conforme a los protocolos que se emitan para el efecto.

La información de este Registro observará los requisitos de la protección de datos personales y puede ser utilizada únicamente en los procesos de investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas o extraviadas, de acuerdo a los protocolos que se establezcan.
Art. 44.- Administración del Registro Nacional. Corresponde al Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad.
Art. 45.- Finalidad. El Registro Nacional tiene como finalidad:

1. Ser fuente de información para los procesos de atención oportuna en la investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas y extraviadas;
2. Generar información suficiente para la implementación de medidas, herramientas y procedimientos para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y extraviadas;
3. Ser fuente de información para implementar medidas, herramientas y procedimientos respecto de personas en situación de abandono, sin identidad, ni referente familiar, a fin de que estas puedan retornar a su entorno familiar;
4. Ser fuente de información para la generación de estadísticas y política pública, para lo cual se aplicarán técnicas como la anonimización para evitar la transgresión a los derechos de las personas desaparecidas, extraviadas y víctimas indirectas; y,
5. Ser fuente de información para las instituciones que conforman el Sistema Nacional, con las limitaciones establecidas en la Ley y en los protocolos que se emitan para este efecto.
Art. 46.- Información de expedientes. Toda la información que tenga relación con los expedientes de investigación de la desaparición o extravío de una persona, deberá ser ingresada de forma completa, detallada y permanente en el Registro Nacional, a fin de garantizar la continuidad del proceso.
Art. 47.- Apoyo interinstitucional. El ente que administre el Registro Nacional podrá requerir a cualquier entidad vinculada con la desaparición o extravío de personas, la información que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley, la cual será entregada en el término de cinco días.

Las entidades que sean requeridas tendrán la obligación de otorgar la información de manera oportuna y de acuerdo con las prescripciones de ley.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS, NO IDENTIFICADAS, SIN IDENTIDAD Y NO RECLAMADAS

Art. 48.- Base de datos. La Policía Nacional, en coordinación con el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mantendrá una base de datos de personas fallecidas, no identificadas, sin identidad y no reclamadas, misma que será incorporada al Registro Nacional Forense.

La información contenida en esta base de datos se alimentará con la que proporcione la Fiscalía General del Estado, la Policía Nacional, la Comisión de Tránsito del Ecuador y los Gobiernos Autónomos Descentralizados que tengan a su cargo las competencias de tránsito en cada provincia, en coordinación con el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; se actualizará de forma permanente de conformidad con los protocolos que dicha entidad emita para el efecto, a fin de garantizar su confiabilidad.
Art. 49.- Protección de la información. La información contenida en la base de datos, materia de esta Sección, estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos. Esta información será debidamente resguardada y se utilizará en los procesos de investigación, búsqueda e identificación de personas desaparecidas y extraviadas o en procesos judiciales, previa disposición de autoridad competente.
Art. 50.- Información mínima. La base de datos de personas fallecidas, no identificadas, sin identidad y no reclamadas deberá contener como mínimo, la siguiente información homologada:

1. Las características del cadáver o restos corporales, señas particulares como tatuajes lunares y cualquier otro dato que permita la identificación; ropa, calzado y otras prendas u objetos que se encontraren, así como las fotografías del cadáver o restos;
2. Informe de la necropsia o autopsia médico-legal, antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, datos sobre si se efectuó o no el estudio de genética forense, entre otras;
3. Información sobre el lugar, fecha y circunstancia de la localización y recuperación del cadáver o restos corporales. En caso de provenir de una exhumación, se generará también la información antropológica forense y/o arqueológica forense y cualquier otro dato relevante;
4. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o restos;
5. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el tratamiento del cadáver o restos;
6. Datos de la noticia, reporte o denuncia vinculada al hallazgo;
7. En caso de accidente de tránsito, aéreo, catástrofe natural, antrópica o cualquier otra situación donde exista un número de víctimas mortales en un lugar determinado, se deberá incluir la información disponible sobre ese evento;
8. Datos sobre las personas no identificadas, tales como su código de ingreso asignado, fotografía, señas particulares, huellas dactilares, lugar de destino final y, cuando se requiera, de acuerdo con el protocolo correspondiente, el número de informe forense en el que se confirme la identificación no concluyente;
9. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su nombre, fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera, de acuerdo con el protocolo correspondiente, el número de informe forense en el que se confirme la identificación establecida positiva o la identidad no establecida negativa;
10. Datos sobre las personas sin identidad, tales como señas particulares, fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera, de acuerdo con el protocolo correspondiente, el informe forense en el que se confirme la identificación por certeza; y,
11. El lugar donde se encuentra el soporte documental de la información incluida en la base de datos.
Art. 51.- Notificación. Una vez realizada la localización y verificada la identidad, se notificará a las víctimas indirectas y se solicitará la aceptación del resultado por parte de estas. Esta información servirá para la actualización del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad y cesar las acciones de búsqueda.
Art. 52.- Inhumación. La autoridad competente podrá ordenar la inhumación de cadáveres o restos corporales no identificados e identificados no reclamados previo procedimiento técnico de identificación y luego de cumplir con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud Pública.

Los cementerios públicos y privados están obligados a entregar al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses espacios para procesos de inhumación, conforme la normativa secundaria que expida el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL FORENSE

Art. 53.- Registro Nacional Forense. Se crea el Registro Nacional Forense como una plataforma tecnológica, informática, homologada que interopera, organiza y concentra la información técnico-científica relevante para la investigación, búsqueda e identificación de personas desaparecidas y extraviadas, y se conforma con la información forense de cada provincia, incluida aquella que mantengan en custodia entidades públicas o privadas.

Este Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en coordinación con el Ministerio de Gobierno serán responsables de la organización, operación y centralización de la información del Registro Nacional Forense, en los términos previstos en el Reglamento a esta Ley y en los protocolos que se expidan, así como de emitir los lineamientos o normativa secundaria para que las autoridades de las distintas entidades públicas y privadas remitan dicha información de forma homologada.

El Registro Nacional Forense deberá estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en esta Ley, a efectos de realizar cruces de información inmediata, debiendo ser actualizado permanentemente, mediante personal designado y capacitado para ello.
Art. 54.- Protección de datos. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional Forense estarán sujetos a las disposiciones en materia de protección, conforme la Constitución de la República y la normativa aplicable.

La obtención, administración, uso y conservación de información forense deberá realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley y los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
Art. 55.- Cooperación internacional. El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en coordinación con las entidades competentes, establecerá mecanismos de cooperación para que la información contenida en el Registro Nacional Forense pueda ser cotejada con la información que se encuentre bajo custodia o administración de autoridades e instituciones extranjeras, públicas o privadas, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN GENÉTICA

Art. 56.- Información Genética. El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrá una base de datos que incluya perfiles genéticos de las víctimas indirectas, de las personas desaparecidas o extraviadas, cadáveres identificados y no identificados, osamentas y restos óseos, previa ejecución de un estudio antropológico.

El Comité Directivo del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitirá el protocolo correspondiente para determinar el procedimiento para recabar las muestras que se requieren para cumplir con el inciso anterior, en la que deberá incluir de forma obligatoria la autorización expresa y por escrito de la persona viva que la suministra, de ser el caso, su uso y tratamiento.
CAPÍTULO V
DE LOS PROTOCOLOS Y HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROTOCOLOS

Art. 57.- Emisión de protocolos. El Órgano Ejecutor coordinará la elaboración de propuestas de protocolos de actuación en el ámbito de investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y extraviadas, de conformidad con cada caso y con esta Ley.

En lo que corresponda, cada protocolo contendrá al menos, lo siguiente:

1. Los procesos y acciones de búsqueda específicos en función del caso y conforme a las circunstancias en las que haya ocurrido la desaparición o extravío, partiendo del supuesto de que la persona se encuentra con vida;
2. El procedimiento para definir los polígonos donde debe realizarse la búsqueda;
3. Los procedimientos de investigación fiscal, pericial y policial;
4. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad física y adultos mayores;
5. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes, sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia en el país, en coordinación con la entidad encargada de relaciones exteriores y movilidad humana;
6. Los procesos de actuación forense, que contendrán como mínimo los criterios de actuación en antropología forense, odontología forense, autopsia médico legal, genética forense, entre otros;
7. El mecanismo de notificación a las víctimas indirectas y acciones de investigación a realizar cuando se haya localizado con vida a una persona desaparecida o extraviada;
8. Los procedimientos para notificar y entregar el cadáver o los restos a las víctimas indirectas;
9. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades e instituciones públicas o privadas para realizar la búsqueda y la investigación;
10. Los datos mínimos que deberá contener el cuestionario de información que proporcionarán las víctimas indirectas, personas allegadas y autoridades que puedan tener elementos que contribuyan a la investigación, búsqueda, localización e identificación;
11. El procedimiento para consultar la información en los registros y bases de datos previstos en esta Ley;
12. Los mecanismos para contrastar información con otros registros o bases de datos locales, nacionales o internacionales;
13. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan tener información que contribuya a la investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas y extraviadas;
14. El mecanismo para ingresar a las víctimas indirectas en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos;
15. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda, a través de medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y redes sociales y para la difusión del perfil de la persona desaparecida o extraviada, de conformidad con la Ley Orgánica de Comunicación;
16. Los mecanismos para mantener a las víctimas indirectas informadas sobre las acciones de búsqueda realizadas;
17. Los procedimientos para la participación de las víctimas indirectas en la búsqueda e investigación; y,
18. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

El Órgano Ejecutor en su calidad de miembro del Órgano de Gobierno del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentará al Comité Directivo las propuestas de protocolos de actuación para su trámite correspondiente.
Art. 58.- Elaboración y actualización de protocolos. Para elaborar y actualizar los protocolos a que se refiere la presente Sección, se deberán considerar, al menos los siguientes elementos:

1. Instrumentos de investigación, análisis de los actores involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas, referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto, entre otros;
2. Mapas de noticias, reportes o denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia georeferencial;
3. Estudios de centros de investigación locales, nacionales o internacionales;
4. La situación específica del grupo social al que se encuentra dirigido el protocolo correspondiente, de ser el caso;
5. El uso de herramientas tecnológicas en los términos previstos en esta Ley;
6. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias históricas;
7. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios, para valorar la percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley; y,
8. Las mejores prácticas internacionales en la materia y los avances de la ciencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

Art. 59.- Diseño de bases de datos y registros. Las bases de datos y los registros a que se refiere esta Ley deberán estar diseñados de tal forma que:

1. No exista duplicidad ni ambigüedad de información;
2. Permitan ser utilizados de manera práctica en la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y extraviadas, así como para generar herramientas estadísticas;
3. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, en coordinación con el Ministerio de Telecomunicaciones y la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos y el Sistema Nacional; y,
4. Permitan su actualización permanente por parte de las instituciones que conforman el Sistema Nacional y demás autoridades competentes, en los términos previstos en esta Ley y en los protocolos correspondientes.
Art. 60.- Lineamientos tecnológicos. El Sistema Nacional emitirá los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y bases de datos a los que se refiere esta Ley, cuenten al menos con las siguientes características:

1. Que la información ingresada se refleje automática e inmediatamente en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad para efectos estadísticos;
2. Que estén interconectados en tiempo real y con información respaldada;
3. Que una vez ingresada la información de una noticia de persona desaparecida, reporte o denuncia en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad, se pueda realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en esta Ley; y,
4. Que impidan la eliminación de registros.

Se garantizará que el Registro Nacional Forense y la base de datos de personas fallecidas, no identificadas y no reclamadas, se interconecten en tiempo real con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad.
TÍTULO IV
EJES DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS Y RESPUESTA A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS

CAPÍTULO I
EJE DE PREVENCIÓN

Art. 61.- Eje de prevención. Estará dirigido a sensibilizar, concientizar, prevenir y enfrentar las causas que originan la desaparición o extravío de personas.

En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, el Estado a través del Sistema Nacional, coordinará y articulará acciones, planes, proyectos y programas, para prevenir la desaparición y extravío de personas, en los cuales las personas jurídicas de derecho privado, la sociedad civil y la familia en todos sus tipos, deberán involucrarse activamente.
Art. 62.- Medidas para la prevención. El Sistema Nacional, a través de las entidades que lo conforman, aplicará las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones, sin perjuicio de las funciones establecidas para cada institución:

1. Implementar en el territorio nacional, los criterios y resoluciones emitidos por organismos internacionales en materia de Derechos Humanos, relacionados con la desaparición y extravío de personas;
2. Diseñar y aplicar mecanismos de cooperación interinstitucional para la articulación de acciones de prevención de la desaparición y extravío de personas;
3. Implementar de manera transversal políticas públicas de prevención, concienciación, visibilización y lucha contra la desaparición y extravío de personas;
4. Implementar en los niveles de educación general básica, bachillerato y educación superior de las instituciones educativas el conocimiento de normas y protocolos para la prevención y concienciación sobre la temática referente a la protección de derechos humanos y el riesgo que implica para el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, la desaparición o extravío de personas;
5. Fomentar la conformación de equipos multidisciplinarios para la prevención de la desaparición y extravío de personas;
6. Generar líneas de investigación y análisis, de carácter técnico y científico, para estudios cualitativos y cuantitativos sobre la desaparición y extravío de personas, en vinculación con la academia y entidades relacionadas;
7. Diseñar e implementar una estrategia comunicacional orientada a la prevención de la desaparición y extravío de personas, visibilizando sus derechos, así como los de las víctimas indirectas;
8. Las instituciones privadas y organizaciones sociales colaborarán en el proceso de implementación de las acciones de prevención de la desaparición y extravío de personas; y,
9. Los gobiernos autónomos descentralizados deberán diseñar planes de prevención y coordinar la ejecución de los mismos, en sus territorios, a través de los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos, sin perjuicio de aquellos que sean dispuestos por el Sistema Nacional.
Art. 63.- Obligación de difusión. Corresponde a las instituciones públicas, a los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, en coordinación con el Sistema Nacional, difundir de manera obligatoria la información relacionada con la desaparición o extravío de personas, incluyendo contenidos vinculados a la concienciación, visibilización y prevención. La información difundida deberá ser objetiva, contrastada y verificada, en pro de la defensa de los derechos humanos y dignidad de las personas desaparecidas, extraviadas y víctimas indirectas.

El ente coordinador del Sistema Nacional realizará los acuerdos necesarios con el sector privado, con el objeto de establecer los mecanismos que permitan difundir, a nivel nacional, local o regional tanto la información relacionada con la desaparición y extravío de personas, como el material relativo a la concienciación, visibilización y prevención de este fenómeno.
CAPÍTULO II
EJE DE ATENCIÓN

Art. 64.- Eje de atención. Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional, en el ámbito de sus competencias, ejecutarán programas especializados orientados a la atención de las personas desaparecidas, extraviadas y víctimas indirectas.
Art. 65.- Medidas de atención. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional, deberán implementar los siguientes lineamientos y acciones:

1. Diseñar de forma conjunta el programa de atención en los ámbitos jurídico, psicológico, médico, social y acompañamiento para las personas desaparecidas y extraviadas, una vez efectuada su localización y también para las víctimas indirectas;
2. Fortalecer la red de servicios especializados y gratuitos de atención jurídica, psicológica, médica y/o social, tanto para las personas desaparecidas y extraviadas una vez localizadas, como para las víctimas indirectas;
3. Crear y fortalecer espacios físicos para la atención de las personas desaparecidas y extraviadas cuando estas hayan sido localizadas y para las víctimas indirectas en todas las instituciones responsables de su atención; y,
4. Garantizar la especialización, capacitación e intervención permanente de equipos multidisciplinarios en el territorio nacional para fortalecer la atención de los casos de personas desaparecidas, extraviadas y víctimas indirectas.
CAPÍTULO III
EJE DE INVESTIGACIÓN

Art. 66.- Eje de investigación. Corresponde a todas aquellas acciones orientadas a contribuir y fortalecer la investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas o extraviadas y serán desarrolladas por las instituciones que forman parte del Sistema Nacional, en el ámbito de sus competencias.
Art. 67.- Medidas de investigación. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional, deberán implementar las siguientes medidas:

1. Establecer puntos focales en todos los niveles de desconcentración para la coordinación de actividades de apoyo a la investigación con el Órgano Ejecutor;
2. Establecer procedimientos urgentes de derivación de información que contribuya en la investigación de casos de personas desaparecidas o extraviadas;
3. Establecer rutas de derivación de casos de personas desaparecidas o extraviadas al Órgano Ejecutor, que hayan sido detectados o puestos en conocimiento de las demás instituciones que formen parte del Sistema Nacional;
4. Desarrollar procesos de capacitación para servidores públicos acerca de la orientación que debe recibir el usuario ante casos de desaparición o extravío; y,
5. Desarrollar procesos de socialización hacia la ciudadanía sobre cómo contribuir en la investigación de casos de personas desaparecidas o extraviadas.
DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Primera.- En aquellas provincias en las cuales no se cuente con Unidades Especializadas de Investigación de Personas Desaparecidas y Extraviadas, la Fiscalía General del Estado, mediante resolución, atribuirá la competencia de investigación de estos casos a las fiscalías existentes en dichas provincias.
Disposición General Segunda.- Las servidoras y los servidores públicos que incumplan las obligaciones contempladas en esta Ley o contravengan las disposiciones de la misma, su Reglamento General, protocolos, así como las leyes y normativa conexa, serán sancionados conforme las disposiciones legales aplicables según corresponda; sin perjuicio de la acción civil o penal que pueda originar el mismo hecho. Cualquier sanción se aplicará conforme a las garantías básicas del derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso de las máximas autoridades de las instituciones del sector público que incumplan la presente Ley, impidan u obstaculicen su aplicación, se sujetarán a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Disposición General Tercera.- El Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, presentará como parte de su informe anual de rendición de cuentas, un capítulo específico sobre la gestión realizada por el Sistema Nacional antes mencionado.

La presentación de este capítulo dentro del informe anual de rendición de cuentas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
Disposición General Cuarta.- Para el adecuado cumplimiento de la Ley, todas las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas así como las demás entidades que tengan una participación complementaria en este, deberán incluir en su Plan Operativo Anual, las actividades que desarrollarán en el marco de la coordinación estatal para la prevención, investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas o extraviadas y respuesta a víctimas indirectas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dentro del plazo máximo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República emitirá el Reglamento General de aplicación a esta Ley.
SEGUNDA.- Dentro del plazo máximo de 120 días contados desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente encargado de la Inclusión Económica y Social, implementará el registro de las personas que se encuentren en situación de abandono, sin identidad, ni referente familiar, en albergues o casas de acogida. La información recabada será contrastada con aquella incluida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, Identificadas, No Identificadas y Sin Identidad, una vez que este último esté implementado.
TERCERA.- Dentro del plazo máximo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitirá la normativa secundaria para implementar y regular la base de datos de personas fallecidas, no identificadas, e identificadas no reclamadas.
CUARTA.- Dentro del plazo máximo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitirá el Protocolo para Implementar la Base de Datos de Personas Fallecidas, no Identificadas, no Reclamadas y sin Identidad.
QUINTA.- Dentro del plazo máximo de 180 días contados a partir de la publicación del reglamento de la ley en el Registro Oficial, el Órgano Ejecutor del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Respuesta a las Víctimas Indirectas, emitirá la normativa secundaria para que las autoridades de las distintas entidades públicas y privadas remitan información requerida por el Registro Nacional Forense, de forma homologada al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
SEXTA.- Dentro del plazo máximo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitirá el protocolo de procedimiento para recabar las muestras a las que se refiere el artículo 56 de la Ley.
SÉPTIMA.- Para el adecuado cumplimiento de la Ley, las instituciones a cuyo cargo se encuentre la administración del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas, Localizadas, No Identificadas y Sin Identidad, Registro Nacional Forense y la Base de Datos de Información Genética, así como aquellas que conforme lo previsto en esta Ley deban interoperar con los sistemas señalados, incluirán en el Plan Operativo Anual institucional las actividades relacionadas con dichos sistemas.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA

PRIMERA.- Refórmase el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, con la incorporación del siguiente numeral:

"13. De Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

La Ley Orgánica de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

f.) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO
Presidente

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO
Prosecretario General Temporal.