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Ley para la Aplicación de la Consulta Popular 2017 Paraísos Fiscales

Actualizado a:  
LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DE 2017

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2017-0992

Quito, 04 de septiembre del 2017

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017.

En sesión de 24 de agosto de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017", en primer debate el 19 de abril de 2017; en segundo debate el 6 de julio de 2017 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 24 de agosto de 2017.

Quito, 30 de agosto de 2017

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los paraísos fiscales facilitan el aumento de la concentración de la riqueza y ahondan las desigualdades sociales, habilitan a los que más poseen para mover su riqueza a lugares donde no tienen que declararla y así evitar cargas fiscales, en perjuicio de sus conciudadanos, para pagar menos en proporción a su renta, contribuyendo así a agravar la desigualdad.

Según la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico -OCDE-, en los paraísos fiscales se ocultan de 5 a 7 billones de dólares. Tax Justice Network, señala que el dinero de los impuestos evadidos a través de paraísos fiscales supera los 255.000 millones de dólares anuales, cantidad necesaria para lograr los Objetivos del Milenio propuestos por las Naciones Unidas.

En el ámbito regional, el 22% de la riqueza de América Latina se encuentra en empresas offshore. Esto da como resultado que cada año se dejen de recaudar 320 mil millones por evasión y elusión fiscal, el equivalente al 6.3% del producto interno bruto -PIB- regional. Eso evidentemente impide a los Estados invertir para garantizar derechos humanos básicos como la salud, la vivienda, la educación o el acceso al agua potable.

El Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, reveló una base de datos con información de más de 200 mil empresas offshore a nivel mundial, creadas por la firma Mossack Fonseca, entre las cuales constan 3.923 contribuyentes del Ecuador.

En el Ecuador, según datos del Servicio de Rentas Internas, el 50% del capital social de los grandes contribuyentes viene del exterior, de los cuales el 70% es triangulado desde paraísos fiscales. Se ha detectado más de 200 millones de dólares que corresponden a dividendos pagados a residentes en tales jurisdicciones.

A efectos de combatir las consecuencias de los paraísos fiscales para la economía del Ecuador, se han impulsado varias reformas a las leyes tributarias como la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, donde se estableció como parte relacionada a los sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades residentes en paraísos fiscales. Por primera vez en la Historia del Ecuador, se le otorgó al Servicio de Rentas Internas, la facultad para señalar las jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales. Se introdujo la no deducibilidad del impuesto a la renta, de las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil internacional o leasing, cuando su pago se haga a residentes en paraísos fiscales.

Mediante ley reformatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 94 de 23 de diciembre de 2009 (ver...), se gravaron los ingresos, para la determinación del impuesto a la renta de los dividendos y utilidades distribuidos a favor de sociedades residentes en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

En la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención de Fraude Fiscal, se excluyó de la exoneración de ingresos para la determinación del impuesto a la renta, a los ingresos de fideicomisos mercantiles cuando alguno de sus constituyentes o beneficiarios sean residentes en paraísos fiscales. Se estableció una retención en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades aseguradoras residentes en paraísos fiscales. Se aumentó la tarifa del impuesto a la renta cuando las sociedades tengan accionistas o socios residentes en paraísos fiscales, con una participación igual o superior al 50 % del capital social. Se sustituyó la tarifa de impuesto a la renta atribuible a sujetos pasivos no residentes, cuando estos sean residentes en paraísos fiscales, debiendo aplicarse una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales, esto es el 35%.

Por último, con la Ley Orgánica de Solidaridad, se introdujo la obligación de los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos de informar bajo juramento a la administración tributaria un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales, de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Además de una tributación adicional respecto de los inmuebles ubicados en tales territorios.

Ningún esfuerzo resulta suficiente si quienes se encuentran al frente de una Nación adoptan prácticas contrarias a estas políticas y a diferencia de ser un referente ético para todos quienes conforman una sociedad con ideas coherentes a lo que como Estado se necesita.

Es necesario que la transparencia en los actos y la coherencia con las necesidades de todo un país, constituye un requisito primordial en cualquier persona que pretenda acceder a la función pública y más aún desempeñar una dignidad de elección popular. Además, el cuestionamiento contra los paraísos fiscales es cada vez más universal, al punto que hasta las grandes potencias están obligando al desvelamiento de la propiedad, sin rostro ni responsabilidad.

El pueblo ecuatoriano se pronunció mayoritariamente y de manera favorable en la consulta popular, según se desprende de los resultados de la misma promulgados el 6 de marzo del 2017, motivo por el cual es necesario que la Asamblea Nacional genere el marco regulatorio que viabilice dicha consulta popular, lo cual motiva el presente proyecto de Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular Efectuada el 19 de febrero del 2017.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, mediante oficio No. T.7328-SGJ-16-422 de 14 de julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República remitió a la Corte Constitucional un proyecto de consulta a fin de establecer una prohibición para el desempeño de una dignidad de elección popular o para ser servidor público, consistente en que no se podrá tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales, debiendo, quienes se encontraren incursos en dicha prohibición, dejar de tenerlos dentro del plazo máximo de un año contados a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la consulta popular.

Que, la Corte Constitucional, asignó a dicho trámite el número No. 001-16-EP, proceso dentro del cual expidió el Dictamen No. 003-16-DCP-CC el 15 de noviembre del 2016, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 885 de 18 de noviembre del 2016 (ver...), declarando la constitucionalidad del proyecto de consulta popular propuesto.

Que, el Presidente Constitucional de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1269 de 7 de diciembre del 2016, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 920 de 11 de enero del 2017 (ver...), por medio del cual se convoca a consulta popular.

Que, el Consejo Nacional Electoral aprobó la convocatoria a consulta popular en sesión de 9 de diciembre del 2016, convocatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 908 de 22 de diciembre del 2016 (ver...).

Que, el pueblo ecuatoriano se pronunció respecto de la consulta popular el 19 de febrero del 2017.

Que, los resultados de la consulta popular fueron proclamados el 6 de marzo del 2017 mediante resolución PLE-CNE-2-6-3-2017.

Que, de conformidad a lo determinado en el artículo 106 de la Constitución de la República, el pronunciamiento popular es de obligatorio e inmediato cumplimiento.

Que, es necesario expedir la correspondiente ley orgánica a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el pueblo ecuatoriano en la consulta popular efectuada el 19 de febrero del 2017, en la cual se pronunció en el sentido de que para el desempeño de una dignidad de elección popular o para ser servidor público, no se podrá tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en territorios considerados paraísos fiscales, siendo el caso, dejar de tenerlos dentro del plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la consulta popular.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular Efectuada el 19 de Febrero del 2017

CAPÍTULO ÚNICO
ASPECTOS GENERALES

Art. 1.- Ámbito. La presente ley, se aplicará:

1. A las personas que ostenten una dignidad de elección popular de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador.
2. A las personas que sean consideradas como servidoras o servidores públicos, en los términos de la Constitución y la ley.
3. A las personas que sean candidatas o se encuentren postulando para un cargo público de elección popular.
4. A las personas que aspiren ingresar al servicio público.
Art. 2.- Excepciones.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables en los siguientes casos:

1. A los funcionarios del servicio exterior cuya misión se desarrolle en un país o jurisdicción considerado como paraíso fiscal;
2. A quienes deseen postularse a un cargo de elección popular y/o funcionarios públicos, que sean estudiantes o becarios, en países o jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales; y,
3. A los candidatos a asambleístas en representación de las circunscripciones del exterior, y cuya residencia corresponda a un país o jurisdicción considerado como paraíso fiscal.

La excepción establecida en este artículo se refiere exclusivamente a la posibilidad de mantener la propiedad de un bien inmueble, bienes muebles de naturaleza corporal, así como de una cuenta en el sistema financiero, dentro de la respectiva jurisdicción o país, siempre que estos hayan sido necesarios para el desarrollo de la misión o estudios y hayan sido adquiridos mientras dure la misión o beca; o, sean adquiridos en la condición de residente del país o jurisdicción, en el caso de los asambleístas.
Art. 3.- Paraísos fiscales. Para efectos de aplicación de la presente ley, se faculta al Servicio de Rentas Internas bajo los presupuestos previstos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley, a determinar un listado específico de jurisdicciones y regímenes que serán considerados como paraísos fiscales, sin perjuicio de la aplicación, exclusivamente para efectos tributarios, de criterios generales para la consideración de paraíso fiscal, régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición, de conformidad con la ley.
Sección Primera
Prohibiciones

Art. 4.- Prohibición de ocupación y desempeño de cargos en el sector público. Las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley no podrán ser propietarios directos o indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Tampoco podrán ostentar condición de directivos en sociedades establecidas, constituidas o domiciliadas en tales jurisdicciones o regímenes. La referencia a propietario indirecto incluye:

1. La participación en capitales bajo condición de socios, accionistas, constituyentes, beneficiarios o cualquier otra modalidad, respecto de cualquier tipo de derechos representativos de capital, en sociedades, que a su vez sean propietarias de capitales en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Se excluyen las inversiones en fondos de ahorros, fondos de jubilación, seguros de vida, seguros de salud, realizadas en empresas no domiciliadas en paraísos fiscales, así como las inversiones en acciones de compañías de capital abierto domiciliadas en Ecuador o en jurisdicciones que no sean paraísos fiscales, siempre que sean accionistas minoritarios. Salvo que se demuestre, con prueba en contrario, que estas inversiones obedecen a tramas de evasión de la prohibición contenida en esta Ley.
2. La propiedad de bienes a través de sociedades de las cuales sean socios, accionistas, constituyentes o beneficiarios bajo cualquier modalidad y que funjan como propietarias de tales bienes en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales.

De igual forma, la referencia a propietario indirecto aplica cuando el sujeto obligado sea quien tenga legal, económicamente o de hecho el poder de controlar la propiedad en cuestión; así como de utilizar, disfrutar, beneficiarse o disponer de la misma.

Para el efecto, se considerará el concepto de sociedad previsto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Se presume la propiedad de bienes o capitales en aquellos casos en los que el cónyuge, persona con quien mantenga unión de hecho o hijos no emancipados de la persona obligada, sean propietarios de bienes o capitales, conforme lo establecido en este artículo, salvo prueba en contrario que demuestre que la propiedad de tales personas no obedece a tramas de evasión de la prohibición contenida en esta Ley.
Art. 5.- Verificación de cumplimiento. La Contraloría General del Estado, en el marco de los exámenes previstos en la ley, podrá requerir a cualquier entidad pública o privada del sector financiero nacional, información con respecto a transferencias, movimientos u operaciones de las personas obligadas a declarar.
Art. 6.- Inclusión de nuevos paraísos fiscales. Cuando el Servicio de Rentas Internas incorpore dentro del listado de paraísos fiscales para la aplicación de la presente ley, a nuevas jurisdicciones o regímenes se otorgará el plazo de un año contado desde la publicación en el Registro Oficial del respectivo acto normativo, a las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, para que cumplan con las disposiciones de la misma.
Sección Segunda
Inhabilidades y Sanciones

Art. 7.- Inhabilidades.- En el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 1, se inhabilitará a la persona para inscribir su candidatura o para ejercer el servicio público, según sea el caso.
Art. 8.- Sanción. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, acarreará la destitución o pérdida del cargo de la persona que ostente una dignidad de elección popular o ejerza un cargo en calidad de servidor o servidora pública.

Si la persona infractora no es destituida en el término de diez días, luego de recibir la notificación que indique que la persona infractora debe ser destituida, lo hará la máxima autoridad de la Contraloría General del Estado, cuya decisión sólo será impugnable en el efecto no suspensivo.

El no dar trámite a la solicitud de destitución, señalada en el presente artículo, será causal de destitución de la autoridad nominadora. En el caso de gobiernos autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el requerimiento para la remoción de los servidores públicos corresponde a la autoridad nominadora.
Art. 9.- Procedimiento. Cuando la Contraloría General del Estado tenga conocimiento de la violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley, para la aplicación de las sanciones observará el siguiente procedimiento:

1. Se ordenará el inicio del examen especial correspondiente, con el fin de determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la servidora o el servidor público examinado.
2. En el término de tres días se notificará el inicio del examen especial a la servidora o el servidor público.
3. En el término de 60 días, la servidora o el servidor público ejercerá su derecho a la defensa y presentará las pruebas de descargo.
4. En el término de 5 días la Contraloría General del Estado dictaminará el archivo del proceso o la destitución del cargo de la servidora o el servidor público.
5. En el término de 3 días la Contraloría General del Estado notificará a la servidora o el servidor público y a la autoridad nominadora, el archivo o la destitución según corresponda.

Cuando se trate de servidores públicos de elección popular, servidores públicos sujetos a control político, Jueces de la Corte Constitucional y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, la Contraloría General del Estado remitirá el expediente con la destitución a la Corte Constitucional para que en el término de 10 días se pronuncie sobre el cumplimiento del debido proceso. En su resolución la Corte Constitucional confirmará o rechazará el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado.

Cuando se trate de servidores públicos de elección popular pertenecientes a cuerpos colegiados diferente a la Asamblea Nacional, la resolución de la Corte Constitucional se remitirá a dicho cuerpo colegiado para que ejecute la resolución en el término de 10 días.

Cuando se trate del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Asambleístas, la resolución ratificatoria de la Corte Constitucional servirá para que el pleno de la Asamblea Nacional adopte la decisión que corresponda conforme la ley.
Sección Tercera
Acción Popular

Art. 10.- Acción popular. Se concede acción popular a la persona que conozca hechos que impliquen violación a las disposiciones de la presente ley, quien deberá presentar su denuncia a la Contraloría General del Estado. La denuncia contendrá al menos:

1. Nombres y apellidos del denunciante.
2. Dirección domiciliaria, casillero judicial o electrónico.
3. Relación clara y precisa de los hechos, con el acompañamiento de las pruebas de las que disponga, de ser el caso.
4. Nombres y apellidos de los presuntos infractores.
5. Todas las demás indicaciones que puedan comprobar los hechos denunciados.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la Contraloría General del Estado deberá investigar y probar los hechos denunciados.

El denunciante responderá en el caso de denuncia maliciosa o temeraria conforme a lo previsto en la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL

DISPOSICIÓN ÚNICA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo innumerado agregado inmediatamente antes del artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consideran paraísos fiscales las jurisdicciones incluidas en la lista señalada en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 430 de 3 de febrero de 2015 (ver...) y sus reformas, vigente al 19 de febrero de 2017, así como los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-00013 publicada en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012 (ver...), las que tendrán tratamiento de paraíso fiscal mientras dicha entidad no determine lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las personas que, a la entrada en vigencia de esta ley, ostenten una dignidad de elección popular o ejerzan un cargo en calidad de servidoras públicas, tendrán que acatar los mandatos de la consulta popular y esta ley o renunciar al cargo, hasta el 6 de marzo de 2018, bajo pena de destitución. No será válida la transferencia en favor de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o a nombre de terceros vinculados a aquel.
SEGUNDA: A partir del 6 de marzo del 2018, no podrán postularse para un puesto de elección popular ni tener la calidad de servidor público bajo cualquier modalidad, las personas a las que se refiere el artículo 1 de la presente ley.
TERCERA: Los servidores públicos o quienes ostenten una dignidad de elección popular que al momento de la publicación de esta ley, tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y jurisdicciones de menor imposición, deberán presentar una declaración sustitutiva jurada de bienes a la Contraloría General del Estado, hasta el 6 de marzo del 2018, informando que han dejado de tener propiedades en territorios o jurisdicciones consideradas paraísos fiscales.
CUARTA: En el plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de esta ley, la Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia emitirá las regulaciones que consideren necesarias para el eficaz cumplimiento de esta norma y modificará los formularios de declaraciones juramentadas a fin de armonizarlos al contenido de esta ley y otras reformas introducidas.

A efectos de dar cumplimiento con lo previsto en esta ley, en la declaración juramentada deberá detallarse el lugar de ubicación de los capitales, bienes o recursos de cualquier naturaleza, de los que el servidor público es su beneficiario, inclusive de aquellos que estén bajo figura fiduciaria.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA: Inclúyase como segundo inciso del artículo 16 de la Ley para la Presentación y Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas de Bienes, el siguiente texto:

"Si la Contraloría General del Estado identifica en las declaraciones patrimoniales juradas información relacionada con el objeto de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017, pondrá en conocimiento de la Unidad de Análisis Financiero y Económico-UAFE a fin de que actúe conforme las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delito. De igual manera, pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas para que ejecute las acciones pertinentes en el ámbito de sus competencias.
SEGUNDA: Refórmese en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, las siguientes disposiciones:

1. Incluir en el artículo 95 un inciso final con el siguiente texto:

"En todos los casos, las ciudadanas o ciudadanos, como requisito para la inscripción de sus candidaturas, presentarán una declaración juramentada ante Notario Público en la que indiquen que no se encuentran incursos en las prohibiciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

2. Incluir en el artículo 96 un número 9 con el siguiente texto:

"9.- Quienes tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales.
TERCERA: Refórmese en la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las siguientes disposiciones:

1. Incluir en el artículo 21, un número 13 el siguiente texto:

"13.- Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

2. Incluir en el artículo 57 un número 3 con el siguiente texto:

"3.- Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

3. Incorpórese a continuación del artículo 70 el siguiente artículo:

"Artículo 70A.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrá proceder, en ningún caso, a seleccionar o designar como primeras autoridades o máximas autoridades de las instituciones que le corresponden, en caso de que los candidatos se encuentren incursos en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.
CUARTA: Refórmese en la Ley Orgánica del Servicio Público las siguientes disposiciones:

1. En el artículo 5, literal g, inclúyase un literal g.4. con el siguiente texto:

"g.4.- Declaración jurada ante notario público de no encontrarse incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

2. En el artículo 10, agréguese un inciso al final que diga:

"Estarán prohibidos de ejercer un cargo, un puesto, función o dignidad en el sector público, las personas que tengan bienes o capitales en paraísos fiscales."

3. En el artículo 24 incorpórese una letra o) con el siguiente texto:

"o) Tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales."

4. En el artículo 48 sustitúyase la letra j) por la siguiente:

"j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del artículo 22 de esta Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el artículo 24 de esta Ley.
QUINTA: Refórmese en la Ley de Régimen Tributario Interno, la siguiente disposición:

1. A continuación del artículo 4 agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...) Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.- Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:

1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.
2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.
3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información.

Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones.
SEXTA: Refórmese en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las siguientes disposiciones:

1. En el artículo 185, numeral 6, agréguese un literal con el siguiente texto:

"d) Por hallarse incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

2. En el artículo 191, numeral 2, incluir un literal con el siguiente texto:

"f) Ejercer las funciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.
SÉPTIMA: Refórmese en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

1. En el artículo 77 agréguese un numeral con el siguiente texto:

10. "Quien tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ÚNICA. Deróguese toda disposición legal que se oponga a lo previsto en la presente ley orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL

Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

f.) Dr. José Serrano Salgado
PRESIDENTE

f.) Dra. Libia Rivas Ordóñez
SECRETARIA GENERAL.