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Ley del Banco de Cooperativas del Ecuador
Actualizado a:
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que la Ley del Banco de Cooperativas del Ecuador, fue expedida mediante Decreto No. 2639, de 16 de noviembre de 1964, publicada en el Registro Oficial No. 378, de 20 de noviembre de 1964 (ver...), codificada posteriormente con Decreto No. 195, de 6 de marzo de 1975, publicada en el Registro Oficial No. 764, de 18 de marzo de 1975 (ver...); y reformada por Decreto No. 869, de 20 de octubre de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 923, de 4 de noviembre de 1975 (ver...);
Que una de las finalidades del Banco de Cooperativas consiste en el desarrollo de políticas de crédito o financiamiento y apoyo del sector productivo y cooperativo del país;
Que es indispensable modificar la estructura legal del Banco de Cooperativas del Ecuador con el objeto de que pueda cumplir con la finalidad señalada anteriormente y para que funcione en igualdad de condiciones con el sistema financiero ecuatoriano;
Que es necesario propiciar el crecimiento del capital accionario del Banco que le permita, en términos de eficiencia, contribuir al desarrollo socio - económico del país y del sistema cooperativo; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que la Ley del Banco de Cooperativas del Ecuador, fue expedida mediante Decreto No. 2639, de 16 de noviembre de 1964, publicada en el Registro Oficial No. 378, de 20 de noviembre de 1964 (ver...), codificada posteriormente con Decreto No. 195, de 6 de marzo de 1975, publicada en el Registro Oficial No. 764, de 18 de marzo de 1975 (ver...); y reformada por Decreto No. 869, de 20 de octubre de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 923, de 4 de noviembre de 1975 (ver...);
Que una de las finalidades del Banco de Cooperativas consiste en el desarrollo de políticas de crédito o financiamiento y apoyo del sector productivo y cooperativo del país;
Que es indispensable modificar la estructura legal del Banco de Cooperativas del Ecuador con el objeto de que pueda cumplir con la finalidad señalada anteriormente y para que funcione en igualdad de condiciones con el sistema financiero ecuatoriano;
Que es necesario propiciar el crecimiento del capital accionario del Banco que le permita, en términos de eficiencia, contribuir al desarrollo socio - económico del país y del sistema cooperativo; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
LEY DEROGATORIA DE LA LEY DEL BANCO DE COOPERATIVAS
DEL ECUADOR Y SUS REFORMAS
Art. 1.- El Banco de Cooperativas del Ecuador es una entidad de derecho privado que funcionará como Sociedad Anónima con sujeción a la Ley General de Bancos y a las demás leyes aplicables al sistema financiero nacional. En su operación estará al servicio del sistema cooperativo ecuatoriano.
DEL ECUADOR Y SUS REFORMAS
Art. 1.- El Banco de Cooperativas del Ecuador es una entidad de derecho privado que funcionará como Sociedad Anónima con sujeción a la Ley General de Bancos y a las demás leyes aplicables al sistema financiero nacional. En su operación estará al servicio del sistema cooperativo ecuatoriano.
Art. 2.- Derógase el Decreto No. 195 de 5 de marzo de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 764 de 18 de marzo de 1975 (ver...), mediante el cual se expidió la Ley del Banco de Cooperativas del Ecuador y el Decreto No. 869 de 20 de octubre de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 923, de 4 de noviembre de 1975 (ver...), mediante el cual se expidieron reformas a la Ley señalada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Banco de Cooperativas del Ecuador tendrá el plazo de 60 días para adecuarse a las normas previstas en la Ley General de Bancos y a las demás leyes aplicables, respetando el derecho de preferencia que tienen los accionistas originarios de acuerdo con lo que establece la Ley.
PRIMERA: El Banco de Cooperativas del Ecuador tendrá el plazo de 60 días para adecuarse a las normas previstas en la Ley General de Bancos y a las demás leyes aplicables, respetando el derecho de preferencia que tienen los accionistas originarios de acuerdo con lo que establece la Ley.
SEGUNDA: Mientras el Banco proceda a expedir su estatuto social conforme a su nueva estructura legal, se aplicarán las normas previstas en su estatuto en lo que no se opongan a la Ley General de Bancos, a la Ley de Compañías y demás leyes aplicables.
Para proceder a la expedición del nuevo estatuto social del Banco, el Superintendente de Bancos convocará a una junta general de accionistas en el plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley. Dicha junta estará presidida por el Superintendente de Bancos o por su delegado.
Para proceder a la expedición del nuevo estatuto social del Banco, el Superintendente de Bancos convocará a una junta general de accionistas en el plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley. Dicha junta estará presidida por el Superintendente de Bancos o por su delegado.
TERCERA: La Superintendencia de Bancos expedirá las resoluciones que fueren del caso para la cabal ejecución de la presente Ley.