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Ley en Beneficio de las Instituciones Educativas Fiscales

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que las instituciones educativas fiscales carecen de los bienes muebles indispensables para su normal funcionamiento, siendo necesario dictar normas que posibiliten transferir a estos establecimientos los bienes muebles que, habiendo sido declarados como obsoletos o hayan dejado de utilizarse en otras dependencias del sector público, pueden ser de utilidad en el sector educativo fiscal, sin que esta transferencia afecte la obligación que tiene el Estado de asignar a la educación el porcentaje de recursos previsto en el artículo 72, último inciso, de la Constitución Política de la República; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY EN BENEFICIO DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS FISCALES EN EL PAÍS

Art. 1.- Las entidades del sector público, a las que se refiere el artículo 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, remitirán anualmente al Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación la lista de los bienes muebles que, conforme a las disposiciones del Reglamento General de Bienes del Sector Público, hubieren sido declarados como obsoletos o hayan dejado de utilizarse.
Art. 2.- El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación seleccionará de la lista de bienes a la que se refiere el artículo precedente, aquellos que sean de utilidad para las instituciones educativas fiscales del país, los que serán transferidos al citado Ministerio en forma directa y gratuita.
Art. 3.- El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación entregará los bienes transferidos a las instituciones educativas fiscales, dando preferencia a las que se hallen ubicadas en los sectores urbano - marginales y rurales. Si se tratare de vehículos, máquinas, equipos eléctricos y electrónicos o herramientas, los distribuirá entre los colegios técnicos fiscales.
Art. 4.- Los valores que correspondan a los bienes que se transfieren al Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación por mandato de esta Ley no se contabilizarán dentro del porcentaje de recursos que, de acuerdo con el artículo 72, último inciso, de la Constitución Política de la República, corresponde al sector educación.
Art. 5.- Derógase la Ley No. 60, publicada en el Registro Oficial 427 de 27 de abril de 1981 (ver...).
Art. Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las que se le opongan.