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Ley de Cámara Nacional de Acuacultura

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que las actividades de acuacultura han cobrado significativa importancia en la economía del Ecuador, convirtiéndose en un apreciable generador de mano de obra y de divisas;

Que es conveniente que las personas involucradas en esta actividad fortalezcan sus vínculos para mejorar la producción y productividad y ser más competitivos en el mercado mundial;

Que es derecho de los ecuatorianos el asociarse y reunirse libremente con fines pacíficos, como lo garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19, numeral 13; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY DE CÁMARA NACIONAL DE ACUACULTURA

Art. 1.- CREACIÓN.- Facúltase la creación de la Cámara Nacional de Acuacultura, la misma que tendrá personería jurídica propia y se regirá por sus estatutos y reglamentos, su domicilio principal lo tendrá en la ciudad de Guayaquil, facultándose crear filiales en el resto del territorio nacional.
Art. 2.- ACTIVIDADES Y ACUACULTURA.- Integran la Cámara Nacional de Acuacultura las personas naturales y jurídicas que se dedican a la cría, cultivo, procesamiento, comercialización interna y externa de toda clase de especies bioacuáticas, así como actividades conexas.
Art. 3.- AFILIACIÓN.- Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo anterior, podrán afiliarse a la Cámara Nacional de Acuacultura.
Art. 4.- BENEFICIOS.- Los afiliados gozarán de los siguientes beneficios:

a.- Asistencia educativa y capacitación técnica;
b.- Información sobre producción, tecnológica, control de calidad, precios de mercado nacional y mundial;
c.- Asesoría sobre el aprovechamiento de recursos naturales, para mantener el respeto al hábitat natural y el equilibrio ecológico;
ch.- Representación por parte de la Cámara Nacional ante el Estado, sus diferentes funciones y otras entidades y organismos nacionales o extranjeros;
d.- Obtener de la Cámara los correspondientes certificados que acrediten que el afiliado se está dedicando normalmente a la actividad mencionada en el artículo 2; y,
e.- Otros de naturaleza similar.
Art. 5.- CONFORMACIÓN DE LA CÁMARA.- Para conformar la Cámara Nacional de Acuacultura se requerirá que las personas naturales o jurídicas fundadoras representen por lo menos a tres provincias en la que exista acuacultores.
Art. 6.- ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LA CÁMARA.- La Cámara Nacional de Acuacultura tendrá una Asamblea Nacional, un Directorio en el que estarán representadas las diferentes provincias y todos los sectores de actividad. Se gobernará de conformidad con la presente ley, sus propios estatutos y los correspondientes reglamentos. Contará con un presidente que ejercerá la representación legal; y será subrogado en su orden por dos vicepresidentes en los casos que señalen sus estatutos.
Art. 7.- DERECHOS Y BENEFICIOS.- La Cámara Nacional de Acuacultura gozará de todos los derechos y beneficios que la legislación ha otorgado a las demás cámaras de la producción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Encárgase a la Cámara de productores de camarones de la provincia del Guayas, para que, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, convoque a la Asamblea fundacional de la Cámara Nacional de Acuacultura. En dicha Asamblea se conocerá y aprobará los estatutos de dicha Cámara que luego se remitirá al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca para su aprobación definitiva.
ART. FINAL.-

VIGENCIA Y PREVALENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y por su carácter de especial, prevalecerá sobre las normas que se le opongan.