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Ley para la Concesión de la Lotería del Fútbol

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante Decreto Supremo No. 2138, de 12 de enero de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 511, de 23 del mismo mes y año, se creó la Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos, ENPRODE, con finalidad de que coopere "económicamente para el desarrollo de la educación física, los deportes y la recreación";

Que ENPRODE estableció bajo su administración la Lotería del Fútbol, a través del concurso denominado "Golazo";

Que del análisis de la información económica y financiera de ENPRODE y su concurso "Golazo", se desprende que la empresa ha cumplido en forma parcial e insuficiente los fines y objetivos que motivaron su creación, especialmente por la carencia de recursos que permitan una oportuna renovación y provisión de modernos equipos de computación;

Que es necesario dictar normas que permitan aprovechar y desarrollar la potencialidad económica de la Lotería del Fútbol; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY PARA LA CONCESIÓN DE LA
LOTERÍA DEL FÚTBOL

Art. 1.- DEFINICIÓN.- La Lotería del Fútbol es un juego de azar y de entretenimiento público mediante el cual los concursantes realizan pronósticos de los resultados de eventos futbolísticos nacionales e internacionales, de cuyo acierto depende la obtención de un premio económico.
Art. 2.- FINALIDADES.- La Lotería del Fútbol tiene las siguientes finalidades:

a) Generar recursos económicos a favor de los concursantes y de las entidades directamente vinculadas con el fútbol y el deporte en general; y,
b) Fomentar e incentivar el interés y la práctica del deporte.
Art. 3.- AREA ECONOMICA RESERVADA AL ESTADO.- La explotación de la Lotería del Fútbol es una actividad económica exclusivamente reservada para el Estado y será ejecutada por una empresa privada, previa concesión por concurso público.
Art. 4.- CONCESIÓN.- La resolución sobre la concesión de la Lotería de Fútbol y el control y fiscalización de la empresa que la explote, corresponderá al Consejo de la Lotería del Fútbol, sin perjuicio de los demás controles establecidos por la ley.
Art. 5.- El Consejo de la Lotería del Fútbol, entidad con personería jurídica, estará integrada en la siguiente forma:

a) El Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá, o su representante;
b) Un representante del Ministerio de Finanzas y Crédito Público;
c) El Secretario Permanente del Consejo Nacional de Deportes; y,
d) El Presidente de la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

En caso de empate en las votaciones, se resolverá en el sentido del voto del Presidente.

El Secretario será designado de fuera de su seno, tendrá voz pero no voto.
Art. 6.- REPRESENTACIÓN LEGAL.- El Ministro de Educación y Cultura como Presidente del Consejo de la Lotería del Fútbol, ejercerá su representación legal, judicial y extrajudicial.
Art. 7.- FACULTADES.- El Consejo de la Lotería del Fútbol tendrá facultad para resolver todos los asuntos relacionados con la Lotería del Fútbol que no estuvieren previstos en esta Ley, especialmente en lo que se refiere a dictar medidas que garanticen la absoluta transparencia de los pronósticos deportivos y entrega de premios.
Art. 8.- PROHIBICIÓN DE ASIGNACIONES FISCALES.- El Consejo de la Lotería del Fútbol no recibirá asignaciones del Presupuesto General del Estado.
Art. 9.- SESIONES.- El Consejo de la Lotería del Fútbol sesionará ordinariamente en la segunda quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre; y, extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, por propia iniciativa o a pedido escrito de por lo menos dos de sus integrantes.
Art. 10.- CONCESIONARIOS.- En el concurso público para la selección de la empresa concesionaria de la Lotería del Fútbol, participarán únicamente personas jurídicas nacionales o extranjeras, que acrediten la debida solvencia económica, experiencia y capacidad tecnológica de punta en concursos de pronósticos deportivos.
Art. 11.- REGLAMENTO ESPECIAL.- El concurso público se sujetará al proyecto de reglamento que, para este efecto, elaborará el Consejo de la Lotería del Fútbol y aprobará el Presidente de la República.

No serán aplicables a este concurso y al proceso de contratación de la concesión las disposiciones de la Ley de Contratación Pública.
Art. 12.- CONTRATO DE CONCESIÓN.- El contrato de concesión entre el Consejo de la Lotería del Fútbol y la empresa concesionaria deberá contener por lo menos lo siguiente:

a) El tiempo de duración del contrato de concesión;
b) La obligación de la empresa concesionaria de pagar mensualmente al Consejo una comisión que podrá ser convenida en un nivel no inferior al quince por ciento (15%) de los ingresos brutos obtenidos por el sellamiento de las tarjetas y demás apuestas relacionadas directa o indirectamente con la Lotería del Fútbol, así como la de destinar al reparto de premios no menos del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos brutos;
c) La obligación de la empresa concesionaria de otorgar a favor del Consejo una garantía renovable que respalde la obligación del pago de la comisión establecida en el literal precedente;
d) La obligación de la empresa concesionaria de pagar puntual y oportunamente los premios de la Lotería del Fútbol. Para respaldar esta obligación, entregará a favor del Consejo las garantías correspondientes;
e) La obligación de la empresa concesionaria de pagar los servicios de una firma auditora nacional o internacional de reconocido prestigio, encargada de examinar y auditar sus cuentas y estados financieros. La empresa auditora será seleccionada por el Consejo;
f) La obligación de la empresa concesionaria de proporcionar mensualmente al Consejo los datos y cifras sobre todo el movimiento económico de la Lotería del Fútbol;
g) La obligación de la empresa concesionaria de encargarse de la promoción y publicidad de la Lotería del Fútbol;
h) La obligación de la empresa concesionaria de ejecutar y mantener la Lotería del Fútbol deportiva con la regularidad y periodicidad que conviniere;
i) El derecho del Consejo a supervisar y exigir en todo momento a la empresa concesionaria el cumplimiento de sus obligaciones; y,
j) El derecho de la empresa concesionaria a explotar la Lotería del Fútbol con carácter de exclusividad regulada.

Los montos de las garantías establecidas en los literales c) y d) del artículo 12 de esta Ley, cuya cuantía constará en la escritura pública, se ajustará anual y acumulativamente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 13.- DEPOSITO DE RECURSOS.- La empresa concesionaria depositará los valores señalados en el literal b) del artículo 12 de esta Ley, dentro de las siguientes setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha del respectivo concurso, en la cuenta auxiliar de la Cuenta Corriente Única que se abrirá bajo la denominación de "Lotería del Fútbol", sobre la cual el Consejo de la Lotería del Fútbol girará directamente, sin autorización de cupo u orden previa alguna.
Art. 14.- REPARTO DE COMISIONES.- El Consejo de la Lotería del Fútbol repartirá la totalidad de las comisiones que reciba de la empresa concesionaria de la Lotería del Fútbol, sin deducción alguna, de la siguiente manera:

a) El cincuenta por ciento (50%) a favor del Consejo Nacional de Deportes; y,
b) El cincuenta por ciento restante (50%) a favor de la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
Art. 15.- PLAZO PARA ENTREGA DE VALORES.- El Consejo de la Lotería del Fútbol entregará los valores correspondientes al Consejo Nacional de Deportes y a la Federación Ecuatoriana de Fútbol en el plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de su depósito por parte de la concesionaria.
Art. 16.- ASIGNACIONES.- El Consejo Nacional de Deportes distribuirá los valores que reciba en la siguiente forma:

a) El veinte por ciento (20%) para financiar sus propias actividades;
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) entre las federaciones nacionales por deporte;
c) El quince por ciento (15%) para el deporte estudiantil: primario, medio y superior; y,
d) El diez por ciento (10%) a favor del deporte barrial.
Art. 17.- DISTRIBUCIÓN.- La Federación Ecuatoriana de Fútbol distribuirá los valores que perciba en la siguiente forma:

a) El cincuenta y tres por ciento (53%), en partes iguales, entre todos los clubes que intervengan en el Campeonato Nacional de Fútbol de la Serie A de la Primera Categoría;
b) El catorce por ciento (14%), en partes iguales, entre todos los clubes que intervengan en el Campeonato Nacional de Fútbol de la Serie B de la Primera Categoría;
c) El diez por ciento (10%), en partes iguales, entre todos los clubes que intervengan en los campeonatos de fútbol de la Segunda Categoría;
d) El quince por ciento (15%) para el desarrollo de las divisiones menores y sus respectivas selecciones nacionales;
e) El dos por ciento (2%) para el control antidoping en las programaciones que organizare y controlare;
f) El tres por ciento (3%) para el fútbol aficionado, que será entregado al organismo nacional que lo dirige;
g) El dos por ciento (2%) a favor de la Asociación de Futbolistas Profesionales del Ecuador (AFE);
h) El cero punto cinco por ciento (0.5%) a favor de la Asociación de Entrenadores Profesionales del Ecuador; e,
i) El cero punto cinco por ciento (0.5%) a favor de la Asociación de Árbitros Profesionales del Ecuador.
DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 18.- Los recursos que esta Ley asigna al Consejo Nacional de Deportes son adicionales e independientes de los que le corresponde recibir por mandato de leyes generales o especiales, decretos o cualquiera norma legal.
Art. 19.- DEROGATORIAS.- Deróganse el Decreto Supremo No. 2138, publicado en el Registro Oficial No. 511, del 23 de enero de 1978 (ver...) y la Ley No. 84, publicada en el Registro Oficial No. 486, de 25 de julio de 1990 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Consejo de la Lotería del Fútbol, en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, elaborará el Reglamento para la Selección de la Empresa Concesionaria de la Lotería del Fútbol y lo someterá para aprobación del Presidente de la República.
SEGUNDA: Dentro de los noventa días subsiguientes a la aprobación del Reglamento al que se refiere la Disposición Transitoria Primera, el Consejo de la Lotería del Fútbol convocará el concurso público para la selección de la empresa concesionaria de la Lotería del Fútbol.
TERCERA: Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la vigencia de esta Ley, Enprode finiquitará todos sus derechos y obligaciones económicas con terceros y sus activos y pasivos se traspasarán a propiedad de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional del Deporte y asumirá las obligaciones de ley.
CUARTA: Dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el personal a nombramiento y a contrato de la Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos (ENPRODE), que no sea de libre remoción, si no fuere incorporado a su personal por el Ministerio de Educación y Cultura, será liquidado con una compensación equivalente al valor de la última remuneración total promedio mensual, multiplicada por dos y por el número de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales generales vigentes a la fecha de liquidación, y de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, que se pagará con cargo a los fondos propios de ENPRODE.

Para determinar los años de servicio se considerará el tiempo trabajado en el sector público, sea a nombramiento o con contrato.

Esta liquidación beneficiará a los empleados y obreros que hubieren prestado sus servicios en Enprode por más de dos años ininterrumpidos.
QUINTA: En el caso de que, según los reglamentos de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, se suprimiere la Serie B de la Primera Categoría, el porcentaje establecido en el literal b) del artículo 18 de esta Ley se sumará al porcentaje señalado a favor de los clubes de la Serie A de la Primera Categoría.
SEXTA: El porcentaje establecido en el literal g) del artículo 18, mientras no se constituya la Asociación de Futbolistas del Ecuador (AFE), con la aprobación legal de sus estatutos, de acuerdo con lo prescrito en la Ley del Futbolista Profesional, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 462, de 15 de junio de 1994 (ver...), incrementará el quince por ciento (15%) para el desarrollo de las divisiones menores y sus respectivas selecciones nacionales.
ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.