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Ley de Contratos de concesión de Obras Públicas

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NOTA GENERAL:

La Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas fue derogada por la Ley de Contratación Pública dictada por Ley No. 95, publicada en Registro Oficial 501 de 16 de agosto de 1990 (ver...) y esta fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dictada por Ley 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 de Agosto del 2008 (ver...).
LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

Considerando:

Que la construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, puentes, túneles y estacionamientos, es un imperativo para el desarrollo del país;

Que la existencia de una infraestructura vial adecuada, permitirá el mejoramiento del intercambio de bienes y servicios indispensables para el desarrollo socio-económico;

Que el crecimiento de las ciudades, hace necesaria la construcción de estacionamientos y obras similares;

Que son limitados los recursos económicos de que disponen el Estado y todas las entidades del Sector Público, para la construcción de estas obras públicas;

Que el contrato de concesión de obra pública es un mecanismo que permitirá la ejecución de ciertas obras demandadas por los pueblos; y, deberá fomentar la industria nacional de la construcción.

En uso de la facultad concedida por los Arts. 59, letra d) y 66 de la Constitución, expide la siguiente.

LEY PARA LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS COMO AUTOPISTAS, PUENTES, TÚNELES, ESTACIONAMIENTOS, SIMILARES Y LA DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO, MEDIANTE CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA.
Art. 1.- La construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, túneles y estacionamientos, podrán realizarse mediante contrato de concesión de obra pública.

El concesionario del contrato de obra pública, tendrá derecho a percibir un valor por peaje, pontazgo o uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que señale el correspondiente Decreto Ejecutivo, para lo cual se tomará en cuenta el monto de la inversión y el tiempo de su amortización.

Se entenderá como valor de la inversión el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposición de servicios y servidumbres, construcción, administración e inspección de la construcción, mantenimiento y recaudación.
Art. 2.- El Estado y todas las entidades del sector público, que de acuerdo con las leyes, tengan a su cargo la ejecución de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrán celebrar contratos de concesión de obra pública de manera preferente con personas naturales o jurídicas nacionales que ofrezcan las mejores condiciones para los intereses del País.

También podrán celebrar contrato de concesión de obra pública con personas naturales o jurídicas extranjeras que estén legalmente autorizadas las que deberán concurrir asociadas con personas naturales o jurídicas nacionales, en los porcentajes mínimos que señale el Reglamento.
Art. 3.- Para la celebración de un Contrato de Concesión de Obra Pública, se requerirá de Licitación, sin excepción alguna debiendo analizarse para la adjudicación, el costo de la obra y las condiciones de la financiación. En la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 33 de la Ley de Licitaciones, participará obligatoriamente un experto financiero designado por la Contraloría General del Estado.
Art. 4.- El mantenimiento de las obras será de responsabilidad exclusiva del concesionario, por el tiempo que dure el contrato de concesión. Corresponderá al organismo público contratante y a la Contraloría General del Estado, el control del cumplimiento de esta obligación.
Art. 5.- La forma de recaudación de los valores correspondientes al uso del servicio, la amortización de la inversión y la utilidad razonable del concesionario, serán determinadas en las bases de la licitación y en el contrato.

La Contraloría General del Estado fiscalizará esta recaudación, para lo cual ejercerá las facultades señaladas en el Capítulo 2 del Título VII, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Las utilidades que obtengan los contratistas causarán los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta para los contratos de construcción y se fijarán y recaudarán, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones de esta misma Ley.
Art. 6.- Para el establecimiento del monto de las garantías que deberá rendir el concesionario, según las disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, se considerarán los factores señalados en el Art. 1. Estas garantías podrán ser reajustadas en su valor, de acuerdo con la Ley.
Art. 7.- La concesión se extinguirá:

1.- Por vencimiento de su plazo;
2.- Por mutuo acuerdo;
3.- Por incumplimiento del concesionario;
4.- Por rescate anticipado; y,
5.- Por quiebra e insolvencia del concesionario.
Art. 8.- En caso de extinción de la concesión por incumplimiento, quiebra o insolvencia del concesionario, el Estado o la entidad pública contratante, podrá:

a) Entregar la concesión a un nuevo concesionario, previo concurso, que se realizará cumpliendo los requisitos de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, y según las normas que se establezcan en el Reglamento, al que se refiere el Art. 14 de esta Ley; o,
b) Asumir directamente la recaudación de la tarifa por el tiempo necesario. En este caso, se procederá a la liquidación contable respectiva, para establecer los saldos entre la administración y el concesionario inicial.
Art. 9.- Extinguida la concesión, la concesionaria entregará al Estado o a la entidad del Sector Público contratante, sin costo ni gravamen, en buen estado de servicio y funcionamiento, las obras, instalaciones, equipos y accesorios afectados a la prestación del servicio, según las normas establecidas por el Reglamento.
Art. 10.- En concordancia con lo establecido en el Art. 51 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, el Estado o la entidad pública contratante, podrá declarar terminado el contrato de concesión de obra, y en este caso, después de hacer efectivas las garantías procederá a la liquidación respectiva, aplicando, lo dispuesto en el Art. 8 de esta Ley.
Art. 11.- El Estado o la entidad pública contratante podrá, si así conviene a los intereses nacionales, declarar terminado el contrato, por rescate anticipado de la concesión y asumir directamente el cobro del valor del peaje, pontazgo o uso del servicio.

El Estado o el organismo público contratante, no podrá ejercer este derecho, sino después de transcurrido un período, por lo menos, igual al de la construcción de la obra hasta su recepción definitiva.
Art. 12.- Extinguida la concesión, por rescate anticipado, la concesionaria tendrá derecho a percibir:

1.- Las cantidades que hubiere invertido para la ejecución de la obra, deducidos los valores de amortización, percibidos por el concesionario;
2.- Los valores que correspondan a los bienes afectados de la misma deducidos los costos de amortización acumulada;
3.- El valor de los bienes no afectados a la concesión que la administración pública decida adquirir; y,
4.- La compensación de lo que la concesionaria dejare de percibir, por concepto de utilidad razonable, según los términos del contrato.
Art. 13.- Declarada la quiebra o insolvencia del concesionario el Estado o la entidad pública contratante, entrará en posesión de todos los activos afectados al servicio público y asumirá su prestación y procederá de conformidad con lo previsto en el Art. 12 de esta Ley.
Art. 14.- El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa días, a contarse desde la fecha de su promulgación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Facúltase, por esta vez, a la Autoridad Portuaria de Manta, para que utilizando sus recursos económicos, mediante convenio con el Ministerio de Obras Públicas, pueda contratar acogiéndose a los términos de esta Ley, la construcción de la Avenida de Circunvalación de Manta y de la carretera Manta - Jaramijó - Rocafuerte que constituyen vías de acceso a sus instalaciones portuarias.
Art. Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.