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Ley de Control Tributario y Financiero

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NOTA GENERAL:

La Ley de Control Tributario y Financiero fue reformada por la Ley No. 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...) y ésta a su vez por Ley No. 18, publicada en Registro Oficial 92 de 21 de Diciembre de 1998 (ver...).
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la crítica situación por la que atraviesa la economía ecuatoriana requiere la reforma de ciertos cuerpos legales, con el fin de permitir a la política económica financiera contar con instrumentos lo suficientemente ágiles y flexibles, a fin de garantizar la solvencia y liquidez de la economía del país;

Que dado el grado de modernización y tecnificación del sistema financiero ecuatoriano, es imprescindible dotar a la Superintendencia de Bancos de un marco legal que no sólo amplíe, sino profundice su campo de acción, con la finalidad de consolidar su función de entre Rector del sistema, y así garantizar el sano funcionamiento y la necesaria solidez, del sector financiero;

Que es necesario orientar el crédito del Banco Central hacia sectores que utilizan mano de obra en forma intensiva y que contribuyen a satisfacer las necesidades fundamentales de los grupos de población de menores ingresos, concediendo también al Instituto Emisor facultades para otorgar líneas de crédito de mediano y largo plazo;

Que la economía ecuatoriana afronta una difícil situación fiscal, que se evidencia en la baja participación de los ingresos tributarios dentro del total de ingresos corrientes de la Nación, lo cual amerita una urgente reestructuración de su sistema impositivo, con el fin de otorgarle dinamismo dentro de criterios de equidad, simplicidad, neutralidad y eficiencia económica;

Que se hace necesario ampliar la base tributaria mediante el establecimiento de un sistema coherente de retenciones en la fuente y la adopción de medidas que produzcan una real simplificación de los trámites tributarios; y,

Que los municipios del país requieren de fuentes propias de financiamiento que les permita una más eficiente programación de sus inversiones en beneficio del desarrollo de sus comunidades.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE CONTROL TRIBUTARIO Y FINANCIERO

TÍTULO I
REFORMAS A LA LEY GENERAL DE BANCOS

Art. 1.- al 19.- Artículos derogados por Ley 52, publicada en Registro Suplemento 439 de 12 de Mayo de 1994.
TÍTULO II
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO

Art. 20.- Agrega un literal al Artículo 63 de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 21.- Sustituye el artículo agregado al Artículo 68 de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 22.- Sustituye el Artículo 74, reformado de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 23.- Sustituye el artículo agregado al Artículo 89 de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 24.- Deroga el segundo inciso del Artículo 161 de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 25.- Agrega disposiciones después del literal d) del Artículo 163 de la Ley de Régimen Monetario.

Nota: Artículo reformado por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...).
Art. 26.- Sustituye el inciso primero del Artículo 168 de la Ley de Régimen Monetario.
TÍTULO III
IMPUESTOS PARA LAS MUNICIPALIDADES

CAPÍTULO I
IMPUESTO ADICIONAL A LA RENTA PARA LAS MUNICIPALIDADES

Art. 27.-Nota: Artículo derogado por Ley 56, publicada en el Registro Oficial 341 de 22 de Diciembre de 1989 (ver...).
CAPÍTULO II
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN MUNICIPAL

Art. 28.- Sustituye el inciso cuarto del Artículo 316, de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 29.- Deroga el Art. 95 de la Ley 104 reformatoria a la Ley de Régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982 (ver...).
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES

Art. 30.- Sustitúyese el impuesto del 1.5 por mil al capital en giro por el impuesto del 1.5 por mil anual sobre los activos totales.
Art. 31.- Son sujetos activos de este impuesto las municipalidades. En relación con los sujetos pasivos que desarrollen su actividad en más de un cantón, se determinará el total del activo y pagarán el impuesto a la respectiva municipalidad en forma proporcional tomando como base de cálculo los ingresos brutos obtenidos por sus establecimientos en la correspondiente jurisdicción.
Art. 32.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y negocios individuales, nacionales o extranjeros, domiciliados en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan habitualmente actividades comerciales, industriales y financieras que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Impuesto a la Renta y el Reglamento de Aplicación.

Para efecto del impuesto que se establece, las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y negocios individuales que estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con lo que dispone la Ley de Impuesto a la Renta y su Reglamento, deducirán las obligaciones de hasta un año plazo y los pasivos contingentes.

Cuando los sujetos pasivos de este impuesto tengan su actividad en una jurisdicción distinta al Municipio en el que tienen su domicilio social, el impuesto se pagará al Municipio del lugar en donde está ubicada la fábrica o planta de producción.

Los sujetos pasivos que realicen actividades en más de un cantón, presentarán la declaración del impuesto en el cantón en donde tenga su domicilio principal, especificando el porcentaje de los ingresos obtenidos en cada uno de los cantones, y en base a dichos porcentajes determinarán el valor del impuesto que corresponde a cada municipio, de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República, en el que se establecerán las normas para el pago y distribución entre los municipios partícipes.

Para el pago de este impuesto por parte de las empresas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para la declaración y pago de este impuesto por parte de los sujetos pasivos que tengan actividades permanentes en la provincia de Galápagos se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.

Nota: Inciso 3ro. agregado por Ley 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992 (ver...).
Nota: Incisos 4to. y 5to., agregados por Ley 17, publicada en Registro Oficial 75 de 27 de Noviembre de 1992 (ver...).
Nota: Inciso 6to. agregado por el Art. 72 h) de Ley No. 67, publicada en Registro Oficial 278 de 18 de Marzo de 1998 (ver...).
Nota: Ley No. 67, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 520 de 11 de Junio del 2015 (ver...).
Art. 33.- Están exentos de este impuesto únicamente:

a) El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública, cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
b) Las instituciones o asociaciones de carácter privado, de beneficencia o educación, las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro constituidas legalmente, también cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
c) Las empresas multinacionales y las de economía mixta, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados. En el caso de las empresas de economía mixta, el porcentaje accionario determinará las partes del activo total sujeto al tributo;
d) Las personas naturales que se hallen amparadas exclusivamente en la Ley de Fomento Artesanal y cuenten con el Acuerdo Interministerial de que trata el artículo décimo tercero de la Ley de Fomento Artesanal; y,
e) Las personas naturales o jurídicas, exclusivamente respecto a los activos totales relacionados directamente con la actividad agropecuaria.
f) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Nota: Literal agregado por Ley 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990 (ver...).

Para el impuesto sobre el activo total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales, aún cuando sean consideradas de fomento a diversas actividades productivas.

Nota: Ley No. 72, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 34.- El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año calendario anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Este impuesto se pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta.
Art. 35.- Para todo lo no previsto en este Capítulo se estará a las normas correspondientes del Código Tributario.
Art. 36.- Derógase el artículo 15 de la Ley 153, publicada en el Registro Oficial 662 de 16 de enero de 1984 (ver...) y el Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en el Registro Oficial No. 23 de 12 de septiembre de 1984 (ver...), así como todas las normas generales, especiales y reglamentarias que se opongan a esta Ley.
TÍTULO IV
REFORMA AL CÓDIGO CIVIL

Art. 37.- Agrega inciso al Artículo 2136 del Código Civil.
TÍTULO V
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Art. 38.- Sustituye el Artículo 20 del Código Tributario.
Art. 39.- Agrega inciso final al Artículo 153 del Código Tributario.
Art. 40.- Reforma al Artículo 154 del Código Tributario.
Art. 41.- Agrega un artículo a continuación del Artículo 384 del Código Tributario.
TÍTULO VI
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

Art. 42.- al 71.- Inclusive derogados por Ley 56, publicada en el Registro Oficial 341 de 22 de Diciembre de 1989 (ver...).
TÍTULO XI
OTRAS REFORMAS Y DISPOSICIONES GENERALES

Art. 72.- Deroga el Artículo 16 de la Ley de Compañías Financieras.
Art. 73.- Deroga el Artículo 4 de la Ley 07 de 17 de Septiembre de 1985, publicada en el Registro Oficial No. 277, del 23 de los mismos mes y año.
Nota: Artículo reformado por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...).
Art. 74.- Deroga el artículo 156 de la Ley de Impuesto a la Renta reformado por el Decreto Supremo 1143 publicado en el Registro Oficial No. 678 de 11 de Noviembre de 1974 (ver...).
Art. 75.- Deroga la Ley No. 89 sobre la Cédula de Control Tributaria, expedida el 19 de Mayo de 1982, publicada en el Registro Oficial No. 261 de 10 de junio de 1982 (ver...), reformada por la Ley No. 29 del 28 de Septiembre de 1986, publicada en el Registro Oficial No. 532 de 29 de Septiembre de 1986 (ver...).
Art. 76.- Agrega dos incisos después el inciso primero del Artículo 3 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes.
Nota: Artículo reformado por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...).
Art. 77.- En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Dirección General de Rentas dará de baja los títulos de crédito que se encuentren prescritos y aquellos cuya cuantía no exceda de cinco mil sucres.
Art. 78.- Al final del primer inciso del artículo 3 de la Ley No. 139 del 5 de julio de 1983 publicado en el Registro Oficial No. 535 del 14 de Julio de 1983 (ver...), agréguese lo siguiente:

También estarán gravadas por este impuesto, las operaciones de crédito que realicen las compañías de intermediación financiera, de tarjetas de crédito de pago diferido y de financiamiento y compra de cartera. Asimismo, el impuesto se aplicará a los descuentos de letras de cambio y operaciones de reporto, otorgados por bancos, compañías financieras y por las compañías antes citadas en este artículo.

La recaudación del impuesto que señala el inciso anterior será realizada por las compañías emisoras de las tarjetas de crédito, así como, por las empresas que se dediquen a la intermediación financiera y financiamiento y compra de cartera.
Art. 79.- Reforma el Artículo 1 del Decreto No. 52, publicado en el Registro Oficial No. 326, del 28 de Noviembre de 1980 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 168, publicada en Registro Oficial 996 de 10 de Agosto de 1992 (ver...).
Art. 80.- Deróganse todas las exoneraciones existentes del impuesto unificado a operaciones de crédito en moneda nacional, previstas en Ley No. 139 del 5 de Julio de 1983, publicado en el Registro Oficial No. 535 del 14 de Julio de 1983 (ver...), y en otras leyes generales o especiales de manera tal que toda operación de crédito, directa o indirecta, incluyendo operaciones de mecanismo de fondos financieros, que realicen todas las instituciones, bancarias y financieras, públicas o privadas y el sistema de mutualismo y cooperativismo, quedan sujetas al impuesto unificado a operaciones de crédito en moneda nacional, sin excepción alguna.
Art. 81.- Derógase el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 52 del 14 de Noviembre de 1980, publicado en el Registro Oficial No. 326 del 28 de Noviembre de 1980 (ver...), y las demás disposiciones sobre la materia constantes en otras leyes generales o especiales, de manera tal que toda operación de crédito, directa o indirecta, incluyendo operaciones de mecanismo de fondos financieros, que realicen todas las instituciones, bancarias y financieras, públicas o privadas y el sistema de mutualismo y cooperativismo, quedan sujetas al impuesto unificado a operaciones de crédito en moneda nacional, sin excepción alguna.
Art. 82.- Agrega un artículo a continuación del Artículo 575, Capítulo V, Título X del Código Penal.
Art. 83.- Sustitúyese la Primera Disposición Transitoria de la Ley No. 58, de 1o. de Diciembre de 1986, reformada por la Ley No. 81 de 10 de Diciembre de 1987, publicadas en los Registros Oficiales 594 de 30 de Diciembre de 1986 y No. 835 de 18 de Diciembre de 1987, en su orden, por la siguiente:

"PRIMERA.- Las compañías nacionales y sucursales de las compañías extranjeras que tuvieren capitales inferiores a los mínimos señalados en esta Ley, deberán otorgar la correspondiente escritura pública de aumento de capital y obtener la respectiva inscripción en el Registro Mercantil, hasta el 30 de Junio de 1989. En el caso de que las compañías nacionales y las sucursales de las compañías nacionales y las sucursales de las compañías extranjeras no cumplieren con esta disposición, el Superintendente de Compañías declarará la disolución de las mismas o la cancelación del permiso de operación, según el caso, y dispondrá la correspondiente liquidación, lo cual podrá hacerlo en una sola resolución respecto de varias compañías.

El Superintendente de Compañías, podrá admitir que las compañías que no hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior puedan hacerlo hasta el 31 de diciembre de 1989, en forma improrrogable, por causa debidamente justificada y siempre que convenga al desarrollo del sector empresarial o al mantenimiento de puestos de trabajo.
Nota: Inciso primero de este artículo reformado por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...).
Art. 84.- Las importaciones de maquinarias, equipos, accesorios y otros materiales que se utilicen en proyectos de abastecimiento de agua potable que sean ejecutados por instituciones del Sector Público, gozarán de exoneración total de tributos, derechos arancelarios, impuestos adicionales y de los recargos de estabilización monetaria. Estas importaciones estarán también exentas de la tasa de control aduanero, establecida en el Artículo primero del Acuerdo Ministerial No. 182, publicado en el Registro Oficial No. 77 del 30 de Noviembre de 1988 (ver...).

Para la concesión de la exoneración establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Finanzas expedirá, en cada caso, el acuerdo de liberación respectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los saldos de las asignaciones que en concepto de donaciones o contribuciones otorgó el Banco Central del Ecuador, antes de la expedición de la Ley Nro. 006, a favor de las instituciones públicas o privadas, serán entregadas hasta el cumplimiento de los plazos que de conformidad con la naturaleza de cada proyecto acuerden el Banco Central del Ecuador y el beneficiario de la donación.
Nota: Disposición dada por Ley 63, publicada en Registro Oficial 366 de 30 de Enero de 1990 (ver...). Ley 63 reformada por Ley 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990 (ver...).
Nota: Ley No. 72, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).