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Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo de la Infancia

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el niño ecuatoriano enfrenta una situación grave debido a la no satisfacción de sus necesidades básicas;

Que es indispensable la participación de toda la sociedad en la defensa de los niños;

Que el Instituto Nacional del Niño y la Familia es una entidad cuyo objetivo fundamental es apoyar todas las iniciativas de atención y protección a la niñez en riesgo; y,

Que la Constitución de la República, en sus artículos 25, 29 y 30 garantiza el amparo al menor, otorga a todos los ecuatorianos el derecho a la asistencia social y encomienda al Estado promover y regular la asistencia a quienes carecen de recursos;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DE FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA

Art. 1.- Créase el Fondo para el Desarrollo de la Infancia, destinado a financiar los programas de ayuda en favor del niño ecuatoriano, ampliando la cobertura de atención a sus necesidades y la mejora de la calidad de los servicios.
Art. 2.- El Fondo para el Desarrollo de la Infancia, se constituirá con las siguientes fuentes de financiamiento:

a)Nota: Literal derogado por Disposición General Primera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 498 de 31 de Diciembre del 2008 (ver...).
b) El equivalente del 1.4 centavos de dólar por barril de petróleo que se aplicaba a la tarifa de transporte y que se cobraba por impuestos fiscales durante el plazo de amortización del oleoducto. Este valor será cobrado por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público y depositado en la cuenta especial del Banco del Estado, en la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional o en las cuentas de las respectivas entidades a órdenes del INNFA.
c) El 2% del monto total de la emisión de boletaje, de acuerdo al precio de venta de cada boleto, de rifas, bingos y sorteos públicos en general e inclusive los bingos que funcionen permanentemente en locales cerrados, con excepción de los que lleven a cabo la Junta de Beneficencia de Guayaquil, la Fundación Hermano Miguel, la Empresa de Pronósticos Deportivos "Golazo" y la Fundación Fe y Alegría.

Corresponde a la Subsecretaría de Gobierno, llevar el registro y control del boletaje;

d) Los premios no reclamados de los sorteos realizados en todo el País, luego de cumplido el plazo de seis meses, subsiguientes;
e) El producto del remate de las mercaderías de prohibida importación que fueren decomisadas definitivamente;
f)Nota: Literal derogado por Disposición General Primera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 498 de 31 de Diciembre del 2008 (ver...).
g)Nota: Literal derogado por Decreto Ley de Emergencia No. 4, publicada en Registro Oficial 396 de 10 de Marzo de 1994 (ver...).
h) Las donaciones y legados que personas naturales o jurídicas hicieren al INNFA, los cuales serán deducibles del Impuesto a la Renta.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...).
Nota: Decreto Ley de Emergencia No. 2, Codificado por Codificación No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 26 de Enero del 2006 (ver...).
Art. 3.- El Instituto Nacional del Niño y la Familia, administrará bajo su responsabilidad el Fondo de Desarrollo de la Infancia.
Art. 4.- El producto de todas las recaudaciones del Fondo, se depositará en cuenta especial del Banco del Estado, en la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional o en las cuentas de las respectivas entidades, a órdenes del INNFA, para ser invertido de acuerdo a la finalidad del Fondo.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...).
Nota: Decreto Ley de Emergencia No. 2, Codificado por Codificación No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 26 de Enero del 2006 (ver...).
Art. 5.- El Instituto Nacional del Niño y la Familia, establecerá la programación de inversiones de los recursos provenientes del Fondo, incluyendo en la programación y en las inversiones a entidades jurídicas privadas que efectúan labores de atención y cuidado de niños.
Art. 6.- Sustituye el artículo 134 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 7.- Reforma el artículo 7 del Decreto Supremo No. 569, publicado en Registro Oficial 574 de 14 de junio de 1974 (ver...).
Art. 8.- Reforma el artículo 2 del Decreto Supremo No. 479, publicado en Registro Oficial 302 de 9 de mayo de 1973 (ver...).

Nota: Artículo derogado por Decreto Ley de Emergencia No. 4, publicado en Registro Oficial 396 de 10 de Marzo de 1994 (ver...).
Art. 9.- Sustitúyase el artículo 5 del Decreto Supremo No. 280, publicado en Registro Oficial 273 de 27 de marzo de 1973 (ver...).