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Ley de Creación del Impuesto Especial a los Activos de las Empresas

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es principio consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política de la República que las leyes tributarias deben procurar una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país;

Que el déficit fiscal del ejercicio presupuestario del Estado en el año 1992, puede producir un incremento del costo de vida y de la inflación que perjudicará a la población de menores recursos de la sociedad ecuatoriana;

Que el sector empresarial está llamado a contribuir para la estabilización de la economía nacional con un aporte excepcional que no tenga efectos inflacionarios; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS

Art. 1.- Reforma al artículo 32 de la Ley No. 006 de Control Tributario y Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97 de 29 de diciembre de 1988 (ver...), añádase varios incisos.
Art. 2.- Para la recaudación de los impuestos, los municipios podrán celebrar convenios con las instituciones bancarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 056 de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 341, de 22 de diciembre de 1989 (ver...), reglamentada mediante Decreto No. 1284, publicado en el Registro Oficial No. 385 de 28 de febrero de 1990 (ver...).
Art. 3.- Por una sola vez y como contribución excepcional para financiar el déficit del Presupuesto del Estado de 1992, establécese el siguiente impuesto especial:

a) Las sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, salvo las compañías de seguros, pagarán un impuesto equivalente a seis veces el valor que dichas sociedades hayan pagado como contribución a la Superintendencia de Bancos, liquidada hasta el 15 de febrero de 1992, en proporción al promedio de sus activos totales, calculados sobre los estados financieros al 31 de diciembre de 1991;
b) Las sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías pagarán un impuesto equivalente a seis veces el valor que dichas sociedades deban pagar como contribución a la Superintendencia de Compañías, en proporción a sus activos totales, según sus estados financieros cerrados al 31 de diciembre de 1991; y,
c) Las compañías de seguros pagarán un impuesto equivalente al 3,3 por mil del promedio de sus activos totales según sus estados financieros cerrados al 31 de diciembre de 1991, con las deducciones a que tengan derecho las sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías.
Art. 4.- Las Superintendencias de Bancos y de Compañías, en el lapso de cinco días, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, remitirán al Ministerio de Finanzas el listado que contenga el valor del impuesto que las compañías sujetas a su control les corresponda pagar para que dicha Secretaría de Estado, emita los títulos de crédito respectivos y proceda a la recaudación correspondiente.

Este impuesto especial se pagará hasta el 31 de diciembre de 1992. La mora en el pago será sancionada con una multa equivalente al 3% mensual sobre el monto de tributo causado, sin perjuicio del pago de los correspondientes intereses computados con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 20 del Código Tributario.
Art. 5.- Las personas jurídicas que en sus activos mantengan aportes, acciones y participaciones en otras sociedades sujetas a este mismo impuesto, tendrán derecho a deducir del monto imponible de sus activos el valor nominal de tales inversiones.

Las exoneraciones o reducciones consagradas por leyes especiales o generales a favor de empresas mixtas no serán aplicables a este tributo especial, salvo las exoneraciones previstas a favor del Banco Central del Ecuador.

Los valores recaudados serán depositados en la cuenta Única del Tesoro Nacional, abierta en el Banco Central del Ecuador y serán destinados, exclusivamente al financiamiento del Presupuesto General del Estado correspondiente al ejercicio de 1992.
Art. 6.- El pago de este impuesto se convertirá en un gasto que podrá ser cargado a resultados por la empresa hasta en un plazo de cinco años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las normas de la presente Ley, salvo los artículos 3, 4, 5 y 6 que tendrán vigencia inmediata, regirán a partir del 1o. de enero de 1993 y serán consideradas para determinar el monto de los tributos y contribuciones que deben ser pagados en base a los activos al 31 de diciembre de 1992.

Nota: Incluida Fe de Erratas publicada en Registro Oficial 93 de 23 de Diciembre de 1992 (ver...).