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Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera

Actualizado a:  
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

Considerando:

Que, conforme determina el numeral 2 del artículo 134 de la Carta fundamental del Estado, la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde "a la Presidenta o Presidente de la República";

Que, de acuerdo al artículo 287 de la Constitución, toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley;

Que, de acuerdo al inciso dos del artículo 299 de la Constitución, en el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados; y, las demás cuentas que correspondan;

Que, de acuerdo a los incisos dos y tres del artículo 302 de la Constitución, la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos: establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país, respectivamente;

Que, de acuerdo al artículo 308 de la Constitución, las actividades financieras son un servicio de orden público que deberán tener como finalidad fundamental la de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país;

Que, de acuerdo al artículo 338 de la Constitución, el Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país;

Que, como resultado de la desaparición de la moneda nacional producida en marzo del 2000 en que se decreto la dolarización, el sistema financiero ecuatoriano dejó de contar con un prestamista de última instancia;

Que, mediante resolución No. JB-2000-224, publicada en el Registro Oficial No. 109, de 29 de junio del 2000 (ver...) la Junta Bancaria creó el Fondo de Liquidez, el mismo que ha venido atendiendo, dentro de sus limitaciones operativas, las necesidades de liquidez de las instituciones financieras privadas sujetas a encaje, lo que ha llevado a estas a mantener importantes reservas liquidas en el exterior, reduciendo la capacidad de colocación y frenando el crecimiento del crédito que demandan las actividades productivas del país;

Que, la Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 135, de 26 de julio del 2007 (ver...) dispuso que el sistema financiero deberá contar con un Fondo de Liquidez, administrado por un fiduciario privado del país o del exterior, seleccionado para las propias instituciones financieras privadas sujetas a encaje y notificado a la Junta Bancaria, organismo al que únicamente se lo facultó para establecer políticas sobre la administración del riesgo de liquidez;

Que, mediante la expedición de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 78 de 1 de diciembre de 1998 (ver...), se creó la Agencia de Garantía de Depósitos, entidad encargada de pagar la garantía de los depósitos que registran las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; garantía que en un principio se estableció de manera ilimitada en lo que se refiere a la cuantía, que abarcó, además, a las entidades off-shore de las instituciones financieras nacionales; y, que el mencionado cuerpo legal ha sido objeto de varias reformas posteriores, referidas principalmente a la limitación del monto de la garantía, y a la exclusión de la cobertura a las entidades off-shore;

Que, dentro del diseño de la nueva arquitectura financiera ecuatoriana, se ha determinado la necesidad de reformar el marco legal vigente para posibilitar la creación de la Red de Seguridad Financiera, que junto a un oportuno y efectivo control estatal de carácter preventivo, se integra además, por cuatro pilares fundamentales: Supervisión Bancaria preventiva y oportuna, el Fondo de Liquidez, el Fondo de Garantía de Depósitos, y el nuevo Esquema de Resolución Bancaria, definido este como el conjunto de procedimientos y medidas para resolver la situación de una institución financiera inviable, preservando primordialmente el interés de los depositantes;

Que, las inversiones financieras del sector público se ven obstaculizadas por normativa que crea distorsiones e ineficiencias;

Que, la estabilidad y solidez del sistema financiero constituye un objetivo de interés público que debe ser preservado por el Estado ecuatoriano a través de su participación en las instituciones que integran la Red de Seguridad Financiera;

Que, el artículo 17 del Régimen de Transición, aprobado en referéndum por el pueblo del Ecuador junto con la Constitución, dispone que la Asamblea Constituyente conforme una Comisión Legislativa y de Fiscalización que deba cumplir las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales de las que se halla investida, expide la siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA RED DE SEGURIDAD FINANCIERA

DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Nota: Texto reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011 (ver...).
Nota: Artículos del 1 al 13 derogados por Disposición Derogatoria 4. de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LAS REFORMAS A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

Nota: Artículos 13-A al 15 derogados por Disposición Derogatoria 4. de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 16.- En el artículo 186 añádase la frase "facturas comerciales negociables," luego de la palabra "excepto.
CAPÍTULO III
DE LAS REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Art. 17.- En el tercer inciso del artículo 61 de la Ley de Seguridad Social elimínese las siguientes frases: "equitativamente por regiones, a través de las Bolsas de Valores" y ", y atenderán los requisitos de colocación y compraventa señalados en el artículo 34 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social.
CAPÍTULO IV
DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

Art. 18.- En el artículo 201 del Código de Comercio, añádase los siguientes incisos:

Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Las facturas podrán emitirse en forma desmaterializada o en títulos físicos. Las facturas comerciales negociables emitidas en títulos físicos se extenderán en tres ejemplares de los cuales, el original es para el adquirente de los bienes. La primera y la segunda copia serán para el vendedor, siendo la única transferible la primera copia. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "no negociable". En este caso, para su presentación al cobro y pago, deberá presentarse obligatoriamente la primera copia.

Estas facturas negociables serán transferidas por endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de este.

El endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes.

Solo la primera copia podrá ser utilizada para el cobro mediante la vía ejecutiva.

La factura negociable que haya sido aceptada y que contenga todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y esta Ley, constituirá título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ella contenidos.

La factura negociable que constituye título ejecutivo deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

a. La denominación "factura negociable" inserta en su texto;
b. El número de orden del título librado, el que corresponderá al número de serie y secuencia consignado en la factura;
c. La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;
d. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
e. La especificación clara, en números y letras del monto a pagar y la moneda en que se lo hará; y,
f. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.

El vencimiento en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para la letra de cambio, siendo nulas las facturas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, se incorporará en el reverso del documento información sobre los endosos con los requisitos de identificación de los endosantes y endosatarios con sus números de cédula o RUC y su razón social.

El deudor deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia esta Ley, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y haya sido aceptada por el adquirente de los bienes.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los endosatarios de las mismas.

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura con las características antes señaladas.

Facúltase al Consejo Nacional de Valores para determinar regulaciones en esta materia.
CAPÍTULO V
DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN
MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO

Nota: Artículos 19 y 20 derogados por Disposición Derogatoria 4. de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

Nota: Disposiciones generales derogadas por Disposición Derogatoria 4. de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Nota: Disposiciones transitorias derogadas por Disposición Derogatoria 4. de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treinta días del mes de diciembre de dos mil ocho.