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Ley de Creación de Rentas Sustitutivas para Provincias

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que mediante Decreto Legislativo 162, publicado en el Registro Oficial 736 de 3 de mayo de 1984 (ver...), se dispone que la diferencia entre el precio oficial de compra y el de venta de las divisas que el Banco Central del Ecuador egrese para tender el servicio de amortización, intereses y más gastos de la Deuda Externa del Sector Público, será recaudada para depositarla en el Fondo Nacional de participaciones, a través de las Provincias de Napo y Esmeraldas, con excepción de la participación que sobre tal diferencia corresponde a la Junta de Defensa Nacional, de acuerdo con lo que determinar el Decreto Supremo 162, de 15 de noviembre de 1977;

Que en razón de las continuas modificaciones que ha experimentado el sistema cambiario en el País en los últimos años, no se ha logrado cabal y adecuada aplicación del referido Decreto Legislativo;

Que mediante Ley 008 de 24 de enero de 1989, publicada en el Registro Oficial 127 de 13 de febrero del mismo año, se creó la provincia de Sucumbíos, en parte del territorio de Napo; y,

Que las provincias de Napo, Esmeraldas y Sucumbíos afrontan una grave situación socio - económica por falta de infraestructura fundamental, siendo necesario la asignación de rentas sustitutivas;

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DE RENTAS SUSTITUTIVAS PARA LAS PROVINCIAS DE NAPO, ESMERALDAS Y SUCUMBÍOS

Art. 1.- Créase el gravamen de cinco centavos de dólar por cada barril de petróleo crudo que se transporte por el oleoducto Transecuatoriano, adicional a la tarifa del transporte, excluyéndose únicamente el destinado al consumo interno.
Art. 2.- Petroecuador y sus filiales quedan constituidas en agentes de retención del tributo establecido en esta Ley, en base al volumen de petróleo que se transportare por el oleoducto Transecuatoriano, y su rendimiento lo depositará dentro de los primeros 15 días en la cuenta única del tesoro nacional.

Nota: Artículo reformado por Art. 172 numeral 191 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...), en el sentido de que los depósitos en el Banco Central, se efectuarán en el Banco del Estado.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 3.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 4.- Derógase el Decreto Legislativo 162, publicado en el Registro Oficial 736, de 3 de mayo de 1984 (ver...).