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Ley de Creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.667-SGJ-21-0206

Quito, 12 de mayo de 2021

Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Berrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2021-0380 de 6 de mayo de 2021, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DEL ECUADOR.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

Anexo lo indicado.
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 21 de abril de 2021, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DEL ECUADOR."; y, en segundo debate el día 04 de mayo de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Quito, 06 de mayo de 2021.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el número 1 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, el artículo 26 de la Constitución de la República señala que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida, un deber ineludible e inexpresable del Estado; un área prioritaria de la política pública, de la inversión estatal, garantía de la inclusión social y condición indispensable para alcanzar el buen vivir;

Que, el artículo 27 de la Constitución de la República determina que la educación será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género en la justicia la solidaridad y la paz, generando la obligación para el Estado de garantizar el principio constitucional de plurinacionalidad e interculturalidad, incluyendo en los planes curriculares materias que se relacionen con los pueblos y nacionalidades como un eje transversal que refiere a las culturas, lingüística, costumbres y cosmovisión de los pueblos y nacionalidades;

Que, el artículo 344 de la Carta Magna establece que el Sistema Nacional de Educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial básica y bachillerato y estará articulado con el Sistema de Educación Superior;

Que, el artículo 350 de la norma suprema señala que el sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista promoviendo la investigación científica y tecnológica, la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas en concordancia con los objetivos del régimen de desarrollo;

Que, el artículo 354 de la Constitución establece que las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación regulación y coordinación del sistema de educación superior, el cual tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación;

Que, el artículo 355 de la Constitución entre otros principios establece que, el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los demás principios establecidos en la Constitución;

Que, el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece que las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por ley previo informe favorable vinculante del Consejo de Educación Superior CES;

Que, mediante oficio S/N, de fecha 13 de junio de 2017, el doctor Roberto Tolozano Benítes, Presidente del Consejo Fundacional de la Universidad Bolivariana del Ecuador, presentó ante el Consejo de Educación Superior CES la propuesta técnico-académica para la creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador;

Que, el Consejo de Educación Superior (CES), sustentado en los informes favorables emitidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, hoy Secretaría Técnica Planifica Ecuador y por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CACES-, mediante resolución RPC- SO-05-No. 149-2021 emitió informe conclusivo favorable vinculante sobre la creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador;

Que, mediante Oficio Nro. CES-SG-2021-0338-O de 08 de marzo de 2021 remitido al Presidente de la Asamblea Nacional y signado con trámite número 401698, la señora Silvana Álvarez Benavides, en su calidad de Secretaria General del Consejo de Educación Superior (CES), notifica con la Resolución RPC-SO-05-No. 149-2021 del Pleno del Consejo de Educación Superior, que en su parte medular resuelve remitir a la Asamblea Nacional del Ecuador el señalado informe conclusivo sobre la creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador, para continuar con el trámite correspondiente; y,

En el ejercicio de las atribuciones conferidas por el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DEL ECUADOR

Art. 1.- Creación.- Créese la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE) como una institución de educación superior de derecho privado, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, con autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, conforme con los principios establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Superior. Los promotores de la creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE) son el PHD Manuel Roberto Tolozano Benites y la PHD Segunda Elena Tolozano Benites.
Art. 2.- Sede.- La Universidad Bolivariana del Ecuador tendrá su sede matriz en el cantón Durán, provincia del Guayas. El Consejo de Educación Superior, en el marco de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior podrá aprobar la creación de sedes fuera de la provincia de la sede matriz, conforme el trámite respectivo.
Art. 3.- Patrimonio y financiamiento.- Constituyen patrimonio y fuentes de financiamiento de la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE) aquellos determinados en la Ley Orgánica de Educación Superior; los provenientes de proyectos de programas de inversión generados para su implementación; y:

a) Los bienes muebles e inmuebles que sean de su propiedad;
b) Los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título, así como aquellos que son ofertados y comprometidos en la presentación del proyecto de creación;
c) Los ingresos por matrículas, derechos y aranceles;
d) Los beneficios obtenidos por su participación en actividades productoras de bienes y servicios, siempre y cuando no persigan fines de lucro y que sea en beneficio de la institución;
e) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones que se realicen a su favor;
f) Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios, consultorías, prestación de servicios y similares;
g) Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades académicas;
h) Los saldos presupuestarios comprometidos para inversión en el desarrollo de ciencia y tecnología, proyectos académicos y de investigación que se encuentren en ejecución no devengados a la finalización del ejercicio económico, obligatoriamente se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente;
i) Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperación internacional; y,
j) Otros bienes y fondos económicos que le corresponda o que adquieran de acuerdo con la ley.
Art. 4.- De las carreras para el inicio de actividades académicas.- De conformidad con el informe favorable del Consejo de Educación Superior, la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE), iniciará sus actividades académicas con las siguientes carreras:

1. Ingeniería en Biomedicina;
2. Licenciatura en Auditoría y Control de Gestión; y,
3. Licenciatura en Seguridad y Salud Ocupacional.
DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- La Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE) ofertará las carreras enumeradas en el artículo 4 de esta Ley y podrá solicitar a los órganos competentes del Sistema de Educación Superior, a partir de la vigencia de la misma, el trámite correspondiente para la aprobación de carreras en cualquier área del conocimiento, incluyendo las áreas de interés público, salud, educación y demás carreras y programas pertinentes. En lo demás se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Educación Superior, en su Reglamento General de Aplicación y demás normativa expedida por el Consejo de Educación Superior en el marco de sus competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para la designación de los órganos colegiados de gobierno, así como de las máximas autoridades de la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE), se estará a lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Educación Superior, en su Reglamento General de Aplicación y en el Reglamento de Creación, Intervención, Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas.
SEGUNDA.- En el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la designación de sus autoridades, se iniciarán los trámites legales así como reglamentarios respectivos y necesarios para la aprobación del Estatuto de la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE).
TERCERA.- La transferencia de los bienes y recursos que sustentaron la propuesta técnico académica para la creación de la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE), deberá efectuarse en los plazos establecidos y de conformidad con los procedimientos determinados en la Ley Orgánica de Educación Superior y demás normativa y reglamentación expedida para el efecto.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

ARQ. PATRICIO DONOSO CHIRIBOGA
Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE

Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 12 de mayo de 2021.

Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETRIA GENERAL JURÍDICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.