LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley de Defensa contra Incendios

Actualizado a:  
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

En uso de sus atribuciones,

EXPIDE

La siguiente codificación de la

LEY DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS

CAPÍTULO I
De la Organización

Art. 1.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 2.- Corresponde al Ministro de Bienestar Social:

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 21) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 3.- Habrá tres zonas de servicio contra incendios, a saber: la Primera Zona, con sede en Quito, que comprenderá las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Napo, Pastaza, Sucumbíos y Esmeraldas;

La Segunda Zona, con sede en Guayaquil que comprenderá las provincias de Manabí, Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos; y,

La Tercera Zona, con sede en Cuenca, que comprenderá las provincias de Azuay, Cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 4.- Las jefaturas de zona serán ejercidas por los primeros jefes de los cuerpos de bomberos de sus respectivas sedes, a quienes, a más de las funciones determinadas en el artículo siguiente, corresponde:

1. Vigilar del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
2. Ejercer mando, inspección, vigilancia y asesoramiento en los cuerpos de bomberos de sus respectivas zonas;
3. Dictar órdenes y directivas, en conformidad con los acuerdos y resoluciones del Ministerio de Bienestar Social;
4. Cuidar la buena marcha de los cuerpos de bomberos de su Zona;
5. Exigir de los organismos de recaudación de impuestos y tasas de que beneficien a los cuerpos de bomberos, la entrega oportuna de los fondos recaudados, sin que haya lugar a comisión;
6. Tramitar oportunamente las asignaciones del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para satisfacer las necesidades de los cuerpos de bomberos;
7. Procurar que se establezcan escuelas y cursos de formación y capacitación profesional del personal de bomberos;
8. Elaborar proyectos de reglamentos y de sus reformas, y someterlos a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social;
9. Coordinar las labores con los inspectores de zona; y,
10. Lo demás determinado en esta Ley y en sus reglamentos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 5.- En cada capital de provincia, exceptuadas Quito, Guayaquil y Cuenca, funcionará la jefatura provincial ejercida por el Primer Jefe del respectivo cuerpo de bomberos, a quien corresponde:

1. Vigilar el correcto funcionamiento de los cuerpos de bomberos de su jurisdicción;
2. Coordinar los programas de tecnificación;
3. Solicitar del Ministerio de Bienestar Social la creación, fusión o supresión de compañías de bomberos;
4. Informar anualmente al Ministerio de Bienestar Social de las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones; y,
5. Lo demás que determine esta Ley y sus reglamentos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 6.- Los cuerpos de bomberos son entidades de Derecho Público adscritas al Ministerio de Bienestar Social. El Primer Jefe de cada cuerpo de bomberos será el representante legal y el ejecutivo de la Institución, la misma que contará, además, con el personal administrativo necesario.

Los cuerpos de bomberos, podrán organizar una o más compañías cantonales o parroquiales, según las necesidades, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 7.- Los consejos de administración y disciplina de los cuerpos de bomberos de Quito, Guayaquil y Cuenca, estarán integrados, en cada caso, por:

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 8.- En los cuerpos de bomberos de las demás capitales de provincia existirá un Consejo de Administración y Disciplina integrada por:

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 9.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 10.- Corresponde a los consejos de administración y disciplina:

Nota: Numeral 6) reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 11.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 12.- En las cabeceras cantonales podrán organizarse cuerpos de bomberos según las circunstancias y necesidades, con sujeción a esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO II
Del Personal

Art. 13.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 14.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 15.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 16.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 17.-

Nota: Literal c) sustituido por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 18.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 19.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 20.- Los cuerpos de bomberos llevarán un Escalafón y la hoja de servicios del personal.
Art. 21.- Los ascensos se harán de grado en grado, cumplidos los requisitos correspondientes siempre que exista vacante dentro del Escalafón.
Art. 22.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
CAPÍTULO III
De las Contravenciones

Art. 23.- Para los fines de esta Ley se considera también contravención además de las establecidas en el Código Penal, todo acto arbitrario, doloso o culposo, atentatorio a la protección de las personas y de los bienes en los casos de desastre provenientes de incendio.
Art. 24.- Para efectos de procedimiento e imposición de penas, las contravenciones previstas en el artículo siguiente se asimilarán a las de tercera clase, y las contravenciones previstas en el Art. 26, a las de cuarta clase del Código Penal.
Art. 25.- Serán reprimidos con multa de uno a dos salarios mínimos vitales y con prisión de seis a quince días, o con una de estas penas solamente:

1. Quienes hicieren instalaciones eléctricas, o construyeren destilerías, panaderías, fábricas y más establecimientos, o colocaren chimeneas, estufas u hornos con infracción de los reglamentos, o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio;
2. Quienes, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales, ocuparen con fogones las aceras o los portales;
3. Quienes hicieren volar globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales sin permiso del Cuerpo de Bomberos respectivo;
4. Quienes, en las calles y plazas, reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin permiso de la policía;
5. Quienes infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre tenencia de materiales inflamables o corrosivos;
6. Quienes infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de cohetes y otros artefactos explosivos; y,
7. Quienes mantuvieren instalaciones defectuosas de gas, con peligro de incendios o de explosiones.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).

Nota: El artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.
Art. 26.- Serán reprimidos con multa de dos a tres salarios mínimos vitales y prisión de dieciséis a treinta días, o con una de estas penas solamente:

1. Quienes estacionaren un vehículo frente a los hidrantes hasta una distancia de tres metros, o hasta dos cuadras del sitio amagado;
2. Quienes ataren animales en los postes para corriente eléctrica;
3. Quienes cerraren las puertas de los teatros y más lugares públicos, mientras haya concurrencia en ellos;
4. Quienes causaren daños o perjuicios en las instalaciones u obras destinadas a la provisión de energía eléctrica;
5. Los conductores de vehículos de servicio público que no portaren apropiados extinguidores de incendios;
6. Los dueños, empresarios o administradores de teatros; coliseos, salas de cine, fábricas, hospitales, hoteles, museos, templos, establecimientos educacionales y otros locales de concentración pública, que no tuvieren debidamente instalados servicios estacionarios para defensa contra incendios;
7. Los dueños o los empresarios de espectáculos que funcionen sin el correspondiente permiso de la Jefatura de Bomberos;
8. Los que se opusieren a las inspecciones ordenadas por el Cuerpo de Bomberos en su morada o en inmuebles de su propiedad o tenencia;
9. Quienes, al efectuar recarga de extinguidores o mantenimiento de equipos contra incendios, realizaren actos dolosos que los vuelvan ineficaces;
10. Quienes hicieren llamadas telefónicas falsas de auxilio contra incendios;
11. Quienes utilicen en vehículos sirenas de alarma contra incendios, sin estar autorizados para ello;
12. Quienes arbitrariamente penetren en los predios auxiliados por el Cuerpo de Bomberos;
13. Quienes no obedecieren las órdenes y obstaren deliberadamente la labor de los bomberos en caso de flagelo;
14. Los propietarios de edificios de más de cuatro pisos que no instalaren tanques de reserva de agua de diez mil litros de capacidad, por lo menos y servicios estacionarios para defensa contra incendios en cada piso;
15. Quienes transportaren combustibles sin las debidas seguridades contra incendios; y,
16. Quienes, en el perímetro urbano, dejaren abandonados vehículos de transporte de combustibles cargados de este elemento, aunque tuvieren las seguridades que para el transporte se requieren.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 27.- Estará exento de responsabilidad el conductor de un vehículo de un cuerpo de bomberos que, haciendo sonar las sirenas, concurriere a prestar auxilio y, por no habérsele dejado vía libre, arrollare a un peatón o causare cualquier otro accidente de tránsito.
Art. 28.- Los representantes de las plantas de teléfonos informarán a los cuerpos de bomberos las llamadas falsas de auxilio y, a petición del Primer Jefe, suspenderán el servicio de los teléfonos por los que se hizo la llamada y no reinstalarán el servicio sino previa justificación del pago de la multa impuesta.
CAPÍTULO IV
De la Competencia y el Procedimiento

Art. 29.- El juzgamiento de las contravenciones establecidas en esta Ley corresponde a las juezas y jueces de contravenciones.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 30.-

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 31.- El todo cuanto no se oponga a esta Ley, en materia de procedimiento, se estará a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO V
De los Recursos Económicos

Art. 32.- Además de los recursos económicos señalados por leyes especiales, los cuerpos de bomberos tendrán derecho a una contribución adicional mensual que pagarán los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica, en la siguiente escala:

1. El equivalente al cero punto cincuenta por ciento (0.50%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores de servicio residencial o particular;
2. El equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores destinados al servicio comercial; y,
3. El equivalente al tres por ciento (3%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores destinados a los pequeños industriales; y el equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores de los demás industriales.

El tributo previsto en este artículo, deberá ser cobrado por las empresas eléctricas de distribución y comercialización. El valor respectivo deberá ser recaudado mensualmente y registrado a través de un comprobante de pago independiente, y transferido en un plazo máximo de treinta días. Los Cuerpos de Bomberos reconocerán en favor de las empresas eléctricas que realizan la recaudación y registro del tributo, exclusivamente el costo de operación del servicio prestado.

Los recursos provenientes de la contribución adicional que se señala en los incisos anteriores, se distribuirán en los siguientes porcentajes: 30%) para incrementos salariales; 10% para capacitación y entrenamiento; 50% para equipamiento; y, 10% para el seguro de vida y accidentes del personal bomberil.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicada en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 119, publicada en Registro Oficial 952 de 23 de Mayo de 1996 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 99 de 9 de Junio del 2003 (ver...).
Nota: Ver Reglamento de Aplicación de este artículo, en Acuerdo Ministerial No. 586, publicado en Registro Oficial 140 de 5 de Agosto del 2003 (ver...), ver Registro Oficial 140 de 05 de agosto de 2003, página 11. (ver...)
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 418 de 16 de Enero del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo único de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 87 de 26 de Septiembre del 2017 (ver...).
Art. 33.- Unificase la contribución predial a favor de todos los cuerpos de bomberos de la República en el cero punto quince por mil, tanto en las parroquias urbanas como en las parroquias rurales, a las cuales se les hace extensivo.

Nota: Inciso segundo suprimido por Ley No. 58, publicada en Registro Oficial 414 de 7 de Abril de 1981 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 66, literal a) de Ley No. 44, publicada en Registro Oficial Suplemento 429 de 27 de Septiembre del 2004 (ver...).
Art. 33-A.- Restablécense las exoneraciones del Impuesto del uno y medio por mil adicional al impuesto predial, en favor de las Instituciones a que se refiere el Art. 34 del Código Tributario Vigente.

Nota: Artículo dado por Ley No. 58, publicado en Registro Oficial 414 de 7 de Abril de 1981 (ver...).
Art. 34.- Los fondos pertenecientes a los cantones y parroquias en que no existan cuerpos de bomberos, y hasta que éstos sean creados, se centralizarán en los cuerpos de bomberos de las respectivas (sic) capitales de provincia, los mismos que tendrán la obligación de prestar el servicio contra incendios en dichos cantones y parroquias.
Art. 35.- Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos del país, concederán permisos anuales, cobrarán tasas de servicios, ordenarán con los debidos fundamentos, clausuras de edificios, locales e inmuebles en general y, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir flagelos, dentro de su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos y los funcionarios mencionados en el inciso anterior, que no den cumplimiento a estas disposiciones y todas aquellas que se refieran a la concesión de permisos anuales y ocasionales de edificios, locales e inmuebles en general que sean idóneos, serán personal y pecuniariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la destitución de su cargo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 99 de 9 de Junio del 2003 (ver...).
Nota: Ver Reglamento de Aplicación de este artículo, en Acuerdo Ministerial No. 586, publicado en Registro Oficial 140 de 5 de Agosto del 2003 (ver...), ver Registro Oficial 140 de 05 de agosto de 2003, página 11. (ver...)
Nota: Segundo inciso derogado por Disposición Derogatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre del 2018 (ver...).
Art. 36.- Los fondos públicos de que disponen los cuerpos de bomberos no podrán ser suprimidos ni disminuidos sin la respectiva compensación. Salvo el caso de expropiación legalmente verificada por causa de utilidad pública no se podrá privar a los cuerpos de bomberos de los bienes, vehículos, equipos, implementos y materiales de que disponen, ni distraerlos de sus finalidades específicas.
Art. 37.- Los tesoreros de los cuerpos de bomberos que recauden directamente los valores que a estas entidades correspondan, seguirán manteniendo el mismo sistema de recaudación. Los cuerpos de bomberos de los demás cantones podrán adoptar este sistema de recaudación.
Art. 38.- La partida del Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social destinada a los cuerpos de bomberos, será incrementada en cuantía suficiente para atender las necesidades de estos organismos.

En tal partida se harán constar las cantidades suficientes para equipar y capacitar en forma eficiente a los cuerpos de bomberos, así como para atender los gastos de movilización, de representación y los demás que sean necesarios para que los jefes de zona bomberiles cumplan debidamente sus funciones.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 119, publicada en Registro Oficial 952 de 23 de Mayo de 1996 (ver...).
Art. 39.- Los consejos provinciales y los concejos municipales fijarán en sus presupuestos anuales las asignaciones indispensables para ayudar al desarrollo de los cuerpos de bomberos de sus respectivas jurisdicciones, y podrán donar a los cuerpos de bomberos, inmuebles adecuados para cuarteles y otras dependencias.
Art. 40.- Los cuerpos de bomberos harán constar en sus presupuestos un fondo que aumentará progresivamente, destinado a cubrir los riesgos de muerte e invalidez, permanente o temporal, de sus miembros no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que fueren producidos en actos de servicio.

En el Reglamento se determinará la cuantía de dicho fondo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales

Art. 41.- La Fuerza Pública colaborará con los cuerpos de bomberos, particularmente al tiempo de un siniestro.
Art. 42.- Exonerase a los cuerpos de bomberos de toda clase de impuestos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas y más gravámenes a la importación de vehículos e implementos de defensa contra incendios.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 119, publicada en Registro Oficial 952 de 23 de Mayo de 1996 (ver...).
Art. 43.- Los vehículos de los cuerpos de bomberos tendrán prioridad en la circulación, y estarán exentos del pago de peaje, pontazgo y demás gravámenes cuando transiten por razones de servicio.
Art. 44.- En los planteles de educación se enseñarán y difundirán los principios y prácticas elementales de prevención de incendios y siniestros similares, las formas de dar alarma y las maneras de combatir amagos de incendio y otros siniestros.
Art. 45.- Las municipalidades aprobarán los planos que se presentaren a su consideración, solamente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que se contemplan en las ordenanzas y reglamentos correspondientes, en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas.
Art. 46.- En el sitio amagado por el fuego, el mando técnico corresponderá al oficial de bomberos de mayor jerarquía. Si concurrieren fuerzas de socorro de otras instituciones, éstas se someterán a las disposiciones de ese oficial.

En los casos de incendios de embarcaciones en puertos y de aeronaves en aeropuertos, el personal de bomberos se subordinará a la autoridad marítima o aérea respectiva.
Art. 47.- Los implementos de que disponen los cuerpos de bomberos se emplearán únicamente en el cumplimiento de sus funciones, y de ningún modo podrán transferirse ni aún a otros cuerpos similares.
Art. 48.- Establécese el "DIA DEL BOMBERO ECUATORIANO", que se celebrará el 10 de Octubre de cada año.
Art. 49.- Para establecer depósitos de combustibles destinados a la venta al público, se requiere permiso del respectivo Jefe de Cuerpo de Bomberos.
Art. 50.- En casos extraordinarios, tales como conflictos o conmociones de orden interno o internacional, los cuerpos de bomberos de la República serán considerados como organismos paramilitares, subordinados, mientras duren tales acontecimientos, al Ministerio de Defensa Nacional, con su correspondiente asimilación.
Art. 51.- Los contratos que celebren los Cuerpos de Bomberos se sujetarán a la Ley de Contratación Pública.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
Art. 52.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 29, publicado en Registro Oficial 152 de 21 de Marzo de 1980 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Art. 52-A.- Son obreros de los Cuerpos de Bomberos: los cuarteleros, los bomberos rentados, el personal de la Planta Proveedora de Agua, de la Brigada Fluvial, de la Central de Alarma y los Choferes.

Nota: Artículo dado por Ley No. 29, publicado en Registro Oficial 152 de 21 de Marzo de 1980 (ver...).
Art. 53.- Las municipalidades no podrán aprobar los planos de establecimientos industriales, fabriles, de concentración de público y de edificaciones de más de cuatro pisos, sin haber obtenido previamente el visto bueno del Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de la respectiva localidad en cuanto a prevención y seguridad contra incendios.

Si una vez concluida la edificación, ésta no guardare conformidad con los planos aprobados en cuanto a prevención y seguridad contra incendios, el nombrado Jefe del Cuerpo de Bomberos exigirá el inmediato cumplimiento de las medidas preventivas, previamente a la ocupación de tal edificación.
Art. 54.- Autorizase a los cuerpos de bomberos para ceder en arrendamiento los inmuebles de su propiedad, siempre y cuando no estén destinados a cuarteles de bomberos o no sea indispensable su utilización en los programas de defensa contra incendios. Los contratos de inquilinato estarán sometidos a la Ley de la materia.
Art. 55.- Deróganse las leyes y reglamentos que se opongan a esta codificación.
Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Los contratos de inquilinato a que se refiere el Art. 54, que estuvieron vigentes al 9 de Enero de 1979, se declaran terminados en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo innumerado contenido en el Art. 13 del Decreto supremo No. 3109-A de 26 de Diciembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 747 de 9 de Enero de 1979 (ver...).
SEGUNDA.- El Ministerio de Bienestar Social, en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de esta codificación, procederá a dictar el Reglamento General de su aplicación.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 160, publicado en Registro Oficial 984 de 22 de Julio de 1992 (ver...).
TERCERA.- Hasta que se expidan los nuevos reglamentos, seguirán vigentes los actuales en lo que no se opongan a esta Ley.
Art. Final.- Esta codificación tendrá fuerza obligatoria de acuerdo con la letra b) del Decreto Supremo No. 1395-A, de 29 de Noviembre de 1972, publicado en Registro Oficial 196 de 1 de Diciembre de 1972 (ver...). Publíquese esta codificación en el Registro Oficial, y cítese, en adelante, la nueva enumeración del articulado.