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Ley Derogatoria a Ley de Protección Representantes Extranjeros, 1997

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República consagra los principios de libertad de contratación e igualdad ante la Ley de los extranjeros y los nacionales;

Que mediante Decreto Supremo No. 1038-A, publicado en el Registro Oficial No. 245 de 31 de diciembre de 1976 (ver...), se expidió la Ley de Protección a los Representantes Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras en el Ecuador, la misma que ha generado distorsiones que afectan la promoción de inversiones extranjeras que realiza el Estado ecuatoriano como mecanismo de dinamización del aparato productivo nacional;

Que mediante Ley No. 125 publicada en el Registro Oficial No. 982 de 5 de julio de 1996 (ver...), se interpretó y reformó el Decreto Supremo 1038-A, no obstante lo cual se conserva un trato proteccionista al empresario nacional en su relación jurídica con los concedentes extranjeros;

Que la Ley de Protección a los Representantes, Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras en el Ecuador viola las disposiciones relativas a las garantías de "Tratado Nacional" expresamente establecidas en el artículo 17 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios GATS, del Tratado de adhesión de la Organización Mundial de Comercio OMC; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DEROGATORIA DEL DECRETO SUPREMO No. 1038-A Y DE LA LEY No. 125, PARA PRESERVAR LA IGUALDAD ENTRE ECUATORIANOS Y EXTRANJEROS EN MATERIA CONTRACTUAL.

Art. 1.- Derógase la Ley de Protección a los Representantes, Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras en el Ecuador, expedida mediante Decreto Supremo No. 1038-A, publicada en el Registro Oficial No. 245 de 31 de diciembre de 1976 (ver...), así como la Ley No. 125, interpretativa y reformatoria del Decreto Supremo No. 1038-A, promulgada en el Registro Oficial No. 982 de 5 de julio de 1996 (ver...).
Art. 2.- Las derogatorias mencionadas en el artículo anterior no extinguen los derechos y las obligaciones establecidas en los contratos, ni altera las situaciones jurídicas originadas al amparo de dichas leyes, ni afecta las controversias judiciales que se hubieren planteado antes de la vigencia de esta Ley.
Art. 3.- Las relaciones contractuales privadas entre nacionales y extranjeros, se sujetarán al principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual. Por consiguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación civil y Mercantil aplicable, corresponde únicamente a las partes contratantes prever las condiciones contractuales y las causas para la terminación de los contratos, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 4.- En la solución de controversias, los jueces y magistrados competentes se sujetarán a las cláusulas contractuales y a la legislación aplicable en razón de la materia.

En todo caso, las partes podrán convenir que la solución de controversias se someterá a la decisión de tribunales arbitrales de conformidad a la Ley de Arbitraje y Mediación, sin perjuicio de los procedimientos de mediación previa que definan de común acuerdo.
ARTICULO FINAL.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, rige para lo venidero, tiene carácter de especial y como tal prevalecerá por sobre toda norma legal, general o especial, que se oponga.