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Ley de Desarrollo del Puerto de Manta

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es deber del Estado fomentar e impulsar el desarrollo de actividades de comercio exterior;

Que es importante fortalecer la infraestructura de los puertos del país, con la participación del sector privado;

Que es indispensable y prioritario que el Ecuador cuente con un puerto de transferencia que impulse las actividades de comercio exterior;

Que las características y localización del Puerto de Manta lo convierta en ideal para la instalación del Puerto de Transferencia Internacional de Carga;

Que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos ha resuelto apoyar la transformación del Puerto de Manta en Puerto de Transferencia Internacional de Carga; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE DESARROLLO DEL PUERTO DE MANTA

Art. 1.- Declárase al Puerto de Manta "Puerto de Transferencia Internacional de Carga.
Art. 2.- La Comisión Especial Interinstitucional del Puerto de Manta, con personería jurídica, tendrá el carácter de organismo consultivo del Directorio de la Autoridad Portuaria de Manta, con el objeto de que sea responsable de la promoción del proyecto del Puerto de Transferencia Internacional de carga del Ecuador en el puerto de Manta. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión dispondrá de autonomía administrativa, económica, y técnica.

La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Alcalde de Manta, quien la presidirá;
b) Un representante de las Cámaras de la Producción de Manta, legalmente constituidas; y,
c) El Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Manta.

La Municipalidad de Manta brindará las facilidades administrativas para el funcionamiento de la Comisión. Adicionalmente, la Comisión se financiará con recursos que obtengan de organismos nacionales o internacionales y que servirán para el cumplimiento de sus fines.

El Directorio de la Autoridad Portuaria de Manta deberá consultar a la Comisión en forma obligatoria, cuando deba tomar decisiones relacionadas con el desarrollo del proyecto del Puerto de Transferencia Internacional de carga del Ecuador en el puerto de Manta. Los pronunciamientos de la Comisión tendrán el carácter de asesoría técnica no vinculante.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 231 de 12 de Diciembre del 2003 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 3.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 231 de 12 de Diciembre del 2003 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposiciones Derogatorias, Literal p) de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. ...-

Nota: Artículo dado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 231 de 12 de Diciembre del 2003 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposiciones Derogatorias, Literal p) de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 4.- El proyecto de Puerto de Transferencia Internacional de Carga podrá ser diseñado, ejecutado y desarrollado con la participación e inversión del sector privado a través de los procesos de delegación, previstos en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada.
Art. 5.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 231 de 12 de Diciembre del 2003 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposiciones Derogatorias, Literal p) de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 5-A.- El Puerto de Transferencia Internacional de Carga en la ciudad de Manta tendrá el financiamiento anual del uno por ciento (1%) del monto total de las recaudaciones aduaneras CIF que ingresen por el Puerto de Manta, recursos que serán destinados para los estudios y obras que posibiliten la ejecución de la Ley de Desarrollo del Puerto de Manta, los mismos que serán administrados por al Autoridad Portuaria de Manta.

Nota: Artículo dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 22 de Mayo de 1998 (ver...).

LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY No. 88, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 323 DE 22 DE MAYO DE 1998, REFORMATORIA A LA LEY DE DESARROLLO DEL PUERTO DE MANTA.

Art. 1.- Interprétase el artículo 1 de la Ley 88, publicada en el Registro Oficial Suplemento 323 de 22 de mayo de 1998 (ver...), en el sentido que: el Puerto de Transferencia Internacional de Carga en la ciudad de Manta tendrá el financiamiento del uno por ciento (1%) del monto total correspondiente a costos, seguros y fletes (valor CIF), de las mercancías que ingresen al territorio ecuatoriano por el Puerto de Manta, valor que será deducible del monto total de las recaudaciones de los derechos arancelarios que realice la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en Manta.

Nota:Art. 5-A.- Artículo interpretado por Ley No. 51, publicado en Registro Oficial 344 de 29 de Agosto del 2006 (ver...).
Nota: Inciso Segundo derogado por Disposiciones Derogatorias, Literal p) de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).