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Ley de Donantes Voluntarios de Sangre

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Las consecuencias que recaen sobre el individuo derivadas de los frecuentes accidentes personales y enfermedades graves que determinan la postración de los seres humanos;

Que es deber de la Funciones del Estado crear la correspondiente infraestructura para la atención de la salud de la población; y,

En uso de las atribuciones constitucionales de que se halla investido, expide.
LA LEY DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE

Art. 1.- Todos los establecimientos de Educación Superior y Media, sean oficiales o particulares, instituirán grupos de donantes voluntarios de sangre.

Para este fin se tomará en cuenta a los individuos cuya actual buena salud y sus antecedentes médicos lo permitan y que tengan una edad mínima de diecisiete años.
Art. 2.- La motivación, planificación y ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, como parte de la educación comunitaria y participativa, se encarga:

a) A los Directores Provinciales de Educación;
b) A los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios, a los Profesores y a los padres de familia; y,
c) Al Médico, Enfermera y Trabajadora Social de cada Plantel, si lo hubiere.
Art. 3.- Los Bancos de Sangre establecerán el registro de Donantes Voluntarios de Sangre, los que contarán con este recurso humano para beneficiar a quienes necesiten pintas de sangre.
Art. 4.- Los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios remitirán a los Bancos de Sangre, la nómina de los integrantes de grupos de donantes voluntarios de sangre, para que sean incorporados al correspondiente registro.