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Ley para la Elección de Representantes a la Asamblea Nacional

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que para posibilitar la elección de los Representantes a la Asamblea Nacional, a fin de que esta se instale en el lapso previsto en la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República, es indispensable dictar normas especiales que garanticen la realización de dicho proceso electoral; y,

En uso de las atribuciones que le concede el artículo 82 literal d) de la Constitución Política, expide la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA LA ELECCIÓN
DE REPRESENTANTES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL

Art. 1.- Para la realización e integración de la Asamblea Nacional se observará el siguiente calendario:

a) Convocatoria a representantes a la Asamblea Nacional: dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial:
b) Cierre de inscripción de candidaturas: treinta días después de la convocatoria;
c) Calificación de candidaturas, una vez resueltos los
recursos que se hubieran presentado: 45 días después de la convocatoria;
d) Cierre de la campaña electoral, tres días antes de las elecciones;
e) ELECCIONES: domingo 30 de noviembre de 1997;
f) Proclamación de resultados oficiales: 15 días después de las elecciones;
g) Posesión y entrega de credenciales: desde el día de proclamación de resultados hasta el día anterior a la instalación de la Asamblea; y,
h) Instalación de la Asamblea Nacional: 102 días contados desde la convocatoria.
Art. 2.- Las elecciones se efectuarán para elegir 70 representantes provinciales a la Asamblea Nacional, distribuidos de la siguiente forma:

Guayas 10 representantes; Pichincha, 8; Manabí, 5; Azuay y Los Ríos, 4 por cada provincia; Esmeraldas, El Oro, Imbabura, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Loja, 3 representantes por cada provincia; y, Carchi, Cañar, Bolívar, Sucumbíos, Napo, Pastaza, Morona Santiago, Zamora Chinchipe y Galápagos, 2 representantes por cada provincia.
Art. 3.- Las candidaturas podrán inscribirse en los Tribunales Provinciales Electorales, hasta las dieciocho horas del día fijado para el cierre de las inscripciones.

Cada representante principal tendrá su respectivo suplente.
Art. 4.- Los candidatos a representantes a la Asamblea Nacional, que no fueran afiliados o patrocinados por un partido político, para solicitar la correspondiente inscripción presentarán al Tribunal Provincial Electoral respectivo, un mínimo de firmas de respaldo equivalente al uno por ciento de los ciudadanos empadronados a nivel provincial.
Art. 5.- El Tribunal Supremo Electoral adoptará el instrumento de votación y demás formularios necesarios para el desarrollo de este proceso.
Art. 6.- Se garantizará la representación de las minorías en esta elección. De conformidad con el mandato popular del 25 de mayo de 1997, promulgado en el Registro Oficial No. 80 del 5 de junio de 1997 (ver...), los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas inscritas y calificadas.
Art. 7.- Las juntas receptoras del voto contabilizarán el total de votos obtenidos por todos y cada uno de los candidatos en forma individual.
Art. 8.- Los Tribunales Electorales asignarán los puestos en el orden de la votación obtenida individualmente por cada candidato, hasta completar el número de representantes que deben elegirse por cada provincia.
Art. 9.- El ejercicio de la representación alterna será asignado al suplente del respectivo principal. A falta de suplente subrogará al principal el siguiente candidato más votado de la misma lista.
Art. 10.- El escrutinio provincial se hará en una sola fase, para lo que, los Tribunales Provinciales Electorales se instalarán a partir de las veintiún horas del día de las elecciones, en sesión permanente hasta la culminación del escrutinio. Las Juntas rezagadas y las impugnadas se resolverán en esta misma fase.

El escrutinio provincial no durará más de diez días contados desde la fecha de las elecciones.

La notificación de los resultados electorales se efectuará a los partidos políticos e independientes, en el plazo de veinte y cuatro horas, contadas a partir de la fecha de cierre y culminación de los escrutinios, en los respectivos casilleros electorales.

Los partidos políticos y los independientes tendrán un plazo de 24 horas para interponer los recursos de los que se crean asistidos, para ante el Tribunal Supremo Electoral, organismo que resolverá en el plazo de tres días de recibido el recurso.

Los Tribunales Provinciales Electorales remitirán al Tribunal Supremo Electoral el recurso y el expediente respectivo, inmediatamente después de presentado, sin pronunciamiento alguno.
Art. 11.- A partir de la convocatoria, hasta el 1 de noviembre de 1997, el Tribunal Supremo Electoral realizará la actualización de datos y cambios de domicilio.

Solo se publicará el padrón electoral, si el Tribunal Supremo Electoral lo considera necesario.
Art. 12.- En todo lo no previsto en esta Ley Especial, regirá lo dispuesto en la Ley de Elecciones en lo que fuere aplicable.
Art. 13.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público, quince días después de la convocatoria a elecciones, entregará los fondos necesarios para la realización de las mismas, según el cronograma y presupuesto especial formulado y aprobado por el Tribunal Supremo Electoral que, en ejercicio de su autonomía económica, será el organismo encargado de su ejecución y liquidación conforme a la normativa jurídica vigente.
Art. 14.- El Tribunal Supremo Electoral llevará a cabo una campaña de difusión y educación cívica, para informar a la ciudadanía sobre el proceso y forma de elección de representantes a la Asamblea Nacional.
Art. 15.- Los contratos que deba celebrar el Tribunal Supremo Electoral para realizar las elecciones de representantes a la Asamblea Nacional, quedan exonerados de los procedimientos precontractuales establecidos en la Ley de Contratación Pública y se someterán a la reglamentación especial que el mismo Tribunal expida para garantizar la transparencia, idoneidad y conveniencia de dichos contratos, que no requerirán de más informes que el establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La Contraloría General del Estado realizará auditorías o exámenes especiales sobre la administración de los recursos asignados para estas elecciones y especialmente respecto a los contratos referidos en el inciso anterior.
Art. 16.- Para facilitar el trabajo de la Función Electoral y asegurar el cumplimiento del calendario establecido para este proceso, desde el día de la convocatoria hasta la proclamación de los resultados definitivos, los vocales suplentes podrán integrarse a las comisiones de los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales.
Art. 17.- Los resultados de la elección de los Miembros de la Asamblea Nacional no se tomarán en cuenta para efectos de lo dispuesto en el Título V de la Ley de Partidos Políticos.
Art. 18.- La presente Ley tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre cualesquier otra que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.