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Ley de Energías No Convencionales

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NOTA GENERAL:

El Instituto Nacional de Energía, INE, creado por Decreto Supremo 2888, publicado en Registro Oficial 683 de 2 de octubre de 1978 (ver...), fue derogado por Ley 1, publicada en Registro Oficial 239 de 20 de julio del 2010 (ver...). El Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL, fue liquidado por Decreto Ejecutivo 506, publicado en Registro Oficial 118 de 28 de enero de 1999 (ver...).
LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el consumo energético ecuatoriano se sustenta, preponderadamente, en los hidrocarburos;

Que siendo los hidrocarburos y demás minerales combustibles recursos naturales no renovables, es imperioso que se busquen fuentes sustantivas para producir energía y que, va a su vez, se destinen dichos recursos para el uso industrial más provechoso;

Que el país posee grandes recursos energéticos no convencionales, entre otros, los de origen solar, geotérmico, eólico, hídrico; los mismos que pueden ser utilizados en la producción de energía eléctrica y otras formas de energía;

Que es deber del Estado velar por el bienestar de las futuras generaciones, promoviendo e incentivando el ahorro en el consumo de los hidrocarburos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado.
EXPIDE:

LA SIGUIENTE LEY DE FOMENTO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES

Art. 1.- El Estado fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales, a través de las instituciones de investigación y bajo la coordinación del Instituto Nacional de Energía (INEN), a fin de adoptar y desarrollar nuevas tecnologías para la utilización de estos recursos.
Art. 2.- Exonérase del pago de derechos arancelarios y demás impuestos adicionales, de todo gravamen que afecte a la importación de materiales y equipos no producidos en el país, necesarios para la investigación, producción, fabricación e instalación de sistemas destinados a la utilización de energía solar, geotérmica, eólica, biomasa, centrales hidráulicas y otras, con fines de investigación o producción de energía, previo los informes favorables del Ministerio de Finanzas, del Instituto Nacional de Energía; y, del Instituto Ecuatoriano de Electrificación (INECEL), en el caso de la mini - hidroelectricidad de hasta 5.000 kw. En su lugar crease el gravamen único del uno por ciento del valor CIF de los materiales y equipos importados, valor que será destinado al Instituto Nacional de Energía a través del Presupuesto General del Estado.

Para la Comercialización de los sistemas o equipos mencionados anteriormente se requerirá, en forma previa, del certificado de calidad otorgado por el Instituto Nacional de Energía y la fijación de precios por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Nota: Artículo reformado por Art. 28 de Ley No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 82 de 9 de Junio de 1997 (ver...). Esta Ley a su vez fue derogada por Ley s/n publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre de 2010 (ver...).
Art. 3.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 56, publicado en Registro Oficial 341 de 22 de Diciembre de 1989 (ver...).
Art. 4.- Las empresas nacionales que se dediquen a la fabricación de equipos de producción o utilización de energías no convencionales se acogerán, según el caso, a los beneficios que otorgan la Ley de Fomento Industrial o Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía; o los que se contemplan en la Lista de Inversiones Dirigidas (LID), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 149, publicada en Registro Oficial 654 de 4 de Enero de 1984 (ver...).
Art. 5.- El Banco Nacional de Fomento, el Banco de Desarrollo, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otras instituciones crediticias, establecerán líneas de crédito para la industrialización o adquisición de equipos que utilicen (sic) energía de fuentes no convencionales para uso doméstico, artesanal, comercial, industrial, agroindustrial y otros. Estas líneas de crédito podrán ser redescontadas por el Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario.
Art. 6.- En el caso de que cualquier empresa deseare utilizar las energías no convencionales para destinarlas al servicio público, las correspondientes tasas solo podrán ser establecidas o reguladas de conformidad con las disposiciones vigentes de la Constitución Política del Estado y demás leyes sobre la materia.
Art. 7.- El Reglamento de la presente Ley será expedido en el plazo impostergable de noventa días.