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Ley Especial de Oriente

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NOTA GENERAL:

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y que consten en las Leyes generales o especiales. Disposición dada por Inc. 1, Art. 12 de la Ley No. 79, publicada en Registro Oficial 464 de 22 de Junio de 1990 (ver...). Ley No. 79, derogada por Ley No. 17, publicada en Registro Oficial Suplemento 184 de 6 de Octubre del 2003 (ver...).

La Dirección General de Oriente, creada por Decreto Legislativo No. 4, publicado en Registro Oficial 142 de 7 de abril de 1932 (ver...), está derogada por la Ley de Tierras Baldías y Colonización dictada por Decreto Supremo No. 2172, publicado en Registro Oficial 342 de 28 de septiembre de 1964 (ver...).
TÍTULO I
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Art. 1.- La Región Oriental del Ecuador se divide en cuatro provincias, denominadas: de Napo, de Pastaza, de Morona - Santiago y de Zamora - Chinchipe.

Las capitales de las provincias de Napo, Pastaza, Morona - Santiago y Zamora - Chinchipe, son las ciudades de Tena, Puyo, Macas y Zamora, respectivamente.

Los linderos entre las provincias de Napo y la de Pastaza, serán los siguientes: del cerro Hermoso (la Cordillera Oriental de los Andes), una línea imaginaria que se dirigirá a un punto medio o equidistante, en línea recta sobre la línea que trazará asimismo en forma imaginaria, desde Tena al Puyo, tocando la carretera Puyo - Napo; desde este punto se avanzará cinco kilómetros por la misma carretera en dirección a Tena; de este punto una línea imaginaria a la confluencia del río Sótano con el río Nushino; y de este punto otra línea imaginaria al nacimiento del río Cononaco que se seguirá.
Art. 2.- La provincia de Napo comprenderá los cantones: Napo, Quijos, Sucumbíos y Aguarico.

El cantón Napo comprende las parroquias: Tena, que será la cabecera cantonal; Loreto, Archidona, Puerto Napo y Arajuno.

El cantón Quijos comprende las parroquias: Baeza, que será la cabecera cantonal; Papallacta, Virgilio Dávila y El Chaco.

El cantón Sucumbíos comprende las parroquias: Santa Rosa de Sucumbíos, que será la cabecera cantonal; Farfán, Putumayo, Sigue, Cuyabeno, La Bonita y el Playón de San Francisco.

El cantón Aguarico comprende las parroquias: Rocafuerte, que será la cabecera cantonal; Yasuní, Cononaco y Francisco de Orellana.

La provincia de Pastaza comprende el cantón Pastaza.

El cantón Pastaza comprende las parroquias: Puyo, que será la cabecera cantonal; Mera, Canelos, Andoas, Sarayacu, Río Tigre, Río Corrientes, Huasaga, Veracruz y Tarqui.

La provincia de Morona - Santiago comprende los cantones: Morona, Santiago, Limón Indanza, Gualaquiza y Sucúa.

El cantón Morona comprende las parroquias: Macas, que será la cabecera cantonal; General Proaño, Arápicos, Zuna, Chiguaza, Huamboya, Huambi, Sucúa, Miazal, Morona y Yaupi.

El cantón Santiago comprende las parroquias: Méndez, que será la cabecera cantonal; Chupianza y Copal.

El cantón Limón - Indanza comprende las parroquias: General Plaza, que será la cabecera cantonal; San Antonio, Santa Susana de Chiviaza e Indanza.

El cantón Gualaquiza comprende las parroquias: Gualaquiza, que será la cabecera cantonal; Rosario, Amazonas, Chiguinda y Bermejos.

El Cantón Sucúa comprende las Parroquias de Sucúa, Huambi, Logroño y Yaupi, y su cabecera cantonal será la Parroquia Sucúa.

Nota: Fíjanse como límites del Cantón Sucúa los siguientes: Por el norte, una línea recta imaginaria desde los límites de las Provincias Chimborazo y Cañar hasta los nacimientos del Río Arapicos, sigue su curso de este río hasta la desembocadura en el Río Upano; desde este punto, sigue en línea recta imaginaria hacia el Este hasta llegar a las cumbres de la Cordillera de Cutucu, de este punto, en línea recta a los nacimientos del Río Chapiza, sigue el curso de este río límite de la Parroquia Yaupi con la de Miasal, la cual seguirá perteneciendo al Cantón Morona, hasta la desembocadura en el Río Yaupi; curso del Yaupi hasta la desembocadura en el Río Santiago y sigue el curso del Santiago; por el Sur, se respetarán los actuales límites con el Cantón Santiago.

Nota: Inciso dado por Decreto Legislativo 00, publicado en Registro Oficial 326 de 8 de Diciembre de 1962 (ver...).

La provincia de Zamora - Chinchipe comprende los cantones: Zamora, Yacuambi y Chinchipe.

El cantón Zamora comprende las parroquias: Zamora, que será la cabecera cantonal; Sabanilla, Limón, Cumbaratza y Timbará.

El cantón Yacuambi comprende la parroquia 28 de Mayo, que será la cabecera cantonal.

El cantón Chinchipe comprende las parroquias: Zumba, que será la cabecera cantonal; Chito, Palanda y El Chorro.

Nota: Incisos 8 reformado y 13 agregado por Decreto Legislativo No. 00, publicado en Registro Oficial 326 de 8 de Diciembre de 1962 (ver...).
Art. 3.- A los cantones indicados en el artículo anterior pertenecen todas las parroquias correspondientes a la Región Oriental, que constan en la Ley de División Territorial de la República.

La parroquia Tarqui comprende el territorio que actualmente pertenece a la colonia agrícola del mismo nombre.

Corresponde al Ministerio de Gobierno crear o suprimir parroquias, cambiar sus nombres y fijar sus límites, previa propuesta de las respectivas municipalidades.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Art. 4.- Las provincias de la Región Oriental y su régimen administrativo dependen del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
Art. 5.- Corresponde al Ministerio de Gobierno:

a) Velar por la integridad del territorio y el progreso de las provincias de la Región Oriental;
b) Impulsar el plan vial de la Región Oriental;
c) Establecer la navegación fluvial con la dotación de elementos y medios de transporte modernos y adecuados;
d) Establecer e impulsar el desarrollo de las comunicaciones y transportes aéreos;
e) Fomentar y proteger la inmigración y colonización, las exploraciones científicas y las que tuvieren finalidad agrícola, minera, industrial o comercial;
f) Vigilar, de modo especial, que se cumplan las disposiciones de la ley respectiva, en orden a la inmigración extranjera;
g) Procurar el establecimiento y difusión de instituciones de beneficencia;
h) Cooperar con el Ministerio de Educación Pública, al que corresponde la dirección integral del Ramo en la República, a la difusión cultural y al establecimiento de escuelas en todas las poblaciones y lugares donde fueren necesarias;
i) Proteger y estimular a las misiones religiosas y facilitar su establecimiento en los lugares más avanzados de la Región Oriental;
j) Dictar los decretos, reglamentos y ordenanzas que juzgare necesarios para los servicios administrativos de la Región Oriental;
k) Nombrar los empleados, recibirles la promesa de ley, y delegar a las autoridades respectivas de las provincias de la Región Oriental, la facultad de recibir dicha promesa, por especiales circunstancias; salvo lo dispuesto en el Art. 37, ordinal 5o;
l) Vigilar el mantenimiento del orden y de la buena marcha administrativa;
ll) Ordenar cualquier cambio de residencia de las autoridades de la Región Oriental dentro de la respectiva circunscripción, si lo estimare necesario para el más correcto funcionamiento administrativo, o por un objeto especial y determinado;
m) Nombrar comisiones de inspectores para que efectúen recorridos y estudios en las provincias de la Región Oriental;
n) Señalar los itinerarios y aprobar los cuadros en que consten las etapas, jornadas y distancias para los viajes a todas las poblaciones, tambos, o cualquier otro lugar que se juzgare necesario; y, en cuanto fuere posible, señalar los itinerarios y aprobar los cuadros de distancias entre todos los puntos geográficos de importancia;
ñ) Reglamentar, según los itinerarios e informes respectivos, los pagos por viáticos a las autoridades y más empleados;
o) Exigir que los empleados rindan caución suficiente por los fondos que se les confiaren para cualquier obra o trabajo, así como por las cantidades que recibieren por anticipos de viáticos, o por auxilios de viaje, y procurar que se hagan efectivas, coactivamente, si llegare el caso, las cauciones que se hubieren rendido;
p) Dictar las medidas que correspondieren para evitar la confección o el comercio de cabezas humanas reducidas y momificadas (tzantzas).

Quedan prohibidos, en consecuencia, la confección, el comercio, y el transporte de dichas "tzantzas"; y el Ministerio impondrá, además del comiso, la multa de cinco mil sucres a quienes, en las Provincias de la Región Oriental o fuera de ellas, violaren este artículo.

Las "tzantzas" que se comisaren serán enviadas a los museos nacionales.

Concédese acción popular para la denuncia de las infracciones que violaren esta disposición;

q) Presentar los respectivos informes anuales acerca de los trabajos verificados y sugerir la expedición de leyes y decretos que juzgare convenientes;
r) Organizar la oficina técnica que se encargará de levantar el mapa de la Región Oriental, trazar los itinerarios, realizar la estadística y estudiar los proyectos del plan de vialidad; y,
s) Crear juntas parroquiales, previo informe de las juntas cantonales, en los lugares que estimare necesario hacerlo para el adelanto de secciones de la Región, y organizarlas y reglamentarlas convenientemente para evitar conflictos entre los funcionarios de las predichas juntas.
Art. 6.- Todos los ministros de Estado deben atender, de acuerdo con las funciones de su respectivo Departamento, a las necesidades de las provincias de la Región Oriental, y fomentar su progreso.
Art. 7.- Entre los planes de trabajo de todos los ministros de Estado constarán, de modo expreso, los que deben desarrollarse en las provincias de la Región Oriental, y se destinarán para ello los recursos correspondientes, según las asignaciones del Presupuesto.
Art. 8.- Los ministros de Estado, en los informes anuales que deben presentar, de conformidad con las disposiciones constitucionales, incluirán, en un capítulo especial, lo relativo a las labores realizadas por sus respectivos departamentos en las provincias de la Región Oriental.
Art. 9.- Se concede acción popular para la denuncia de los casos de negligencia o retardo en el cumplimiento de las leyes o decretos concernientes a dichas provincias, así como para los de malversación de fondos destinados a ellas.
Art. 10.- La Dirección General de Oriente vigilará el fiel cumplimiento de las leyes y decretos que rigen en favor de las provincias de la Región Oriental, para su buena marcha administrativa y económica; y coordinará los servicios con que contribuyan los ministerios de Estado, para su eficaz realización.

El Director de Oriente visitara, cada año, durante tres meses, por lo menos, los cantones y lugares donde sea necesaria la inspección, y presentará al Ministerio de Gobierno los informes respectivos y las sugestiones que creyere necesarias para la defensa nacional.

Para la designación de Director de Oriente se estimará, entre otros, el hecho de haber prestado, con patriotismo y probidad comprobada, servicios en cargos de responsabilidad en las provincias de la Región Oriental.
Art. 11.- Todas las obras viales de las provincias de la Región Oriental se ejecutarán por contrato, mediante licitación; y las partidas correspondientes se calcularán globalmente, para que los ministerios de Gobierno y de Obras Públicas las distribuyan según convenga a los intereses del país y, especialmente, a la defensa nacional, en relación con la urgencia e importancia de las obras.

Los fondos destinados para obras públicas de la Región Oriental solo serán administrados por el Ministerio del Ramo, o por instituciones públicas, en su caso.
Art. 12.- En el mes de enero de cada año y de conformidad con la cantidad destinada para vialidad oriental (interprovincial, intercantonal o interparroquial), en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado, el Ministerio de Obras Públicas formulará el plan técnico de construcciones de acuerdo con los ministerios de Gobierno y de Defensa; y procederá de inmediato a la realización de tales obras.
Art. 13.- El Ministerio de Gobierno, cuando lo creyere conveniente, auspiciará la creación de juntas o entidades, cuya específica misión será la de vigilar y controlar la ejecución de las obras en las provincias de la Región Oriental.

El Director de Oriente es el agente inmediato del Ministerio para la fiscalización de tales obras.
Art. 14.- Se considerarán como fondos para la vialidad oriental (interprovincial e intercantonal), los destinados para tal objeto en decretos especiales o en los presupuestos del Estado.
Art. 15.- El Ministerio de Defensa Nacional contribuirá a impulsar la vialidad de las provincias de la Región Oriental, por medio del Departamento de Construcciones Militares, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas; y delegará a un oficial ingeniero para que dirija y vigile la parte técnica de los trabajos viales que se le encomendaren de acuerdo con las necesidades militares de la Región.
Art. 16.- La Dirección de Oriente se encargará de organizar la oficina técnica, que formará y archivará la colección de mapas de la Región Oriental, trazará los itinerarios y establecerá las estadísticas de las provincias de esta Región.
TÍTULO III
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DE LAS
JUNTAS CANTONALES Y PARROQUIALES

Art. 17.- En las cabeceras cantonales de las provincias de la Región Oriental se organizarán concejos, compuestos de cinco miembros cada uno, que serán elegidos y actuarán en la forma prevista en las leyes de Elecciones y de Régimen Municipal.

De las resoluciones de los concejos se podrá apelar para ante el Ministro de Gobierno.
Art. 18.- Los procuradores síndicos de los concejos municipales de la Región Oriental podrán ser ciudadanos sin el título de abogado.

Nota: Inciso primero derogado por Decreto Legislativo No. 9, publicado en Registro Oficial 51 de 26 de Enero de 1967 (ver...).
Art. 19.-Nota: Artículo derogado por Decreto Legislativo No. 9, publicado en Registro Oficial 51 de 26 de Enero de 1967 (ver...).
Art. 20.- En cada una de las cabeceras cantonales y en las parroquias, se organizarán juntas cantonales y parroquiales, respectivamente, excepto donde funcionan concejos municipales.
Art. 21.- La Junta Cantonal estará constituida por tres ciudadanos del lugar, designados por el Ministerio de Gobierno, de acuerdo con las ternas que para el efecto enviarán los jefes políticos. Uno de los ciudadanos la presidirá, previa la elección hecha por la misma Junta. Se designarán también tres vocales suplentes, para los casos determinados por la Ley.
Art. 22.- La Junta Parroquial se constituirá en la misma forma que la Junta Cantonal. Su integración se hará de acuerdo con las ternas que los tenientes políticos enviarán al Ministerio de Gobierno.

Las juntas cantonales y parroquiales designarán sus respectivos secretarios, tesoreros y más empleados que fueren necesarios, consultando los cargos y sueldos correspondientes en la ordenanza de Presupuesto que dictarán y que, para su vigencia, necesitará ser aprobada por el Ministerio de Gobierno.
Art. 23.- Tanto las juntas cantonales como las parroquiales sesionarán, ordinariamente, por lo menos una vez por semana.
Art. 24.- Las juntas expedirán anualmente los reglamentos que consideren necesarios para su buen funcionamiento, los que serán previamente aprobados por el Ministerio de Gobierno.
Art. 25.- En todo caso de duda o conflicto entre las juntas, cualquiera que fuere su categoría, o entre estas y las autoridades administrativas, la resolución corresponde al Ministro de Gobierno.
Art. 26.- Las corporaciones municipales de la Región Oriental solo podrán cobrar los siguientes impuestos:

1.- El uno por mil sobre el valor de los predios rústicos de la respectiva provincia, cuyo avalúo pase de diez mil sucres. Para el cobro de este impuesto las municipalidades se sujetarán a lo que dispone la ley que rige en las demás provincias de la República, excepto en lo que se oponga a la presente.

La reglamentación del cobro de este impuesto se sujetará a lo que manden las ordenanzas dictadas por las municipalidades, con aprobación del Ministerio de Gobierno; y,

2.- Un sucre por cada cabeza de ganado vacuno que se exportare por los puertos fluviales de las provincias de la Región Oriental.
Art. 27.- Pertenecen a las corporaciones municipales de la Región Oriental o a las juntas cantonales, en su caso, el valor de los lotes que se vendieren, y el producto de los que se arrendaren para construcciones particulares en las poblaciones orientales, dentro de los linderos urbanos que señala el reglamento del 6 de octubre de 1926.
Art. 28.- Del producto del impuesto que crea el numeral 1o. del Art. 26, el sesenta por ciento se invertirá en cada parroquia contribuyente.
Art. 29.- Para la creación de nuevos impuestos, aún dentro de los que permite la Ley de Régimen Municipal, se requerirá la aprobación del Consejo de Estado.
Art. 30.- Las municipalidades de las provincias de la Región Oriental, así como las juntas cantonales y parroquiales, no podrán invertir más del treinta por ciento de sus rentas en sueldos de empleados.
TÍTULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA REGIÓN ORIENTAL

Art. 31.- En las capitales de provincias, cantones y parroquias funcionarán las oficinas de los gobernadores, jefes y tenientes políticos, respectivamente.
Art. 32.- El Ministerio del Ramo nombrará estas autoridades, así como los secretarios de las jefaturas y de las tenencias políticas, los administradores de correos, los tamberos y los demás empleados que fueren indispensables para el régimen administrativo de las provincias de la Región Oriental.

Tanto los gobernadores como los jefes políticos están obligados a realizar visitas periódicas a las distintas zonas de su jurisdicción y a elevar el correspondiente informe al Ministerio de Gobierno. Los jefes políticos presentarán este informe al Gobernador de la provincia, quien lo transcribirá al Ministerio de Gobierno.
TÍTULO V
DE LOS GOBERNADORES

Art. 33.- Cada provincia estará regida por un Gobernador, nombrado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o. del Art. 92 de la Constitución Política.

El Presidente del Concejo Municipal de la capital de provincia subrogará al Gobernador, en caso de ausencia o falta de este.
Art. 34.- Los gobernadores tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Gobierno, o ante el Presidente de la Corte Superior que aquél designare.
Art. 35.- Para ser Gobernador se requiere: tener veinticinco años de edad, por lo menos, hallarse en goce de los derechos de ciudadanía y conocer los problemas de la Región Oriental.
Art. 36.- Los gobernadores son agentes del Presidente de la República y su órgano regular es el Ministerio de Gobierno.
Art. 37.- Corresponde a los gobernadores:

1o.- Velar por la tranquilidad de la provincia, exigiendo para ello el auxilio de la Fuerza Pública, si fuere necesario; proteger la seguridad de las personas y de los bienes; prevenir la perpetración de los delitos y perseguirlos conforme a la Ley;
2o.- Fomentar la agricultura, la industria y el comercio, promoviendo la organización de cooperativas y entidades jurídicas similares;
3o.- Fomentar la cultura, la enseñanza agrícola y técnica, y vigilar todo lo relativo a los ramos de educación, asistencia social, sanidad y obras públicas; apoyar estas actividades, y poner en conocimiento de los respectivos ministerios las irregularidades y deficiencias que observaren;
4o.- Velar por la exacta recaudación e inversión de las rentas fiscales, y por la correcta administración de los monopolios del Estado, el buen manejo de los bienes nacionales, así como por la conservación y reparación de los edificios destinados para establecimientos públicos;
5o.- Dar posesión a los empleados fiscales y gestionar que se les pague oportunamente los sueldos, y comunicar a las autoridades superiores, si el nombrado tuviere algún impedimento legal;
6o.- Proponer al Ministerio de Gobierno el nombramiento de jefes y tenientes políticos;
7o.- Conceder licencia, conforme a la Ley, a los empleados de la provincia, e imponerles las sanciones legales;
8o.- Visitar los cantones de la provincia, con notificación al Ministerio de Gobierno, con el objeto de informarse por si mismos del cumplimiento que se haya dado a las leyes, decretos e instrucciones superiores, así como de la conducta de los empleados, de las quejas que recibieren, etc. etc.;
9o.- Dar cuenta al superior jerárquico de las faltas de los empleados en el ejercicio de sus funciones y, con este fin, inspeccionar frecuentemente las oficinas y establecimientos públicos de la provincia;
10o.- Vigilar a la Fuerza Pública acantonada en la provincia de su mando, en lo que respecta a las garantías constitucionales.
11o.- Cuidar, bajo su responsabilidad estricta, del cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 154 y 184 de la Constitución Política.

La zona dentro de la cual los extranjeros no podrán ejercer derechos reales sobre inmuebles, ni administrarlos, será la de cincuenta kilómetros de la frontera;

12o.- Presentar al Ministerio de Gobierno, hasta el 30 de junio de cada año, un informe sobre la administración de la respectiva provincia, y someter a su consideración un plan de actividades dentro del cual se consulten las necesidades correspondientes;
13o.- Vigilar los trabajos y obras públicas, hacer las sugestiones del caso, y controlar la exactitud de los roles de pago a los trabajadores; y,
14o.- Ejercer las demás funciones que correspondan a su cargo, de conformidad con la Ley de Régimen Administrativo.
Art. 38.- El Gobernador residirá en la capital de la provincia y no podrá salir de su jurisdicción provincial por más de ocho días sin permiso del Ministerio de Gobierno.
Art. 39.- Los gobernadores tendrán el secretario y los empleados señalados en el presupuesto respectivo.
Art. 40.- El secretario de la gobernación organizará la secretaría, atenderá el despacho y será responsable de la conservación y custodia del archivo, que debe recibir, por inventario, del secretario anterior.
TÍTULO VI
DE LOS JEFES POLÍTICOS

Art. 41.- Los jefes políticos ejercerán en el respectivo cantón, además de sus funciones propias, las de jueces cantonales, intendentes y comisarios de policía, comisarios del trabajo y comisarios de inquilinato.

De los fallos de estos funcionarios conocerán en apelación, los jueces provinciales o las cortes superiores, según el caso, en la siguiente forma:

De los del cantón Sucumbíos, los de la provincia del Carchi y la Corte Superior de Ibarra;

De los del cantón Quijos, los de la provincia de Pichincha y la Corte Superior de Quito;

De los fallos de los cantones Aguarico, Napo y Pastaza, los de la provincia de Tungurahua y la Corte Superior de Ambato;

De los de la provincia de Morona - Santiago, los de la provincia del Azuay y la Corte Superior de Cuenca, excepto los del cantón Morona, que serán conocidos por los del Chimborazo y la Corte Superior de Riobamba; y

De los de la provincia de Zamora - Chinchipe, los de la provincia de Loja y la Corte Superior de Loja.

Los juicios de mayor cuantía, o de cuantía indeterminada se propondrán y tramitarán ante los jueces provinciales de Ibarra, Quito, Ambato, Riobamba, Cuenca y Loja, respectivamente.
Art. 42.- En los juicios por delitos, el jefe político remitirá los autos y los delincuentes al Juez Primero del Crimen de las ciudades anteriormente expresadas para el juzgamiento respectivo por este o por el Tribunal del Crimen, según el caso.
Art. 43.- De las providencias expedidas por los jueces provinciales, jueces del crimen y cortes superiores anteriormente indicados, se concederán los recursos y se elevarán las consultas de acuerdo con las normas generales de procedimiento.
Art. 44.- Los jefes políticos conocerán de las causas civiles cuya cuantía no pase de ocho mil sucres.
Art. 45.- En caso de falta del jefe político, le subrogará el teniente político de la parroquia cabecera cantonal.
Art. 46.- Los secretarios de las jefaturas políticas, además de sus funciones especificas, desempeñarán las de notario público y cobrarán, por sus actuaciones, los derechos respectivos. Actuarán también como secretarios en los asuntos judiciales y administrativos en que los jefes políticos intervengan.
Art. 47.- Los jefes políticos residirán en las cabeceras cantonales, y tendrán las atribuciones establecidas en esta Ley.
Art. 48.- Los secretarios de las juntas cantonales y los de los concejos municipales, en su caso, actuarán como registradores de la propiedad, y cobrarán los derechos respectivos.
TÍTULO VII
DE LOS TENIENTES POLÍTICOS

Art. 49.- Los tenientes políticos ejercerán las funciones que les corresponden según la Ley de Régimen Administrativo, y las que les ha señalado la Ley Orgánica de la Función Judicial, en los juicios civiles y penales. En las parroquias rurales ejercerán también las funciones de comisarios de policía y del trabajo.
Art. 50.- En los juicios civiles y penales, los tenientes políticos conocerán de todos los asuntos de su jurisdicción. El procedimiento estará arreglado a las normas que establece la Ley.
Art. 51.- Como comisarios de policía, los tenientes políticos conocerán de todas las contravenciones que se cometieren en su respectiva parroquia.
Art. 52.- Los secretarios de las tenencias políticas desempeñarán las funciones que les corresponden, de acuerdo con la Ley.
Art. 53.- Corresponde a los tenientes políticos, en sus respectivas parroquias, conocer y resolver las causas civiles cuya cuantía no pase de un mil sucres, causas que se considerarán como de ínfima cuantía.
Art. 54.- Los secretarios de las tenencias políticas desempeñarán las funciones que por Ley les corresponden; y actuarán, también, como tales secretarios, en todos los asuntos judiciales y administrativos en que están llamados a intervenir los tenientes políticos.
TÍTULO VIII
DEL REGISTRO CIVIL

Art. 55.- Corresponde a los jefes y tenientes políticos de las provincias de la Región Oriental, desempeñar las funciones de los jefes de Registro Civil, en las respectivas jurisdicciones, de conformidad con las leyes de este ramo y según las instrucciones que imparta la Dirección General de Registro Civil.
Art. 56.- Corresponde a la Dirección General de Registro Civil, suministrar a todas las oficinas de la Región Oriental las leyes y reglamentos, los libros, formularios, boletas y todo el material relacionado con este servicio; y dar las instrucciones especiales que estime conveniente para que los jefes y tenientes políticos verifiquen, en debida forma, el servicio de Registro Civil.
TÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN DE CORREOS

Art. 57.- En cada cabecera cantonal habrá un administrador de correos, quien será responsable de la pérdida de valores y de especies que fueren confiados a su oficina, y rendirá la caución respectiva, conforme a la Ley Orgánica de Hacienda. En las demás parroquias harán sus veces, con igual responsabilidad, los tenientes políticos.
Art. 58.- Gozarán de franquicia postal las comunicaciones ordinarias que procedan de la Región Oriental. El Ministro de Obras Públicas reglamentará el uso de esta franquicia.

Concédese franquicia telegráfica a las misiones religiosas de la Región Oriental, para que puedan comunicarse con el resto de la República, utilizando los servicios de telecomunicaciones que el Gobierno tiene establecidos o que estableciere en dicha Región. Los demás moradores de esa Región pagarán solo el veinticinco por ciento de las tarifas oficiales.

Los mensajes telegráficos serán aceptados y transmitidos siempre que lleven firma de responsabilidad.
TÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

Art. 59.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 171, inciso noveno, de la Constitución Política de la República, la enseñanza oficial y la costeada por las municipalidades serán laicas. Las misiones religiosas pueden establecer escuelas y colegios, sin más restricciones que las señaladas en las leyes generales de Educación Pública.
Art. 60.- En las poblaciones cuya importancia y desarrollo aumenten de modo notorio, se establecerán escuelas de artes y oficios y de labores.
TÍTULO XI
DE LAS MISIONES RELIGIOSAS

Art. 61.- Las misiones religiosas establecidas en las provincias de la Región Oriental están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y los reglamentos ministeriales.
Art. 62.- Los jefes de las misiones religiosas estarán obligados a presentar al Ministerio de Gobierno, informes semestrales acerca de las actividades desarrolladas y del trabajo verificado en lo tocante a las escuelas, edificios, cultivos, obras de vialidad y todo cuanto contribuya al mejoramiento y progreso de los pueblos.
Art. 63.- Las misiones religiosas se sujetarán a los programas especiales que, para las provincias de la Región Oriental, expedirá el Ministerio de Educación.
TÍTULO XII
DE LA SANIDAD Y DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Art. 64.- De conformidad con la Ley de Sanidad y Asistencia Social, las autoridades sanitarias, de acuerdo con el Ministerio de Gobierno, organizarán los servicios que requiera el Ramo de Asistencia Social, así como la campaña antimalárica y los demás del Ramo de Sanidad en las provincias orientales; servicios que serán atendidos por las respectivas entidades de la Sierra, en la siguiente forma: en las provincias de Napo y de Pastaza, por las de Pichincha; en la de Morona - Santiago por las del Azuay; y, en la de Zamora - Chinchipe, por las de Loja.
TÍTULO XIII
DE LA FUERZA ARMADA

Art. 65.- El mando y la jurisdicción militar se ejercerán únicamente sobre las personas militares que se hallen en servicio activo.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 66.- El Ministerio de Previsión Social y Trabajo dictará, para cada provincia de la Región Oriental, un reglamento especial de trabajo, y señalará los salarios mínimos, de acuerdo con la Ley.
Art. 67.- Los servicios personales que prestaren los moradores de las provincias de la Región Oriental, y en especial los indígenas, estarán garantizados, en cuanto al trato, por las prescripciones establecidas en las leyes del trabajo. Las autoridades de estas provincias les darán especial protección y por ningún concepto emplearán la fuerza para obligarles a la prestación de servicios. La denegación de justicia por parte de las autoridades será sancionada con la destitución inmediata.
Art. 68.- Los patronos de trabajadores de las provincias de la Región Oriental están obligados a establecer botiquines con medicinas para primeros auxilios y para el tratamiento de enfermedades tropicales. Los medicamentos serán suministrados gratuitamente por los patronos a los trabajadores que estén a su servicio. Las respectivas autoridades vigilarán el cumplimiento de esta obligación.
Art. 69.- El Ministerio de Gobierno formulará un reglamento de viáticos y licencias para los empleados de la Región Oriental.
Art. 70.- El Estado recibirá de modo preferente el alcohol y el aguardiente que se produzcan en las provincias de la Región Oriental.
Art. 71.- Las nuevas industrias que se establecieren en las provincias de la Región Oriental quedarán exoneradas de todo impuesto, durante diez años, mediante los respectivos contratos que se suscriban con el Ministerio de Fomento.
Art. 72.- Los alumnos nativos de las provincias de la Región Oriental, becados por el Estado, que llegaren a graduarse en establecimientos fiscales, están obligados a servir durante tres años, por lo menos, en las escuelas de dichas provincias.

En el Presupuesto Nacional se destinarán, obligatoriamente, las partidas necesarias para tres becas, por los menos, por cada cantón, prefiriéndoselas para el estudio de agricultura, minería e industria en los establecimientos técnicos o profesionales del país. Dichas becas serán concedidas exclusivamente a los nativos de la Región Oriental o a los colonos de la misma, con residencia fija no menor de cinco años.
Art. 73.- Todas las partidas presupuestarias referentes a las provincias de la Región Oriental, sin excepción, serán transferidas de preferencia y en su totalidad, a pedido de los ministros a quienes corresponda ordenar el pago. El funcionario o empleado que pusiere obstáculos al cumplimiento de esta disposición será sancionado con multa y aún con destitución si reincidiere.
Art. 74.- Los fondos señalados en el Presupuesto del Estado para las provincias de la Región Oriental no podrán ser transferidos, de ninguna manera, para otros fines; y serán entregados, con especial preferencia, para la inversión determinada. Los fondos provenientes de la cédula orientalista serán invertidos exclusivamente en la vialidad de esas provincias y de acuerdo con los decretos especiales que crearon dichos fondos.

La malversación o el desfalco de los fondos asignados para beneficio de las provincias de la Región Oriental, especialmente de los que se deban invertir en la construcción de caminos, se sancionará con el máximo de la pena señalada en el Código Penal para tales casos.
Art. 75.- En el Presupuesto General se harán constar las partidas destinadas para subvencionar y mantener a las misiones religiosas establecidas o que llegaren a establecerse en las provincias de la Región Oriental, según el número de escuelas y de establecimientos de beneficencia que regentaren en dichas provincias, y, en general, en relación con las labores y beneficios que desarrollaren.
Art. 76.- Las autoridades civiles respectivas prestarán toda colaboración para el cumplimiento estricto del Art. 158 de la Constitución de la República, por parte de los comandantes de las unidades fronterizas.
Art. 77.- Esta Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La asignación de un millón de sucres hecha a las provincias de Napo, Pastaza y de Santiago - Zamora, en virtud del decreto expedido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 827 de 7 de marzo de 1947 (ver...), se repartirá, por partes iguales, entre las provincias orientales de Napo, de Pastaza, de Morona - Santiago y de Zamora - Chinchipe.

La Junta Nacional Pro Oriental (JUNO) distribuirá anualmente entre las obras que estime de mayor importancia los fondos a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO FINAL.- De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial, y cítese, en adelante, su nueva enumeración.