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Ley de Exoneración de Impuestos a Importaciones del Sector Público

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que por la expedición de una serie de leyes y decretos, no existe claridad en el régimen de exoneración de los diferentes impuestos, que gravan a las importaciones de bienes y equipos destinados a la realización de obras y servicios, que son realizados por los organismos del sector público; y,

Que sectores tan estratégicos y prioritarios como el eléctrico, el de saneamiento ambiental, el de energía y minas, el de transporte público, etc, deben continuar con la ejecución de una serie de obras de servicios, para lo cual se requiere importar maquinaria, equipos y otros bienes, los que deben estar exentos del pago de impuestos generales y especiales, así como de los derechos arancelarios y otros gravámenes que pesan sobre dichas importaciones.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
LEY DE EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES
PARA OBRAS Y SERVICIOS PRIORITARIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Art. 1.- Las importaciones de maquinarias, equipos, accesorios, materiales y otros bienes que no se produzcan en el país de iguales o similares características, que sean necesarios para realizar obras y servicios públicos calificados como prioritarios por el Consejo Nacional de Desarrollo o que se requieran para atender situaciones de emergencia y que deban ser ejecutadas por organismos o entidades del sector público, gozarán de exoneración total de impuestos generales y especiales, de derechos arancelarios, gravámenes adicionales, de los recargos de estabilización monetaria y del impuesto a las transacciones mercantiles. Estas importaciones estarán también exentas de las tasas de control aduanero, establecidas en el correspondiente acuerdo ministerial que las regule.

Las exoneraciones establecidas en el inciso anterior, beneficiarán también a las empresas o compañías en las que el ochenta y cinco por ciento (85%) o más, del capital social corresponda a entidades públicas o de derecho privado con finalidad social o pública.

Para la concesión de las exoneraciones señaladas en este artículo, el Ministerio de Finanzas expedirá, en cada caso, el acuerdo de liberación respectivo, previa la certificación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, de que los bienes a importarse no se producen en el país de iguales o similares características o que no existe la suficiente producción nacional de dichos bienes.

Las importaciones de bienes de capital o de materiales, que se realicen al amparo de Convenios Internacionales, créditos de Gobierno a Gobierno o de Organismos Multilaterales, se beneficiarán de las exoneraciones establecidas en este artículo, y no estarán sujetas a los requisitos previos determinados en la presente Ley.
Art. 2.- El Presidente de la República en el plazo máximo de noventa días reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las exoneraciones tributarias constantes en el artículo 1, se aplicarán también a las importaciones cuyos permisos se encuentren en trámite.