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Ley de Extensión del Seguro Social Campesino
Actualizado a:
NOTA GENERAL:
Ley No. 81 reproducida en Registro Oficial 166 de 21 de Enero de 1982 (ver...).
Ley No. 81 reproducida en Registro Oficial 166 de 21 de Enero de 1982 (ver...).
LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTACIONES
CONSIDERANDO:
Que es deber fundamental del Estado propender al desarrollo de la Seguridad Social, ampliando su cobertura al mayor número de miembros de la comunidad ecuatoriana, bajo una adecuada redistribución de la renta nacional;
Que la población campesina del país es parte activa e importante de la colectividad nacional y factor decisivo de su economía, pese a lo cual goza de un seguro social limitado en su ámbito de protección, alcance y proyecciones;
Que por lo mismo, es necesario y urgente vigorizar el Seguro Social Campesino, ampliar su campo de protección en una línea de acción que permita mejorarlo cualitativamente dotándole al mismo tiempo de una mejor organización en los aspectos técnico y operativo;
Que la Constitución Política vigente en su Art. 29, consagra el principio de la Universidad de la Seguridad Social;
Que los Decretos No. 517 de 19 de septiembre de 1963, 1212 de 5 de octubre de 1966 y 307 de 4 de abril de 1973, han iniciado en el país la aplicación de dichos propósitos en forma incipiente aunque importante; y,
En uso de las atribuciones contempladas en la letra d) del Art. 59 de la Constitución.
CONSIDERANDO:
Que es deber fundamental del Estado propender al desarrollo de la Seguridad Social, ampliando su cobertura al mayor número de miembros de la comunidad ecuatoriana, bajo una adecuada redistribución de la renta nacional;
Que la población campesina del país es parte activa e importante de la colectividad nacional y factor decisivo de su economía, pese a lo cual goza de un seguro social limitado en su ámbito de protección, alcance y proyecciones;
Que por lo mismo, es necesario y urgente vigorizar el Seguro Social Campesino, ampliar su campo de protección en una línea de acción que permita mejorarlo cualitativamente dotándole al mismo tiempo de una mejor organización en los aspectos técnico y operativo;
Que la Constitución Política vigente en su Art. 29, consagra el principio de la Universidad de la Seguridad Social;
Que los Decretos No. 517 de 19 de septiembre de 1963, 1212 de 5 de octubre de 1966 y 307 de 4 de abril de 1973, han iniciado en el país la aplicación de dichos propósitos en forma incipiente aunque importante; y,
En uso de las atribuciones contempladas en la letra d) del Art. 59 de la Constitución.
EXPIDE LA SIGUIENTE LEY DE EXTENSIÓN DEL SEGURO CAMPESINO
Art. 1.- La protección del Seguro Social Campesino comprende a todos los miembros de comunas, cooperativas, comités o cualesquiera otras formas de organización popular campesina de carácter permanente como a sus respectivas familias. Igualmente al campesino que sin pertenecer a aquéllas, manifieste voluntad de afiliarse a ente sistema.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 1.- La protección del Seguro Social Campesino comprende a todos los miembros de comunas, cooperativas, comités o cualesquiera otras formas de organización popular campesina de carácter permanente como a sus respectivas familias. Igualmente al campesino que sin pertenecer a aquéllas, manifieste voluntad de afiliarse a ente sistema.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 2.- Las prestaciones por enfermedad, maternidad y atención odontológica se extenderán a todos los miembros de la familia campesina afiliada.
Art. 3.- El auxilio para funerales y las pensiones de invalidez a cargo del Seguro Social Campesino, se otorgarán calculados sobre la base del salario mínimo vital para los trabajadores agrícolas, vigente a esa fecha, en las proporciones que se señalan a continuación:
a) El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualesquiera de los miembros afiliados de la familia, en una cuantía del veinte y cinco por ciento del salario mínimo vital;
b) Las pensiones de invalidez total y permanente se otorgarán solo al jefe de familia en una cuantía del setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital por doce mensualidades durante cada año.
Nota: Inciso 1ro. reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
a) El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualesquiera de los miembros afiliados de la familia, en una cuantía del veinte y cinco por ciento del salario mínimo vital;
b) Las pensiones de invalidez total y permanente se otorgarán solo al jefe de familia en una cuantía del setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital por doce mensualidades durante cada año.
Nota: Inciso 1ro. reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 4.- El jefe de familia campesina tendrá derecho a las pensiones por vejez siempre que estuviere en los casos de la Escala siguientes:
Con 65 años y hasta 70 años de edad, con 10 años, de aportes;
Con 71 años de edad y 9 años de aportes;
Con 72 años de edad y 8 años de aportes;
Con 73 años de edad y 7 años de aportes;
Con 74 años de edad y 6 años de aportes, y de 75 años de edad en adelante con 5 años de aportes.
La cuantía de estas pensiones será igual a la establecida en el literal b) del Art. 3 de esta Ley.
Las aportaciones a los regímenes del Seguro Agrícola y del Seguro Social Campesino, sirven exclusivamente para las prestaciones contempladas en los mismos, y en ningún caso se sumarán a las del Seguro General o de otros regímenes.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Con 65 años y hasta 70 años de edad, con 10 años, de aportes;
Con 71 años de edad y 9 años de aportes;
Con 72 años de edad y 8 años de aportes;
Con 73 años de edad y 7 años de aportes;
Con 74 años de edad y 6 años de aportes, y de 75 años de edad en adelante con 5 años de aportes.
La cuantía de estas pensiones será igual a la establecida en el literal b) del Art. 3 de esta Ley.
Las aportaciones a los regímenes del Seguro Agrícola y del Seguro Social Campesino, sirven exclusivamente para las prestaciones contempladas en los mismos, y en ningún caso se sumarán a las del Seguro General o de otros regímenes.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 5.- Para gozar de las pensiones de invalidez se requiere que los afiliados hayan aportado un mínimo de sesenta imposiciones mensuales, dentro de este sistema.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 6.- Para el financiamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley elévanse en el 1% los aportes del IESS, prorrateados de la siguientes manera: 0.30% al Estado; el 0.35% a los asalariados afiliados al régimen de Seguro Social; y, el 0.35% a los empleadores.
Se fija el aporte mensual de los jefes de familia afiliados al Seguro Social Campesino, regido por esta Ley, en el 1% del salario mínimo vital de los trabajadores en general.
Se fija el aporte mensual de los jefes de familia afiliados al Seguro Social Campesino, regido por esta Ley, en el 1% del salario mínimo vital de los trabajadores en general.
Art. 7.- La contribución del Estado, establecida en el primer inciso del artículo 6, se pagará en efectivo, dentro de cada ejercicio presupuestario y se prohíbe la consolidación de cualquier obligación pendiente por este concepto.
Art. 8.- Los fondos del Seguro Social Campesino serán administrados por la Comisión Nacional del Seguro Social Campesino, la misma que organizará para este efecto su propia contabilidad.
Art. 9.- Para las prestaciones de salud y auxilio para funerales se utilizará el sistema de reparto y para las pensiones de invalidez y vejez, el de capitalización.
Art. 10.- Para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en esta Ley no se sumarán las aportaciones simultáneas.
Art. 11.- Créase la Dirección Nacional del Seguro Social Campesino, que tendrá a su cargo la dirección ejecutiva de este programa, cuyo titular será designado por el Consejo Superior del IESS.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 12.- Créase la Comisión Nacional del Seguro Social Campesino, la misma que estará integrada por:
a) El Presidente del Consejo Superior del IESS o su representante, quien lo presidirá;
b) El Director General del IESS o su representante; y,
c) El Director Nacional del Seguro Social Campesino.
Nota: Literales a) y b) reformados por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Literal a) declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 00, publicada en Registro Oficial 730 de 16 de Julio de 1987 (ver...).
a) El Presidente del Consejo Superior del IESS o su representante, quien lo presidirá;
b) El Director General del IESS o su representante; y,
c) El Director Nacional del Seguro Social Campesino.
Nota: Literales a) y b) reformados por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Literal a) declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 00, publicada en Registro Oficial 730 de 16 de Julio de 1987 (ver...).
Art. 13.- Son atribuciones de la Comisión Nacional del Seguro Social Campesino:
a) Fijar las políticas de aplicación del programa;
b) Aprobar los planes anuales;
c) Conocer y aprobar el presupuesto de gastos e inversiones;
d) Conocer y aprobar los convenios interinstitucionales;
e) Conocer y aprobar instructivos, normas y reglamentos; y,
f) Conocer, aprobar y autorizar el programa de adquisiciones.
Los asuntos a los que hacen referencia los literales del presente artículo, luego de ser aprobados por la Comisión Nacional, serán sometidos a conocimiento y aprobación del Consejo Superior del IESS.
Nota: Ultimo inciso reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
a) Fijar las políticas de aplicación del programa;
b) Aprobar los planes anuales;
c) Conocer y aprobar el presupuesto de gastos e inversiones;
d) Conocer y aprobar los convenios interinstitucionales;
e) Conocer y aprobar instructivos, normas y reglamentos; y,
f) Conocer, aprobar y autorizar el programa de adquisiciones.
Los asuntos a los que hacen referencia los literales del presente artículo, luego de ser aprobados por la Comisión Nacional, serán sometidos a conocimiento y aprobación del Consejo Superior del IESS.
Nota: Ultimo inciso reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 14.- Autorízase al IESS para que las adquisiciones del programa del Seguro Social Campesino se realicen en forma prioritaria e independiente de las adquisiciones de los demás programas, con aplicación al propio presupuesto del Seguro Social Campesino.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 21, publicado en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986 (ver...).
Art. 15.- Para efectos del cálculo y transferencia por parte del IESS al Seguro Social Campesino, del rendimiento de las reservas de capital de este último, se lo hará conforme el más alto índice de rentabilidad conseguido en sus operaciones financieras.
Art. 16.- Para el otorgamiento de los derechos consagrados en la presente Ley, se considerarán las aportaciones realizadas al Seguro Social Campesino, conforme la modalidad establecida anteriormente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las pensiones de invalidez y de vejez determinadas en los artículos 3, literal b) y 4, en su orden, se otorgarán solo en el 50% durante el año 1982; y, en el 62.5% en los años de 1983 y 1986, inclusive.
PRIMERA.- Las pensiones de invalidez y de vejez determinadas en los artículos 3, literal b) y 4, en su orden, se otorgarán solo en el 50% durante el año 1982; y, en el 62.5% en los años de 1983 y 1986, inclusive.
SEGUNDA.- Dispónese la aportación inicial inmediata para este programa por parte del IESS, de CIEN MILLONES DE SUCRES 00/100 C. (S/. 100,000.000,00) que se empleará exclusivamente para establecer las correspondientes reservas matemáticas y para el efecto se faculta al IESS a tomar estos fondos de las utilidades de las inversiones del año 1981.
TERCERA.- La contabilidad propia a la que se refiere el artículo 8, de esta Ley, deberá quedar debidamente organizada en el plazo máximo de 180 días.