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Ley de Facilitación de las Exportaciones y del Transporte Acuático

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es necesario impulsar y diversificar las exportaciones del país, mediante la aplicación de mecanismos acordes con la dinámica actual del comercio internacional;

Que es preciso unificar y simplificar los trámites y armonizar los documentos utilizados en el comercio exterior;

Que es conveniente eliminar las disposiciones que restringen la actividad de exportación;

Que es deber del Estado garantizar la libre competencia en la prestación del servicio de transporte fluvial y marítimo nacional e internacional;

En uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:
LEY DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Y DEL TRANSPORTE ACUÁTICO

CAPÍTULO I
De la Regulación y Control

Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a la exportación de todo tipo de productos bienes y servicios. Sin embargo, en lo que se refiere a los hidrocarburos, se estará a lo dispuesto en la legislación especial y a las pertinentes disposiciones del Capítulo II de esta Ley.
Art. 2.- Elimínase las patentes de exportación para todo tipo de productos así como los impuestos a la exportación de toda mercancía, con excepción de los Hidrocarburos, y se elimina cualquier otro requisito especial para exportar y, en consecuencia, los únicos requisitos y trámites que se observarán son los que se determinan en la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994 (ver...).
Art. 3.- Todo trámite documentario de exportación se realizará en el Banco Central del Ecuador, a través del Sistema de Ventanilla Única de Exportaciones.
Art. 4.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y el Banco Central del Ecuador diseñarán el formulario como único documento interno, el cual contemplará:

a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas correspondientes al valor FOB de la exportación; y,
b) El procedimiento aduanero.

Nota: Nuevo texto dado por Ley 54, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 14 de Junio de 1994 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 82 de 9 de Junio de 1997 (ver...).
Nota: Ley No. 12, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 5.- Para la validez del Formulario Único de Exportación se requiere:

a) Registro Único de Contribuyentes (RUC), Cédula de Ciudadanía, Código de Catastro, según se trate de exportadores habituales, ocasionales u órganos del sector público, en su orden;
b) Factura Comercial; y,
c) Visto Bueno de la Ventanilla Única de Exportación.
Art. 6.- La Administración de Aduanas realizará el aforo de la mercadería, certificará y registrará en el Formulario Único de Exportación los datos correspondientes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994 (ver...).
Art. 7.- Establécese un acto único de aforo para el embarque y salida de la mercadería al exterior, durante el cual, el exportador presentará:

a) Formulario Único de Exportación;
b) Copia de la Factura Comercial; y,
c) Documento de embarque emitido por el transportista.
Art. 8.- Si las cantidades o valores consignados en el Acto Único de Aforo fueren diferentes a los señalados en el Formulario Único de Exportación se hará la reliquidación correspondiente en el mismo formulario.
Art. 9.- La Administración de Aduanas está obligada a remitir al Banco Central del Ecuador y al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el primer día hábil de cada semana, copia de los formularios únicos de Exportación liquidados en la semana inmediata anterior y de los correspondientes documentos de embarque.

Nota: Artículo reformado por Art. 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 82, de 9 de Junio de 1997 (ver...).
Nota: Ley No. 12, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 10.- Todos los productos son exportables, excepto:

a) Los que hayan sido declarados parte del patrimonio nacional de valor artístico, cultural, arqueológico o histórico; y,
b) Flora y Fauna silvestres en proceso de extinción y sus productos, salvo los que se realicen con fines científicos, educativos y de intercambio internacional con instituciones científicas, conforme al Convenio CITES.

Solo podrán establecerse cuotas o restricciones a las exportaciones para dar cumplimiento a convenios internacionales.

Nota: Nuevo texto dado por Ley 54, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 14 de Junio de 1994 (ver...).
Nota: Literal b) reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 7, publicada en Registro Oficial Suplemento 504 de 15 de Agosto de 1994 (ver...), que reforma a Ley No. 54.
Art. 11.- En los casos previstos en el Art. 10, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, previa coordinación con el Ministerio del ramo, expedirá las normas o registros necesarios para precautelar los compromisos del Estado en convenios internacionales y las nóminas de productos sujetos a restricciones.

Nota: Artículo reformado por Art. 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 82, de 9 de Junio de 1997 (ver...).
Nota: Ley No. 12, derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 12.- Se impulsarán las exportaciones a través de operaciones de financiamiento de corto, mediano y largo plazos que beneficien al exportador. El Ministerio de Finanzas, el Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional, utilizarán los mecanismos de captación interna y externa de que disponen para financiar las operaciones de crédito a la exportación.
CAPÍTULO II
Del Transporte Acuático

Art. 13.- En el transporte acuático internacional desde y hacia el Ecuador, se cumplirá el principio de reciprocidad efectiva y se atenderá a lo establecido en las convenciones de transporte por agua de las que el Ecuador sea parte.
Art. 14.- Entiéndese por reciprocidad efectiva el acceso que naves extranjeras tienen para el transporte de la carga de importación y exportación que el Ecuador genera, en las mismas condiciones de acceso que se conceda a naves de bandera ecuatoriana o a naves fletadas u operadas por las compañías navieras nacionales, por parte del respectivo país extranjero.

El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos podrán establecer transitoriamente restricciones contra empresas o buques de bandera de terceros países, cuando los países de contraparte las impongan a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras ecuatorianas. En todo caso, no se afectará la libre competencia en el transporte marítimo de exportación.
Art. 15.- La reserva de carga para hidrocarburos, salvo el principio de reciprocidad antes indicado y los convenios para el transporte acuático, será total y se asignará exclusivamente a empresas navieras nacionales, estatales o mixtas, en las cuales el Estado tenga una participación de por lo menos el 51% del capital social.
Art. 16.- Se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana el transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales.

Se considerarán naves de bandera ecuatoriana, las que sean adquiridas con pago de contado, las que hayan sido adquiridas por el sistema de arrendamiento mercantil ("leasing"), y las que sean fletadas de acuerdo a la ley vigente, tanto en el tráfico internacional como en el nacional y, que estén registrados en la Marina Mercante, de acuerdo a las Leyes Ecuatorianas.

Nota: Inciso 2o. agregado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994 (ver...).
Art. 17.- Se establece la libertad de tráfico para los armadores o empresas navieras nacionales que operen en los tráficos de cabotaje e internacional de carga o pasajeros, los que podrán utilizar naves de bandera extranjera bajo cualquier sistema de arrendamiento o fletamento, de acuerdo a los requerimientos de sus respectivos tráficos.
Art. 18.- Los armadores o empresas navieras nacionales de tráfico internacional pueden celebrar con empresas navieras extranjeras, convenios de distribución de carga de importación o exportación, de división de utilidades o de otra naturaleza, con el fin de ampliar, integrar o racionalizar los servicios. Dichos acuerdos deben ser registrados en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.
Art. 19.- La Dirección General de Aduanas y la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral serán los organismos encargados de ejecutar las restricciones, exclusiones de tráfico, reservas de carga y otras medidas que disponga el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, en contra de buques de bandera extranjera pertenecientes a países que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por armadores o empresas navieras ecuatorianas.
Art. 20.- Las empresas navieras que operen en el transporte de carga de importación o exportación, tienen la obligación de registrar previamente en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral sus tarifas de fletes e informar sobre los contratos de fletamento, arrendamiento o convenios bajo los cuales operen.
Art. 21.- El importador o exportador que no diere cumplimiento a las disposiciones sobre el transporte de carga reservada será sancionada con multa de hasta el 50% del valor del flete, que la aplicará la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral previa notificación al afectado, quien podrá apelar al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
Art. 22.- El Ministerio de Industrias y Competitividad será la autoridad gubernamental competente para verificar y certificar el origen de todas las mercaderías de exportación, excepto hidrocarburos. No obstante, podrá delegar esta facultad, habilitando para ello a la entidad pública o privada que considere necesario, de conformidad con el respectivo reglamento y sujetándose a las normas contenidas en las resoluciones y acuerdos pertinentes.

Nota: Artículo Sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1061, publicado en Registro Oficial 342 de 21 de Mayo del 2008 (ver...).
Art. 23.- Cuando por efectos de esta Ley sea aplicable la reserva de carga en el transporte acuático de mercancías, se podrá solicitar su liberación a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, en los casos que se prevean en el Reglamento. Dicha solicitud deberá ser resuelta en el término de setenta y dos horas; de lo contrario, se entenderá que la decisión es favorable al solicitante.
Art. 24.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral tendrá jurisdicción coactiva y competencia para aplicar las multas y sanciones que se establecen en el presente Capítulo.

Para el cálculo de las multas se tomará como base los fletes vigentes a la fecha de la infracción.

Los valores que se recauden por la aplicación de las multas establecidas en este Capítulo se destinarán a la Armada Nacional.
Art. 25.- Las empresas navieras a sus agentes enviarán a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral copias de los manifiestos de carga de cada nave que arribe a puerto ecuatoriano o zarpe de el.
Art. 26.- Establécese el sistema de consulta entre armadores y usuarios, el mismo que será regulado por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y de Puertos.
Art. 27.- Deróganse el Decreto Supremo No. 3667 de julio 26 de 1979, que contiene la Ley de Reserva de Carga, publicado en el Registro Oficial No. 889 de agosto 6 del mismo año, así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, excepto los Acuerdos Internacionales números 731, publicado en el Registro Oficial 585 de 16 de diciembre de 1986 (ver...) y, 122 publicando en el Registro Oficial 627 de febrero 17 de 1987 (ver...).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Banco Central del Ecuador, en el plazo de sesenta días establecerá la Ventanilla Única de Exportación e Implementará el Formulario Único de Exportación, conforme a lo establecido en la presente Ley.