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Ley en Favor de Afectados del Volcán Tungurahua

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la actividad del volcán Tungurahua ha ocasionado graves trastornos en la economía de algunas poblaciones de los cantones Baños, Pelileo, Patate y Quero en la provincia de Tungurahua; Penipe y Guano en la provincia de Chimborazo; y, Pastaza y Mera, en la provincia de Pastaza;

Que las actividades artesanal, comercial, agrícola, avícola, pecuaria y ganadera han quedado reducidas y, la actividad turística ha desaparecido por completo;

Que la erupción del volcán Tungurahua agravaría aún más la situación de estos sectores y de los hombres y mujeres que se dedican a estas actividades;

Que es deber del Congreso Nacional legislar a favor de sectores y regiones del país que por la fuerza de la naturaleza se ven afectados en sus actividades productivas; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY QUE FAVORECE A LA POBLACIÓN Y SECTORES TURÍSTICO, ARTESANAL (sic), COMERCIAL, AGRÍCOLA, AVÍCOLA, PECUARIO Y GANADERO DE LAS ZONAS DE INFLUENCIA DEL VOLCÁN TUNGURAHUA.

Art. 1.- La presente ley ampara a todas las personas naturales o jurídicas con domicilio permanente en los cantones Baños, Pelileo, Píllaro, Patate, Quero, Tisaleo, Mocha, y Cevallos, en la provincia de Tungurahua; Penipe, Guano y zona rural de Riobamba en la provincia de Chimborazo; Pastaza y Mera en la provincia de Pastaza; Guaranda, en la provincia de Bolívar; y, Pangua en la provincia de Cotopaxi que hayan sido evacuadas o afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua, de tal modo que se hubiere producido un deterioro significativo, con pérdidas económicamente comprobables, de las actividades turísticas, artesanales, comerciales, agrícolas, avícolas, pecuaria, ganaderas, industriales, agroindustriales y piscícolas, a las que se dediquen directamente, y un daño significativo en sus viviendas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. 2.- La Corporación Financiera Nacional, Banco Nacional de Fomento y Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las instituciones del Sistema Financiero que se encuentren dentro de la Agencia de Garantía de Depósitos, están obligados a reprogramar en forma inmediata los plazos de vencimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de esta ley, vencidas o por vencer a ocho años de plazos con dos de gracia, por el capital e intereses. Se establecerá un plan de reestructuración de la deuda en las instituciones financieras públicas previo un estudio de la situación de cada caso.

El Banco del Estado reprogramará los créditos concedidos a los organismos seccionales ampliando los plazos y con tasas de interés preferenciales.

Las instituciones señaladas en esta ley, así como todas las instituciones del Sistema Financiero Nacional, permitirán el acceso de nuevos créditos para reactivación productiva de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1.

La Superintendencia de Bancos mediante resolución y previo acuerdo con las instituciones del Sistema Financiero abierto establecerá la reestructuración de pasivos, en los términos y para los fines previstos en esta ley.

En general, los bancos e instituciones financieras privadas así como aquellas en que el Estado tenga la mayoría accionaria, procurarán reprogramar créditos en los términos señalados en este artículo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. 3.- Las empresas y entidades municipales proveedoras de los servicios de luz eléctrica, telefonía, agua potable y alcantarillado, exonerarán en su totalidad, el valor de las planillas o facturas mensuales de los evacuados de las zonas establecidas en el artículo 1, desde la fecha de evacuación hasta su retorno oficial definitivo, o el cese de los efectos dañosos de la actividad eruptiva del volcán Tungurahua; y, del 50% para aquellos pobladores de las zonas afectadas que están actualmente ocupando sus inmuebles.

El cese de los efectos dañosos de la actividad eruptiva del volcán Tungurahua, con la evaluación respectiva, cada año, para cada cantón, serán determinados por la Defensa Civil o el Instituto Geofísico de la Escuela Politécnica Nacional.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los directores provinciales de la Defensa Civil de Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cotopaxi y Pastaza, en conjunto con las municipalidades de cada cantón, notificarán a las entidades correspondientes, los nombres de los evacuados y afectados que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
SEGUNDA.- De los recursos depositados en la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal, previsto en el artículo 15 de la Codificación de la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 334 de 15 de agosto de 2006 (ver...), se destinará, no menos de veinte millones de dólares para la ejecución de planes integrales de reconversión productiva, elaborados por la municipalidad de cada cantón, por intermedio de la Corporación Financiera Nacional o del Banco Nacional de Fomento, de las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 1 de la presente Ley, de tal modo que puedan recuperarse y rehabilitarse las actividades turísticas, artesanales, comerciales, agrícolas, avícolas, pecuarias, ganaderas, industriales y agroindustriales, gravemente deterioradas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua. Mientras dure el proceso eruptivo del volcán Tungurahua, la asignación establecida en esta Ley, se incrementará anualmente en el 5%.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.