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Ley de Financiamiento de Centrales Sindicales
Actualizado a:
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar el derecho de asociación sindical, auspiciar y fomentar la organización de asociaciones de trabajadores, de acuerdo con expresas disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código del Trabajo;
Que el ordinal 7 del Art. 443 del Código del Trabajo establece que la cuota mínima que deberá pagar cada trabajador a la organización sindical a la que aporte no podrá ser inferior al 1% de su remuneración;
Que existen confederaciones nacionales de trabajadores que no cuentan con los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
Que el fortalecimiento de organizaciones intermedias, como son las que integran el movimiento sindical, constituye un requisito para la consolidación y el desarrollo de las instituciones democráticas;
Que es indispensable garantizar la independencia y la autonomía de las organizaciones sindicales; y,
En uso de las atribuciones previstas en el Art. 66 de la Constitución Política, expide la siguiente:
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar el derecho de asociación sindical, auspiciar y fomentar la organización de asociaciones de trabajadores, de acuerdo con expresas disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código del Trabajo;
Que el ordinal 7 del Art. 443 del Código del Trabajo establece que la cuota mínima que deberá pagar cada trabajador a la organización sindical a la que aporte no podrá ser inferior al 1% de su remuneración;
Que existen confederaciones nacionales de trabajadores que no cuentan con los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
Que el fortalecimiento de organizaciones intermedias, como son las que integran el movimiento sindical, constituye un requisito para la consolidación y el desarrollo de las instituciones democráticas;
Que es indispensable garantizar la independencia y la autonomía de las organizaciones sindicales; y,
En uso de las atribuciones previstas en el Art. 66 de la Constitución Política, expide la siguiente:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS CENTRALES SINDICALES
Art. 1.- Los trabajadores de las empresas o instituciones en las que exista sindicatos, comités de empresa o asociaciones afiliadas a una o más confederaciones nacionales de trabajadores, pagarán a dichas confederaciones el medio por ciento de su remuneración, como cuota obligatoria adicional a la establecida en el numeral 7 del Art. 443 del Código del Trabajo.
Los fondos provenientes de esta cuota obligatoria adicional serán fiscalizados anualmente por el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, las confederaciones presentarán, anualmente, un informe público a sus afiliados, sobre el manejo de esos fondos.
Art. 1.- Los trabajadores de las empresas o instituciones en las que exista sindicatos, comités de empresa o asociaciones afiliadas a una o más confederaciones nacionales de trabajadores, pagarán a dichas confederaciones el medio por ciento de su remuneración, como cuota obligatoria adicional a la establecida en el numeral 7 del Art. 443 del Código del Trabajo.
Los fondos provenientes de esta cuota obligatoria adicional serán fiscalizados anualmente por el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, las confederaciones presentarán, anualmente, un informe público a sus afiliados, sobre el manejo de esos fondos.
Art. 2.- Los empleadores del sector público o privado descontarán de las remuneraciones de los trabajadores el porcentaje señalado en el artículo anterior y lo entregarán al representante legal del sindicato, comité de empresa o asociación mediante cheque cruzado a la orden de la Confederación Nacional respectiva.