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Ley del Fondo Nacional de Modernización, Ampliación de Ferrocarriles

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NOTA GENERAL:

La Ley No. 4, publicada en Registro Oficial 83 de 9 de Diciembre de 1988 (ver...), fue derogada por la Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de Mayo del 2001 (ver...).
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES

Considerando:

Que la transportación masiva de pasajeros y carga es un proyecto de alto contenido social que debe ser ejecutado de inmediato por el Gobierno Nacional, a través de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado;

Que para ejecutar el Plan de Modernización y Ampliación de los Ferrocarriles Ecuatorianos, se requiere de recursos económicos suficientes y que sean administrados oportuna y adecuadamente;

Que los recursos que generará la nueva Ley tributaria a la matriculación de vehículos automotores, especialmente de uso particular, deben servir especialmente para financiar programas y proyectos de "Desarrollo Social", tal como señala el artículo 8 de la Ley 004 publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988 (ver...);

Que la modernización de los Ferrocarriles de Estado, a más de beneficiar a millones de ecuatorianos que habitan en las áreas rurales y en los sectores marginales de las grandes urbes, permitirá también el fomento del turismo internacional con el consiguiente beneficio para la economía nacional; y,


Que existiendo los recursos financieros destinados a estos fines, es deber de los Poderes Públicos dictar las medidas que permitan impulsar el desarrollo nacional.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS FERROCARRILES ECUATORIANOS

Art. 1.- Créase el FONDO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS FERROCARRILES ECUATORIANOS, que se financiará con el Cincuenta por ciento (50%) del rendimiento de la aplicación de la Ley No. 004 publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988 (ver...).
Art. 2.- El Fondo será administrado por el Consejo Nacional de Ferrocarriles, a través del Presupuesto Especial que será aprobado por el Presidente de la República, en base al proyecto de presupuesto que presentará dicho Consejo.

Las reformas o traspasos presupuestarios que deban realizarse en el transcurso de la ejecución del Presupuesto del Fondo, serán aprobados por el Consejo Nacional de Ferrocarriles, a pedido del Gerente General de la Empresa.
Art. 3.- Los proyectos y programas que se ejecuten con cargo a este Fondo, deberán ser aprobadas previamente por el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE).
Art. 4.- Las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones depositarán el 50% del rendimiento de que trata el artículo 8 de la Ley No. 004 publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988 (ver...), en la Cuenta Especial que será abierta en el Banco Central del Ecuador que se denominará "FONDO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS FERROCARRILES ECUATORIANOS".

Nota: Artículo reformado por Art. 172 numeral 190 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...), en el sentido de que los depósitos en el Banco Central, se efectuarán en el Banco del Estado.
Art. 5.- Para el financiamiento de los egresos que durante el año 1995 demande la ejecución de la presente Ley, destínase el saldo no utilizado o remanente de los recursos económicos del Fondo Nacional de Modernización y Ampliación de los Ferrocarriles Ecuatorianos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, fondo creado por la Ley No. 34, publicada en el Registro Oficial No. 231, del 12 de julio de 1989 (ver...).

A partir de 1996 y en adelante los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente:

a) Al mantenimiento y operación de las rutas Ibarra - San Lorenzo y Riobamba - Durán, hasta un límite máximo del cuarenta por ciento (40%) de su recaudación total, recursos que se administrarán en forma independiente al Presupuesto General del Estado, en el que se seguirá haciendo constar las partidas que anualmente se asignan en favor de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos; y,
b) El sesenta por ciento (60%) restante, se destinará a financiar la Ley de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995.

Si existieren remanentes o saldos disponibles no utilizados luego de cubrir las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, éstos se destinarán a financiar beneficios similares a los contemplados en esta Ley, o a los fines propios del Ministerio de Defensa Nacional.

Nota: Artículo sustituido por Art. 15 de Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 666 de 31 de Marzo de 1995 (ver...).
Art. 6.- En el plazo de 90 días desde la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República expedirá el Reglamento para la correcta aplicación de esta Ley, la que entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.