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Ley del Fondo Nacional para la Nutrición y Protección Infantil

Actualizado a:  
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que gran parte de la población infantil del país adolece de una nutrición y protección deficientes; y,

Que es obligación del Estado arbitrar medidas que garanticen un normal desarrollo mental y físico de la niñez ecuatoriana.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL PARA LA
NUTRICIÓN Y PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN
INFANTIL ECUATORIANA

Art. 1.- Créase el Fondo Nacional para la Nutrición y Protección de la Población Infantil Ecuatoriana, que contará con los siguientes recursos:

a)Nota: Literal derogado por Ley No. 51, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de Diciembre de 1993 (ver...).
Nota: Con cargo al presupuesto del gobierno central se establecerán las asignaciones compensatorias, por los ingresos que se dejan de percibir a consecuencia de esta derogatoria en favor del Fondo Nacional para la Nutrición y Protección de la Población Infantil Ecuatoriana. Disposición dada por Ley No. 51 ya citada.
b)Nota: Literal derogado por Decreto Ley de Emergencia No. 4, publicado en Registro Oficial 396 de 10 de Marzo de 1994 (ver...).
c) Las asignaciones presupuestarias que se le destinen, los préstamos internos y externos que se contrataren para los fines previstos en esta Ley y las donaciones que se asignaren para la conformación de este Fondo.
Art. 2.- Los recursos provenientes de la aplicación del artículo precedente serán recaudados por el Banco Central del Ecuador, para ser acreditados diariamente al Fondo creado por esta Ley, para financiar exclusivamente los planes y programas de nutrición y protección infantil incluyendo la etapa prenatal.
Art. 3.- Los planes y programas, con sus correspondientes presupuestos anuales serán formulados, aprobados y ejecutados por los ministerios que conforman el Frente Social.
Art. 4.- El Presidente de la República, en un plazo no mayor a noventa días, dictará el reglamento para la aplicación de esta Ley.
Art. 5.- El impuesto adicional al que se refiere el literal a) del artículo 1 de esta Ley lo pagará el exportador y no podrá trasladarse al productor.

Los Ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; de Agricultura y Ganadería y de Finanzas y Crédito Público, en las respectivas áreas e instancias de su competencia, impondrán las máximas sanciones previstas en la Ley, incluyendo la eliminación del cupo y retiro del permiso de exportación a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la explotación de productos no petroleros que violaren lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Nota: Los impuestos adicionales a los arancelarios para las importaciones previstos en el Art. 1, que financiaban el Fondo, fueron derogados como se divulga en dicho artículo.