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Ley del Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República garantiza el derecho de los ecuatorianos a un nivel de vida que asegure los servicios sociales necesarios;

Que el artículo 149 de la Constitución Política de la República señala que: mediante la descentralización administrativa del Estado, se propende al desarrollo armónico de todo su territorio, al estímulo de las áreas deprimidas, la distribución de los recursos y servicios de acuerdo con las necesidades de sus respectivas circunscripciones territoriales;

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal m) del artículo 9 y literal a) del artículo 10 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, les corresponde a los gobiernos seccionales autónomos la construcción, mantenimiento y administración de caminos vecinales y de carreteras, en el ámbito cantonal y provincial, según correspondan;

Que es necesario eliminarse los excesivos trámites burocráticos en la planificación, aprobación y ejecución de los planes y programas de desarrollo vial con cargo a los planes y programas de desarrollo vial con cargo al FONDVIAL, otorgado dichas facultades a los organismos seccionales autónomos de la provincia de Loja, para que autónomamente aprueben y administren dichas inversiones;

Que es necesaria la rehabilitación de la red vial de las poblaciones del sector fronterizo para continuar manteniendo las fronteras vivas en defensa de la soberanía nacional;

Que en el Registro Oficial Suplemento No. 22 del 9 de septiembre de 1992 (ver...) se promulgo la Ley que crea el Fondo de Viabilidad para la provincia de Loja, FONDVIAL, la cual determina en exceso trámites administrativos, lo que está ocasionando demoras en la ejecución de proyectos viales, en perjuicio de la población de la provincia de Loja;

Que por lo expuesto, la provincia de Loja se ha constituido en la zona más relegada en el desarrollo vial del país, y tiene como justa aspiración de que esos recursos se reviertan en favor de si desarrollo; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE
VIALIDAD PARA LA PROVINCIA DE LOJA, FONDVIAL

Art. 1.- Establécese el impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor de la compra de vehículos usados en el país, que será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de compraventa.

Las recaudaciones que se obtengan por la aplicación de este impuesto se depositarán mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 2.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 3.- Sujeto Activo.- Para los efectos de la determinación y recaudación de este tributo, el sujeto activo de este impuesto es el Estado por intermedio del Servicio de Rentas Internas.
Art. 4.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos de este impuesto los adquirentes de los vehículos usados, quienes están obligados a depositar el valor de este impuesto en las entidades u oficinas legalmente autorizadas para recaudar tributos, dentro del plazo establecido en el artículo 1 de esta Ley.
Art. 5.- De la Base Imponible.- La base para la determinación de este tributo no será inferior al respectivo avalúo de los vehículos motorizados señalado por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley No. 004 expedida el 7 de diciembre de 1988, publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de los mismos mes y año.
Art. 6.- Requisito de matrícula.- Las jefaturas provinciales de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Guayas, según el caso, previa a la extensión de la matrícula de los vehículos, verificarán el que se haya cumplido con el pago del impuesto establecido en esta Ley y no concederán los instrumentos que acrediten el derecho de los adquirentes mientras no se presenten los justificativos de haber cancelado el valor del impuesto, en el porcentaje señalado en esta Ley.
Art. 7.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).

Nota: 1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo y suspender totalmente los efectos de la frase "en partes iguales" del literal a) del artículo 7 de la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de Loja - FONDVIAL.- expedida por el H. Congreso Nacional el 6 de mayo de 1998, y publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio del mismo año.
2. Corresponde al Congreso Nacional y/o al Ejecutivo, establecer la norma que contenga, la reforma legal pertinente. Dado por Resolución del Tribunal Constitucional No. 418, publicada en Registro Oficial Suplemento 71 de 20 de Noviembre de 1998 (ver...).
Art. 8.- Reglamento.- El Presidente de la República dictará el Reglamento a esta Ley dentro del plazo constitucional.
Art. 9.- Derogatoria.- Derógase la Ley de Creación del Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 22 del 9 de septiembre de 1992 (ver...).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con la finalidad de que los municipios de la provincia de Loja, por sí o por delegación al Consorcio de Municipalidades, adquiera equipos camineros básicos y para que el Consejo Provincial de Loja, adquiera un equipo de asfalto, se tomará el 50% del total de las recaudaciones del FONDVIAL, para el pago de los contratos de fideicomiso que se suscribirá entre el Banco Central del Ecuador y los Gobiernos Seccionales de la Provincia Loja, con el o los proveedores, hasta su cancelación total. La diferencia se distribuirá de la misma forma que se lo hace actualmente. Terminada esta operación se continuará con la misma distribución anterior. La decisión de hacer uso de esta facultad legal y las características técnicas de los equipos, las determinarán cada municipio y el Consejo Provincial de Loja; en todo caso, el monto a comprometerse será igual para cada municipio y Consejo Provincial de Loja. Si algún municipio o el Consejo Provincial de Loja, por razones propias requiera de un monto mayor, la diferencia deberá cubrirla con rentas propias u otras fuentes de financiamiento.

Nota: Disposición Transitoria agregada por Ley No. 16, publicada en Registro Oficial 143 de 11 de Noviembre del 2005 (ver...).
Disposición Final.- La presente Ley Especial prevalecerá sobre cualesquier norma general o especial que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.