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Ley de Gracia

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

LEY DE GRACIA

INTRODUCCIÓN

El Estado ecuatoriano en el decurso del siglo pasado, ha legislado, en diferentes fechas, sobre el derecho de gracia: el 4 de junio de 1878, el 5 de mayo de 1884, el 20 de agosto de 1887, el 16 de septiembre de 1892 y el 28 de agosto de 1894.

Sólo entre la Ley de 1878 y la Ley de 1894, existe una diferencia notable, como pasamos a analizar;

La Ley de Gracia de 4 de junio de 1878, establece: la facultad exclusiva del reo o de su defensor para solicitar, por una sola vez, el ejercicio del derecho de gracia; los informes previos del juez o tribunal respectivo y del Consejo de Estado; la suspensión de la ejecutoria, desde la remisión del proceso al Ejecutivo hasta que se comunique al juez la resolución correspondiente; la improcedencia del indulto al perdón o rebaja de las costas, daños y perjuicios, con excepción de las costas en los procesos tramitados de oficio; las causas en las que se debe fundamentar la petición; y, los casos en que se prohíbe al Ejecutivo ejercer el derecho de gracia.

La Ley de Gracia de 28 de agosto de 1894, se caracteriza: por la indeterminación de quien debe solicitar el ejercicio del derecho de gracia; por la enumeración de los casos de exclusión de la gracia; por el sometimiento de la resolución del Ejecutivo al dictamen del Consejo de Estado; por la facultad de repetir la petición de la gracia, caso de negativa y por una segunda vez; y, por la formalidad de publicar la resolución del Ejecutivo en el Registro Oficial.

Especial mención merece la Ley de Gracia de 20 de agosto de 1887, por su forma. Es taxativa y, en sus 20 artículos, encontramos importantes disposiciones de carácter reglamentario cual corresponde a una ley de este tipo. En cuanto a su contenido, sigue la orientación de la Ley de junio de 1878.

La Ley de Gracia de 28 de agosto de 1894 se encuentra vigente a través de la codificación de 3 de abril de 1959, realizada por la Comisión Legislativa. Esta Ley, en lo que va del siglo, ha sido reformada: por el Decreto Supremo No. 375 de 23 de septiembre de 1936, que crea el Instituto de Criminología y dispone que este informe para los casos de conmutación, rebaja o remisión de la pena y negativa de gracia; y, mediante el Decreto No. 1053 expedido el 29 de diciembre de 1970, según el cual las atribuciones que de acuerdo con la Ley de Gracia corresponden al Consejo de Estado, serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia y las cortes superiores.

La Comisión de Legislación estima que es necesario una radical y perentoria reforma de la legislación penal ecuatoriana. Como contribución a la reforma preconizada, la Comisión ha elevado a consideración del Consejo Supremo de Gobierno los proyectos de Código Penal, de Código de Procedimiento Penal y de Código de Ejecución de las Penas y Rehabilitación Social. Una vez que estos proyectos se transformen en derecho positivo, esto es en leyes de la República, se impondrá la reforma de la Ley de Gracia cuyos principios no han sufrido cambios fundamentales desde 1894.

Al elaborar la presente codificación la Comisión de Legislación ha procedido, conforme a las relaciones sobre la materia, a efectuar ligeras variaciones en el texto de la Ley y de sus reformas, para conseguir una redacción más clara y precisa.
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

En ejercicio de la facultad que le confiere el literal b) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 1395-A de 29 de noviembre de 1972.

Expide la siguiente codificación de la

LEY DE GRACIA

Art. 1.- El derecho de gracia se ejerce perdonando, conmutando o rebajando las penas impuestas por sentencia judicial, y requiere petición del interesado que, por escrito, dirigirá al Presidente de la República, después de ejecutoriada la sentencia.
Art. 2.- Se prohíbe ejercer este derecho en favor de los que delinquieren por orden de algún órgano de la Función Ejecutiva, o contra la Hacienda Pública.
Art. 3.- Tampoco se concederá gracia al sentenciado que no se encuentre detenido en el establecimiento penitenciario correspondiente, ni al que haya observado mala conducta posterior al delito.
Art. 4.- La solicitud de gracia se dirigirá al Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, quien pedirá el proceso al juez que debe tenerlo, manifestando el objeto.

El proceso se remitirá original al Ministro, o su copia, si hubiere algún inconveniente, con un informe del juez sobre las circunstancias que hagan al sentenciado acreedor a la gracia o indigno de ella.

El Ministro, además, pedirá informe al Instituto de Criminología respectivo, y a la Dirección Nacional de Prisiones los certificados sobre detención y conducta, necesarios para verificar las condiciones prescritas en el Art. 3.
Art. 5.- El Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, mandará pasar el proceso y demás documentos a la Corte Suprema, si se tratare de un delito reprimido con reclusión, y a la respectiva Corte Superior si el caso fuere de un delito penado solamente con prisión, con el objeto de que se examine primero, si la infracción es o no de las excluídas de la gracia según esta Ley; segundo, si se han presentado, en debida forma, todos los datos para juzgar de la justicia o conveniencia de la solicitud; y en caso contrarios, pedirán los que estimaren conducentes.

Enseguida el correspondiente Tribunal dará el dictamen razonado sobre si se debe o no conceder la gracia perdida.
Art. 6.- El Presidente de la República podrá otorgar la gracia, si estuviere de acuerdo con el dictamen favorable de la Corte Suprema o de la respectiva Corte Superior, según el caso, y expedirá la resolución consiguiente que se publicará en el Registro Oficial.
Art. 7.- Si la solicitud de gracia fuere negada no se podrá volverla a pedir a menos que a las causales aducidas en el primer pedimento se agregue otra, o la prueba de alguna que no se comprobó antes; o si no hubiere transcurrido a lo menos un año más de cumplimiento de la pena y se hubiere observado conducta ejemplar.

Quedan derogadas las leyes de 20 de agosto de 1887 y de 16 de septiembre de 1892.
Disposición Final.- Esta codificación, hecha por la Comisión de Legislación, tendrá fuerza obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del Art. 2 del Decreto 1395-A de 29 de noviembre de 1972, promulgado en el Registro Oficial No. 196 de 1 de diciembre de 1972 (ver...). Publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva numeración.