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Ley Interpretativa Art 4, Ley de Jubilación Trabajadores del Cemento

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NOTA GENERAL:

Por Resolución de la Corte Constitucional No. 56, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 8 de Febrero del 2024 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de esta Ley y por tanto, expulsarla del ordenamiento jurídico; la declaratoria de inconstitucionalidad surta los efectos hacia el futuro, hasta la aprobación de una ley orgánica.

Esta Corte dispone: 1. Que, en el plazo de 10 meses contados a partir de la notificación con la presente sentencia, el presidente de la República presente un proyecto de ley; 2. Que la Asamblea Nacional tramite de forma inmediata y prioritaria el proyecto de ley enviado por el presidente de la República.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 781-SGJ-17-0158

Quito, 24 de febrero de 2017

Señor Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número VP1-E-219-17 de 30 de enero del presente año, la señora Rosana Alvarado Carrión, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República la Ley Interpretativa del Artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento.

Dicha ley ha sido sancionada por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL.
EL PLENO

Considerando:

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, concomitantemente en los artículos 32, 33 y 34 de la norma constitucional, que garantizan el derecho a la salud, trabajo y seguridad social, señalando que los mismos son derechos irrenunciables;

Que, el artículo 84 de la Carta Magna dispone que la Asamblea Nacional es el órgano con potestad normativa para adecuar formal y materialmente las leyes y demás normativas que permitan la efectiva garantía y goce de los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales;

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte;

Que, el inciso segundo del numeral 3, del artículo 11 de la Constitución establece que para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento;

Que, el numeral 4, del artículo 11 de la Constitución de la República establece que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;

Que, el numeral 8, del artículo 11 de la Constitución señala que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que, el numeral 3, del artículo 326 de la Constitución de la República estipula que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras;

Que, el artículo 7 del Código del Trabajo señala que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores;

Que, la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento se publicó en el Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989 (ver...);

Que, el artículo 4 de esta Ley señala: "Increméntase en dos centavos el precio ex-fábrica de cada kilo de cemento, cuyos valores, incluyendo la proporción correspondiente a la aplicación del impuesto existente a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio de jubilación especial que se establece en esta Ley.";

Que, la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000 (ver...), en el artículo 1 establecía que: "A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.";

Que, en la causa signada con el No. 0916-07-RA, la Corte Constitucional expidió la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y el auto aclaratorio de 24 de abril de 2014, publicados en el tercer Registro Oficial Suplemento No. 423 de 23 de enero de 2015 (ver...), en el que haciendo referencia al artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, resolvió: "... la prescindencia de la denominación monetaria, para que resulte proporcional, debe traducirse en una determinación concordante con el valor que los dos centavos de sucre representaban respecto del precio del kilo de cemento en la época en la que fue promulgada la ley. Dicha determinación se expresa del siguiente modo: Se requiere obtener la proporción del valor adicional al precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego, mantener dicha proporción y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año comprendido entre los años 2000, en que se produjo la dolarización...";

Que, con la implementación del nuevo sistema monetario en el Ecuador se dificultó la aplicación del artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento; siendo necesaria la expedición de una ley interpretativa a este precepto que garantice el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República;

Que, el numeral 6, del artículo 120 de la Constitución de la República, señala que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

Que, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que la Asamblea Nacional interpretará de modo generalmente obligatorio las leyes y lo hará mediante la correspondiente ley interpretativa.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE
LA LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO

Art. Único.- Interprétese el artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, publicada en el Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989 (ver...), en el sentido de que para establecer el valor en dólares de los Estados Unidos de América del incremento en dos centavos de sucre del precio ex fábrica de cada kilo de cemento, a partir del 13 de marzo de 2000 se requiere obtener la proporción del valor adicional al precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego mantener dicha proporción y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año a partir del año 2000. El cálculo de los respectivos intereses se hará en atención al monto del correspondiente capital cuantificado conforme lo señalado en este artículo.

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 56, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 8 de Febrero del 2024 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo esta Ley y por tanto, expulsarla del ordenamiento jurídico; declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas hacia el futuro, con efectos diferidos respecto de esta Ley Interpretativa en su totalidad.
Disposición Transitoria.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la expedición de esta Ley interpretativa, recaudará los valores que a esa fecha estuvieren pendientes de pago por parte de los agentes de retención determinados en el artículo 5 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, aplicando la fórmula de cálculo prevista en el artículo único de la Ley interpretativa.
Disposición Final.- La presente Ley interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintiséis días del mes de enero del dos mil diecisiete.

f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN

Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.) AB. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario General Temporal

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

SANCIÓNESE Y PROMÚLGASE.

f.) RAFAEL CORREA DELGADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo Certifico.

Quito, 24 de febrero de 2017.

f.) DR. ALEXIS MERA GILER

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO" el 20 de diciembre de 2012 y 7 de marzo 2013; y se discutió y aprobó en segundo debate el 26 de enero de 2017.

Quito, 27 de enero de 2017.

f.) AB. GALO PLAZAS DÁVILA Prosecretario General Temporal.