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Ley Interpretativa al Artículo 3, Ley Orgánica del Servicio Público

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2012 0178

Quito, 28 de febrero del 2012

Señor ingeniero Hugo del Pozo
Director del Registro Oficial
Ciudad
De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO.

En sesión No. 122 de 8 de septiembre de 2011 se debatió en Primer Debate y en sesión No. 148 de 28 de febrero de 2012, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y aprobó en segundo debate.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República en su artículo 226 establece el principio de competencia y legalidad, regulando que la administración pública y sus servidores están facultados para ejercer lo que la Constitución y la ley les atribuyen al respecto.

Que, la independencia de funciones es uno de los fundamentos de Estado de derecho; por tanto, el art. 126 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno.

Que, según el numeral 6 del artículo 120, la Asamblea Nacional tiene entre otras atribuciones y deberes: expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

Que, el artículo 122 de la Constitución de la República determina que el máximo órgano de administración legislativa es el Consejo de Administración Legislativa, integrado por la Presidencia, las dos Vicepresidencias y cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre sus Asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa es la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, establece su estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales.

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que la Asamblea Nacional es unicameral, provista de personería jurídica y autonomía económica - financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión.

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, determina que esta ley es de aplicación obligatoria, entre otras entidades del sector público, para la Función Legislativa, disponiendo que por especificidades respecto de sus actividades, es necesario implementar un régimen especial de administración de personal y en el caso de los servidores contratados, se debe observar lo previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, generando dos regímenes jurídico - laborales distintos para los servidores de la Función Legislativa, uno para los servidores en general, sujetos a la Ley Orgánica de Servidores Públicos y consecuentemente al Ministerio de Relaciones Laborales, y otro, para los servidores a contrato sometidos al Consejo de Administración Legislativa, situación que debe ser aclarada y corregida mediante una ley interpretativa, que garantice la independencia de las Funciones Legislativa y Ejecutiva en esta materia.

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente.
LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO PÚBLICO.

Art. 1.- Interprétese el inciso quinto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público en el siguiente sentido: el régimen especial de administración de personal señalado en el inciso quinto del artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Público se refiere al conjunto de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, así como también a los reglamentos específicos y resoluciones que expida el Consejo de Administración Legislativa. En consecuencia, las y los Asambleístas y las y los servidores de la Función Legislativa se regirán imperativamente por la Ley Orgánica de la Función Legislativa y las resoluciones del Consejo de Administración Legislativa, que en materia de remuneraciones no sobrepasarán los techos máximos remunerativos fijados por el Ministerio de Relaciones Laborales para el sector público en general.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente ley interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Andrés Segovia Salcedo, Secretario.