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Ley Interpretativa de la Disposición General Novena de la Ley Educación Intercultural

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2019-2074

Quito, 11 de enero de 2019

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 10 de enero de 2019, la LEY ORGÁNICA INTERPRETATIVA DE LA DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL.

Dicho proyecto de ley, fue discutido en primer debate el 8 de agosto y 4 de septiembre de 2018 y aprobado en segundo debate el 13 de noviembre de 2018; posteriormente fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 6 de diciembre de 2018 y recibido en esta Legislatura el 14 del mismo mes y año.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA INTERPRETATIVA DE LA DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ,
Secretaria General.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 8 de agosto y 4 de septiembre de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA INTERPRETATIVA A LA DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL"; en segundo debate el 13 de noviembre de 2018; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 6 de diciembre de 2018 y recibido en esta Legislatura el 14 del mismo mes y año y, finalmente fue aprobado por la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Quito, 11 de enero de 2019.

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ,
Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República, señala que los derechos y garantías establecidas en la Constitución serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte;

Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República establece que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;

Que, el numeral 8 del artículo 11 de la Constitución señala que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República establece que las personas adultas mayores, personas con discapacidad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;

Que, el artículo 36 de la Constitución de la República dispone que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria, en especial en los campos de inclusión social y económica. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República dispone que la Asamblea Nacional es el órgano con potestad normativa para adecuar formal y materialmente las leyes y demás normativas que permitan la efectiva garantía y goce de los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales;

Que, la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución, determina que el Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 294 del 6 de octubre de 2010 (ver...), expresa que las disposiciones de la citada ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública, sin excluir al Magisterio Nacional de sus prescripciones;

Que, el inciso quinto del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que a las servidoras y servidores que, a partir de dicha edad, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un estímulo y compensación económica, de conformidad con lo determinado en la Disposición General Primera de la citada ley;

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público desarrolla la prescripción mandatoria contenida en la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución, y en lo pertinente dispone que las y los servidores de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 ibídem, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

Que, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, respecto a la concesión de los estímulos señala que se los concederán a las y los profesionales de la carrera educativa pública que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: "c) A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo para la jubilación, en concordancia y cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley y su respectivo reglamento";

Que, la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, no guarda relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución de la República, pues el estímulo a la jubilación establecido constitucionalmente no es la indemnización por supresión de partidas a la que se refiere la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Público, sin perjuicio de su forma de cálculo;

Que, las prescripciones constantes en la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, deben ser entendidas y cumplidas según lo determinado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público que desarrolla la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución;

Que, existen sentencias ejecutoriadas en las provincias de El Oro, Santa Elena, Guayas, Manabí, Cañar y Chimborazo en las cuales los jueces han resuelto y dispuesto que el Ministerio de Educación proceda a practicar la reliquidación y pago de la compensación económica a las y los jubilados del Magisterio Nacional de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución;

Que, al expedirse la Ley Orgánica de Educación Intercultural no se consideró a las y los docentes que se acogieron a la jubilación durante los años 2008, 2009 y 2010, generando un trato discriminatorio para éstos respecto de los docentes que se jubilaron a partir del 2011, cuando todos estos docentes prestaron sus servicios por la misma cantidad de años;

Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, señala que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

Que, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que la Asamblea Nacional interpretará de modo generalmente obligatorio las leyes y lo hará mediante la correspondiente ley interpretativa.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA INTERPRETATIVA DE LA DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

Art. 1.- Interprétese la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en el sentido de que todos los docentes del Magisterio Nacional que se acogieron a su jubilación a partir del 20 de octubre del año 2008, tienen derecho a percibir el estímulo para la jubilación determinado en la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Constitución de la República, que será aplicado en las mismas condiciones y términos establecidos en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público vigente en el año 2010, y el Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, que deberá ser liquidado en razón del valor del salario básico unificado del trabajador privado en general vigente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de jubilación, debiendo considerarse como anticipo los montos que por concepto de estímulo a la jubilación hubieren sido recibidos por los docentes jubilados siendo inferiores al valor total que les corresponde.
Disposición General.- En caso de fallecimiento de la o el docente jubilado se pagará a los derechohabientes el valor del estímulo por jubilación, incluidos los intereses desde la fecha de la presentación de la solicitud.

El valor del estímulo por jubilación integrará el haber hereditario del beneficiario, y su distribución se hará en favor de todos los derechohabientes legalmente reconocidos del docente jubilado fallecido.

Para el efecto, los derechohabientes o sus representantes presentarán la respectiva solicitud al Ministerio de Educación, a la cual adjuntarán la partida de defunción del causante, original y copia de los documentos de identificación de los derechohabientes y la posesión efectiva de los bienes del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los derechohabientes legalmente reconocidos de los jubilados beneficiarios fallecidos se sujetarán a lo dispuesto en el Código Civil.
Disposición Transitoria.- El Ministerio rector de economía y finanzas en el plazo máximo de noventa días contados a partir de la expedición de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria determinará el respectivo cronograma de pago y realizará las reformas presupuestarias para la asignación de los recursos suficientes y necesarios de manera prioritaria con la finalidad de hacer efectivo el derecho al pago del estímulo para la jubilación, aplicando el cálculo previsto en el artículo 1 de la presente Ley Orgánica Interpretativa.

La priorización del pago del estímulo para la jubilación se realizará teniendo en cuenta los siguientes factores: 1) Condiciones de orden médica calificadas como discapacidad y/o enfermedad catastrófica del jubilado beneficiario; y, 2) A los derechohabientes de los jubilados fallecidos beneficiarios.

La Función Ejecutiva por intermedio del Ministerio rector de Economía y Finanzas informará a la Asamblea Nacional los valores de los desembolsos que se realizarán de acuerdo con el cronograma establecido para el pago del estímulo de jubilación. La Asamblea Nacional fiscalizará el cumplimiento de esta disposición transitoria a través de la Comisión Especializada que designe para el efecto el Consejo de Administración Legislativa.
Disposición Final.- La presente Ley Orgánica Interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de enero de dos mil diecinueve.

f.) ECO. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO
Presidenta

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ
Secretaria General.