LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley Interpretativa de las Rentas de SOLCA

Actualizado a:  
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que el 7 de diciembre se fundó la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador, cuyas siglas son SOLCA, con domicilio en Guayaquil, como sociedad de derecho privado;

Que para facilitar la obra de SOLCA, se creó en algunas capitales de provincia los "Comités Amigos y Núcleos de SOLCA", teniendo como misión fundamental hacer la obra de difusión anticancerosa;

Que mediante Ley Reformatoria de la Ley 006 de control Tributario y financiero, contenida en el Registro Oficial No. 366 de enero 30 de 1990 (ver...), en su artículo 6, establece en favor de la Sociedad de Lucha Contra el cáncer (SOLCA) el impuesto del 0.50 del uno por ciento anual sobre toda operación de préstamo y descuentos que efectúen las compañías financieras, los bancos comerciales, hipotecarios y de ahorros, o de cualquier sección de bancos o de sus sucursales que funcionaren en la República, inclusive las del Banco Central;

Que mediante Ley No. 168 publicada en el Registro Oficial No. 996 de 10 de agosto de 1992 (ver...), se incrementa el 0.10% el impuesto a las operaciones de crédito en moneda nacional establecida en favor de SOLCA, Núcleo Portoviejo - Manabí; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY INTERPRETATIVA A LA LEY No. 63, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 366 DE 30 DE ENERO DE 1990 Y A LA LEY REFORMATORIA A LA MISMA, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 996 DE 10 DE AGOSTO DE 1992.

Art. 1.- Interprétese, en virtud de las leyes invocadas, que los Núcleos de SOLCA del Ecuador creados o que se crearen, y que son beneficiarios exclusivos de las rentas establecidas mediante leyes especiales, se administrarán en forma autónoma e independiente, administrativa, económica y financieramente, pudiendo ser auditadas más no intervenidas por la matriz, por lo que solo serán sujetos además de auditorías especiales por los respectivos organismos de control conforme a la Ley.
Art. 2.- Interprétese que los Presidentes tanto Nacional, cómo de los Núcleos existentes en la actualidad y de los que crearen, solo serán objeto de designación y remoción por sus respectivos Consejos Directivos.
Art. FINAL.- La presente Ley Interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.