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Ley de Manos Muertas o de Beneficencia

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NOTA GENERAL:

Las Juntas de Beneficencia fueron suprimidas por Decreto Supremo No. 232, publicado en Registro Oficial 48 de 25 de abril de 1972 (ver...), por el cual se crea la Dirección General de Salud.
EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. 1.- Decláranse del Estado todos los bienes raíces de las Comunidades Religiosas establecidas en la República.
Art. 2.- Adjudícanse las rentas de los bienes determinados en el artículo 1ro, a la beneficencia pública.
Art. 3.- Habrá Juntas de Beneficencia en Quito, Cuenca y Guayaquil; las que se compondrán del Gobernador, el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad y de tres ciudadanos nombrados por dicho Concejo, el Gobernador presidirá en estas Juntas, que se organizarán conforme a esta Ley, y acordarán sus Reglamentos y Estatutos, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio del Ramo. Estos cargos son obligatorios y gratuitos, excepto el de Tesorero. La Junta de Beneficencia Municipal de Guayaquil subsistirá en la forma en la que actualmente está organizada; con absoluta independencia de esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 807 de 10 de Noviembre de 1908 (ver...).
Art. 4.- Habrá Juntas de Beneficencia dependientes de las de Quito, Cuenca y Guayaquil, en las otras Capitales de provincia, para la administración y distribución de los fondos que sean remitidos por las Juntas principales, en la proporción que esta ley establece.

Corresponde al Ejecutivo reglamentar las Juntas dependientes.
Art. 5.- Las Juntas y Tesoreros de Beneficencia administrarán dichos bienes desde la promulgación de está ley, ya directamente, ya por medio de arrendamientos.

En este último caso no podrán arrendarse dichos bienes, por más de ocho años, y el contrato se verificará en subasta, con todas las formalidades prescritas por las leyes respectivas.
Art. 6.- La Junta de Quito administrará los bienes determinados en el artículo 1ro, situados en las provincias del Carchi, Imbabura, Pichincha, León, Tungurahua, necesidades de la Beneficencia en toda esta sección de la República.

La Junta de Cuenca administrará todos los bienes situados en las provincias del Cañar, Azuay y Loja; y cumplirá asimismo, los deberes de la Beneficencia en todas estas provincias.

La Junta de Guayaquil llenará sus obligaciones, como las Juntas antedichas, en todas las provincias de la Costa.

Las Juntas de Beneficencia invertirán hasta la mitad de las rentas de los bienes nacionalizados, en suministrar la congrua sustentación a los religiosos y religiosas actualmente profesos, y que hayan tenido derecho a los frutos de dichos bienes.
Art. 7.- Los Tesoreros de Beneficencia serán nombrados por la Junta respectiva, residirán en Quito, Guayaquil y Cuenca; y tendrán los mismos deberes y obligaciones que la Ley de Hacienda impone a los Tesoreros Fiscales.

Estos Tesoreros tendrán el sueldo que le asigne la Junta.

El Ejecutivo podrá disponer de los sobrantes que hubiere en un Distrito para equilibrar el déficit existente en otro.
Art. 8.- Nadie podrá distraer ni la más pequeña suma de fondos de Beneficencia para otros objetos distintos, bajo responsabilidad pecuniaria del empleado que tal distracción ordenare y del Tesorero que obedeciere.
Art. 9.- Los miembros de la Junta serán solidariamente responsables para defraudación o malversación de los fondos de Beneficencia que administraren.
Art. 10.- Las rentas de los bienes que por esta ley se adjudican a la beneficencia pública, se distribuirán entre todas las provincias del Ecuador, proporcionalmente a los habitantes de cada una.
Art. 11.- Los contratos de arrendamiento, válidamente celebrados, conforme a la Ley de Cultos, serán respetados; pero las Juntas de Beneficencia, bajo su responsabilidad, examinarán si las fianzas rendidas para dichos contratos, son efectivas y correspondientes; si los inventarios se han practicado conforme a la Ley; y si los arrendatarios llenan las obligaciones impuestas en el Código Civil. En caso que faltare algún requisito esencial al contrato, deducirán la acción correspondiente para asegurar los bienes y las rentas de beneficencia.
Art. 12.- Cada Junta nombrará su personero judicial, y el nombramiento constituirá mandato para comparecer en juicio.
Art. 13.- Derógase la Ley de 6 de Agosto de 1892 por la que impone a las Municipalidades del Carchi, Imbabura, Pichincha, León, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Loja y del Cantón Zaruma a contribuir con el seis por ciento de sus rentas para el sostenimiento de los Lazaretos de Quito y Cuenca.
Art. 14.- Quedan derogadas las leyes de Cultos y Beneficencia en todo lo que se opusieren a la presente.
Art. 15.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su promulgación

Dado en Quito, Capital de la República, a catorce de Octubre de mil novecientos ocho.