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Ley Notarial

Actualizado a:  
CLEMENTE YEROVI INDABURU,
Presidente Interino de la República,

Considerando:

Que la función notarial, no obstante su importancia y garantía para el desenvolvimiento de los negocios jurídicos, se rige en nuestro país por disposiciones constantes en diversas leyes;

Que el desarrollo de lo notarial en otros países del mundo, ha alcanzado destacada importancia en lo social, en lo económico y en lo científico;

Que es necesario que el país cuente con una Ley que regule no sólo la función notarial y el instrumento público, sino también la organización de los Depositarios de la fe pública para lograr la jerarquización del notariado ecuatoriano; y,

En uso de las facultades de que se halla investido.
Decreta:

La siguiente:

LEY NOTARIAL
TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.- La función notarial se rige por esta Ley y por las disposiciones de otras leyes que expresamente se refieran a ella.
Art. 2.- En ningún caso la función notarial se regirá por la costumbre.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 3.- En caso de oposición entre lo que disponen la Ley Notarial y el Código Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 4.- La función notarial la ejercen en el país exclusivamente los notarios, salvo las disposiciones de leyes especiales.
Art. 5.- Para el ejercicio de la función notarial, así como la prestación de su servicio, serán hábiles todos los días y horas del año.

Todos los servicios notariales serán prestados de manera física o telemática de conformidad con lo previsto en la ley; en el caso de prestación telemática, se realizará a través de medios compatibles con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura autorizará sistemas digitales cumpliendo con los principios de equivalencia funcional de la tecnología y neutralidad tecnológica y acatando las directrices emitidas por el Consejo de la Judicatura. Las y los solicitantes de servicios notariales expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio.

Los servicios telemáticos serán prestados a través de videoconferencia u otro medio telemático compatible con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la naturaleza del acto o contrato, debiendo encontrarse una de las partes en la circunscripción territorial del notario y, pudiendo las demás encontrarse en cualquier lugar. Si no fuere factible prestar el servicio notarial telemático y las partes no pudieren concurrir al despacho notarial, el notario podrá desplazarse a prestar su servicio fuera de su despacho en forma física, dentro de su circunscripción cantonal.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera numeral 1, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
TÍTULO I
De los Notarios

Art. 6.- Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes.

Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.
Art. 7.- Cada Notario ejercerá su función dentro del cantón para el que haya sido nombrado, cualquiera que sea el domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto o contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Art. 8.- En cada cantón habrá el número de notarios que determine el Consejo de la Judicatura, sobre la base del informe estadístico elaborado anualmente por la unidad correspondiente sobre el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción cantonal, la población y otros aspectos relevantes del tráfico jurídico en dicha circunscripción. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón, podrá ser aumentado o disminuido cada año, para un mejor servicio a los usuarios.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 35, publicada en Registro Oficial 476 de 10 de Julio de 1986 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 97, publicada en Registro Oficial 975 de 11 de Julio de 1988 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 12 de Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. Innumerado.-Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 9.-Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 98, publicado en Registro Oficial Suplemento 356 de 8 de Julio de 1998 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 10.-Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 7) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 11.-Nota: Artículo reformado por Ley No. 35, publicada en Registro Oficial 476 de 10 de Julio de 1986 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 12.-Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 13.-Nota: Artículo reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 14.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 15.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 16.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 17.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 18.- Son atribuciones "exclusivas" de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

1.- Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;
2.- Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;
3.- Autenticar las firmas puestas ante el en documentos que no sean escrituras públicas;
4.- Dar fe de la supervivencia de las personas naturales;
5.- Certificar documentos bajo las siguientes modalidades:

a) Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias certificadas o de documentos que se exhiban en originales conservando un ejemplar con una nota respectiva en el libro de certificaciones que se llevará para el efecto.
b) La o el Notario a través de su firma electrónica podrá otorgar copias electrónicas certificadas de un documento físico original o de un documento electrónico original.

Además podrá conferir copias físicas certificadas de un documento electrónico original.

6.- Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
7.- Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública.
8.- Conferir extractos en los casos previstos en la Ley; y,
9.- Practicar reconocimiento de firmas.
10.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente;

En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas. Si tales instituciones ya no existen, están inactivas, liquidadas o canceladas o no hay la documentación de las mismas en el órgano regulador competente y así se certifica, no será necesaria su aceptación

11.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para realizar tal donación.
12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;
13.- Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;
15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;
16.- Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;
17.- Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios;
18.- Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones;
19.- Proceder a la apertura y publicación de testamentos cerrados. Para el efecto, el que tenga o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar al notario, ante quien el causante otorgó el testamento y lo haya conservado en su poder, proceda a exhibirlo para su posterior apertura y publicación en la fecha y hora que para tal propósito señale. En su petición el interesado indicará adicionalmente, el nombre y dirección de otros herederos o interesados que conozca, y que se disponga de una publicación, en un medio de prensa escrito de amplia circulación local o nacional, para los presuntos beneficiarios. Trascurridos no menos de treinta días, en la fecha y hora señalados, previa notificación a los testigos instrumentales, el notario levantará un acta notarial en la que dejará constancia del hecho de haberlo exhibido a los peticionarios la cubierta del testamento, declarando si así corresponde, adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepto la cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteración alguna.

En la diligencia notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un presunto interés en el contenido del testamento, de presentarse oposición a la práctica de esta diligencia, el notario oirá la exposición. En este evento, elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y Orgánico General de Procesos.

De no presentarse oposición, el notario procederá a efectuar el reconocimiento de firmas y rúbricas de los testigos instrumentales, así como de que la cubierta y el sobre que contiene el testamento cerrado del testador, es el mismo que se presentó para su otorgamiento al notario. De no presentarse todos los testigos instrumentales, el notario abonará las firmas de los testigos faltantes con una confrontación entre las que aparecen en la carátula con las que constan en la copia de la misma que debe reposar en los protocolos de la notaría, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Notarial. El notario actuante confrontará la firma del notario que ejercía el cargo al momento de su otorgamiento con su firma constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.

En el caso de que la cubierta del testamento presentare notorias alteraciones que haga presumir haberse abierto, el notario luego de proceder a la apertura y publicación del testamento, levantará el acta pertinente haciendo constar estos particulares y remitirá todo lo actuado al juez competente. En estos casos el testamento únicamente se ejecutará en virtud de sentencia ejecutoriada que así lo disponga.

La diligencia concluye con la suscripción del acta de apertura y lectura del testamento, al cabo de lo cual todo lo actuado se incorporará al protocolo del notario, a fin de que otorgue las copias respectivas;

20.- Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Numeral 7 reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).

21.- Autorizar los actos de amojonamiento y deslinde en sectores rurales, que a petición de las partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el restablecimiento de los linderos que se hubieren oscurecido, desaparecido o experimentado cualquier cambio o alteración, o en que se deban fijar por primera vez la línea de separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento de linderos. Al efecto, se señalará fecha y hora para la diligencia, a la que concurrirán las partes, que podrán designar perito o peritos, quienes presentarán sus títulos de propiedad y procederán a señalar e identificar lugares, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los hechos.

De esta diligencia se levantará un acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las partes, la que se agregará al protocolo del notario y de la cual se entregará copias certificadas a las mismas para su catastro municipal e inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

22.- Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia según lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes, cuando su situación en relación a tenencia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta de mediación o resolución judicial dictada por Juez competente.

23.- Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes;

24.- Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública, donde además se asentará la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse. A esta escritura pública se agregará como habilitantes los documentos de filiación e identidad respectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emancipación. El notario dispondrá la publicación de la autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación;

25.- Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para administrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador;

26.- Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.;

27.- Declarar la extinción de usufructo, uso y habitación previa la justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes:

a) Por muerte del usufructuario usuario o habitador;
b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y,
c) Por renuncia del usufructuario usuario o habitador;

28.- Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o créditos personales, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido;

29.- Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles, que no estuvieren bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción.

30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente;

31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil;

32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil;

33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura;

34.- Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes;

35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario notificará a la o al desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

36.- Inscribir contratos de arrendamiento para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.

37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.

38.- La o el notario notificará, a petición de parte, la revocatoria de mandato o poder, siempre que el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del cantón o jurisdicción territorial en el que ejerce sus funciones. La notificación se efectuará de conformidad con las reglas para la citación en persona o por boletas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.

En estos casos y en el previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a petición de parte, protocolizará y entregará en el plazo de tres días las copias de todo lo actuado.

Nota: Numerales 5 y 6 agregados por Decreto Supremo No. 2386, publicado en Registro Oficial 564 de 12 de Abril de 1978 (ver...).
Nota: Numerales 7, 8 y 9 agregados por Ley No. 35, publicado en Registro Oficial 476 de 10 de Julio de 1986 (ver...).
Nota: Artículo reformado (numerales 10 al 18 agregados) por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Nota: Numeral 28 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Décimo Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo único de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Nota: Numeral 29 reformado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre del 2018 (ver...).
Nota: Numeral 22 sustituido por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 26 de Junio del 2019 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 7, publicada en Registro Oficial Suplemento 3 de 16 de Febrero del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la palabra "exclusivas" específicamente para la atribución establecida en el numeral 22 del artículo 18, relativo a la atribución exclusiva del servicio notarial para "tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho cuando no hay menores.
Art. 18.1.- Para la realización de las diligencias y actuaciones notariales, la comparecencia de las partes podrá ser tanto de manera física o telemática. En el segundo caso, la petición deberá ser firmada electrónicamente y las y los comparecientes declararán cumplir los requisitos del artículo 27 de esta Ley.

En los casos de servicios notariales telemáticos se utilizará la plataforma electrónica del Consejo de la Judicatura, la que garantizará la seguridad del acto notarial y le permitirá a la o al notario ver, escuchar, interactuar con las o los comparecientes y constatar su capacidad, conocimiento y que su voluntad no esté viciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley y las directrices emitidas por el Consejo de la Judicatura.

En caso de comparecencia telemática la suscripción de los documentos notariales se realizará con las respectivas firmas electrónicas de todas y todos los otorgantes y de la notaria o del notario.

En el protocolo digital de las diligencias y actuaciones notariales telemáticas se archivará la videoconferencia íntegra y completa, garantizando la seguridad de la actuación notarial de conformidad con la ley y las resoluciones del Consejo de la Judicatura.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 2, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 18.2.- Sin perjuicio de que la petición y respuesta del servicio se pueda realizar de forma telemática, las siguientes diligencias o actos notariales se realizarán de forma presencial:

1. Celebración de testamento cerrado;
2. Autorización de salida del país de menores de edad;
3. Apertura y publicación de testamento cerrado;
4.Nota: Numeral derogado por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
5. Sorteos, apertura de casilleros u otra constatación física por parte de notarias o notarios;
6. Autenticación de firmas manuscritas puestas ante él o ella, en documentos que no sean escrituras públicas.
7. Registro de firma física de servidoras o servidores y representantes legales de personas jurídicas; y,
8. Dar fe de la supervivencia de las personas naturales.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 6. sustituido por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 19.- Son deberes de los Notarios:

a) Receptar, interpretar y dar forma legal a la exteriorización de voluntad de quienes requieren su ministerio.

La recepción de la exteriorización de voluntad, podrá realizarse, de manera física o de forma telemática, de conformidad con la elección de los usuarios.

De presentársele minuta, esta debe ser firmada de forma autógrafa o electrónicamente por uno o más abogados, incluyendo el número de matrícula profesional. La minuta podrá ser sujeta a modificaciones que realicen las partes con la autorización del notario, previo al otorgamiento de la escritura pública.

b) Exigir, antes de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, el pago de los impuestos relativos, tanto al acto o contrato, como a los impuestos que graven los bienes a que tal acto o contrato se refiere.

Sin embargo, el notario podrá recibir los valores correspondientes a tales impuestos y entregarlos a las instituciones respectivas dentro de los días hábiles subsiguientes, confiriendo recibo por el dinero que le se entregue y haciéndose responsable por su custodia.

Si al hacer la entrega del valor de los impuestos, la institución beneficiaria se negare a recibirlos, el notario inmediatamente depositará los valores correspondientes a la orden de aquella en el Banco Central del Ecuador o en sus sucursales o agencias; y donde no hubieren éstas, hará el depósito en las oficinas locales del Banco Nacional de Fomento.

En este caso, el notario será responsable por la exactitud en la determinación legal del valor de los impuestos a pagarse.

c) Acudir, inmediatamente que sean llamados para desempeñar algún acto en que la Ley prescriba su intervención;
d) Incorporar diariamente al protocolo las escrituras públicas que autorice y los documentos que deban ser protocolizados;
e) llevar el Libro de Diligencias en el cual extenderá, diariamente, una síntesis de las diligencias que practique y que no formen parte del protocolo;
f) Organizar el Índice Especial de testamento;
g) Cerrar el último día de cada año, el protocolo y más libros a su cargo, dando fe del número de fojas de que se compone, de la diligencia o escritura con que principió y de aquella con que terminó;
h) Remitir, anualmente a la Corte Superior, hasta el 31 de marzo de cada año, testimonio literal del índice del protocolo que hubiese formado el año anterior;
i) Conferir, por orden de cualquier Juez o Tribunal, copia de instrumentos, escritos o diligencias, constantes en procesos archivados en la respectiva notaría;
j) Afiliarse al Colegio de Notarios del Distrito.
k) Las tablas notariales deberán ser exhibidas en un lugar visible de la notaría, tabla en la cual se señalará los montos que deban cobrarse de acuerdo a la cuantía del instrumento público.
l) Remitir a la Autoridad Agraria Nacional dentro de los treinta primeros días de cada año, el índice del protocolo formado el año anterior, sobre contratos agrarios otorgados por escritura pública.

Las y los notarios además deberán cumplir los estándares de rendimiento establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales serán evaluados a mitad del período de gestión y antes de concluir el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Nota: Literal b) reformado por Comisión Legislativa Permanente No. 134, publicada en Registro Oficial 210 de 27 de Junio de 1969 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 171 numeral 5 Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...).
Nota: Literal k) agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Literal j) declarado inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 38-2007-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 336 de 14 de Mayo del 2008 (ver...).
Nota: Literal l agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 711 de 14 de Marzo del 2016 (ver...).
Nota: Literal a) sustituido e inciso final agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. ...- La unidad correspondiente se encargará de realizar el sorteo entre las notarias y los notarios de la jurisdicción donde se celebran los contratos que provengan del sector público y las empresas públicas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 12 de Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. ...- Los contratos de obra o prestación de servicios celebrados con el sector público, que conforme a la Ley requieran de escritura pública, deberán autorizarse preferentemente ante un notario de la jurisdicción donde se ejecute la obra.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. 20.- Se prohíbe a los Notarios:

1.- Ser depositarios de cosas litigiosas o de dinero, salvo el que corresponda al valor de los impuestos que ocasione el acto o contrato;
2.- Permitir que por ningún motivo se saquen de sus oficinas los protocolos archivados;
3.- Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4.- Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas;
5.- Ejercer libremente la abogacía o ejercer un cargo público o privado remunerado a excepción de la docencia universitaria;
6.- Permitir que, mientras viva el testador alguien se informe de sus disposiciones testamentarias, si no fuere el mismo testador;
7.- Autorizar escrituras en que no se determine la cuantía del acto o contrato, o en que se estipule la alteración de ellas por cartas o documentos privados.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. 21.- No puede ser Notario:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el o la cónyuge de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Superior del respectivo Distrito, salvo los casos que hubieren sido designados con anterioridad; y,
b) Quienes hayan sido removidos o destituidos de sus cargos y no hayan sido rehabilitados conforme a la ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
TÍTULO II
De los Documentos Notariales

CAPÍTULO I
Del Protocolo

Art. 22.- Los protocolos se forman anualmente con las escrituras matrices y los documentos públicos o privados que el notario autoriza e incorpora por mandato de la Ley o por orden de autoridad competente o a petición de los interesados.

Los protocolos pertenecen al Estado. Las notarias y los notarios los conservarán en su poder como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad. En los protocolos se distinguirá la modalidad en la que fueron otorgados.

Los protocolos digitales de las diligencias y actuaciones notariales telemáticas deberán contar con todas las medidas de ciberseguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información que reposa en ellos, así como su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incluyendo las garantías de protección de datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las directrices que para el efecto emita el ente rector de transformación digital y otros organismos competentes.

Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Primera numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 23.- Los protocolos se formarán anualmente y se dividirán en libros o tomos mensuales o de quinientas fojas cada uno, debiendo observarse los requisitos siguientes:

1) Las fojas estarán numeradas a máquina o manualmente;
2) Se observará rigurosamente el orden cronológico de modo que una escritura de fecha posterior no preceda a otra de fecha anterior;
3) A continuación de una escritura seguirá la que le corresponde de acuerdo con el respectivo orden numérico que debe tener cada escritura;
4) Todo el texto de una escritura será de un mismo tipo de letra;
5) Las fojas de una escritura serán rubricadas por el notario en el anverso y el reverso; y,
6) Las minutas presentadas para ser elevadas a escrituras públicas, deberán ser parte de un archivo especial mantenido por dos años que llevarán los notarios una vez autorizada la escritura pública respectiva.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. 24.- Cada protocolo tendrá al fin un índice alfabético de los apellidos de los otorgantes con la correspondencia al folio en que principien las respectivas escrituras y la determinación del objeto sobre que versen.
Art. 25.- Los testamentos abiertos que autoricen los notarios formarán parte del protocolo y de las cubiertas de los cerrados se dejará en el una copia firmada por el testador, los testigos y el notario, en el acto mismo del otorgamiento.

Los fideicomisos mercantiles cerrados, no requerirán para su otorgamiento de testigos, pero una copia de la cubierta de ellos, debidamente firmada por las partes y por el notario se incorporará al protocolo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
CAPÍTULO II
De las Escrituras Públicas

Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo.

Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.
Art. 27.- Antes de redactar una escritura pública, debe examinar el notario:

1.- La capacidad de los otorgantes;
2.- La libertad con que proceden;
3.- El conocimiento con que se obligan; y,
4.- Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato. La omisión de este deber no surtirá otro efecto que la multa impuesta por la Ley al notario.
Art. 28.- Para cumplir la primera obligación del artículo anterior, debe exigir el notario la manifestación de los comprobantes legales de la capacidad y estado civil de los comparecientes, si la hacen a través de apoderado, cumplirá igual formalidad, constando las facultades del mandato. Si son interesados menores u otros incapaces, deberá constar su representación con el instrumento público correspondiente, verificando la identidad de dicho representante legal.

Para cumplir la segunda, el notario examinará separadamente a las partes, si se han decidido a otorgar la escritura por coacción, amenazas, temor reverencial, promesa o seducción.

Para cumplir la tercera, examinará si las partes están instruidas del objeto y resultado de la escritura.

En la prestación del servicio notarial telemático la notaria o el notario verificará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley, priorizando al empleo de la tecnología, para garantizar los principios de celeridad, eficiencia, seguridad de la información y transparencia en el servicio.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 5, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Inciso final sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Art. 29.- La escritura pública deberá redactarse en castellano y comprenderá:

1.- El lugar, día, mes y año en que se redacta; y también la hora si el notario lo estima conveniente;
2.- El nombre y apellido del notario autorizante y el del Cantón donde ejerce;
3.- El nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación y domicilio;
4.- Si proceden por si o en representación de otros, y en este último caso se agregarán o insertarán los comprobantes de la capacidad;
5.- La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado y juramentado por el notario, cuando alguna de las personas que intervienen ignoran el idioma castellano;
6.- La fe de conocimiento de los otorgantes de los testigos y del intérprete cuando intervengan;
7.- La comprobación de la identidad de las personas por dos testigos vecinos o conocidos o que porten sus cédulas de identidad, si el notario no tiene conocimiento anterior alguno de los interesados y no le hubieren presentado la cédula de identidad, en caso contrario se anotará el número de ésta;
8.- La exposición clara y circunstanciada del acto o contrato convenido, sin que pueda usarse de números, signos ni abreviaturas, a menos que corresponda a denominaciones técnicas (sic);
9.- Las circunstancias de haber concurrido al otorgamiento dos testigos idóneos, si el notario lo estimare conveniente o si alguno de los otorgantes lo solicitare, cuyos nombres, apellidos y domicilios deben expresarse en el instrumento;
10.-Nota: Numeral derogado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
11.- La suscripción de las y los otorgantes o de quien contraiga la obligación si el acto o contrato es unilateral, de la o el intérprete y las o los testigos si los hay, y de la notaria o el notario en un solo acto después de salvar las enmendaduras o testaduras si existen, cuando el acto sea prestado de forma física.

Si el acto o contrato se realiza de forma telemática, en la escritura se incorporará la firma electrónica de todas y todos los comparecientes y de la o del notario.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Nota: Literales 10 y 11 sustituidos por Disposición Reformatoria Primera numeral 5, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 30.- Si las partes fueren mudos o sordomudos que sepan escribir, la escritura deberá hacerse de conformidad a la minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el notario, que dará fe del hecho. Esta minuta deberá también quedar protocolizada.
Art. 31.- Cuando alguno de los otorgantes sea ciego, el documento será leído dos veces en voz alta; la primera, por la persona que indique tal otorgante, y la segunda, por el notario autorizante, quien hará mención especial de tal solemnidad en el documento.
Art. 32.- No pueden ser testigos en las escrituras públicas los menores, los dementes, los locos, los ciegos, los que no tienen domicilio o residencia en el Cantón, los que no saben firmar, los dependientes y los parientes del notario o de la persona en cuyo favor se otorgue el instrumento, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, los fallidos, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos.

El error común sobre la capacidad legal de los testigos incapaces que hubieren intervenido, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto, siempre que se refiera a sólo uno de los testigos.
Art. 33.- El original de la escritura pública, que es el que debe contener los requisitos expresados en el Art. 29, quedará incorporado en el correspondiente protocolo; y no podrá presentarse en juicio sino para compararlo con la copia, o para que se reconozca cuando fuere necesario.
Art. 34.- Si la escritura original careciere de alguno de los requisitos expresados en el Art. 48, pero estuviere firmada por las partes, valdrá como instrumento privado.
Art. 35.- Las adiciones, aclaraciones o variaciones que se hagan en una escritura, se extenderán por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero se anotará en el del primitivo que hay el (sic) instrumento que lo adiciona, aclara o varía, expresando la fecha de su otorgamiento y la foja del protocolo en que se halle.
Art. 36.- Si no llegare a formalizarse una escritura por falta de firma de alguna de las partes o por otro motivo, el notario no podrá borrarla ni inutilizarla y la incorporará al protocolo, con la razón que expresará el motivo.
Art. 37.- Las palabras entrerrenglonadas se transcribirán literalmente al fin de la escritura, antes de que la firmen las partes, el notario y los testigos; y en caso contrario, se tendrán como no puestas.
Art. 38.- No se podrán borrar ninguna palabra. Las que se quieran suprimirse señalarán con una línea corrida sobre ellas, de modo que queden legibles, y además, se transcribirán al fin de la escritura las palabras señaladas.
Art. 39.- Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras y caracteres desconocidos, a menos que corresponda a denominaciones técnicas, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que puedan introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
CAPÍTULO III
De las copias compulsas

Art. 40.- Cualquier persona puede pedir copia o testimonio de la escritura matriz o compulsa de los documentos protocolizados.
Art. 41.- En la copia se trasladará literalmente, todo el contenido de la escritura, confrontará el notario, la copia con el original, rubricará cada foja de aquélla, expresará al fin cuantas son las copias que se han dado y el número que corresponde a la actual, y la autorizará con su firma.

Siempre que el notario diere una copia, pondrá razón de ello al margen de la escritura original.
Art. 42.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez a solicitud de parte, señalare.
Art. 43.- Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.
Art. ...- Las escrituras públicas que contengan un contrato de constitución de compañía que esté sujeta al control de la Superintendencia de Compañías podrán otorgarse utilizando el procedimiento por vía electrónica de acuerdo a lo establecido en las regulaciones emitidas por la Superintendencia de Compañías y Valores.

Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades que determina la presente Ley y siempre que hayan manifestado su voluntad expresa de otorgar la escritura de forma electrónica, contando con las correspondientes firmas electrónicas o de desmaterializar el documento físico, podrán otorgar la escritura pública de constitución de compañía.

El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos otorgará el correspondiente instrumento público electrónico a través de la respectiva firma electrónica que deberá tener para el efecto.

La información que los Notarios deban proporcionar periódicamente a la Corte Provincial, que corresponda a los contratos de compañías otorgados electrónicamente, se realizará en la forma prevista en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014 (ver...).
CAPÍTULO IV
De las nulidades y sanciones

Art. 44.- La infracción de los ordinales 3 y 4 del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 45.- Las que se hubieren otorgado según el ordinal 7 del Art. 20, no tendrán valor alguno si no se pagan los impuestos respectivos sobre el verdadero valor del acto o contrato. Si en éstos hubieren intervenido o intervinieren extranjeros, serán ellos los que pagarán tales impuestos, además de los daños y perjuicios.

La Dirección General de Rentas y la Contraloría General de la Nación fiscalizarán lo que se hubiese hecho o hiciere contraviniendo la prohibición de este ordinal, y en lo sucesivo pedirán la destitución del notario a la respectiva Corte Superior.
Art. 46.- La omisión de la formalidad establecida en el Art. 25 para los testamentos cerrados será penada con la destitución del notario quien además será responsable de los perjuicios.
Art. 47.- Es nula la escritura que no se halla en la página del protocolo donde, según el orden cronológico debía ser hecha.
Art. 48.- Por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de la parte o partes, o de un testigo por ellas, cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes, la presencia física o telemática de dos testigos cuando intervengan en el acto y la del notario o del que haga sus veces. La inobservancia de las otras formalidades no anulará las escrituras; pero los notarios podrán ser penados por sus omisiones con multas que no pasen de mil sucres.

La formalidad relativa a las procuraciones o documentos habilitantes, expresadas en el inciso anterior, quedará cumplida siempre que ellos se agreguen originales al registro del notario, o que se inserten en el texto de la escritura. Respecto de las escrituras otorgadas antes del 24 de diciembre de 1895, podrá subsanarse la omisión protocolizándose dichos documentos o procuraciones.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Primera numeral 8, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
TÍTULO III
De la Organización Notarial

Art. 49.- En cada Distrito Judicial habrá un Colegio de Notarios.

Los Colegios de Notarios de la República integrarán la Federación Ecuatoriana de Notarios (FEN), la cual se regirá por el Estatuto aprobado por el Presidente de la República.

Nota: Título y artículo agregado por Ley No. 35, publicada en Registro Oficial 476 de 10 de Julio de 1986 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. Innumerado.- Las atribuciones de los Colegios de Notarios de cada Distrito, serán establecidas en los respectivos estatutos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. Innumerado.- Las atribuciones de la Federación Ecuatoriana de Notarios serán establecidas en sus respectivos estatutos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley Reformatoria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. Innumerado.- Las atribuciones del Tribunal Nacional de Disciplina estarán establecidas en el respectivo estatuto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
Art. 49-A.- Las atribuciones concedidas en esta reforma a los notarios, no se oponen a las que respecto de los jueces, se señalan en los artículos 868 y 1444 del Código Civil, así como de la facultad de acogerse al trámite establecido en los artículos 829 al 835 del Código del Procedimiento Civil.

Nota: Artículo dado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los notarios en actual ejercicio del cargo continuarán en función si han sido designados en base a concurso, oposición y méritos. En los demás casos se procederá conforme a esta Ley.

Los notarios que terminaren el período de su nombramiento, continuarán desempeñando sus cargos hasta que sean legalmente reemplazados.

Los notarios que hubieren servido en virtud de oposición anterior, no tendrán necesidad de dar nuevo examen, pero si de acreditar las demás calidades.

Nota: Disposición dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
SEGUNDA.- Los notarios que no ostenten el título de abogado, continuarán en el ejercicio de su cargo hasta que finalice el período para el que fueron designados.

Nota: Disposición dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996 (ver...).
SEGUNDA-A.- El Consejo Nacional de la Judicatura, en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, fijará los derechos que deberán cobrar los notarios por el trámite de los actos jurídicos previstos en este cuerpo legal.

Nota: Disposición dada por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Disposición Transitoria Primera: El Consejo de la Judicatura en el plazo de 90 días deberá implementar el uso de formularios para el divorcio y la terminación de la unión de hecho por mutuo consentimiento, previstos en el numeral 22 del artículo 18 de la Ley Notarial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Disposición Transitoria Segunda: El Consejo de la Judicatura en el plazo de 60 días mediante resolución dispondrá que en las Notarías se tengan expuestos a los usuarios, modelos de cláusulas de mediación y arbitraje, a fin de que de considerarlo pertinente, puedan incluirlas en los contratos, actos de voluntad y otras diligencias de las que se generen derechos y obligaciones para dos o más partes.

Nota: Disposición dada por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En las notarias no se admitirá peticiones de trámites de los actos previstos en esta Ley, que no esté patrocinado por un abogado en libre ejercicio profesional, sin relación de dependencia con el Notario actuante.

Nota: Disposición dada por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
SEGUNDA.- Las facturas que emitan los notarios por el cobro de sus diligencias y actuaciones, conforme las facultades que les otorga la ley, no podrán contener derechos distintos a los aprobados por el Consejo Nacional de la Judicatura, el que deberá regular y controlar el cobro de dichos derechos notariales de acuerdo a la tabla correspondiente; así como los valores que por gastos generales corresponda percibir al notario.

Nota: Disposición dada por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
TERCERA.- Las disposiciones aprobadas en esta Ley, no menoscaban las competencias asignadas a los jueces de lo civil, por las leyes pertinentes.

Nota: Disposición dada por Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006 (ver...).
Disposición General Primera: Para el caso del numeral 22 del artículo 18 de la Ley Notarial, el Consejo de la Judicatura deberá fijar las Tasas Notariales de acuerdo a la ubicación de los usuarios en los quintiles de pobreza.

Nota: Disposición dada por Ley No 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Disposición General Segunda: En todos los casos en que se autorice ante una o un Notario contratos, actos de voluntad y otras diligencias de las que se generen derechos y obligaciones para dos o más partes, la o el notario de forma obligatoria hará constar la dirección del domicilio, el número telefónico fijo o móvil y de existir, el correo electrónico de cada parte, en el que podrán ser notificados en caso de controversia.

Nota: Disposición dada por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Disposición general.- El término servicios notariales telemáticos previsto en la presente Ley, comprende la utilización de mecanismos y medios electrónicos, remotos o tecnológicos de cualquier naturaleza para la realización de los actos que son prestados por las notarias y notarios.

En todos los actos, contratos o diligencias, la comparecencia a través de medios telemáticos, electrónicos o remotos tendrá plena validez y la misma eficacia que la comparecencia física.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Primera numeral 9, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).